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Proceso N° 10776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 179
Santafé de Bogotá, D. C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del municipio de Vélez, en contra del procesado EDGAR PEÑA CARRILLO, por el delito de homicidio consumado en la persona de LUIS ORLANDO MATEUS PEÑA.
En relación con dicho fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y, obtenido el concepto del Procurador Delegado, la Sala se apresta a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El día 31 de enero de 1993, se hallaban los hermanos Edgar y Víctor Sanín Peña Carrillo en la tienda del señor Miguel Santamaría, situada en la vereda “Mercadillo” del municipio de Guavatá (Santander del Sur), lugar al cual llegó después el ciudadano Luis Orlando Mateus Peña, primo de aquéllos y con quienes no tenía buenas relaciones por anteriores desavenencias familiares.
Aproximadamente a las 9 de la noche, cuando los sibaritas ya habían consumido bastante licor, se produjo una confrontación verbal y física entre los enemistados, pues, mientras Luis Orlando le lanzó una botella a Víctor Sanín, los colactáneos reaccionaron contra él y Edgar logró propinarle dos heridas penetrantes con arma cortopunzante, una en el hemitórax izquierdo a nivel del sexto espacio intercostal, en línea medio clavicular, y la otra en el hemitórax derecho a nivel del octavo espacio intercostal, con línea medio axilar.
El herido ingresó inicialmente al Hospital Regional San Juan de Dios de Vélez, centro en el cual le dieron de alta el 5 de febrero siguiente; pero, en vista de la agravación del estado de salud del lesionado, sus familiares lo internaron finalmente, el día 10 de febrero, en el Hospital San Juan de Dios (también conocido como La Hortúa) de Santafé de Bogotá, establecimiento en el cual fue intervenido quirúrgicamente, pero allí falleció el 15 de febrero, como consecuencia de una sepsis secundaria a complicaciones de peritonitis y empiema que produjeron las heridas.
La investigación de estos hechos fue iniciada en aquel entonces por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guavatá; después, el Fiscal Catorce Delegado ante el Circuito de Vélez le recibió indagatoria al imputado Edgar Peña Carrillo y, por medio de resolución del 20 de octubre de 1993, lo afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio simple (cuaderno 1, fs. 3, 47 y 51).
En la misma providencia, se ordena la vinculación de Víctor Sanín Peña Carrillo, quien es declarado persona ausente e igualmente se ordena en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por idéntica hipótesis delictiva (fs. 100, 101, 110 y 111). Como el requerido se presentó voluntariamente a la Fiscalía el día 17 de enero de 1994, en la misma fecha se le recibió indagatoria (fs. 124).
Surtido el trámite correspondiente a la resolución de cierre de investigación, la Fiscalía Delegada de Vélez calificó el mérito del sumario el 22 de marzo de 1994, según providencia en la cual adopta resolución acusatoria en contra de Edgar Peña Carrillo, por el delito de homicidio simple, en el grado de tentativa, dado que la muerte de la víctima se produjo por una peritonitis que constituyó una concausa sobreviniente al mal manejo médico. En la misma determinación, la Fiscal instructora precluyó la investigación en favor del coprocesado Víctor Sanín Peña Carrillo (fs. 159-173).
Apelada la resolución calificatoria por el defensor, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de San Gil, por medio de decisión interlocutoria fechada el 4 de mayo de 1994, confirmó la acusación en contra de Edgar Peña Carrillo, mas la modificó en el sentido de que se trataba de un delito de homicidio simple consumado y no tentado, debido a que existía un nexo causal definido entre las lesiones inferidas por aquél y la muerte de Luis Orlando Mateus Peña (fs. 185-203).
Correspondió el juicio a la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez, funcionaria que negó una nulidad pretendida por la defensa y ordenó múltiples pruebas (fs. 207 y 215).
La funcionaria a quo realizó la audiencia pública y dictó sentencia de primer el grado el 2 de diciembre de 1994, por medio de la cual condenó al acusado Peña Carrillo a la pena principal de cien (100) meses de prisión, como autor del hecho punible de homicidio simple, atenuada la culpabilidad por la ira; además, le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y la obligación de pagar el equivalente a 267 gramos de oro, por concepto de perjuicios materiales y morales, en favor de los herederos de la víctima (cuaderno 2, fs. 157 y 176-203).
Ante la impugnación propuesta por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, según decisión tomada el 28 de febrero de 1995 (cuaderno 2ª instancia, fs. 5-15).
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
El actor escoge la causal primera de casación, por supuesta violación de una norma de derecho sustancial, basada en apreciación errónea de algunas pruebas, y propone entonces dos cargos:
1. El primero consiste en un grave error cometido en la estimación de la prueba técnica, con base en la cual se determinó que el hecho realizado fue el homicidio consumado, por considerar falsamente que la lesión material per se fue la única causa determinante del fallecimiento del señor Mateus Peña.
En efecto, los médicos que opinaron en el curso del proceso, en general, fueron acordes en que la causa eficiente de la muerte “lo fue una de las heridas causadas al mismo por los hermanos Peña Carrillo”; sin embargo, los profesionales también se quedaron cortos para decir si aquélla aparece como la única causa idónea, o si la herida se vio acompañada de un hecho ajeno al actuar de los implicados, ya que, por una actitud descuidada del médico tratante que le dio de alta al herido, el resultado varió sustancialmente cuando se presentó la complicación generadora de la peritonitis que en últimas produjo el deceso.
Asevera que si el médico asume un poco más de cuidado, así fuera mínimo, fácilmente hubiera previsto que la herida del costado izquierdo fue penetrante a tórax, entonces era necesario explorar qué órganos o tejidos podían verse afectados y, con base en dicha búsqueda, ahí sí suministrarle al paciente el tratamiento adecuado y oportuno.
Con todo, como lo que se trata es de mostrar errores, el demandante observa que el patólogo del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá contestó un cuestionario judicial y, en forma separada y respecto del primer punto, dijo que era adecuado el tratamiento de toracotomía a drenaje cerrado para una herida penetrante a tórax, pero a continuación hace un análisis de la ubicación de la herida y textualmente manifiesta: “sinembargo, con una herida localizada por debajo del 5° espacio intercostal, en el caso que nos ocupa estaba en el 6p; se debió sospechar la lesión del diafragma e investigar en ese sentido” (subrayas del texto de la demanda).
Afirma entonces el censor que el Tribunal dejó de lado una conclusión tan categórica como la subrayada, la que por sí sola bastaba para descartar el resultado en cabeza del procesado o, por lo menos, hubiera generado una duda que ya no era posible despejar sobre la verdadera causa o concausa de la muerte, perplejidad que definitivamente no podía resolverse sino en favor del acusado.
2. El segundo cargo tiene que ver con un presunto yerro en la interpretación de las pruebas que sirvieron de fundamento al juzgador para declarar que el único autor de las dos lesiones fue Edgar Peña Carrillo, cuando la misma Fiscalía de segunda instancia sugirió que pudo ser Víctor Sanín el autor de la lesión inferida en el costado izquierdo de la víctima, pero, en vista de que ya se había cometido el desafuero de precluirle la investigación, se pretende ahora “sepultar” todo a costas de la condenación de un inocente.
Según el demandante, el Tribunal hizo una interpretación deficiente de las declaraciones del lesionado y los testigos Oscar Ramiro Santamaría, José Eustaquio Guzmán, José Lindon Quitián, Julio Hernando Ardila Ardila, para llegar a conclusiones tan irrazonables como la de que los dos hermanos Peña Carrillo eran responsables del hecho, pero ante la imposibilidad de enjuiciarlos a ambos, lo haría con el que estaba detenido.
De otra parte, si el ad quem admite que los dos hermanos intervinieron en los hechos, entonces debió analizar separadamente cuál fue la participación individual de cada uno de ellos en la producción del resultado final. Así entonces, como fueron dos las heridas recibidas por el fallecido, además los contrincantes estuvieron frente a frente, es obvio que la lesión del costado derecho fue ocasionada por el agresor que manejaba el arma con la mano izquierda; mientras que la del lado izquierdo debió ser producida por quien empuñaba el instrumento en la mano derecha. De este modo, tras recordar que Edgar es zurdo, concluye que éste sólo pudo ocasionar la herida del flanco derecho, precisamente la que no representaba ningún peligro de muerte, pues las complicaciones en la salud de la víctima sobrevinieron por la del hemitórax izquierdo.
Pide el censor que se rompa la sentencia porque se han vulnerado los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional; 1° y 6° del Código Penal; 247, 251, 254, 257, 262, 267, 273, 278, 294, 296, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se apreció en legal forma el contenido de las pruebas allegadas al expediente, dado que sólo se aplicaron parcialmente en lo que era desfavorable al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal opina:
En relación con la primera objeción, si bien existen deficiencias técnicas en su formulación, se alcanza a exponer un falso juicio de identidad sobre las diferentes pruebas producidas por los funcionarios de medicina legal.
En efecto, el patólogo forense hizo una observación importante, en el sentido de que el médico tratante de la localidad de Vélez, cuando estableció la existencia de una herida por debajo del quinto espacio intercostal, debió sospechar también la lesión del diafragma “y hacer la respectiva exploración -lo que no hizo-…” (fs. 11).
El tratamiento de sonda a tórax, en principio, aparecía adecuado para el proceso de cicatrización de unas heridas que no son esencialmente mortales, pues, como lo advirtió el mismo forense, ellas eran susceptibles de modificación por intervención correcta. No obstante, el paciente posteriormente presentó síntomas de complicación, tales como dificultad respiratoria, fiebre, ictericia progresiva, acolia y coluria, lo cual obligó a una intervención inmediata por laparatomía que puso al descubierto una herida diafragmática, el estrangulamiento de una parte de la pared del estómago, la salida del contenido gástrico a la cavidad abdominal y el desarrollo subsiguiente de la peritonitis que produjo el deceso.
Con estos presupuestos, entiende el Delegado, es equivocado señalar que la muerte de Luis Orlando Mateus Peña “fue consecuencia directa y exclusiva de la herida que le propinara Edgar Peña Carrillo y por el contrario, se demuestra que a raíz de no haberse detectado una herida en el diafragma por parte del médico de urgencias del Hospital de Vélez, surgió un nuevo proceso causal, este sí determinante del resultado muerte” (fs. 12).
Le parece al Ministerio Público que es aceptable el señalamiento de distorsión de la prueba que hace el censor, en el sentido de que erróneamente se indicaron en el fallo las heridas propinadas por el procesado como única causa eficiente del fallecimiento, sin analizar cabalmente el contenido de la pericia que le atribuye a las lesiones una importancia relativa en el resultado muerte, debido a la aparición de una peritonitis que no necesariamente se desencadenó por efecto de ellas.
El Procurador sugiere que el médico de la ciudad de Vélez pudo haber incurrido en conducta culposa, pues, por la ubicación de la herida en el costado izquierdo, “ha debido realizar una exploración interna”, procedimiento que no cumplió y, en lugar de ello, le dio de alta al paciente el 5 de febrero de 1993, ante una recuperación aparente, entonces, tal vez con la incorporación del cuerpo, el estómago ejerció presión sobre el diafragma horadado y formó una hernia que posteriormente se estranguló y generó la peritonitis, que se constituyó en la verdadera causa del fenecimiento.
Para el Procurador es claro que en los delitos de resultado no puede pregonarse la consumación más que cuando se establece un vínculo causal cierto entre la conducta penalmente relevante y el resultado típico, tomados ambos como entidades autónomas y separables, pues si el derecho penal cumple la función de proteger intereses jurídicos a través de la incriminación de acciones jurídicamente desaprobadas, la conducta desviada sólo puede sancionarse cuando constituya un atentado contra dichos bienes y en la medida correspondiente a lo que el autor ha aportado efectivamente a la producción del resultado típico.
Según lo dice el Ministerio Público, resulta atendible la objeción del censor, en el sentido de que el resultado muerte no podía imputarse al procesado, pues aunque la acción precedió al evento dañino del cual depende la identidad del hecho punible de homicidio, lo cierto es que el curso causal se vio interrumpido por la aparición de otro desencadenado por un tercero -médico-, como consecuencia de una conducta posiblemente negligente del profesional.
Recuerda el Delegado que la ciencia médica, frente a heridas penetrantes a abdomen a partir del quinto espacio intercostal, recomienda “la exploración de la cavidad interna para descartar posibles lesiones a los órganos internos y evitar así un estado séptico que lleva al paciente a la muerte en pocos días” (fs. 14).
Visto lo anterior, la imputación del resultado muerte al procesado sólo podría hacerse bajo las previsiones de la teoría de la conditio sine qua non, conforme con la cual todas las causas concurren en igualdad de importancia para la producción del resultado, sin que sea posible interrumpir la cadena de condiciones antecedentes al hecho. Sin embargo, estima el Procurador que, frente al artículo 21 del Código Penal Colombiano, debe desecharse la expresión simple de la conditio sine qua non, para optar por criterios que permitan sopesar la influencia de las distintas causas antecedentes al resultado, de modo que puedan excluirse aquellas que no tienen una relación directa con él, tal como acontece cuando en el proceso causal aparece otro fenómeno diverso al originario que haya producido por sí solo, o junto con el primero, el resultado típico.
Aunque la conducta del procesado antecedió al resultado, pues si el procesado no lesiona a la víctima ésta no es conducida al hospital, lo cierto es que el comportamiento no traspasó los límites de la tentativa, pues si el médico Saúl Alvarez advierte la perforación del diafragma y dispensa el tratamiento correcto, sin duda la muerte no habría ocurrido y más bien se interrumpe la relación causal originaria para frustrar a la vez el delito.
Para el Delegado un acertado diagnóstico del médico hubiera permitido un tratamiento adecuado, y a la vez habría impedido la muerte y la afectación del bien jurídico, motivo por el cual la conducta presumiblemente culposa del galeno generó un nuevo proceso causal que obstaculiza la atribución del resultado al procesado.
Propone el Ministerio Público que se estime la demanda y, por tanto, se ha de casar el fallo impugnado, el cual deberá ser reemplazado para que se dicte sentencia por el delito de tentativa de homicidio y, como consecuencia, se ordene la expedición de copias para investigar la conducta del médico Saúl Alvarez.
En cuanto al segundo reproche, el Procurador dice que no asiste razón al demandante, supuesto que él apenas se vale de un breve resumen que elaboró el Tribunal sobre los argumentos de la primera instancia, pero no se contiene allí la decisión del ad quem que en el curso de la sentencia siempre señaló la autoría de las lesiones en cabeza de Edgar Peña Carrillo.
Después de transcribir algunos apartes ilustrativos del fallo cuestionado, el Ministerio Público observa que la censura se limita a una serie de críticas orientadas a mostrar cómo debió adoptarse la sentencia, a partir de consideraciones personales sobre los hechos que son completamente inatendibles en esta sede extraordinaria.
Cuando el actor se refiere a las posibilidades del procesado para haber inferido sólo la lesión del costado derecho, por ser zurdo, no demuestra ningún error, porque ni siquiera coteja la prueba con el texto del fallo, sino que simplemente pretende enfrentar su criterio con el propio del Tribunal, forma de alegación que si bien es admisible en las instancias no es procedente en el recurso extraordinario.
Pide la desestimación de esta segunda censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. OBSERVACIONES COMUNES:
Aunque el actor invoca la violación indirecta de una norma sustancial, lo cierto es que no dijo en el libelo cuál era el precepto de esa naturaleza realmente violado por el Tribunal, tampoco indicó el sentido de la violación, ni expresó cuáles eran las consecuencias en el proceso, tanto de la interpretación errónea de las pruebas como de la aludida transgresión del dispositivo basilar.
La verdad es que no existen en la demanda manifestaciones precisas para saber si el actor pretendía, en el primer cargo, una imputación por el grado de tentativa en lugar de la consumación del homicidio, caso en el cual debía invocar falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal; o si aspiraba a que la acusación fuera por lesiones personales, evento en el cual el error in iudicando trascendería a una irregularidad procedimental por error en la calificación jurídica de los hechos y se impondría el uso de la causal tercera de casación y no la primera; o si procuraba la determinación de un homicidio preterintencional en vez del homicidio simplemente doloso, hipótesis en la cual procedía discutir la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo 325 del mismo ordenamiento.
En el segundo reparo, cuando se afirma que el Tribunal debió hacer un análisis individualizado de lo que cada uno de los hermanos Peña Carrillo hizo en los hechos, tampoco se precisa si la pretensión era por la absolución (indebida aplicación del artículo 323), o por las solas lesiones personales (nulidad), o por el homicidio preterintencional (indebida aplicación del artículo 323 y falta de aplicación del artículo 325).
De otro lado, el censor se limita a citar algunas normas constitucionales y procedimentales supuestamente conculcadas, tal vez con influencia común para ambos cargos, pero en manera alguna concreta el concepto de violación de las mismas ni la razón para que le sirvieran de fundamento similar en las dos censuras.
Con todo, dado que en la práctica el censor señala errores por falso juicio de identidad, supuestamente cometidos cuando el fallador tergiversa la prueba médico-legal que se constituye en la base de la acusación por el delito de homicidio consumado, en lugar del grado de la realización de la tentativa (primer cargo); o por hipotética distorsión de otros medios de convicción que de pronto conducen a señalar que el acusado Peña Carrillo no fue el autor material de la lesión mortífera (segundo cargo), ha menester acceder con cierta amplitud al estudio de esos presuntos yerros.
II. PRIMERA CENSURA:
Es cierto que el patólogo forense de la Regional del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá, en el oficio N° 1531.94.PAT.RB del 10 de octubre de 1994, certificó que, ante el diagnóstico de “herida por arma cortopunzante penetrante a tórax”, era correcto el tratamiento de “toracotomía a drenaje cerrado”, pero, además, agregó:
“Sin embargo, con una herida localizada por debajo del 5° espacio intercostal, en el caso que nos concierne estaba en el 6P., se debió sospechar la lesión del diafragma e investigar en ese sentido…” (2° cuaderno original, fs. 44. Se hace énfasis).
Esta última parte del concepto médico es la que se estima soslayada en el texto de la sentencia (lo cual equivaldría a un cercenamiento de su contenido), opinión que a la vez se emitió con base en una respuesta del Director del Departamento de Cirugía del Hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá, centro asistencial en el que se intervino quirúrgicamente al paciente y donde además dejó de existir. Dijo el especialista lo siguiente:
“… Si la herida está ubicada por debajo del 5° espacio intercostal, se debe sospechar lesión del diafragma e investigar en ese sentido. Si se comprueba la presencia de dicha lesión, efectuar inmediatamente una Laparatomía” (fs. 43. Se ha subrayado).
De allí infieren el demandante y el Procurador Tercero Delegado que hubo una conducta desidiosa del médico de turno del hospital San Juan de Dios de Vélez, pues, según lo entienden ellos, la situación anatómica de la herida exigía la práctica inmediata de una laparatomía exploratoria, dado que era factible hallar lesiones en los componentes de la cavidad abdominal.
Con todo, la ubicación de las heridas, la afirmación del nexo causal y la supuesta negligencia del médico tratante en la ciudad de Vélez, fueron temas concretamente examinados en el fallo de primera instancia y, dado que tales materias no se ofrecieron como objeto de la apelación, se reivindica entonces el principio de unidad de sentencia para sostener que no hubo realmente un falso juicio de identidad sino que el juzgador le dio una valoración diferente a dichas expresiones probatorias.
Con fundamento en las respuestas del Director del Departamento de Cirugía del Hospital San Juan de Dios y del Patólogo Forense del Instituto de Medicina Legal de Santafé de Bogotá, la Juez Segunda Penal del Circuito de Vélez describió lo ocurrido e hizo valoraciones del siguiente jaez:
“Se presenta Luis Orlando Mateus en el centro asistencial de esta localidad con dos heridas visibles, una en cada costado, la primera a nivel del hemitórax izquierdo 6 espacio intercostal y la segunda a nivel del hemitórax derecho 8 espacio intercostal. Al introducir Edgar Peña el arma blanca en la persona de Luis Orlando Mateus ocasiona una herida que es considerada como penetrante a tórax y al mismo tiempo se produce una pequeña lesión del diafragma de la que no se percataron los galenos que inicialmente trataron a Mateus debido a la magnitud de ella y en razón al estado de reposo que mantuvo el paciente durante la hospitalización no se complicó, sino que por el contrario evolucionó satisfactoriamente hasta el punto que proceden a darle salida el 5 de febrero de 1993.
“Frente a heridas penetrantes a tórax los médicos optaron por colocar tubo a tórax, siendo considerado este procedimiento como el adecuado para casos como el observado en Luis Orlando Mateus donde no se presentó (en) el paciente en ningún momento fiebre u otros síntomas que indicaran lesión del diafragma o del estómago que condujeran al desarrollo de una peritonitis.
“Lo que produjo la conducta de Edgar Peña fue una lesión del tórax y a la vez del diafragma (mínima) con buena evolución mientras la hospitalización pero que al regresar de nuevo a su casa, es decir al deambular, por la herida diafragmática penetró parte de la pared del estómago que se hernió y estranguló; produciéndose la muerte por desarrollo de la peritonitis, empiema izquierdo y sepsis. Si la herida es de tórax la infección comienza allí (empiema) y a romperse la pared del estómago al estrangularse en la pequeña lesión del diafragma la infección se extiende hacia la cavidad abdominal presentándose la peritonitis.
“Es así como el 10 del mismo mes y año al ingresar al hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santafé de Bogotá ordenan de inmediato la cirugía donde efectivamente aparece la peritonitis, sepsis etc. y a pesar de las intervenciones médicas y el tratamiento adecuado fallece al 5 día de aquella.
“El nexo causal no se interrumpió en ningún momento, porque Edgar Peña Carrillo lesiona a Luis Orlando Mateus con intención de matar; aparentemente sólo penetra a tórax, pero posteriormente se descubre que también interesó el diafragma y a consecuencia de ello se produce la hernia diafragmática que desarrolla la peritonitis; lo que indica que el resultado final fue lógica consecuencia de la herida inicial.
“No es factible afirmar que hubo descuido o negligencia por parte del médico tratante en Vélez, porque luego de la colocación del tubo a tórax el paciente se mostró asintomático, no observó el galeno ninguna complicación y por eso consideró que estaba fuera de peligro” (2° cuaderno, fs. 193-195. Se ha destacado).
De igual manera, tanto el actor como el Ministerio Público han hecho una lectura equivocada y fragmentaria del mencionado concepto médico, porque la sola situación externa de la herida (por debajo del 5° espacio intercostal) no demandaba inmediatamente una riesgosa laparatomía exploratoria, sin averiguar antes la posible afectación del diafragma o de órganos vitales de la cavidad abdominal.
En efecto, el documento dice que dada la ubicación de la herida, era viable sospechar la lesión del diafragma y además necesario “investigar en ese sentido” (no prevé hacer de una vez laparatomía). Por ello advierte: “Si la radiografía de tórax que se tomó hubiera mostrado estructuras abdominales como estómago, colon o bazo por encima del diafragma, hubiera sido mandatario hacer una laparatomía explorativa; esto considerando que la herida diafragmática es de gran magnitud, situación que parece no corresponder al presente caso porque la sintomatología es inmediata y el tamaño de las heridas descritas en el protocolo de necropsia no lo sustenta”. Y agrega: “Nos hallamos entonces frente a una hernia diafragmática con una herida pequeña la cual puede pasar desapercibida y evolucionar sin síntomas en un período de tiempo, aún meses e incluso años” (2° cuaderno, fs. 44. Se ha subrayado).
La pregunta es obvia: ¿investigó el médico de Vélez sobre la posibilidad de heridas en el diafragma o en la cavidad abdominal?. Claro que sí lo hizo, mas como inicialmente se trataba de una pequeña lesión de diafragma, ella no resultaba de fácil diagnóstico. En efecto, la radiografía de tórax que tomó el galeno, aunque no tenía como objeto directo la cavidad abdominal, era una manera indirecta de investigar al respecto, porque bien podía ser que la placa mostrara anomalías en la situación de los correspondientes órganos de ese recinto, siempre que se tratara de una herida significativa del techo diafragmático, dado que la sintomatología en tal caso sería inmediata. De otra parte, la demostrada presencia de hemotórax, por ser éste una acumulación de grandes cantidades de sangre en la cavidad pleural y el trecho dejado por el arma en el cuerpo, tampoco permitía detectar fácilmente por rayos X una pequeña herida en esa cubierta de separación que es el diafragma.
También constituye acto de investigación y cautela por parte del médico, la hospitalización y observación del paciente por un término prudencial de cinco (5) días, al cabo de los cuales no advirtió fiebre ni otros signos patognomónicos de la lesión en el diafragma, precisamente porque su magnitud la hizo imperceptible en el curso de esas calendas. La evolución del lesionado fue satisfactoria, así se indica en la copia de la historia clínica, y por ello se le dio de alta el día 5 de febrero de 1993 (cuaderno 1, fs. 143).
Claro que el patólogo forense echa de menos la sustentación de esa “evolución satisfactoria” en el resumen de la historia clínica (fs. 44, cuaderno 2), pero las “anotaciones de enfermería” así lo indican y respaldan (fs. 33-35).
De modo que la averiguación sobre la posibilidad de lesión en el diafragma, no se podía concretar, como lo sugieren el demandante y el Procurador Delegado, en hacer inmediatamente la laparatomía exploratoria, porque ésta es precisamente una delicada cirugía reparatoria consistente en abrir las paredes abdominales y el peritoneo. Dicha operación, por su naturaleza, sólo podía ser el fruto de una determinación científica final, después de constatar los hallazgos inequívocos de lesión en el diafragma o en la cavidad abdominal. Por ello, el legista conceptúa conclusivamente: “Si el paciente presentaba signos o síntomas que orientaran para hacer el diagnóstico de hernia diafragmática traumática mientras estuvo hospitalizado en Vélez, se debió proceder de inmediato a practicarle una laparatomía exploratoria” (fs. 46, cuaderno 2).
La necesidad y oportunidad de la exploración toraco-abdominal, de otro lado, no puede sostenerse con base en la verificación posterior de complicaciones en las heridas, sino a través de un juicio ex ante de lo ocurrido al momento del tratamiento inicial, que es una valoración objetiva de acuerdo con las condiciones que evidenciaba el paciente en esa ocasión. Así pues, no es apresurado sino razonable que el médico de urgencias haya advertido “bien” el abdomen del lesionado, por ser un dato que se palpa empíricamente al momento del examen paraclínico, ya que el deterioro orgánico sobrevino después de la salida del hospital de Vélez.
Ahora bien, otra prueba fehaciente de que fue cumplida y normal la evolución del paciente en el hospital de Vélez, la constituye el hecho de que el día 10 de febrero fue valorado nuevamente en el hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá, debido a que presentaba fiebre, tos sin expectoración, dificultad respiratoria, ictericia progresiva, acolia y coluria “de 4 días de evolución” (cuaderno 2, fs. 41), lo cual significa que el lesionado salió asintomático del primer establecimiento mencionado, pero comenzó a complicarse su estado de salud ya fuera del hospital, tal vez por una dilatación de la cámara gástrica (bazo), unida indisolublemente a la lesión del diafragma.
Pues bien, si la herida del diafragma también fue ocasionada por el procesado Peña Carrillo, no hay duda de la relación de causalidad ininterrumpida entre la conducta agresiva y el resultado muerte, porque sólo por aquélla se produjo la herniación del estómago y la posterior ruptura de una de sus paredes necrosadas, el derrame del líquido gástrico en la cavidad abdominal, el proceso séptico y la subsiguiente peritonitis que acabó con la vida del lesionado.
Es cierto que el legista adujo que las heridas no podían calificarse como “esencialmente mortales”, dado que eran “susceptibles de modificación por tratamiento” (cuaderno 1, fs. 154), pero tal calificación no descartaba su aptitud para producir la muerte, precisamente por la penetración a tórax, máxime si en la acción se alcanza a lesionar la cúpula diafragmática. Es que las heridas son “esencialmente mortales” cuando, a pesar de cualquier tratamiento médico, el herido inexorablemente fallecerá; pero, las lesiones también se clasifican “de naturaleza simplemente mortal” (como las del caso), cuando por su misma ubicación y conformación resultan idóneas y suficientes para generar la muerte, así ésta se llegare a impedir por la intervención médica oportuna y eficaz.
De otra parte, como el médico del pueblo hizo todo lo que estaba al alcance de sus herramientas y posibilidades de desempeño, no es procedente atribuir a culpa suya la no detección oportuna de la pequeña lesión diafragmática. Mas, si en gracia de discusión se admitiere como negligente la conducta, bien de parte del galeno ora por la víctima, no hay que perder de vista que a lo sumo se trata de descuidos comunes y corrientes, que como tales no interrumpen el nexo causal, pues con ellos, al igual que con la posibilidad de la muerte, cuenta normalmente el sujeto que se decide a inferir lesiones penetrantes a la cavidad torácica o abdominal, dado que el error común en el tratamiento está dentro de las previsiones de la más elemental experiencia humana.
