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PROCESO No. 14217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 133
Santafé de Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El Director de la Cárcel Local del Municipio de Envigado, mediante escrito dirigido a esta Corporación , solicita “…se estudie la posibilidad de darle aplicación al artículo 407 del C.P.P…”, fundamenta su pretensión en que en días pasados al procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, le realizaron una operación del corazón y su estado de salud es delicado. A su petición adjuntó un dictamen para estado de salud practicado al antes mencionado por un médico de la Seccional del Instituto de Medicina Legal de Medellín. (fl.107 Cdno. Corte).
ANTECEDENTES
Un Juzgado Regional de Medellín, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 1996, condenó al procesado Jesús Evelio Rojas Alvarez, a la pena principal de 8 años de prisión, al ser hallado responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por las circunstancias previstas en el numeral 3º del art. 38 ib., decisión que al ser objeto de consulta por parte del Tribunal Nacional, fue modificada en fallo del 8 de mayo de 1997, en donde se dispuso que el aquí acusado debía purgar en definitiva 9 años de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El numeral 3º del artículo 407 del C. de P.P., establece que la privación de la libertad se suspenderá cuando el sindicado sufriere grave enfermedad “…previo dictamen de los médicos oficiales…”
Frente a la petición inicialmente comentada y dado que el experticio anexado no aparecía el nombre de quién lo firmaba y tampoco el visto bueno de la Directora de la Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Antioquia, el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso que el interno fuera remitido a la entidad ya mencionada, con el fin de que allí se le practicara el respectivo examen médico legal. Una vez practicado éste, el Instituto de Medicina Legal remite vía fax el respectivo resultado en donde manifiesta que: “Se trata de un paciente de 62 años de edad, con diagnóstico de: Cardiopatía mixta (HIPETENSIVA E ISQUEMICA), con severo compromiso de la función sistólica por: Hipertensión Arterial crónica….” Finalmente concluye que: “Al tener en cuenta los datos de la Historia Clínica, los hallazgos al examen físico y los parámetros del Código de Procedimiento Penal en sus artículo 407 y 507, el señor JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, al momento del examen NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD. Los padecimientos que varían en severidad e inclusive pueden requerir hospitalizaciones inmediatas en un Centro de Cuidados Intensivos.”
Así las cosas y como quiera que en el examen practicado al tantas veces mencionado se dictaminó que éste no padecía grave enfermedad, no le queda otra alternativa a esta Sala que negar la suspensión de la detención preventiva que elevara el Director de la Cárcel Local del Municipio de Envigado, en favor del procesado Rojas Alvarez.
De otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Sala, el hecho de que el dictamen para estado de salud que inicialmente fuera anexado a la petición de suspensión de la detención preventiva por el Director del centro de reclusión (fl. 107 cdno. Corte), en donde no aparece el nombre de quien lo suscribe, pero si una firma, se diga que el estado de salud de Rojas Alvarez “…SI CONSTITUYE UN ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD. Pero posteriormente, y dada la insistencia de esta Corte en establecer la veracidad del mismo, se llegue a la conclusión por parte del mismo examinador, puesto que la firma es igual en ambos dictámenes, que el aquí acusado “NO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVE ENFERMEDAD.”, claro que esta vez bajo la supervisión de la Directora Seccional de Antioquia (fl..125 idem), razón por la cual copia de los dos experticios ya mencionados serán remitidos a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes con el fin de determinar si con las anteriores actuaciones se intentó quebrantar algún bien jurídico tutelado, así mismo y para lo de su competencia, se remitirán las mismas copias al Tribunal de Etica Médica.
Finalmente, se requerirá de la Seccional del Instituto de Medicina Legal de Antioquia, remita al centro de reclusión en donde se encuentra detenido Rojas Alvarez, las indicaciones pertinentes con el fin de que se le pueda brindar la atención a la salud del tantas veces mencionado, ya que en el resultado médico legal no se dijo nada al respecto.
Así las cosas, y como ya se vio, no concurren en este caso las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal para decretar en favor de Rojas Alvarez la suspensión de la detención preventiva.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado JESUS EVELIO ROJAS ALVAREZ, la suspensión de la detención preventiva.
2° Por la Secretaría de la Sala expídanse y remítanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria