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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.026
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte lo pertinente, según el artículo 226 del C. de P.P., sobre el aspecto formal de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1997 por el Tribunal Nacional, que condena a YOMAIRA ARIAS ALTURO como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado de la niña Witney Guarguatí.
A N T E C E D E N T E S
En horas de la mañana del 24 de agosto de 1994, en el municipio de Floridablanca, cuando la niña Witney Yoshp Guarguatí caminaba acompañada de la empleada del servicio doméstico de su familia, fueron ambas retenidas por dos hombres que las obligaron a abordar una camioneta que esperaba, en cuyo interior se hallaban una mujer y otros dos hombres y de la cual, luego de un corto recorrido hicieron apear a la empleada enviándole con ella a su patrono, el padre de la menor, la razón de que si quería guerra la tendría, amenaza que luego concretaron en la exigencia telefónica de cincuenta millones de pesos por dejar libre a la niña.
Denunciados los hechos, mediante labores de inteligencia, siete días después se logró la captura de la mujer Guillermina Chaparro y de los hermanos VICTOR HUGO, GONZALO y YOMAIRA ARIAS ALTURO y la liberación de la menor.
La investigación penal abierta para establecer los hechos fue calificada con resolución de acusación contra los dos últimos mencionados, por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 374 cd. secuest.); y, como contra uno de ellos cursaban otros dos procesos penales también calificados, las causas fueron debidamente acumuladas.
Tramitado el juicio, el Juzgado Regional cognoscente profirió el fallo manteniendo la imputación contra los implicados, imponiéndoles la condigna sanción. (fl. 62 cd. 3 secuest.). La sentencia fue apelada por el hombre y el Tribunal Nacional, aunque la confirmó, le introdujo modificaciones, entre ellas la referida al monto de las penas. (cd. Tr.).
Ambos procesados interpusieron el recurso de casación contra el fallo de la segunda instancia, pero solo el defensor de YOMAIRA lo sustentó, por lo que respecto de Arturo se declaró desierta la impugnación.
Cumple ahora a la Corte examinar en su aspecto formal la demanda presentada.
LA DEMANDA
El único cargo que la conforma se funda en la causal 1a., primer inciso, del artículo 220 del C. de P.P., y atribuye a la sentencia ser violatoria, en forma directa de la ley sustancial, específicamente del artículo 271 del C.P., por falta de aplicación, en razón de lo cual se dejó de reconocer la atenuación punitiva a que la procesada tenía derecho.
Explicando la razón del planteamiento, el casacionista afirma pretender demostrar “cómo la valoración de la realidad procesal indica que los preceptos normativos vinculados a la atenuación coexistían al momento de las sentencias…”: y tras insistir en la clase de transgresión que pregona, considerando ajustar su disertación a la técnica propia de la demanda de casación advierte que es necesario:
“… establecer procesalmente los momentos de la existencia sumarial que indican la producción del comportamiento vinculado al contenido de la norma que por mandato legal genera la aplicación de la pena disminuida…”.
Es además esencial, dice, “señalar que la referencia probatoria” demuestra la denunciada omisión, porque evidencia la circunstancia atenuante de la “liberación voluntaria” de la secuestrada por los implicados en el delito, que confería derecho al reconocimiento de la atenuación punitiva que dejó de aplicarse. En seguida dedica extensos párrafos a reseñar los testimonios de Edgar Correa Coppola, Raúl Rebolledo Rodríguez y Fernando Duarte Severo, enfatizando que de manera especial el último de estos testimonios demuestra la ocurrencia de la degradante punitiva porque afirma que un taxi “dejó a la niña frente al terminal” que era el área en donde el ejército desarrollaba el operativo montado a raíz de la denuncia.
Partiendo de esta, en su sentir, evidencia probatoria, asegura que “cualquier orientación hermenéutica que deba asignarse al proceso definitivo de adecuación típica …” debe involucrar el reconocimiento de la reducción en la mitad, de la sanción principal, que estatuye el artículo 271 del C.P. porque no concurría la prohibición de atenuar la pena consagrada en la misma norma y referida a algunos de los numerales del artículo 270 de la misma Obra.
Concluye que “Si la administración de justicia no consideró demostrada ninguna de las circunstancias de agravación que exoneran la aplicación del (sic) atenuante omitida”, se consolidó la preconizada violación directa de la norma de derecho sustancial y por consiguiente solicita a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 225 del C. de P.P., que consagra los requisitos de la demanda de casación establece en su numeral 3o. que ese escrito debe contener “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”, vale decir, es necesario que en la redacción de la demanda se guarde correlación conceptual entre la causal propuesta y su fundamentación, porque solo ello realiza los atributos de claridad y precisión en la argumentación demostrativa del reparo a la sentencia.
En la demanda que se examina, la acusación se hace consistir en que la sentencia es violatoria en forma directa del artículo 271 del C.P. por falta de aplicación, en cuanto dejó de reconocer la circunstancia atenuante de liberación voluntaria de la víctima por parte de los secuestradores, demostrada por los testimonios rendidos por Edgar Correa Coppola, Raúl Rebolledo y Fernando Duarte Guerrero, pruebas a las cuales hace amplia referencia el casacionista extractando de las respectivas actas los fragmentos que considera conducentes a acreditar la alegada voluntaria liberación de la niña secuestrada, sin explicar el profesional cuál fue la actitud asumida por el fallador frente a esas pruebas, pero reclamando con base en ellas el beneficio de la degradante punitiva.
El contexto del discurso ampliamente reseñado en antelación pone de resalto que la censura se anuncia y reitera a lo largo del escrito por violación directa de la ley sustancial, pero al pretender demostrarla, la argumentación asume el camino de la violación indirecta, pues parte de una tácita objeción al estudio por el fallador, de tres de las pruebas que en criterio del censor son esenciales para demostrar la ocurrencia de la diminuente punitiva, como son los testimonios de tres de los miembros del cuerpo investigativo del Ejército encargados del caso, pruebas de las cuales se limita a advertir su presencia y contenido en el proceso y a interpretar, a su subjetiva manera, los alcances para fines de la tasación de la pena.
La estructuración, en estas condiciones de la demanda, se evidencia imprecisa y falta de claridad, dado que mientras en la violación directa de la ley sustancial lo característico es la aceptación de la estimación probatoria realizada por el fallador y la asunción de esa ley como un ente jurídico con vida propia sujeto a error jurídico, bien sea por exclusión evidente, por aplicación indebida, o por interpretación errada; en la violación indirecta, el repudio a la sentencia parte inexorablemente de la estimación de la prueba por el fallador, que catalogándose errada, transmite su vicio a la ley sustancial, la cual resulta entonces quebrantando los derechos que ella consagra, bien sea por inaplicación o por aplicación indebida.
Como se ve, son dos conceptos esencialmente opuestos, que exigen alegaciones independientes y pertinentes y cuya mixtura en un mismo cargo significa contradicción y confusión y comporta el rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso, como así se decidirá en este caso.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de YOMAIRA ARIAS ALTURO contra la sentencia del Tribunal Nacional que la condena como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado en la menor Witney Guarguatí. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria