10776b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10776  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 179  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C., doce de noviembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          El  Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia condenatoria  dictada  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito del municipio de Vélez, en  contra  del procesado EDGAR PEÑA CARRILLO, por el delito de homicidio consumado  en la persona de LUIS ORLANDO MATEUS PEÑA.   

          En  relación  con  dicho fallo, el defensor del procesado interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación y, obtenido el concepto del Procurador  Delegado, la Sala se apresta a resolver lo pertinente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  día  31 de enero de 1993, se hallaban los hermanos Edgar  y  Víctor  Sanín Peña Carrillo en  la  tienda  del  señor  Miguel Santamaría,  situada  en  la vereda “Mercadillo” del municipio de Guavatá  (Santander  del  Sur),  lugar  al cual llegó después el ciudadano Luis   Orlando   Mateus  Peña,  primo  de  aquéllos   y   con   quienes   no   tenía  buenas  relaciones  por  anteriores  desavenencias familiares.   

          Aproximadamente  a  las  9  de  la  noche,  cuando  los sibaritas ya  habían  consumido  bastante  licor,  se  produjo  una  confrontación  verbal y  física  entre  los  enemistados,  pues,  mientras Luis  Orlando   le   lanzó   una  botella  a  Víctor    Sanín,    los   colactáneos  reaccionaron   contra   él   y   Edgar  logró  propinarle  dos  heridas penetrantes con arma cortopunzante,  una  en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal, en línea  medio  clavicular, y la otra en el hemitórax derecho a nivel del octavo espacio  intercostal, con línea medio axilar.   

          El  herido  ingresó  inicialmente  al Hospital Regional San Juan de  Dios  de  Vélez, centro en el cual le dieron de alta el 5 de febrero siguiente;  pero,  en  vista  de  la  agravación  del  estado  de  salud del lesionado, sus  familiares  lo  internaron finalmente, el día 10 de febrero, en el Hospital San  Juan  de  Dios  (también  conocido  como  La  Hortúa)  de Santafé de Bogotá,  establecimiento   en  el  cual  fue  intervenido  quirúrgicamente,  pero  allí  falleció  el  15  de  febrero,  como  consecuencia  de  una sepsis secundaria a  complicaciones de peritonitis y empiema que produjeron las heridas.   

          La  investigación  de  estos  hechos fue iniciada en aquel entonces  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Guavatá; después, el Fiscal Catorce  Delegado  ante  el  Circuito  de  Vélez  le  recibió  indagatoria  al imputado  Edgar  Peña  Carrillo y, por  medio  de  resolución  del  20  de  octubre  de  1993, lo afectó con medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva, como autor del delito de  homicidio simple (cuaderno 1, fs. 3, 47 y 51).    

          En  la  misma providencia, se ordena la vinculación de Víctor  Sanín  Peña  Carrillo, quien es  declarado  persona  ausente  e  igualmente  se  ordena  en  su  contra medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por idéntica hipótesis delictiva (fs.  100,  101, 110 y 111).  Como el requerido se presentó voluntariamente a la  Fiscalía  el  día  17  de  enero  de  1994,  en  la misma fecha se le recibió  indagatoria (fs. 124).   

          Surtido  el  trámite  correspondiente a la resolución de cierre de  investigación,  la  Fiscalía  Delegada  de  Vélez  calificó  el  mérito del  sumario  el  22  de  marzo  de  1994,  según  providencia  en  la  cual  adopta  resolución   acusatoria  en  contra  de  Edgar  Peña  Carrillo,  por  el  delito  de homicidio simple, en el  grado  de  tentativa,  dado  que  la  muerte  de  la víctima se produjo por una  peritonitis   que   constituyó   una   concausa  sobreviniente  al  mal  manejo  médico.   En  la  misma determinación, la Fiscal instructora precluyó la  investigación  en favor del coprocesado Víctor Sanín  Peña Carrillo (fs. 159-173).   

          Apelada  la  resolución calificatoria por el defensor, la Unidad de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  de San Gil, por medio de decisión interlocutoria  fechada  el 4 de mayo de 1994, confirmó la acusación en contra de Edgar  Peña  Carrillo, mas la modificó en  el  sentido  de  que  se trataba de un delito de homicidio simple consumado y no  tentado,  debido  a  que  existía  un  nexo  causal definido entre las lesiones  inferidas  por  aquél  y  la  muerte  de  Luis Orlando  Mateus Peña (fs. 185-203).   

          Correspondió  el  juicio  a  la  Juez Segunda Penal del Circuito de  Vélez,  funcionaria  que  negó una nulidad pretendida por la defensa y ordenó  múltiples pruebas (fs. 207 y 215).   

          La    funcionaria    a   quo  realizó  la  audiencia  pública  y dictó sentencia de primer el  grado  el  2  de  diciembre  de  1994,  por medio de la cual condenó al acusado  Peña  Carrillo  a  la  pena  principal  de  cien  (100)  meses  de  prisión, como autor del hecho punible de  homicidio  simple,  atenuada  la  culpabilidad por la ira; además, le impuso la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual  lapso  y  la  obligación  de  pagar  el  equivalente  a  267 gramos de oro, por  concepto  de  perjuicios  materiales  y morales, en favor de los herederos de la  víctima (cuaderno 2, fs. 157 y 176-203).   

          Ante   la  impugnación  propuesta  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  confirmó  el  fallo  condenatorio de primera instancia,  según  decisión  tomada  el 28 de febrero de 1995 (cuaderno 2ª instancia, fs.  5-15).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:  

          El  actor  escoge  la  causal  primera  de  casación,  por supuesta  violación  de  una norma de derecho sustancial, basada en apreciación errónea  de algunas pruebas, y propone entonces dos cargos:   

          1.   El  primero  consiste  en  un  grave  error cometido en la  estimación  de  la  prueba  técnica,  con base en la cual se determinó que el  hecho  realizado  fue  el  homicidio consumado, por considerar falsamente que la  lesión  material  per se fue  la   única   causa  determinante  del  fallecimiento  del  señor  Mateus Peña.   

          En  efecto,  los  médicos  que opinaron en el curso del proceso, en  general,  fueron acordes en que la causa eficiente de la muerte “lo fue una de  las  heridas  causadas al mismo por los hermanos Peña Carrillo”; sin embargo,  los  profesionales  también  se  quedaron cortos para decir si aquélla aparece  como  la  única  causa  idónea,  o si la herida se vio acompañada de un hecho  ajeno  al  actuar  de  los  implicados,  ya  que, por una actitud descuidada del  médico   tratante   que   le  dio  de  alta  al  herido,  el  resultado  varió  sustancialmente   cuando   se   presentó  la  complicación  generadora  de  la  peritonitis que en últimas produjo el deceso.   

          Asevera  que si el médico asume un poco más de cuidado, así fuera  mínimo,  fácilmente  hubiera  previsto que la herida del costado izquierdo fue  penetrante  a  tórax,  entonces  era necesario explorar qué órganos o tejidos  podían  verse  afectados y, con base en dicha búsqueda, ahí sí suministrarle  al paciente el tratamiento adecuado y oportuno.   

          Con  todo, como lo que se trata es de mostrar errores, el demandante  observa  que el patólogo del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá  contestó  un  cuestionario  judicial y, en forma separada y respecto del primer  punto,  dijo  que  era adecuado el tratamiento de toracotomía a drenaje cerrado  para  una  herida penetrante a tórax, pero a continuación hace un análisis de  la  ubicación  de  la  herida  y textualmente manifiesta:  “sinembargo,  con  una  herida  localizada por debajo del 5° espacio  intercostal,  en  el  caso que nos ocupa estaba en el 6p; se debió sospechar la  lesión  del  diafragma  e investigar en ese sentido”  (subrayas del texto de la demanda).   

          Afirma  entonces  el  censor  que  el  Tribunal  dejó  de  lado una  conclusión  tan categórica como la subrayada, la que por sí sola bastaba para  descartar  el  resultado  en  cabeza  del  procesado  o,  por  lo menos, hubiera  generado  una  duda  que  ya  no era posible despejar sobre la verdadera causa o  concausa  de  la  muerte,  perplejidad  que definitivamente no podía resolverse  sino en favor del acusado.   

          2.   El segundo cargo tiene que ver con un presunto yerro en la  interpretación  de  las  pruebas  que  sirvieron de fundamento al juzgador para  declarar   que   el   único   autor   de  las  dos  lesiones  fue  Edgar  Peña  Carrillo,  cuando  la  misma  Fiscalía   de   segunda   instancia   sugirió   que   pudo   ser  Víctor  Sanín  el  autor  de  la lesión  inferida  en  el  costado  izquierdo de la víctima, pero, en vista de que ya se  había  cometido el desafuero de precluirle la investigación, se pretende ahora  “sepultar” todo a costas de la condenación de un inocente.   

          Según   el   demandante,   el  Tribunal  hizo  una  interpretación  deficiente  de  las  declaraciones  del  lesionado  y  los testigos Oscar  Ramiro  Santamaría,  José  Eustaquio  Guzmán, José Lindon  Quitián,  Julio  Hernando Ardila Ardila, para llegar a  conclusiones  tan  irrazonables  como  la  de  que los dos hermanos Peña   Carrillo  eran  responsables  del  hecho,  pero ante la imposibilidad de enjuiciarlos a ambos, lo haría con el que  estaba detenido.   

          De  otra  parte,  si el ad quem  admite  que los dos hermanos intervinieron en los hechos, entonces  debió  analizar  separadamente  cuál  fue la participación individual de cada  uno  de  ellos  en la producción del resultado final.  Así entonces, como  fueron  dos  las  heridas  recibidas por el fallecido, además los contrincantes  estuvieron  frente  a  frente,  es  obvio que la lesión del costado derecho fue  ocasionada  por  el agresor que manejaba el arma con la mano izquierda; mientras  que  la  del  lado  izquierdo  debió  ser  producida  por  quien  empuñaba  el  instrumento   en  la  mano  derecha.   De  este  modo,  tras  recordar  que  Edgar es zurdo, concluye que  éste  sólo pudo ocasionar la herida del flanco derecho, precisamente la que no  representaba  ningún  peligro de muerte, pues las complicaciones en la salud de  la víctima sobrevinieron por la del hemitórax izquierdo.   

          Pide  el  censor  que  se rompa la sentencia porque se han vulnerado  los  artículos  28  y  29  de  la Constitución Nacional; 1° y 6° del Código  Penal;  247,  251, 254, 257, 262, 267, 273, 278, 294, 296, 298 y 303 del Código  de  Procedimiento  Penal,  por cuanto no se apreció en legal forma el contenido  de   las   pruebas   allegadas  al  expediente,  dado  que  sólo  se  aplicaron  parcialmente en lo que era desfavorable al procesado.   

         

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El Procurador Tercero Delegado en lo Penal opina:   

          En  relación con la primera objeción, si bien existen deficiencias  técnicas  en su formulación, se alcanza a exponer un falso juicio de identidad  sobre  las  diferentes  pruebas  producidas  por  los  funcionarios  de medicina  legal.   

          En  efecto,  el  patólogo forense hizo una observación importante,  en  el  sentido  de  que  el  médico tratante de la localidad de Vélez, cuando  estableció   la  existencia  de  una  herida  por  debajo  del  quinto  espacio  intercostal,  debió  sospechar  también la lesión del diafragma “y hacer la  respectiva exploración -lo que no hizo-…” (fs. 11).   

          El  tratamiento  de sonda a tórax, en principio, aparecía adecuado  para  el  proceso  de  cicatrización  de  unas heridas que no son esencialmente  mortales,  pues,  como lo advirtió el mismo forense, ellas eran susceptibles de  modificación   por  intervención  correcta.   No  obstante,  el  paciente  posteriormente  presentó  síntomas  de  complicación,  tales  como dificultad  respiratoria,  fiebre, ictericia progresiva, acolia y coluria, lo cual obligó a  una  intervención inmediata por laparatomía que puso al descubierto una herida  diafragmática,  el  estrangulamiento de una parte de la pared del estómago, la  salida   del  contenido  gástrico  a  la  cavidad  abdominal  y  el  desarrollo  subsiguiente de la peritonitis que produjo el deceso.   

          Con   estos   presupuestos,  entiende  el  Delegado,  es  equivocado  señalar   que   la  muerte  de  Luis  Orlando  Mateus  Peña  “fue  consecuencia  directa y exclusiva de la  herida     que    le    propinara    Edgar    Peña  Carrillo  y por el contrario, se demuestra que a raíz  de  no  haberse  detectado  una  herida en el diafragma por parte del médico de  urgencias  del  Hospital  de  Vélez,  surgió un nuevo proceso causal, este sí  determinante del resultado muerte” (fs. 12).   

          Le  parece  al Ministerio Público que es aceptable el señalamiento  de  distorsión  de  la  prueba  que  hace  el  censor,  en  el  sentido  de que  erróneamente  se  indicaron en el fallo las heridas propinadas por el procesado  como  única  causa  eficiente  del  fallecimiento,  sin  analizar cabalmente el  contenido  de la pericia que le atribuye a las lesiones una importancia relativa  en  el  resultado  muerte,  debido  a  la  aparición  de una peritonitis que no  necesariamente se desencadenó por efecto de ellas.   

          El  Procurador  sugiere  que  el médico de la ciudad de Vélez pudo  haber  incurrido en conducta culposa, pues, por la ubicación de la herida en el  costado   izquierdo,   “ha   debido   realizar  una  exploración  interna”,  procedimiento  que  no  cumplió y, en lugar de ello, le dio de alta al paciente  el  5 de febrero de 1993, ante una recuperación aparente, entonces, tal vez con  la  incorporación del cuerpo, el estómago ejerció presión sobre el diafragma  horadado  y  formó  una  hernia  que posteriormente se estranguló y generó la  peritonitis,    que    se    constituyó    en    la    verdadera    causa   del  fenecimiento.   

          Para  el  Procurador  es  claro  que  en los delitos de resultado no  puede  pregonarse  la  consumación  más  que  cuando  se establece un vínculo  causal  cierto  entre  la  conducta penalmente relevante y el resultado típico,  tomados  ambos  como entidades autónomas y separables, pues si el derecho penal  cumple   la   función   de  proteger  intereses  jurídicos  a  través  de  la  incriminación  de  acciones  jurídicamente  desaprobadas, la conducta desviada  sólo  puede sancionarse cuando constituya un atentado contra dichos bienes y en  la  medida  correspondiente  a  lo  que  el autor ha aportado efectivamente a la  producción del resultado típico.   

          Según   lo  dice  el  Ministerio  Público,  resulta  atendible  la  objeción  del  censor,  en  el  sentido  de  que  el resultado muerte no podía  imputarse  al  procesado, pues aunque la acción precedió al evento dañino del  cual  depende  la  identidad del hecho punible de homicidio, lo cierto es que el  curso  causal se vio interrumpido por la aparición de otro desencadenado por un  tercero  -médico-,  como  consecuencia  de una conducta posiblemente negligente  del profesional.   

          Recuerda  el  Delegado  que  la  ciencia  médica,  frente a heridas  penetrantes  a abdomen a partir del quinto espacio intercostal, recomienda “la  exploración  de  la  cavidad  interna  para  descartar  posibles lesiones a los  órganos  internos  y  evitar así un estado séptico que lleva al paciente a la  muerte en pocos días” (fs. 14).   

          Visto  lo anterior, la imputación del resultado muerte al procesado  sólo  podría  hacerse  bajo  las  previsiones de la teoría de la conditio  sine  qua  non,  conforme con la  cual  todas  las causas concurren en igualdad de importancia para la producción  del  resultado,  sin  que  sea  posible  interrumpir  la  cadena  de condiciones  antecedentes  al  hecho.   Sin embargo, estima el Procurador que, frente al  artículo  21 del Código Penal Colombiano, debe desecharse la expresión simple  de  la  conditio sine qua non,  para  optar  por  criterios  que permitan sopesar la influencia de las distintas  causas  antecedentes  al resultado, de modo que puedan excluirse aquellas que no  tienen  una  relación  directa  con él, tal como acontece cuando en el proceso  causal  aparece  otro fenómeno diverso al originario que haya producido por sí  solo, o junto con el primero, el resultado típico.   

          Aunque  la  conducta  del procesado antecedió al resultado, pues si  el  procesado  no  lesiona  a  la víctima ésta no es conducida al hospital, lo  cierto  es que el comportamiento no traspasó los límites de la tentativa, pues  si  el  médico  Saúl Alvarez  advierte  la  perforación del diafragma y dispensa el tratamiento correcto, sin  duda  la  muerte  no  habría  ocurrido  y  más bien se interrumpe la relación  causal originaria para frustrar a la vez el delito.   

          Para  el  Delegado  un  acertado  diagnóstico  del  médico hubiera  permitido  un  tratamiento  adecuado, y a la vez habría impedido la muerte y la  afectación  del  bien jurídico, motivo por el cual la conducta presumiblemente  culposa   del  galeno  generó  un  nuevo  proceso  causal  que  obstaculiza  la  atribución del resultado al procesado.   

          Propone  el  Ministerio  Público  que  se  estime la demanda y, por  tanto,  se  ha de casar el fallo impugnado, el cual deberá ser reemplazado para  que  se  dicte  sentencia  por  el  delito  de  tentativa  de  homicidio y, como  consecuencia,  se  ordene  la  expedición de copias para investigar la conducta  del      médico      Saúl     Alvarez.   

          En  cuanto  al  segundo  reproche,  el Procurador dice que no asiste  razón  al  demandante,  supuesto que él apenas se vale de un breve resumen que  elaboró  el  Tribunal  sobre los argumentos de la primera instancia, pero no se  contiene  allí  la  decisión  del ad quem  que  en  el  curso de la sentencia siempre señaló la autoría de  las    lesiones    en    cabeza    de   Edgar   Peña  Carrillo.   

          Después  de  transcribir  algunos  apartes  ilustrativos  del fallo  cuestionado,  el  Ministerio  Público  observa  que  la censura se limita a una  serie  de  críticas orientadas a mostrar cómo debió adoptarse la sentencia, a  partir  de  consideraciones  personales  sobre  los hechos que son completamente  inatendibles en esta sede extraordinaria.   

         Cuando  el  actor  se refiere a las posibilidades del procesado para  haber  inferido  sólo  la  lesión  del  costado  derecho,  por  ser  zurdo, no  demuestra  ningún  error,  porque ni siquiera coteja la prueba con el texto del  fallo,  sino  que  simplemente  pretende enfrentar su criterio con el propio del  Tribunal,  forma  de alegación que si bien es admisible en las instancias no es  procedente en el recurso extraordinario.   

         Pide la desestimación de esta segunda censura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         I.  OBSERVACIONES COMUNES:   

         Aunque  el  actor  invoca  la  violación  indirecta  de  una  norma  sustancial,  lo  cierto es que no dijo en el libelo cuál era el precepto de esa  naturaleza  realmente  violado por el Tribunal, tampoco indicó el sentido de la  violación,  ni  expresó cuáles eran las consecuencias en el proceso, tanto de  la  interpretación errónea de las pruebas como de la aludida transgresión del  dispositivo basilar.   

         La  verdad  es que no existen en la demanda manifestaciones precisas  para  saber  si  el actor pretendía, en el primer cargo, una imputación por el  grado  de  tentativa  en lugar de la consumación del homicidio, caso en el cual  debía  invocar  falta  de  aplicación del artículo 22 del Código Penal; o si  aspiraba  a  que  la acusación fuera por lesiones personales, evento en el cual  el   error   in   iudicando  trascendería  a  una  irregularidad procedimental por error en la calificación  jurídica  de  los  hechos  y  se  impondría  el  uso  de  la causal tercera de  casación  y  no  la  primera;  o si procuraba la determinación de un homicidio  preterintencional  en  vez  del  homicidio  simplemente doloso, hipótesis en la  cual  procedía  discutir  la indebida aplicación del artículo 323 del Código  Penal  y  la  correlativa  falta  de  aplicación  del  artículo  325 del mismo  ordenamiento.   

         En  el segundo reparo, cuando se afirma que el Tribunal debió hacer  un  análisis  individualizado  de  lo que cada uno de los hermanos Peña  Carrillo hizo en los hechos, tampoco  se  precisa  si  la pretensión era por la absolución (indebida aplicación del  artículo  323),  o  por  las  solas  lesiones  personales  (nulidad),  o por el  homicidio  preterintencional  (indebida aplicación del artículo 323 y falta de  aplicación del artículo 325).   

         De   otro   lado,  el  censor  se  limita  a  citar  algunas  normas  constitucionales  y  procedimentales  supuestamente  conculcadas,  tal  vez  con  influencia  común para ambos cargos, pero en manera alguna concreta el concepto  de  violación  de  las  mismas ni la razón para que le sirvieran de fundamento  similar en las dos censuras.   

         Con  todo,  dado  que  en la práctica el censor señala errores por  falso   juicio   de   identidad,  supuestamente  cometidos  cuando  el  fallador  tergiversa  la  prueba  médico-legal  que  se  constituye  en  la  base  de  la  acusación  por  el  delito  de  homicidio  consumado,  en lugar del grado de la  realización  de  la  tentativa (primer cargo); o por hipotética distorsión de  otros  medios  de  convicción  que de pronto conducen a señalar que el acusado  Peña  Carrillo  no  fue  el  autor  material  de  la  lesión mortífera (segundo cargo), ha menester acceder  con cierta amplitud al estudio de esos presuntos yerros.   

         II.  PRIMERA CENSURA:   

         Es  cierto  que el patólogo forense de la Regional del Instituto de  Medicina  Legal  de  Santafé de Bogotá, en el oficio N° 1531.94.PAT.RB del 10  de  octubre  de 1994, certificó que, ante el diagnóstico de “herida por arma  cortopunzante   penetrante   a   tórax”,   era  correcto  el  tratamiento  de  “toracotomía a drenaje cerrado”, pero, además, agregó:   

         “Sin embargo, con una herida localizada  por  debajo  del 5° espacio intercostal, en el caso que nos concierne estaba en  el  6P.,  se  debió  sospechar  la  lesión  del  diafragma e investigar en ese  sentido…” (2° cuaderno original, fs. 44.  Se  hace énfasis).   

         Esta  última  parte  del  concepto  médico  es  la  que  se estima  soslayada  en  el texto de la sentencia (lo cual equivaldría a un cercenamiento  de  su  contenido),  opinión  que a la vez se emitió con base en una respuesta  del  Director  del  Departamento  de  Cirugía  del Hospital San Juan de Dios de  Santafé  de Bogotá, centro asistencial en el que se intervino quirúrgicamente  al  paciente  y  donde  además  dejó de existir.  Dijo el especialista lo  siguiente:   

         “…  Si  la  herida  está  ubicada  por  debajo  del 5° espacio  intercostal,  se  debe  sospechar  lesión  del  diafragma  e  investigar en ese  sentido.   Si  se comprueba la presencia de dicha  lesión,  efectuar  inmediatamente  una Laparatomía”  (fs. 43.  Se ha subrayado).   

         De  allí  infieren  el  demandante y el Procurador Tercero Delegado  que  hubo  una  conducta desidiosa del médico de turno del hospital San Juan de  Dios  de Vélez, pues, según lo entienden ellos, la situación anatómica de la  herida  exigía  la  práctica  inmediata de una laparatomía exploratoria, dado  que   era   factible   hallar   lesiones   en  los  componentes  de  la  cavidad  abdominal.   

         Con  todo,  la  ubicación  de  las heridas, la afirmación del nexo  causal  y  la  supuesta negligencia del médico tratante en la ciudad de Vélez,  fueron  temas  concretamente examinados en el fallo de primera instancia y, dado  que  tales materias no se ofrecieron como objeto de la apelación, se reivindica  entonces  el  principio  de  unidad  de  sentencia  para  sostener  que  no hubo  realmente  un  falso  juicio  de  identidad  sino  que  el  juzgador  le dio una  valoración diferente a dichas expresiones probatorias.    

         Con  fundamento  en  las respuestas del Director del Departamento de  Cirugía  del Hospital San Juan de Dios y del Patólogo Forense del Instituto de  Medicina  Legal  de  Santafé  de Bogotá, la Juez Segunda Penal del Circuito de  Vélez    describió   lo   ocurrido   e   hizo   valoraciones   del   siguiente  jaez:   

“Se  presenta  Luis  Orlando  Mateus en el centro asistencial de esta localidad con dos heridas  visibles,  una  en  cada  costado, la primera a nivel del hemitórax izquierdo 6  espacio  intercostal  y  la  segunda  a  nivel  del hemitórax derecho 8 espacio  intercostal.   Al  introducir  Edgar  Peña el arma blanca en la persona de  Luis  Orlando  Mateus  ocasiona  una herida que es considerada como penetrante a  tórax  y  al  mismo  tiempo  se produce una pequeña  lesión  del  diafragma  de la que no se percataron los galenos que inicialmente  trataron  a  Mateus debido a la magnitud de ella y en razón al estado de reposo  que  mantuvo  el  paciente durante la hospitalización no se complicó, sino que  por  el  contrario  evolucionó satisfactoriamente hasta el punto que proceden a  darle salida el 5 de febrero de 1993.   

“Frente  a  heridas penetrantes a tórax  los  médicos  optaron  por  colocar  tubo  a  tórax,  siendo  considerado este  procedimiento  como  el  adecuado  para  casos como el observado en Luis Orlando  Mateus  donde  no  se  presentó  (en) el paciente en  ningún  momento  fiebre u otros síntomas que indicaran lesión del diafragma o  del  estómago  que  condujeran  al  desarrollo  de  una peritonitis.   

“Lo que produjo  la  conducta  de Edgar Peña fue una lesión del tórax y a la vez del diafragma  (mínima)  con  buena  evolución  mientras  la  hospitalización  pero  que  al  regresar   de   nuevo   a  su  casa,  es  decir  al  deambular,  por  la  herida  diafragmática  penetró  parte  de  la  pared  del  estómago  que se hernió y  estranguló;  produciéndose la muerte por desarrollo de la peritonitis, empiema  izquierdo  y  sepsis.   Si  la  herida  es de tórax la infección comienza  allí  (empiema)  y  a  romperse  la  pared del estómago al estrangularse en la  pequeña  lesión  del  diafragma  la  infección  se  extiende hacia la cavidad  abdominal presentándose la peritonitis.   

“Es así como el 10 del mismo mes y año  al  ingresar  al  hospital  San Juan de Dios de la ciudad de Santafé de Bogotá  ordenan  de  inmediato  la  cirugía donde efectivamente aparece la peritonitis,  sepsis  etc.  y a pesar de las intervenciones médicas y el tratamiento adecuado  fallece al 5 día de aquella.   

“El  nexo  causal  no  se interrumpió en ningún  momento,  porque  Edgar  Peña  Carrillo  lesiona  a  Luis  Orlando  Mateus  con  intención  de  matar; aparentemente sólo penetra a tórax, pero posteriormente  se  descubre  que  también  interesó  el diafragma y a consecuencia de ello se  produce  la  hernia  diafragmática que desarrolla la peritonitis; lo que indica  que    el    resultado   final   fue   lógica   consecuencia   de   la   herida  inicial.   

“No es factible  afirmar  que  hubo  descuido  o  negligencia  por  parte del médico tratante en  Vélez,  porque luego de la colocación del tubo a tórax el paciente se mostró  asintomático,  no observó el galeno ninguna complicación y por eso consideró  que  estaba  fuera  de  peligro”  (2° cuaderno, fs.  193-195.  Se ha destacado).   

          De  igual  manera,  tanto  el  actor como el Ministerio Público han  hecho  una  lectura  equivocada  y fragmentaria del mencionado concepto médico,  porque  la  sola  situación  externa  de  la herida (por debajo del 5° espacio  intercostal)    no    demandaba   inmediatamente   una   riesgosa   laparatomía  exploratoria,  sin  averiguar  antes  la  posible afectación del diafragma o de  órganos vitales de la cavidad abdominal.   

          En  efecto,  el  documento dice que dada la ubicación de la herida,  era   viable   sospechar   la   lesión   del   diafragma  y  además  necesario  “investigar     en    ese    sentido”  (no  prevé  hacer  de  una  vez  laparatomía).  Por ello  advierte:   “Si la radiografía de tórax que se  tomó  hubiera mostrado estructuras abdominales como estómago, colon o bazo por  encima   del   diafragma,   hubiera   sido  mandatario  hacer  una  laparatomía  explorativa;   esto  considerando  que  la  herida  diafragmática  es  de  gran  magnitud,  situación  que  parece  no  corresponder  al presente caso porque la  sintomatología  es  inmediata  y  el  tamaño  de  las  heridas descritas en el  protocolo  de  necropsia  no  lo  sustenta”.  Y  agrega:   “Nos  hallamos  entonces frente a una  hernia  diafragmática con una herida pequeña la cual puede pasar desapercibida  y  evolucionar  sin  síntomas  en  un  período de tiempo, aún meses e incluso  años”   (2°   cuaderno,   fs.   44.   Se  ha  subrayado).   

          La  pregunta es obvia:  ¿investigó el médico de Vélez sobre  la  posibilidad  de  heridas  en  el diafragma o en la cavidad abdominal?.   Claro  que sí lo hizo, mas como inicialmente se trataba de una pequeña lesión  de  diafragma,  ella  no  resultaba  de fácil diagnóstico.  En efecto, la  radiografía  de  tórax  que  tomó  el  galeno,  aunque  no tenía como objeto  directo  la  cavidad  abdominal,  era  una  manera  indirecta  de  investigar al  respecto,  porque  bien  podía  ser  que  la  placa  mostrara  anomalías en la  situación  de  los  correspondientes  órganos  de  ese recinto, siempre que se  tratara  de  una  herida  significativa  del  techo  diafragmático, dado que la  sintomatología   en   tal  caso  sería  inmediata.   De  otra  parte,  la  demostrada  presencia  de  hemotórax, por ser éste una acumulación de grandes  cantidades  de sangre en la cavidad pleural y el trecho dejado por el arma en el  cuerpo,  tampoco  permitía detectar fácilmente por rayos X una pequeña herida  en esa cubierta de separación que es el diafragma.   

          También  constituye  acto de investigación y cautela por parte del  médico,  la  hospitalización  y  observación  del  paciente  por  un término  prudencial  de  cinco  (5)  días,  al cabo de los cuales no advirtió fiebre ni  otros  signos patognomónicos de la lesión en el diafragma, precisamente porque  su  magnitud  la  hizo  imperceptible  en  el  curso  de esas calendas.  La  evolución  del  lesionado  fue  satisfactoria, así se indica en la copia de la  historia  clínica,  y  por  ello se le dio de alta el día 5 de febrero de 1993  (cuaderno 1, fs. 143).   

          Claro  que  el  patólogo  forense echa de menos la sustentación de  esa  “evolución  satisfactoria”  en el resumen de la historia clínica (fs.  44,  cuaderno  2),  pero  las “anotaciones de enfermería” así lo indican y  respaldan (fs. 33-35).   

          De  modo  que la averiguación sobre la posibilidad de lesión en el  diafragma,  no  se  podía  concretar,  como  lo  sugieren  el  demandante  y el  Procurador  Delegado,  en  hacer  inmediatamente  la  laparatomía exploratoria,  porque  ésta  es  precisamente una delicada cirugía reparatoria consistente en  abrir  las  paredes  abdominales  y el peritoneo.  Dicha operación, por su  naturaleza,  sólo  podía ser el fruto de una determinación científica final,  después  de  constatar  los hallazgos inequívocos de lesión en el diafragma o  en    la    cavidad   abdominal.    Por   ello,   el   legista   conceptúa  conclusivamente:   “Si  el  paciente  presentaba  signos  o síntomas que  orientaran  para  hacer  el  diagnóstico  de  hernia diafragmática traumática  mientras  estuvo  hospitalizado  en  Vélez,  se  debió proceder de inmediato a  practicarle una laparatomía exploratoria” (fs. 46, cuaderno 2).   

          La  necesidad  y oportunidad de la exploración toraco-abdominal, de  otro  lado,  no  puede  sostenerse  con  base  en  la verificación posterior de  complicaciones  en  las  heridas,  sino  a  través  de  un  juicio ex  ante  de  lo  ocurrido  al momento del  tratamiento  inicial,  que  es  una  valoración  objetiva  de  acuerdo  con las  condiciones  que evidenciaba el paciente en esa ocasión.  Así pues, no es  apresurado  sino razonable que el médico de urgencias haya advertido “bien”  el  abdomen  del  lesionado,  por  ser  un  dato  que se palpa empíricamente al  momento  del  examen  paraclínico,  ya  que  el  deterioro  orgánico sobrevino  después de la salida del hospital de Vélez.   

          Ahora  bien,  otra prueba fehaciente de que fue cumplida y normal la  evolución  del paciente en el hospital de Vélez, la constituye el hecho de que  el  día  10  de febrero fue valorado nuevamente en el hospital San Juan de Dios  de  Santafé de Bogotá, debido a que presentaba fiebre, tos sin expectoración,  dificultad  respiratoria, ictericia progresiva, acolia y coluria “de  4  días de evolución” (cuaderno 2,  fs.  41),  lo  cual  significa  que el lesionado salió asintomático del primer  establecimiento  mencionado,  pero  comenzó a complicarse su estado de salud ya  fuera  del hospital, tal vez por una dilatación de la cámara gástrica (bazo),  unida indisolublemente a la lesión del diafragma.   

          Pues  bien,  si  la herida del diafragma también fue ocasionada por  el  procesado  Peña Carrillo,  no  hay  duda  de  la  relación  de causalidad ininterrumpida entre la conducta  agresiva  y  el  resultado  muerte,  porque  sólo  por  aquélla  se produjo la  herniación  del  estómago  y  la  posterior  ruptura  de  una  de  sus paredes  necrosadas,  el  derrame  del  líquido  gástrico  en  la cavidad abdominal, el  proceso  séptico  y  la  subsiguiente  peritonitis  que  acabó con la vida del  lesionado.   

          Es   cierto  que  el  legista  adujo  que  las  heridas  no  podían  calificarse  como “esencialmente mortales”, dado que eran “susceptibles de  modificación  por  tratamiento” (cuaderno 1, fs. 154), pero tal calificación  no   descartaba  su  aptitud  para  producir  la  muerte,  precisamente  por  la  penetración  a  tórax,  máxime  si  en  la  acción  se alcanza a lesionar la  cúpula   diafragmática.    Es   que   las  heridas  son  “esencialmente  mortales”  cuando,  a  pesar  de  cualquier  tratamiento  médico,  el  herido  inexorablemente  fallecerá;  pero,  las  lesiones  también se clasifican “de  naturaleza  simplemente  mortal”  (como  las  del  caso),  cuando por su misma  ubicación  y  conformación  resultan  idóneas  y  suficientes para generar la  muerte,  así ésta se llegare a impedir por la intervención médica oportuna y  eficaz.   

          De  otra  parte,  como el médico del pueblo hizo todo lo que estaba  al  alcance  de sus herramientas y posibilidades de desempeño, no es procedente  atribuir  a  culpa  suya  la  no  detección  oportuna  de  la  pequeña lesión  diafragmática.   Mas,  si  en  gracia  de  discusión  se  admitiere  como  negligente  la  conducta,  bien  de parte del galeno ora por la víctima, no hay  que  perder  de  vista que a lo sumo se trata de descuidos comunes y corrientes,  que  como  tales no interrumpen el nexo causal, pues con ellos, al igual que con  la  posibilidad  de  la  muerte,  cuenta  normalmente  el sujeto que se decide a  inferir  lesiones  penetrantes  a  la cavidad torácica o abdominal, dado que el  error  común  en  el  tratamiento  está  dentro  de las previsiones de la más  elemental experiencia humana.   

          En  casos como el sub-exámine,  no deja de ser útil la aguda recomendación del profesor uruguayo  JOSÉ  IRURETA  GOYENA, en su obra sobre el delito de homicidio, autor según el  cual  será  estricta  la  exigencia  de  separación  que debe existir entre la  lesión  y la concausa, pues “siempre que por la naturaleza de la lesión, por  el  lugar  en  que  se  ejecutó  el  delito,  o por las condiciones en que deba  verificarse  la  asistencia, la concausa colabore ordinariamente con la lesión,  jurídicamente   procede   el   rechazo  del  homicidio  concausal…”  (pág.  49).   Esto  es, en armonía con la eliminación de la figura del homicidio  concausal  en  la  legislación  penal  colombiana  y el entendimiento de que el  problema   se   remite   entonces  a  las  reglas  generales  sobre  causalidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, en los eventos mencionados por el tratadista es  incuestionable el nexo causal.   

          No  se  trata de aplicar escuetamente la  teoría    de    la    equivalencia    de    las    condiciones    (conditio  sine  qua non), según la cual la  causa  es  cualquier  factor  sin  el  cual  el resultado material no se habría  producido,  definición  que  se  inscribe  entonces  dentro de una serie causal  indefinida  que  daría  lugar  a  reprobables injusticias por violación de los  principios  tutores  de  la lesividad y la culpabilidad.  Si la “causa de  la  causa  es  causa del mal causado”, como finalmente se individualiza por la  doctrina  dicha  teoría,  bastaría  entonces  verificar  que  sin las lesiones  ocasionadas  por el procesado no eran concebibles los procedimientos posteriores  de  internación  hospitalaria,  la  posible  equivocación  en  el  tratamiento  médico,  la  agravación del daño y la muerte subsiguiente, razón por la cual  ese  acto inicial de lesionamiento indudablemente estaría vinculado causalmente  con el evento letal.   

          Mas  tampoco puede negarse el hecho objetivo de la existencia de una  omisión  en  el tratamiento médico, que condujo a la ignorancia de una lesión  en  el diafragma (más por la complejidad objetiva del hallazgo que por falta de  atención  y  experiencia  del  médico),  daño  que,  si se descubre a tiempo,  podía  habérsele  dispensado  un  tratamiento adecuado y de pronto también se  evita  la  muerte  de  la víctima.  Sin embargo, como ya se advirtió, tal  omisión  no  es atribuible a culpa médica sino, a lo sumo, al ordinario margen  de  error ínsito en toda actividad humana, propio también del desenvolvimiento  normal  de  la lex artis en el  ejercicio  de  la  profesión  médica,  que  como  tal no desborda la relación  causal puesta en marcha por quien produjo las lesiones penetrantes.   

          La  condición  de  mortalidad  ya  estaba envuelta en la naturaleza  misma  de  las  lesiones  ocasionadas,  por  ser  penetrantes  a  tórax y haber  comprometido  el diafragma, y no apareció con el desarrollo fisiopatológico de  las  heridas, aunque éste indudablemente incrementó el riesgo de muerte.   Esa   potencialidad   letal  de  las  heridas  desde  el  momento  mismo  de  su  irrogación,  aparte  de  que afirma el nexo causal una vez constatada la muerte  sin  interferencias  abruptas  o extraordinarias de otros sucesos concurrentes o  sobrevinientes  (grave  descuido técnico o incremento malicioso de las secuelas  por  la  víctima  o  intervención  dolosa de tercero), igualmente introduce el  principio  tutelar  de la antijuridicidad material en el ámbito de la solución  del  caso, como límite a la simple causalidad, pues se exige de la conducta que  per  se  dañe  o  ponga  en  peligro  la vida como bien jurídico protegido, acorde con la idea regulativa de  que  la  función  de  la  norma  penal  es  la  tutela de importantes intereses  jurídicos    para   mantener   la   coexistencia   pacífica   (art.   4°   C.  P.).   

          De  igual  manera, la previsibilidad por parte del sujeto del riesgo  de  muerte  de quien es lesionado con tal magnitud y de las fallas corrientes en  el  diagnóstico  y  tratamiento  posteriores  de  las  heridas,  así  como  la  asunción  voluntaria  de  lo  que  el  individuo  prevé,  son  manifestaciones  existenciales  de  la  exigencia  del  principio rector de la culpabilidad, otra  limitación normativa a la mera causalidad (art. 5° C. P.).   

          Afirmado  el nexo causal por la constatación positiva de la aptitud  mortífera  per  se  de  las  heridas  y  la  exclusión  de relevancia en el presunto descuido médico, ha de  concluirse   que  el  resultado  muerte  sí  es  jurídicamente  atribuible  al  procesado     Edgar    Peña    Carrillo,   en   la  medida  que  su  conducta  ex  ante  se  ofrece como peligrosa para el bien jurídico  amparado  en  la respectiva norma penal (vida), y además el autor, con definido  propósito   de   matar,   asumió   voluntariamente   la   creación  de  dicho  riesgo.   

          No prospera el cargo.   

          III.  SEGUNDA CENSURA:   

          La  Corte  acepta  la discusión en este aparte sobre la base de que  el   ad   quem  pudo  haber  incurrido  en  el  señalado  error de hecho por falso juicio de identidad, dado  que  supuestamente  se  tergiversaron  manifestaciones probatorias que indicaban  cómo  la  herida  mortal  era  sólo  la  situada en el costado izquierdo de la  víctima,  a  nivel  del  sexto  espacio  intercostal,  y  también porque si el  procesado  accionó  el  cuchillo  con  la mano izquierda (y era zurdo), como lo  evidencian  los  testimonios,  no  era  posible  entonces  atribuirle  a  él la  autoría   del   daño  letal,  máxime  que  las  mismas  pruebas  señalan  la  intervención  decidida  de  su  hermano Víctor Sanín  Peña Carrillo.   

          Sin  embargo,  confrontado el texto de la sentencia del Tribunal, se  advierte  que  el  cargo carece de razón suficiente, dado que el juzgador no ha  incurrido  en  el citado error de hecho, porque el tema fue examinado y resuelto  por la instancia en los siguientes términos:   

“2.   Argumenta      también      el      censor      que     siendo     ‘zurdo’  el  procesado  no  podía causar la  lesión  presentada  por  la  víctima al lado izquierdo, que fue la más grave,  debiendo   responder   solamente  por  la  presentada  al  costado  derecho,  de  características  leves, lo cual lo ubicaría dentro de unas lesiones personales  o  una  tentativa  de  homicidio,  según  demostrara  o  no  la  intención  de  matar.   

“La actitud de la víctima no fue pasiva,  como  para admitir la anterior argumentación, pues resulta evidente que en esta  clase  de acontecimientos no son estáticos los protagonistas, sino que realizan  movimientos  ya  sea  para  evitar  los  lances  de  puñal  o  para  tratar  de  contrarrestar  de  alguna  manera la agresión, no siendo por tanto descabellado  afirmar  que  la  herida del costado derecho (sic) la causó el procesado.   Recordemos  cómo precisamente un testigo presencial asevera que Edgar le tiraba  puñaladas  a Orlando ‘por  donde   cayera’  (Flio.  65v.).   

“Finalmente,  y  en  relación  con este  punto,  vale  la  pena  reiterar  que  los presenciales citados párrafos atrás  colocan  a  Edgar  asestando las dos puñaladas, inclusive dos de ellos aseguran  que  Sanín esgrimió arma blanca pero no agredió con ella a Orlando, e incluso  el  mismo  procesado  niega  participación  de  su  hermano para esos instantes  colocándose   él   como   único   contrincante   de  la  víctima,  con  arma  cortopunzante,  con  lo  cual  se  despeja  cualquier  duda sobre el autor de la  herida  ocasionada  al  costado  izquierdo” (cuaderno  Tribunal, fs. 10 y 11).   

          En  otro  frente de la discusión, el Tribunal sí afirmó que sólo  podía     ocuparse     de    la    situación    procesal    de    Edgar,  dado  que  su hermano Víctor  Sanín  había  sido desvinculado  definitivamente  del  proceso por preclusión, pero en manera alguna insinuó el  juzgador  que  tal  exención  era  la  razón básica para inferirle compromiso  penal  al  acusado,  a  pesar  de  su  inocencia,  sino  que,  por el contrario,  argumentó  que  si  obraba  prueba  “que  lo  coloca  como autor material del  homicidio,  como  quedará visto, la intervención de ese tercero no lo exime de  responsabilidad  alguna,  toda  vez  que  la responsabilidad en materia penal es  individual;  se  presentaría,  eso  sí,  el  fenómeno de la coautoría que no  tiene  incidencia  alguna,  ya  que  existe  identidad de sanción tanto para el  autor  como  para el coautor de acuerdo a (sic) lo previsto en el art. 23 del C.  P.” (fs. 10).   

          Por  lo  demás,  aunque  las  dos  lesiones  tenían  juntas  y por  separado  aptitud  letal, lo cierto es que era más factible la vulneración del  diafragma  por  la  penetración en el flanco derecho, ya que no sólo se hizo a  nivel  del octavo espacio intercostal (más próxima al órgano lesionado), sino  que  científicamente  también  se  ha  establecido  que  en  dicho  costado el  músculo   diafragmático   está   más   alto   que   en  el  izquierdo.   Adicionalmente,  se  debe tener en cuenta que el diafragma es un separador entre  la cavidad pectoral y la abdominal.   

          Tampoco fructifica el segundo reparo.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

          No casar el fallo impugnado.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación 10.776).  

          Señores Magistrados:   

         

          En  el  asunto de la referencia he salvado parcialmente el voto. Lo  he  hecho  con respecto al primer cargo aducido por el casacionista, no obstante  la  fragilidad  de  su  escrito  frente  al  punto.  Estimo,  al contrario de la  mayoría,  que la conducta imputada no puede ser objeto de condena por el delito  de  homicidio  pues  sólo  alcanzó  el grado de tentativa. Las razones son las  siguientes:   

          1.  En virtud del artículo 21 del C.P., una persona debe responder  sólo  cuando el resultado producido proviene de su acción u omisión. De aquí  se  desprende  que  si  el  resultado no ocurre por el comportamiento del autor,  éste no es responsable.   

          2.  Del  expediente se deduce que hubo heridas con el propósito de  matar.  Pero  también  que el lesionado, luego de ello, fue atendido, salió de  la  clínica  u  hospital con vida y que su deceso se produjo posteriormente. De  esta  sola  circunstancia, de cara al expediente, emana que Edgar Peña Carrillo  hirió,  lesionó  a  Luis  orlando  Mateus  Peña,  y  que  él no le causó la  muerte.   

          3.  En  la sentencia de casación, con fiel reflejo del expediente,  se   leen   unas   afirmaciones;   y,   de   cuño  ya  de  la  Sala,  se  hacen  otras.   

          a)   Haciendo  alusión  a  las  palabras  del  patólogo  forense:  “Sin  embargo, con una herida localizada por debajo  del  5º.  Espacio intercostal, en el caso que nos concierne estaba en el 6P, se  debió    sospechar   la   lesión   del   diafragma   e   investigar   en   ese  sentido”.   

          b)  Recordando  la  opinión  emitida  con  base en el concepto del  director  del departamento de cirugía del hospital San Juan de Dios de Bogotá:  “…si  la herida está ubicada por debajo del 5º.  Espacio  intercostal,  se  debe  sospechar lesión del diafragma e investigar en  ese   sentido.   Si  se  comprueba  la  presencia  de  dicha  lesión,  efectuar  inmediatamente una laparotomía”.   

          c)  “¿investigó  el  médico  de Vélez sobre la posibilidad de  heridas  en  el diafragma o en la cavidad abdominal?. Claro que sí lo hizo, mas  como  inicialmente  se  trataba  de  una  pequeña lesión de diafragma, ella no  resultaba de fácil diagnóstico”.   

          d)  “Mas tampoco puede negarse el hecho objetivo de la existencia  de  una  omisión  en el tratamiento médico, que condujo a la ignorancia de una  lesión  en  el  diafragma (mas por la complejidad objetiva del hallazgo que por  falta  de  atención  y  experiencia  del  médico), daño que, si se descubre a  tiempo,  podía  habérsele  dispensado  un  tratamiento  adecuado  y  de pronto  también  se  evita  la muerte de la víctima. Sin embargo, como ya se advirtió  tal  omisión  no  es  atribuible  a culpa médica sino, a lo sumo, al ordinario  margen   de  error  ínsito  en  toda  actividad  humana,  propio  también  del  desenvolvimiento  normal  de  la lex artis  en  el  ejercicio  de  la  profesión  médica,  que  como tal no  desborda  la  relación  causal  puesta en marcha por quien produjo las lesiones  penetrantes”.   

          4.   De  lo  escrito  anteriormente  se  extracta  una  afirmación  indiscutible:  la  víctima  fue  herida por arma cortopunzante. Fue examinada y  cuidada  médicamente.  Pero no lo suficiente pues bajo la convicción de que ya  todo  había pasado, fue dada de alta y días después devino su muerte. Y se ha  establecido,  y  se  ha  aceptado por la Sala, que el médico ha debido ser más  cuidadoso,  que si lo hubiera sido, hasta se habría salvado la vida de don Luis  Orlando y que el galeno omitió un mayor cuidado.   

          Es  fácil  entonces  concluir  que  la  muerte  ocurrió no por el  comportamiento  de  Peña  Carrillo sino por la conducta médica, concomitante y  subsiguiente   al   momento   de   la  atención  por  parte  del  experto,  con  independencia  de  que  se  tratara  de  heridas  “esencialmente mortales” o  “simplemente  mortales”  pues  que, en cuanto al primer tipo, se sabe que no  lo  eran;  y  en  cuanto  a  la  segunda clase, siendo idóneas pero remediables  respecto  de un fatal desenlace, en este asunto parcialmente fueron soportadas y  luego  olvidadas.  Así,  el nexo causal determinante se predica no del autor de  las  heridas  sino  de  quien hizo dejación del cuidado debido y, por tanto, en  relación  con  aquel  se  rompe el vínculo causal. Así las cosas, Edgar Peña  Carrillo  debería responder por lo que hizo, es decir, herir con dolo homicida,  para  una  tentativa de homicidio porque hasta allí llegó “su” causalidad.  Lo  demás,  el  suceso  final  lamentable,  no atribuible a él, no se le puede  imputar y, por consiguiente, se imponía casar la sentencia.   

Señores  Magistrados   

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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