Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.028
Santafé de Bogotá, D.C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Examina la Corte el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada emanada el 21 de mayo de 1997 del Tribunal Nacional, en la cual se condena a FREDY GONZALEZ CAICEDO y NORBERTO CADAVID CADAVID en calidad de coautores de delito tipificado en la Ley 30 de 1986 a la pena de 80 meses de prisión y multa de $2´842.500.oo.
A N T E C E D E N T E S
1.- Informada confidencialmente la Policía Nacional de que en horas de la noche del 26 de agosto de 1996 se llevaría a cabo una negociación con sustancias estupefacientes en el parqueadero del Centro Comercial Ciudad Tunal de esta ciudad capital de la República por parte de dos sujetos que el informe individualizó, se dispuso la vigilancia correspondiente, con resultados positivos, pues que hacia las siete y media de esa noche, en el vehículo marca Chevrolet de placas CAB-665 llegaron dos jóvenes que a la entrada del parqueadero recogieron a un tercero ingresando todos y dedicándose una vez ubicado el rodante, a examinar el contenido de una caja de cartón que transportaban -que resultó ser cocaína en cantidad superior a 30 kilogramos-. Cuando los agentes de la Policía procedieron a la captura, los sorprendidos emprendieron carrera, siendo capturados instantes después, NORBERTO CADAVID CADAVID y FREDY GONZALEZ CAICEDO, éste último lesionado con arma de fuego cuando a tiros de revólver enfrentó a los agentes del orden, mientras que el tercero logró escapar. La sustancia y el vehículo, así como el arma del lesionado fueron decomisados.
2.- Como presuntos responsables de delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado según el artículo 38 ibídem, el 3 de septiembre de 1996 a los procesados se les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 63 y ss. cd.ppl.), cargo éste que manifestaron aceptar en diligencia de sentencia anticipada solicitada por ellos mismos (fls. 112, 173-174) y por el cual fueron condenados por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, con la correspondiente a la pena principal de ochenta meses de prisión y multa de $2.842.500 (fls. 179-192).
3.- En desacuerdo con el fallo a quo, el defensor interpuso recurso de apelación, que sustentó por escrito advirtiendo que sus clientes confesaron el delito y demandando el reconocimiento de los beneficios por colaboración eficaz previstos en los literales d) y e) del artículo 369-A del C. de P.P. adicionado por la Ley 81 de 1993, añadiendo que él como defensor de los dos procesados aportó en la diligencia de sentencia anticipada “el nombre y el número telefónico” de otros implicados, “Marlon Cabrera Londoño” y de un sujeto llamado “Chucho”, sin que esta colaboración hubiera sido considerada en el fallo, aunque reconoció que esa omisión se debió “antes que nada al desconocimiento del memorial … y no a un error” evaluativo del Juez. También reclamó por el cuanto de la pena impuesta.
4.- No encontró eco el reparo de la defensa en el Tribunal, que en su fallo confirmó íntegramente el del a quo, considerando, en relación con los beneficios por colaboración eficaz, que el informe de delación no fue puesto en conocimiento del fallador de la primera instancia y advirtiendo que para su reconocimiento la ley procesal tiene establecido un obligatorio previo trámite ante la Fiscalía con concepto del Ministerio Público, al cual debía acogerse el peticionario en caso de insistir.
5.- Inconforme con la última decisión judicial, el defensor recurre extraordinariamente y sustenta la impugnación con la demanda que ahora examina la Corte.
LA DEMANDA
El único cargo que la conforma afirma que el fallo es violatorio de la ley sustancial, debido a que en la sentencia anticipada que se profirió no se tuvo en cuenta la colaboración a la administración de justicia por parte de los procesados, quienes en sus injuradas hicieron cargos contra el tercero Marlon Cabrera, que es “un narcotraficante buscado por las autoridades y sobre quien pesan sendas órdenes de captura”, omisión que incidió adversamente en la dosificación de la pena, pues con ella se desconoció lo dispuesto en el artículo 369-A del C. de P.P. adicionado por la Ley 81 de 1993.
Fundamentando el planteamiento transcribe todo el texto del artículo mencionado, pero ya con las modificaciones que le imprimió la Ley 365 de 1997, en la que se modificó el literal “d)” y se derogó el “e)” a los que se refirió la apelación de la sentencia de primera instancia, y entonces afirma que la omisión del fallador se puede referir en concreto a los literales “a)” y “b)” del mencionado artículo 369-A del C. de P.P., y que de haberse aplicado esta normatividad la pena impuesta a sus clientes “disminuiría notoriamente”, dedicando a continuación extensas páginas a explicar los conceptos de norma sustancial y de proposición jurídica y finalizando el discurso con la solicitud de casación para que “se modifique la sentencia” para que a los procesados se les reconozca el beneficio del literal “a)” prealudido “y los demás que adopte la Sala en su decisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La fundamentación de la causal de casación aducida carece de los atributos de claridad y de precisión que como exigencia de orden formal para la facción de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario establece el artículo 225 del c. de P. P. en su numeral 3�, generando así su rechazo.
Es importante recordar una vez más, dada la falencia que exhibe la demanda, que la fundamentación de la causal de casación que se aduce para procurar la revocación por vía extraordinaria de la sentencia de segundo grado, para ser clara y precisa, cuando el reclamo se erige en la causal 1a., debe indicar si la violación a la ley sustancial por parte del fallador se originó en una defectuosa evaluación de la prueba, o si provino directamente de un error jurídico en relación con la norma sustancial bien porque se dejó de aplicar, o se aplicó no debiendo hacerlo, o se aplicó con una equivocada intelección, desconociendo en todos los casos el derecho que dicha norma reconoce.
En el caso en estudio, el censor invoca la causal 1a. de casación como apoyo legal de su censura, pero no estipula la clase de violación a la ley sustancial que considera ocurrida, y aunque asegura que hubo inaplicación de un precepto sustancial, no explica cómo pudo originarse esa omisión, haciendo así ininteligible el motivo de reparo, pues que habla de “colaboración eficaz”, pero sin advertir que la delación que atribuye a sus procurados hubiera sido conceptualizada como tal por la Fiscalía y así ignorada por el fallador, de manera que la exposición discurre con desconocimiento de los parámetros formales en comentario, sin que la Corte pueda dedicarse a descifrar el motivo real de la objeción por efecto del principio de limitación a que se halla sujeta conforme al artículo 228 del C. de P.P..
Frente a la informalidad destacada, se resolverá adversamente a la viabilidad de la impugnación.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de FREDY GONZALEZ CAICEDO y NORBERTO CADAVID CADAVID contra la sentencia del Tribunal Nacional fechada el 21 de mayo de 1997, que los condena por delitos tipificado en la Ley 30 de 1986. Esta providencia carece de recursos conforme a los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria