33321(17-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  33321   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 48  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de febrero de  dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  LEONOR  ASTRID SALAMANCA FLECHAS,  contra  la  sentencia  de segundo grado de 21 de agosto de 2009 mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  (Huila)  confirmó  la emitida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial, por cuyo medio la  condenó  como  coautora  del  delito  de  peculado por apropiación en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El   apoderado   de   la   FIDUCIARIA   DEL  ESTADO denunció que tras la  constitución  de  un patrimonio autónomo y con apoyo en un contrato de fiducia  mercantil  celebrado  entre esa entidad y la sociedad CABALLERO Y RESTREPO S.A.,  representada   legalmente   por   Darío  María  Restrepo  Villa,  (también  miembro  de  la  junta  directiva  de  la  FIDUCIARIA DEL  ESTADO),   con   bienes   estimados  en  la  suma  de  $2.300.000.000,oo,  a  solicitud  de  éste y de otras personas fueron expedidos  hasta  el  30  de  junio  de  1995 varios certificados de garantía por valor de  $1.442.000.000,oo,  y  que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas  por  parte  de  los  fideicomitentes, al proceder a avaluar tales bienes para su  venta  a fin de satisfacer las acreencias se advirtió su sobrevaloración, pues  pericialmente  se  acreditó  que  para  el  momento  de  la constitución de la  fiducia  solo  ascendían al valor de $752.000.000,oo quedando así sin respaldo  aquellos créditos.   

Se  estableció  también  que  de  manera  irregular  en la sucursal del BANCO DEL ESTADO de la carrera décima de Bogotá,  a     cargo     de     LEONOR     ASTRID    SALAMANCA    FLECHAS    —quien    sostenía   una   relación  sentimental      con      Darío      María      Restrepo     Villa—,   fueron   desembolsados   dineros  mediante  el  otorgamiento  de  créditos  ordinarios,  aceptaciones  bancarias,  cartas  de  crédito,  sobregiros  irregulares  a  diversas  sociedades  con  el  respaldo  del  patrimonio  autónomo de la compañía CABALLERO Y RESTREPO S.A.,  utilizando  todo  tipo de operaciones fraudulentas, incluso con  documentos  falsos  y  firmas  falsificadas,  afectando el patrimonio de la entidad bancaria  estatal.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal y vinculó a través de indagatoria, entre otros a  LEONOR  ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS  y  le  resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio de la  libertad  provisional,  como  presunta  autora  de los delitos de concierto para  delinquir,  peculado por apropiación a favor de terceros y coautora de falsedad  en   documento   privado,   cometidos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  sucesivos.   

Posteriormente,   la   Unidad  de  Delitos  Financieros  de  la  Fiscalía  formuló  el 3 de febrero de 2000 resolución de  acusación  por  los referidos comportamientos punibles, decisión que adquirió  firmeza  el  25  de  julio  de  la  anualidad en cita cuando la Delegada ante el  Tribunal  la  confirmó  modificando  solamente  lo  concerniente al ilícito de  concierto  para delinquir en cuanto le precluyó la investigación por el mismo.  En  ese  proveído  le  sustituyó  también  la  detención  preventiva  por la  domiciliaria.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Cuarenta  y Uno Penal del Circuito de Bogotá, pero en virtud de lo  dispuesto  en el artículo 91 del Decreto 2700 de 1991 acerca de la figura de la  acumulación  de  procesos,  mediante  auto  de  17  de mayo de 2001 remitió el  diligenciamiento  al  Juzgado  Segundo  de la misma jerarquía con sede en Neiva  para  que  hiciera  parte  de  la causa que por el delito de falsedad cursaba en  contra  de  un  procesado  común  (Danilo  José  Marín Contreras)1   

.  

A  través  de providencia de 19 de julio de  2007  se  declaró  la  prescripción de la acción penal derivada del delito de  falsedad  en  documento privado y se cesó procedimiento por el mismo a favor de  SALAMANCA  FLECHAS,  en  tanto  que  el  7  de  abril de 2008 se le concedió la  libertad por pena cumplida.   

Pese  a  la  acumulación  de  procesos y al  proferimiento  de  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  Neiva, al conocer del recurso de apelación promovido contra  tal  proveído,  mediante  decisión de 7 de octubre de 2008 declaró la nulidad  parcial   en   lo  concerniente  a  LEONOR  ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS  ante  la  afectación  del  derecho de defensa al no haber comparecido a la vista pública  haciéndose    obligatoria   su   asistencia   por  estar  bajo  detención  domiciliaria.   

Subsanada   la   irregularidad,   mediante  sentencia  de  7  de  mayo de 2009 se condenó a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS  como  coautora  del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y  sucesivo,  a las penas principales de ochenta (80) meses y dieciséis (16) días  de  prisión,  multa de quinientos mil pesos ($500.000,oo) e inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de cuatro (4) años.  Si  bien  se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no  se  hizo  efectiva  la  restricción  de  su libertad por ya haber descontado el  término  de  la  sanción  por imponer. También la condenó a pagar la suma de  $964.026.ooo,oo  debidamente  indexada,  como  perjuicios  causados al BANCO DEL  ESTADO y a la FIDUCIARIA DEL ESTADO.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Neiva, por decisión  de  21  de  agosto  de  2009  confirmó la condena, por lo cual insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través de la impugnación extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA  DEMANDA   

De conformidad con el artículo 207 de la Ley  600  de 2000 el libelista formula dos cargos: uno al amparo de la causal tercera  por  nulidad  y  el  otro  bajo  la  primera  por violación indirecta de la ley  sustancial.   

PRIMER  CARGO:  Nulidad  por  violación del  derecho de defensa   

Luego    de    citar  como   infringidos    los    artículos    29    y   230   de  la   

Constitución Política, 6° y 13 del Código  Penal  ,  6°,  8°,  9°  10°  y 13, 20, 232, 234 del Código de Procedimiento  Penal,  solicita  la  invalidez  procesal a partir de la audiencia preparatoria,  por  cuanto  no  fueron  ordenadas las siguientes pruebas que eran conducentes y  pertinentes para predicar la inocencia de la procesada:   

–            Solicitar a la Superintendencia Bancaria  certificación  acerca de los lineamientos y parámetros del contrato de fiducia  en  garantía, con lo cual se pretendía acreditar la inexistencia del delito de  peculado,  porque  independientemente  de  las  irregularidades  presentadas, la  FIDUCIARIA  DEL  ESTADO  debía  pagar  al  BANCO  DEL  ESTADO  el  valor de las  garantías  expedidas  contra  el  patrimonio  autónomo  CABALLERO  Y  RESTREPO  S.A.   

–            Pedir  al  BANCO DEL ESTADO información  acerca de:   

1.            Los  procedimientos  implementados  para  1993  para la apertura de cuentas corrientes y aceptaciones bancarias, así como  los  funcionarios encargados de revisar la documentación a fin de determinar si  tenían   la   posibilidad   de   detectar  su  adulteración  o  eran  expertos  grafólogos.   

Para el censor, se acreditó que la procesada  no  aprobaba  la  vinculación  de personas al banco, tampoco sus funciones eran  las  de recaudo, revisión o aprobación de créditos, ni tenía responsabilidad  respecto  de  los  documentos  que  soportaban  la apertura de las cuentas y los  créditos otorgados.   

2.            El  departamento encargado de aprobar la  apertura  de  cuentas  y  el  funcionario  que debía mantener bajo custodia las  aceptaciones  bancarias, pues estaban a cargo del Subgerente Administrativo Noé  Ramos,  en  una  caja  fuerte  con  clave,  a  la  cual  la  procesada no tenía  acceso.   

3.             Indicar  si  LEONOR  ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS  antes  de su retiro del banco salió a disfrutar sus vacaciones y nunca  regresó  a  su  puesto  de trabajo, por cuanto contrariamente renunció, con lo  cual   se   demostraría   que  para  el  momento  en  que  se  advirtieron  las  irregularidades  ella  ya  no  trabajaba  para  esa  entidad, de ahí que cuando  estuvo laborando no tenía por qué reportarlas.   

4.            Allegar la hoja de vida de la incriminada  con  miras a determinar si tenía algún llamado de atención para de esa manera  desvirtuar  las  irregularidades,  pues  de  existir  se  habrían  reflejado en  procesos  disciplinarios,  memorandos  o hasta en la terminación unilateral del  contrato por parte del banco.   

5.            Si  figura  como obligación vencida una  carta  de  crédito  del  exterior  a  nombre de Rafael Perdomo, toda vez que la  misma nunca se abrió, y por lo tanto, no hubo algún desembolso.   

6.            Cómo  funciona  la  parte operativa del  canje,  puesto  que  se  le  atribuye  responsabilidad a su asistida respecto de  cheques  y  traslados  efectuados  entre  las cuentas de diferentes personas que  luego  se  interrelacionan con el grupo CABALLERO Y RESTREPO S.A., por créditos  obtenidos  con el aval de la FIDUCIARIA DEL ESTADO,  cuando en criterio del  defensor,  ello  corresponde  a la facultad que tiene cualquier cliente de girar  contra  su  cuenta y a favor de quien desee los cheques que estime convenientes,  sin   que   implique   que   de   cada  giro  la  procesada  tuviera  que  tener  conocimiento.   

7.            Si es cierto que LEONOR ASTRID SALAMANCA  FLECHAS   desembolsó  a  la  firma  CABALLERO  Y  RESTREPO  S.A.,  la  suma  de  $30.000.000,oo   con   ocasión   de  un  crédito  del  BANCO  POPULAR,  porque  extrañamente  el  BANCO  DEL  ESTADO le canceló a aquella entidad bancaria tal  suma sin tener la obligación de hacerlo.   

–            Oficiar a varias entidades financieras a  fin  de determinar si  la incriminada gestionó operaciones fraudulentas en  relación   con  la  compañía  CABALLERO  Y  RESTREPO  S.A,  con  lo  cual  se  transformaría  la  afirmación  judicial  acerca de que ella estaba enterada de  las actividades criminales de los representantes de esa sociedad.   

–            Recepcionar  la  declaración  de Ramón  Garcés,  Gerente  de Zona del BANCO DEL ESTADO para establecer si los créditos  se  otorgaban  sin  los  respectivos  soportes,  porque  cuando se afirma que la  procesada  tramitó  créditos  sin  el  lleno  de los requisitos legales, no se  explica cómo aparecen con el visto bueno de aquél.    

–            Recibir  las  declaraciones de Luis Vega  Pertuz,  Ramiro  Alberto  Suárez,  José  Gonzalo  García Alvis, Luis Fernando  Rodríguez,  Marta  Emilia  Torres, Antonio del Risco, Walter Caicedo, Alejandro  Hernández,  Sixta Tulia Zarco, para determinar si solicitaron créditos ante el  BANCO  DEL  ESTADO  y  cumplieron  con  los  requisitos  exigidos,  pruebas  que  permitían  probar  que  la  procesada  no tenía relación con los documentos y  trámite de los mismos.   

–            Oír  el  testimonio  de  Elías  Botero  Salazar  en relación con el trámite de la documentación que llegó por correo  interno  desde  Neiva  a  fin  de  determinar si él entregó los pagarés y las  solicitudes en el banco a los señores Perdomo Perdomo.   

–               Escuchar  el  testimonio  de  Rafael  Rodríguez,  Jefe  de  Cuentas Corrientes de la sucursal principal del BANCO DEL  ESTADO,  quien  realizó  el  traslado  de fondos de las cuentas de los señores  Perdomo  Perdomo,  dicho que podría probar si era indispensable la existencia o  no de una carta de autorización de los clientes.   

–            Oír  en  declaración  a  Elcy  Caicedo  Polanía,   Subgerente  de  Crédito  del  BANCO  DEL  ESTADO,  para  comprobar:  i)  si ella debía efectuar  los  desembolsos  de  la  sucursal de la carrera décima en caso de no concurrir  todos   los   requisitos   exigidos,  ii)  si  ella  desembolsó  o  vio  que  se  realizaran  operaciones de  crédito  por  un  valor  superior  al  atribuido  a  la  gerencia, iii)  el  trámite  de  las  aceptaciones  bancarias,  iv) la razón por  la  cual  su firma aparece junto a la de la gerente autorizando los desembolsos,  v) por qué aparece girando  dinero  a personas que han indicado no haber recibido suma alguna a pesar de que  sus    firmas   son   auténticas,   vi)   ubicación   del   fax   y  los  empleados  que  tenia  acceso  a  él.   

–               Oficiar   al   Jefe  de  la  División  Internacional  del  BANCO  DEL  ESTADO  para  establecer  que  la  gerente de la  sucursal  de  la  carrera  décima no tenía facultades irrestrictas respecto de  operaciones de comercio exterior.   

–             Oficiar  al  DAS  con  el  objetivo  de  certificar   quiénes   se   beneficiaron   con   los   dineros  del  BANCO  DEL  ESTADO.   

–            Oficiar  a la Fiscalía 298 para allegar  el  examen grafológico practicado a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS para probar  así que ella nunca falsificó algún documento.   

Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la  ley sustancial debido a un error de hecho   

Radica     el     yerro   fáctico    en    un    falso    raciocinio   que   llevó  a  la   

aplicación  indebida  de los artículos 22 y  133  del  Código  Penal  de  1980  (modificado por el  artículo 2° de la Ley 43 de 1982).   

Parte  de  la premisa relacionada con que la  enjuiciada  no  tenía a su cargo las específicas funciones y documentos que se  le  atribuyen  en  la  sentencia,  de  ahí  que  al  no tener el control de los  acontecimientos  y  no  poseer el dominio final del hecho, no podía tildársela  de autora o coautora del delito de peculado por apropiación.   

En este orden, postula que el Tribunal erró  en  la  inferencia  lógica  de la prueba indiciaria para soportar la condena al  prescindir de las reglas de la experiencia.   

En primer término, señala que no fue tenido  en  cuenta  el  escrito  del  Gerente  Regional  del  BANCO  DEL  ESTADO de 6 de  septiembre  de  1994  en  la  cual felicita a LEONOR ASTRID SALAMANCA FLECHAS al  destacar  la  buena  ejecución  de  la  oficina  en la actividad bancaria, y le  recomienda  mayor  gestión  en las operaciones en moneda extranjera, razón por  la  cual  ella   redobló  esfuerzos  y  contactó  a  Danilo  José Marín  Conteras,  cliente  recomendado  por  un  alto  ejecutivo del banco, sin que sea  ilícita   la   conducta  de  buscar  personas  que  necesitaran  recursos  para  inversiones en el exterior.   

Asevera  que  de haber sido considerada esta  prueba no se habría   

concluido  que  la  procesada  ingresó  con  antelación  como  gerente  para servir de enlace en un gran plan para defraudar  al banco.   

Refuta  al  juzgador  por  desestimar que el  retiro  de  la  procesada de la entidad bancaria haya sido voluntario y resaltar  que  ello  obedeció  a  requerimientos  de  los directivos y a su indisciplina,  porque  en  concepto  del  demandante no se apreció su carta de renuncia ni los  varios  escritos de 29 de diciembre de 1992, 11 de febrero y 24 de abril de 1994  en los cuales se le felicita por su desempeño.   

Afirma   que   se   predicó   la   pura  responsabilidad   objetiva  de  su  asistida,  sin  consultar  el  Tribunal  los  parámetros  de la sana crítica, pues con la declaración de Consuelo Marulanda  de  Rojas  se puede concluir que era necesaria la existencia de la autorización  de  los  fideicomitentes  para  la expedición de los certificados de garantía,  aspecto  que  ratifica  Rafael  Alfonso  Rodríguez Díaz acerca del traslado de  recursos  a las cuentas de los señores Perdomo Perdomo, así como Félix Ramón  Cárdenas  Solano en relación con las aceptaciones bancarias las cuales debían  ser  totalmente  tramitadas,  así  como del testimonio de Álvaro Gómez Gómez  del  que  se  puede  deducir  que  la  procesada  no  era  quien  autorizaba las  operaciones  financieras,  ni  era  la encargada de revisar los documentos, sino  otros funcionarios del banco.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo  y  emitir  decisión  de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su  representada.   

ALEGATO DE OPOSICIÓN  

El representante de la parte civil (BANCO DEL  ESTADO EN LIQUIDACION) se opone a las pretensiones del demandante:   

Primer cargo: Nulidad  

Resalta  que  en manera alguna se vulneró el  derecho  de  defensa  de  la  procesada,  pues  de las pruebas enumeradas por el  demandante,  el juzgador ordenó la práctica de diecisiete de ellas, realizando  todo  tipo  de actividades para surtir su evacuación, siendo diferente que ello  no    se    hubiere    logrado    por    circunstancias   ajenas   al   despacho  judicial.   

Agrega  que  la  situación  denunciada  fue  convalidada  por  la  misma  procesada y su defensor cuando en la vista pública  admitieron  que las pruebas dejadas de practicar no eran necesarias, lo cual fue  avalado  por  los  representantes  del  Ministerio  Público  y  de la Fiscalía  General de la Nación.   

Bajo  esta óptica, pone de manifiesto que es  carga  de  diligencia  de  los  abogados,  en  especial de la defensa, lograr la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  y  ordenadas,  y  aquí  tal deber fue  desatendido  por  el apoderado de la enjuiciada ya que además de no reiterar la  solicitud  o  instar al juzgado por su práctica o colaborar para ello, no puede  ahora  fundamentar  una  nulidad con base en una conducta a la que él mismo dio  lugar,  pues una tal postura contraviene el principio de protección que rige en  materia  de  nulidades,  según  el  cual no puede invocar una nulidad el sujeto  procesal que ha dado pie a la situación que la configuraría.   

En este sentido, señala que el representante  de  la  parte  civil  fue  más  diligente  al  buscar  que  de ninguna forma se  vulnerara  el  derecho  de  defensa  o  el  debido  proceso, como lo resaltó el  Tribunal.   

De  igual  modo, postula que el argumento del  censor  acerca  de  lo que arrojarían las pruebas dejadas de practicar se queda  en   el  campo  de  la  especulación,  fuera  de  algún  alcance  jurídico  y  probatorio,  con  el  único  fin de lograr la prescripción de la acción penal  derivada   del   delito   de   peculado   por   apropiación   endilgado   a  la  procesada.   

Como corolario de lo expuesto, al insistir en  que  la actuación es válida y respetuosa de las garantías fundamentales de la  incriminada, pide a la Sala desestimar el cargo.   

Cargo  Subsidiario Violación indirecta de la  ley sustancial   

Denuncia   las   deficiencias   en  la técnica casacional  por parte del   

demandante, toda vez que confunde el error por  falso  raciocinio  con  el falso juicio de existencia, y que si bien trascribió  apartes  del  fallo,  se  limitó  a  afirmar  que  la procesada no cumplía las  funciones  requeridas  para cometer el delito de peculado por apropiación y que  era  una  gran  funcionaria,  quedando  sin  algún  sustento  la clase de vicio  anunciado   al   no  indicar  cuál  postulado  lógico,  científico  o  de  la  experiencia fue desatendido judicialmente.   

Defiende  la valoración probatoria hecha por  los  juzgadores  por  cuanto  fue conjunta y arrojaba la coautoría de SALAMANCA  FLECHAS  en el ilícito contra el bien jurídico de la administración pública.   

Por  lo  mismo,  pide  a la Corte desechar de  plano el reproche.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primer    cargo:   Nulidad   (infracción de principio de investigación integral)   

La  pretermisión del deber de investigación  integral  por  parte de los funcionarios judiciales es un vicio de estructura en  cuanto  se constituye legalmente en pilar fundamental del debido proceso ante el  carácter  teleológico de la investigación de establecer la verdad real de los  hechos,  lo cual sólo se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin  de  recopilar  elementos  de  juicio necesarios para acreditar la realidad de lo  acontecido,  yerro  que  necesariamente  trasciende  al  derecho  de  defensa al  coartar  las  posibilidades  de  contrarrestar  la  embestida del poder punitivo  estatal.   

En  relación  con  tal principio la Corte ha  resaltado  su consagración en el artículo 250 de la Constitución Política de  Colombia   —antes  de  la  reforma     del     Acto     Legislativo     Nº    03    de    2002—, y su desarrollo legal,   

“…como  obligación  a  cargo  de  los  funcionarios,  y  no  como  mera  facultad o discrecionalidad, además que en el  régimen  procesal  por el que se adelantó esta causa igualmente fue consagrado  como   norma   rectora   obligatoria   y   prevalente,   y  como  fundamento  de  interpretación  del  ordenamiento penal adjetivo (Ley 600 de 2000, artículo 20  y 24).   

“Dicha   garantía   constitucional   y  principio  rector de la Ley 600 de 2000, se encuentra íntimamente ligado con el  de  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de la prueba y con el de  oficiosidad,  de acuerdo con los cuales el operador judicial (fiscal o juez), en  la  determinación  de la verdad real (artículo 234), está compelido a ordenar  la  incorporación  de  los  medios  de  convicción  que tengan la capacidad de  ofrecerle  el  conocimiento  cierto  acerca  de lo que es objeto de debate en el  proceso,  actividad  en  cuyo desarrollo debe dilucidar con igual celo tanto los  aspectos    favorables    como   los   desfavorables   a   los   intereses   del  procesado.   

“El  principio de investigación integral  además  de  estar  vinculado  con el de oficiosidad en la práctica de pruebas,  también  lleva  implícito,  como  expresión  de  la  garantía de defensa, el  derecho  a  la  prueba, de rango constitucional, toda vez que quien es sindicado  de  una  conducta  punible, entre otras prerrogativas, le asiste la de presentar  pruebas  y controvertir las que se alleguen en su contra (artículo 29), derecho  igualmente  consagrado  en la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo  11),  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3,  b,  c  y  e),  en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXVI)  y  en  la  Convención  Americana  de  los  Derechos  Humanos  (artículo 8).   

“Esas  son  las  razones  por  las que el  incumplimiento  del  principio  de investigación integral, desde la perspectiva  de  la  Constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley  600  de  2000,  puede  constituir  irregularidad sustancial que atenta contra el  debido  proceso,  por  desacato  de los servidores del referido mandato superior  (artículo  250  C.  P.)  y  de  las  normas  que,  haciendo parte del Bloque de  Constitucionalidad,  lo desarrollan, así como de lo señalado en los artículos  20  y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en los cuales se  hace   énfasis  en  que  al  funcionario  judicial  le  corresponde  buscar  la  ‘verdad real’,   para   lo  cual  le  corresponde  averiguar   con   igual  celo  tanto  ‘las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia de la conducta  punible,  las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y  las      que      tiendan      a      demostrar     su     inocencia’.”2   

Además de lo anterior, el derecho a la prueba  no  es  ilimitado  en  cuanto  está  supeditado  a  criterios  de  racionalidad  relacionados  con  que  las  pruebas  a practicar sean conducentes, pertinentes y útiles a la investigación  a    fin    de    representar   lo   sucedido,   así   como   de   posibilidad   encaminado   a   que   su  realización sea factible.   

Por  ello,  cuando  en  sede  de casación se  denuncia  la  infracción  del  principio de investigación integral, si bien es  dable  que  el  demandante acuda a argumentos especulativos para mostrar la  otra  arista  de  lo  que  pudo haber sido con la inclusión de los elementos de  convicción  dejados  de  practicar, sus proposiciones (premisas que fundamenten  conclusiones)  han  de  mantener una identidad formal y de contenido con miras a  motivar la intervención de la Corte.   

En  efecto,  para valorar la contundencia del  argumento  y  advertir  preliminarmente que los elementos de convicción dejados  de  practicar  tenían la capacidad de modificar el estado fáctico y probatorio  de  la actuación y por ende trastocar el sentido de la decisión, el demandante  debe  realizar  la  confrontación  de  lo  que  ellos  arrojarían frente a las  motivaciones  del  fallo y evidenciar así la vulneración de las garantías del  procesado.   

Por  lo  mismo, no es suficiente enumerar las  pruebas  cuya  práctica  se  considera omitida, sino que es preciso señalar su  fuente,   conducencia,   pertinencia  y  utilidad,  sin  desatender  la  posible  incidencia  favorable  a  los  intereses del incriminado, pues tal situación no  puede  ser  catalogada  en  sí  misma  como  una irregularidad sustancial si se  avizora   que   tales   pruebas  eran  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  o  también  cuando  pese a ser relevantes para la demostración de  los  hechos,  su ausencia es intrascendente al estar suplidas a través de otros  medios de convicción.   

También,   para  una  tal  pretensión  de  invalidez  de  la  actuación  por  carencia  probatoria  se  han de atender los  principios  que  gobiernan  las  nulidades al señalar la específica causal que  legalmente  la  consagra,  argumentar según el principio de instrumentalidad de  las  formas en dónde se origina la falencia de actividad y si ésta no cumplió  con  la finalidad para la que estaba prevista, además objetivar y demostrar que  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y  el  juzgamiento  conforme  al  principio  de trascendencia, pero principalmente,  acreditar   que   el   sujeto  procesal  no  coadyuvó  con  su  conducta  a  la  configuración   de   la   actuación  irregular  de  acuerdo  al  principio  de  protección,  ni  que  lo  hubiese  convalidado  con su consentimiento según el  principio  de  convalidación,  siempre que se hubiesen observado las garantías  fundamentales.   

El  efecto  demostrativo  que  pretende hacer  notar  el defensor aparece intrascendente, pues de las varias pruebas señaladas  como  dejadas  de practicar se extrae que busca acreditar que la procesada, pese  a  desempeñarse  como  gerente  de  una  sucursal bancaria, no tenía relación  alguna  con  el  personal  a  su  cargo,  con  las  solicitudes de los servicios  crediticios  y  relacionados  como  son  la  apertura de cuentas, expedición de  certificados  de garantía y demás, que por lo mismo ni revisaba los documentos  que los soportaban, ni aprobaba créditos.   

Tal postura se muestra distante de la realidad  procesal  y  probatoria  en  cuanto  se acreditó la injerencia de LEONOR ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS  en  las  fraudulentas  operaciones crediticias que afectaron  tanto  al  BANCO  DEL  ESTADO  como  a  la FIUCIARIA DEL ESTADO, al punto que el  Tribunal  destacó, entre otras, la declaración del funcionario bancario Elías  Botero Salazar cuando aseveró:   

“…esos  traslados  se  tienen que hacer  mediante  nota  débito  y  crédito  a  las  cuentas. La única posibilidad que  había  en  ese  momento  era  que la GERENTE lo autorizara porque inclusive los  empleados  de  cartera  y  cajeros  así  como  el  Subgerente Operativo tenían  instrucción  de que la única persona que lo podía hacer este tipo de traslado  o  mejor  autorizar  este  tipo  de  traslado  era  la  gerente  de  la oficina,  era  una  función  indelegable,  nadie  mas  podía  autorizarlo”.  (subrayas  ajenas al texto)   

En  la  misma  línea,  se  muestra  también  superfluo  lo  relacionado  con  el  dictamen grafológico para desvincular a la  procesada  de  los delitos contra la fe pública que facilitaron el desmedro del  patrimonio  estatal,  si se tiene en cuenta que en el fallo se destacó que pese  a  no  haberse  demostrado su participación en la falsificación documental, su  compromiso  en  los  varios  peculados  sí  se evidenciaba especialmente por el  vínculo  afectivo  que  tenía  con  Darío María Restrepo Villa, referenciado  entre  otros  por  la  coprocesada  Libia  Dávila Daza cuando al referirse a la  gerente de la sucursal bancaria señaló:   

“todo  este  enredo de falsificaciones de  créditos  abonados,  debitados, etc., tiene un autor intelectual y material que  es  DARIO  RESTREPO VILLA, por la vinculación directa que tenía DARIO RESTREPO  con  LEONOR ASTRID DE MCALLISTER, lo cual puedo ratificar porque me consta ellos  eran  amantes  (…)  Ella  nos  decía  en las reuniones que ella hacía lo que  DARIO  RESTREPO  le  dijera,  que  ella  hacía lo que él quería al pié de la  letra”.   

A  su  turno, se muestra vano el esfuerzo del  censor  por hacer notar que su asistida renunció al cargo y no fue desvinculada  o  retirada  por el mismo, porque en el fallo se da cuenta de la declaración de  José  Gustavo  Aristizábal  Londoño (alto ejecutivo del BANCO DEL ESTADO para  la  época de los hechos) cuando señaló que tras los incidentes suscitados con  la enjuiciada,   

“atendiendo  sugerencia de la presidencia  del  banco,  le  comunicó  a Salamanca de Macallister sobre la intención de la  institución  de  prescindir  de  sus  servicios,  ante lo cual ella suplicó le  permitiera    renunciar,    accediéndose    a   tal   pedimento”.   

Pero además de lo superfluo e inconducente de  los  elementos  de  convicción que echa en falta el demandante, ratifica que el  cargo  no tiene la idoneidad suficiente para su admisión el hecho de que,   tal  y  lo  pone  de  manifiesto el apoderado de la parte civil en su alegato de  oposición,  están presentes las reglas que atemperan el rigor de la anulación  procesal  relacionadas  con  los  principios de protección y convalidación, en  cuanto  la  procesada  y  su defensor en la audiencia pública desistieron de la  práctica probatoria.   

Así,  la revisión de medio magnético en el  cual  se  recepcionó la vista pública permite evidenciar, en primer lugar, que  el  juez  resaltó  los  esfuerzos  hechos  para  la realización de las pruebas  cuando anotó:   

“(…)  Yo quiero dejar constancia de algo,  en  la  audiencia  pasada el despacho hizo todos los intentos por practicar unas  pruebas  que  estaban solicitadas en ese auto al que se refiere el señor agente  del   ministerio   público,   se   mandaron,  se  libraron  las  comunicaciones  respectivas  varias  veces,  algunos  no  fue  posible  la  localización, otros  testigos,  como  se  dejo constancia, los abogados no prestaron la colaboración  para   que  vinieran  esos  testigos,  entonces  se  había  cerrado  el  debate  probatorio,  sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa de la Sra.  LEONOR   ASTRID  SALAMANCA,  si  hay  alguna  prueba  pendiente  por  solicitar,  practicar  o  aportar,  ustedes  en  estos  momentos el despacho lo escucha, que  prueba tiene usted.(….)   

Seguidamente       la      defensa  manifestó:   

“En  este  estado  de  la  diligencia  y  haciendo  de  pronto  una  revisión  más  a  fondo de la documentación que ya  existe  en  el expediente encontramos que las pruebas que estaban pendientes por  aportarse  de  manera  documental, ya obran en el mismo, entonces, en este mismo  acto  que  fueron  relacionadas  y  referenciadas  por  la  Sra.  LEONOR  ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS, pues consideramos que ha esta altura de la diligencia no hay  de  pronto  ninguna  prueba  pues  para que se practique más adelante, entonces  esta  defensa considera que no hay prueba por practicarse ya, teniendo en cuenta  eso  sí lo que su señoría nos aclara que el despacho hizo todos los esfuerzos  para que se practicaran algunas pruebas y no fue posible.”.   

A  lo  anterior  el  juez  insistió  si era  necesaria  la  práctica  de alguna prueba testimonial concediéndole la palabra  al representante del Ministerio Público, a lo que éste contestó:   

“No  Sr. Juez, pues de veras que se procura  siempre  defender  los  derechos,  pero  pues ante la actitud de la defensa y el  interés  de  culminar  con  este  proceso,  esta representación del Ministerio  Público,  que  reitera,  quería aprovechar el concurso, la colaboración de la  hoy  implicada  para  allegar  esa prueba en una futura ocasión, pues desiste y  desiste  aun  de  la  prueba  que  estima  como  sobreviviniente,  es  decir, la  declaración del Sr. Germán Humberto Niño.”   

En  el  mismo  sentido el representante de la  Fiscalía aseveró:   

“…considero  que el Ministerio Público  tenía  la  razón,  cuando  en  Bogotá en su momento oportuno se han declarado  unas  pruebas,  eso  fue  objeto  de  nulidad,  el  Juzgado  ya insistió en las  pruebas,  practicó  algunas documentales como dice la defensa y las otras ya de  verdad  que  es  imposible  allegarlas,  la  defensa  de doña LEONOR, es decir,  considera  suficiente  las  pruebas,  luego  no tengo ninguna objeción para las  peticiones   que   han   hecho   las   partes  y  la  decisión  que  tomara  su  señoría.”.   

Por lo tanto, el juez concluyó:  

“…en  atención a la manifestación que  ha  dado  el  señor  agente  especial del Ministerio Público, en el sentido de  desistir  expresamente  de  las pruebas incluso las sobrevivientes y en el mismo  sentido  la  defensa,  en el entendido, de que las pruebas que hacen falta ya se  encuentran  arrimadas  en  el  expediente y las restantes definitivamente no fue  posible  su  práctica  como  ya quedó constancia en los audios de las sesiones  pasadas,  el  suscrito con el mayor respeto informa que no tiene ningún recurso  por  interponer  pero si solicita, de manera pronta se fije fecha y hora para la  intervención de los sujetos procesales. (…)”   

En  estas  condiciones, el reproche no será  admitido.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Si  bien  el  libelista postula la violación  indirecta de la ley sustancial   

debido  a  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  desarrollo  que  le  imprime  al  cargo carece de la claridad y  precisión   para   demostrar   tal   yerro   y   su  incidencia  en  el  fallo.  Contrariamente,  incurre en una mixtura al abordar indebidamente un falso juicio  de  existencia  por omisión cuando señala algunas pruebas no tenidas en cuenta  por  el  Tribunal,  incumpliendo  de  esa  forma la técnica casacional, como lo  destaca el apoderado de la parte civil.   

De manera general, cuando la discrepancia del  casacionista  versa en la actividad probatoria y la valoración por parte de los  falladores,  la  vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la  infracción  de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través  de  la  infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio, sin  embargo,  en  este  caso,  para  pregonar  que  la  enjuiciada   no  tenía  discernidas  las  funciones  que  se  le atribuyen en el fallo con las cuales se  estableció  su  responsabilidad  penal  a  título  de  coautora en el concurso  delictivo  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, el defensor no  explica  adecuadamente  el  yerro  fáctico  que  llevó  al  Tribunal a una tal  conclusión  al  tan  solo  indicar  que  el  mismo  recayó  en la inferencia lógica.   

A  este  respecto,  la  Corte insiste en que  el ataque casacional de la prueba circunstancial dada  su  compleja construcción (se acude a un proceso lógico deductivo, a partir de  una  regla  de  la  experiencia  y  la comprobación de un hecho indicador, para  inferir  la  existencia  de  otro hecho), requiere claridad acerca del momento o  paso en el cual recae.   

Efectivamente,  se  ha  de identificar si la  equivocación  judicial  se cometió respecto de los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el proceso de valoración  conjunta  al  apreciar  la  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas.   

Si  el  error  radica en la apreciación del  hecho  indicador, como  debe acreditarse con otro medio de prueba, se ha de  establecer  si  se  trata  de  un yerro de hecho o de derecho y con su modalidad  (falso  juicio de existencia, de identidad o raciocinio;  o falso juicio de  legalidad  o  de  convicción, en uno y otro caso), pero si el yerro se ubica en  el  nexo  inferencial,  se  ha  de  aceptar  la  validez del medio con el que se  acredita  el  hecho  indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se  apartó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia, para seguidamente  señalar en qué consiste y cuál es  su   operancia   correcta,   así   como   su   trascendencia  en  la  decisión  impugnada.   

Aquí  el  demandante,  pese  a  criticar  la  inferencia  lógica, se dedica a elucubrar acerca de pruebas desatendidas por el  Tribunal  como las relacionadas con las felicitaciones que recibió la procesada  cuando  fungía  como  gerente  de una sucursal bancaria, o la carta de renuncia  que  presentó  a  tal  cargo,  sin  dedicar  espacio  a explicar el desafuero o  irracionalidad en el proceso intelectivo del juzgador.   

Si  lo que pretendía era denunciar un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos,  debió  además de señalar el medio probatorio que servía para materializar el  hecho  indicador,  destacar la validez de su aducción, su expresión fáctica y  su  adecuado  valor  suasorio,  exponiendo  el  indicio que se estructuraría de  conformidad  con  las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente  su  articulación  y  convergencia  con  los  otros indicios o medios de prueba,  ejercicio que en manera alguna el defensor acometió.   

En este orden, pretende deducir conclusiones  ajenas  a  los  fallos  y  anhela  la  modificación fáctica al resaltar que su  asistida  no  tenía  la obligación de revisar los documentos, ni tenía alguna  injerencia  en  la  aprobación  de  créditos  y  certificados de garantía con  afectación  del  patrimonio  autónomo  y  por  ello  no se le puede tener como  coautora  del  comportamiento  punible,  sin embargo, resulta incontrastable que  para  la  coautoría  funcional  el  acuerdo del plan criminal no requiere de un  pacto  detallado,  pues  se  deduce  de  los actos desencadenantes de los hechos  demostrativos de la decisión conjunta de su realización.   

Ciertamente,  de acuerdo con la teoría  del  dominio  del hecho, es autor  quien  domina  el  hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un  dominio    funcional    del   hecho,   pues  cada  sujeto domina el acontecer total en cooperación con los  demás,  no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global,  sino  que  éste  se  predica  de  todos,  por eso de acuerdo con la definición  prevista   en   el   artículo   29   de   la   Ley  600  de  2000  “Son  coautores  los que, mediando un acuerdo común, actúan con  división    del    trabajo    criminal    atendiendo    la    importancia   del  aporte”.   

La  Corte  Suprema de Justicia acerca de ese  típico3   

ha enfatizado en la necesaria presencia de  los  siguientes elementos: i)  un    acuerdo   o   plan   común;   ii)       división       de       funciones       y       iii)  trascendencia del aporte en la fase  ejecutiva  del  ilícito,  y  precisamente  tales  elementos  se advierten en la  prédica  de  responsabilidad  penal  de la procesada en el ilícito atentatorio  del  bien jurídico de la administración pública, por cuanto desde la sucursal  del  banco  de  la  carrera  décima  gerenciada por ella se abrieron múltiples  cuentas aún con datos y documentos falsos y,   

“sobre  ellas  y  de empresas fachadas se  expidieron  cartas  de  aceptación  bancaria,  créditos  ordinarios, cartas de  crédito  al  exterior, avaladas por el patrimonio autónomo y la recomendación  tanto  de la gerente del banco, quien indicaba que eran clientes presentados por  ella  o  por  DARÍO MARÍA RESTREPO VILLA, lo mismo ocurría para la obtención  de créditos ordinarios.   

“Esa circunstancia fue determinante, pues  se  aprovechó la influencia que el Dr. RESTREPO VILLA, tenía dentro de las dos  entidades  con su doble calidad de miembro de las Juntas Directivas y accionista  de  la  Fiduciaria  del  Estado,  además  era  una  persona  reconocida  por su  desempeño  anterior  dentro  de  las  esferas  del  gobierno  y  privadas, esto  favorecía  cualquier  trámite  que recomendara, se le daba trato preferencial,  ya  que  su solvencia intelectual y moral mostrada anteriormente, hacía que sus  acciones  no  causaran  ninguna duda, ni sospecha, todo esto fue precisamente la  base  de  su  aporte  para que las operaciones no tuvieran contratiempo y fueran  aceptadas sin mayores objeciones dentro de las entidades.   

“Lo  mismo  ocurría  respecto de la Dra.  LEONOR  ASTRID  SALAMANCA pues los unía una relación sentimental desde finales  del  92, eran vistos siempre juntos, era frecuente que DARÍO RESTREPO estuviera  desde  muy  temprano  en  la  oficina  de  LEONOR   ASTRID, casi siempre en  compañía  de  DANILO  MARÍN,  LIBIA DÁVILA, MANUEL ARMANDO CABALLERO Y LUÍS  FERNANDO  RODRÍGUEZ,  el  grupo  mantenía una relación estrecha, con una vida  social  activa;  ello  se  deduce  de  la prueba testimonial allegada, pues eran  constantes las reuniones en sitios muy exclusivos y elegantes”.   

Así las cosas, el demandante sólo se limita  a  confrontar  su  criterio  con  el de los juzgadores pero sin demostración de  algún  yerro probatorio, desconociendo que, como suficientemente lo ha dicho la  Sala,  las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas  suficientes  para  invalidar  el  fallo,  por  cuanto  amparadas  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no  mediante  una  argumentación  libre y propia de las instancias ordinarias, sino  con  sujeción  a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros  manifiestos   y   esenciales,   con   trascendencia   en   el   sentido   de  la  decisión.   

         

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  de su libelo de casación.   

Finalmente,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías de LEONOR ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS  como  para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio de la  facultad   legal   oficiosa  que  le  asiste  a  fin  de  asegurar  su   protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  LEONOR   ASTRID  SALAMANCA  FLECHAS,  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  También  a  ese  diligenciamiento  se  acumuló  otro  expediente  que se tramitaba en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de  Bogotá    en    contra    de    Darío    María   Restrepo   Villa.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, sentencia de casación de  10 de febrero de 2010. Radicación 29755.   

3  Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de  2003. Rad. 19213.     

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