En casos como el sub-exámine, no deja de ser útil la aguda recomendación del profesor uruguayo JOSÉ IRURETA GOYENA, en su obra sobre el delito de homicidio, autor según el cual será estricta la exigencia de separación que debe existir entre la lesión y la concausa, pues “siempre que por la naturaleza de la lesión, por el lugar en que se ejecutó el delito, o por las condiciones en que deba verificarse la asistencia, la concausa colabore ordinariamente con la lesión, jurídicamente procede el rechazo del homicidio concausal…” (pág. 49). Esto es, en armonía con la eliminación de la figura del homicidio concausal en la legislación penal colombiana y el entendimiento de que el problema se remite entonces a las reglas generales sobre causalidad, antijuridicidad y culpabilidad, en los eventos mencionados por el tratadista es incuestionable el nexo causal.
No se trata de aplicar escuetamente la teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non), según la cual la causa es cualquier factor sin el cual el resultado material no se habría producido, definición que se inscribe entonces dentro de una serie causal indefinida que daría lugar a reprobables injusticias por violación de los principios tutores de la lesividad y la culpabilidad. Si la “causa de la causa es causa del mal causado”, como finalmente se individualiza por la doctrina dicha teoría, bastaría entonces verificar que sin las lesiones ocasionadas por el procesado no eran concebibles los procedimientos posteriores de internación hospitalaria, la posible equivocación en el tratamiento médico, la agravación del daño y la muerte subsiguiente, razón por la cual ese acto inicial de lesionamiento indudablemente estaría vinculado causalmente con el evento letal.
Mas tampoco puede negarse el hecho objetivo de la existencia de una omisión en el tratamiento médico, que condujo a la ignorancia de una lesión en el diafragma (más por la complejidad objetiva del hallazgo que por falta de atención y experiencia del médico), daño que, si se descubre a tiempo, podía habérsele dispensado un tratamiento adecuado y de pronto también se evita la muerte de la víctima. Sin embargo, como ya se advirtió, tal omisión no es atribuible a culpa médica sino, a lo sumo, al ordinario margen de error ínsito en toda actividad humana, propio también del desenvolvimiento normal de la lex artis en el ejercicio de la profesión médica, que como tal no desborda la relación causal puesta en marcha por quien produjo las lesiones penetrantes.
La condición de mortalidad ya estaba envuelta en la naturaleza misma de las lesiones ocasionadas, por ser penetrantes a tórax y haber comprometido el diafragma, y no apareció con el desarrollo fisiopatológico de las heridas, aunque éste indudablemente incrementó el riesgo de muerte. Esa potencialidad letal de las heridas desde el momento mismo de su irrogación, aparte de que afirma el nexo causal una vez constatada la muerte sin interferencias abruptas o extraordinarias de otros sucesos concurrentes o sobrevinientes (grave descuido técnico o incremento malicioso de las secuelas por la víctima o intervención dolosa de tercero), igualmente introduce el principio tutelar de la antijuridicidad material en el ámbito de la solución del caso, como límite a la simple causalidad, pues se exige de la conducta que per se dañe o ponga en peligro la vida como bien jurídico protegido, acorde con la idea regulativa de que la función de la norma penal es la tutela de importantes intereses jurídicos para mantener la coexistencia pacífica (art. 4° C. P.).
De igual manera, la previsibilidad por parte del sujeto del riesgo de muerte de quien es lesionado con tal magnitud y de las fallas corrientes en el diagnóstico y tratamiento posteriores de las heridas, así como la asunción voluntaria de lo que el individuo prevé, son manifestaciones existenciales de la exigencia del principio rector de la culpabilidad, otra limitación normativa a la mera causalidad (art. 5° C. P.).
Afirmado el nexo causal por la constatación positiva de la aptitud mortífera per se de las heridas y la exclusión de relevancia en el presunto descuido médico, ha de concluirse que el resultado muerte sí es jurídicamente atribuible al procesado Edgar Peña Carrillo, en la medida que su conducta ex ante se ofrece como peligrosa para el bien jurídico amparado en la respectiva norma penal (vida), y además el autor, con definido propósito de matar, asumió voluntariamente la creación de dicho riesgo.
No prospera el cargo.
III. SEGUNDA CENSURA:
La Corte acepta la discusión en este aparte sobre la base de que el ad quem pudo haber incurrido en el señalado error de hecho por falso juicio de identidad, dado que supuestamente se tergiversaron manifestaciones probatorias que indicaban cómo la herida mortal era sólo la situada en el costado izquierdo de la víctima, a nivel del sexto espacio intercostal, y también porque si el procesado accionó el cuchillo con la mano izquierda (y era zurdo), como lo evidencian los testimonios, no era posible entonces atribuirle a él la autoría del daño letal, máxime que las mismas pruebas señalan la intervención decidida de su hermano Víctor Sanín Peña Carrillo.
Sin embargo, confrontado el texto de la sentencia del Tribunal, se advierte que el cargo carece de razón suficiente, dado que el juzgador no ha incurrido en el citado error de hecho, porque el tema fue examinado y resuelto por la instancia en los siguientes términos:
“2. Argumenta también el censor que siendo ‘zurdo’ el procesado no podía causar la lesión presentada por la víctima al lado izquierdo, que fue la más grave, debiendo responder solamente por la presentada al costado derecho, de características leves, lo cual lo ubicaría dentro de unas lesiones personales o una tentativa de homicidio, según demostrara o no la intención de matar.
“La actitud de la víctima no fue pasiva, como para admitir la anterior argumentación, pues resulta evidente que en esta clase de acontecimientos no son estáticos los protagonistas, sino que realizan movimientos ya sea para evitar los lances de puñal o para tratar de contrarrestar de alguna manera la agresión, no siendo por tanto descabellado afirmar que la herida del costado derecho (sic) la causó el procesado. Recordemos cómo precisamente un testigo presencial asevera que Edgar le tiraba puñaladas a Orlando ‘por donde cayera’ (Flio. 65v.).
“Finalmente, y en relación con este punto, vale la pena reiterar que los presenciales citados párrafos atrás colocan a Edgar asestando las dos puñaladas, inclusive dos de ellos aseguran que Sanín esgrimió arma blanca pero no agredió con ella a Orlando, e incluso el mismo procesado niega participación de su hermano para esos instantes colocándose él como único contrincante de la víctima, con arma cortopunzante, con lo cual se despeja cualquier duda sobre el autor de la herida ocasionada al costado izquierdo” (cuaderno Tribunal, fs. 10 y 11).
En otro frente de la discusión, el Tribunal sí afirmó que sólo podía ocuparse de la situación procesal de Edgar, dado que su hermano Víctor Sanín había sido desvinculado definitivamente del proceso por preclusión, pero en manera alguna insinuó el juzgador que tal exención era la razón básica para inferirle compromiso penal al acusado, a pesar de su inocencia, sino que, por el contrario, argumentó que si obraba prueba “que lo coloca como autor material del homicidio, como quedará visto, la intervención de ese tercero no lo exime de responsabilidad alguna, toda vez que la responsabilidad en materia penal es individual; se presentaría, eso sí, el fenómeno de la coautoría que no tiene incidencia alguna, ya que existe identidad de sanción tanto para el autor como para el coautor de acuerdo a (sic) lo previsto en el art. 23 del C. P.” (fs. 10).
Por lo demás, aunque las dos lesiones tenían juntas y por separado aptitud letal, lo cierto es que era más factible la vulneración del diafragma por la penetración en el flanco derecho, ya que no sólo se hizo a nivel del octavo espacio intercostal (más próxima al órgano lesionado), sino que científicamente también se ha establecido que en dicho costado el músculo diafragmático está más alto que en el izquierdo. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el diafragma es un separador entre la cavidad pectoral y la abdominal.
Tampoco fructifica el segundo reparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento parcial de voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Casación 10.776).
Señores Magistrados:
En el asunto de la referencia he salvado parcialmente el voto. Lo he hecho con respecto al primer cargo aducido por el casacionista, no obstante la fragilidad de su escrito frente al punto. Estimo, al contrario de la mayoría, que la conducta imputada no puede ser objeto de condena por el delito de homicidio pues sólo alcanzó el grado de tentativa. Las razones son las siguientes:
1. En virtud del artículo 21 del C.P., una persona debe responder sólo cuando el resultado producido proviene de su acción u omisión. De aquí se desprende que si el resultado no ocurre por el comportamiento del autor, éste no es responsable.
2. Del expediente se deduce que hubo heridas con el propósito de matar. Pero también que el lesionado, luego de ello, fue atendido, salió de la clínica u hospital con vida y que su deceso se produjo posteriormente. De esta sola circunstancia, de cara al expediente, emana que Edgar Peña Carrillo hirió, lesionó a Luis orlando Mateus Peña, y que él no le causó la muerte.
3. En la sentencia de casación, con fiel reflejo del expediente, se leen unas afirmaciones; y, de cuño ya de la Sala, se hacen otras.
a) Haciendo alusión a las palabras del patólogo forense: “Sin embargo, con una herida localizada por debajo del 5º. Espacio intercostal, en el caso que nos concierne estaba en el 6P, se debió sospechar la lesión del diafragma e investigar en ese sentido”.
b) Recordando la opinión emitida con base en el concepto del director del departamento de cirugía del hospital San Juan de Dios de Bogotá: “…si la herida está ubicada por debajo del 5º. Espacio intercostal, se debe sospechar lesión del diafragma e investigar en ese sentido. Si se comprueba la presencia de dicha lesión, efectuar inmediatamente una laparotomía”.
c) “¿investigó el médico de Vélez sobre la posibilidad de heridas en el diafragma o en la cavidad abdominal?. Claro que sí lo hizo, mas como inicialmente se trataba de una pequeña lesión de diafragma, ella no resultaba de fácil diagnóstico”.
d) “Mas tampoco puede negarse el hecho objetivo de la existencia de una omisión en el tratamiento médico, que condujo a la ignorancia de una lesión en el diafragma (mas por la complejidad objetiva del hallazgo que por falta de atención y experiencia del médico), daño que, si se descubre a tiempo, podía habérsele dispensado un tratamiento adecuado y de pronto también se evita la muerte de la víctima. Sin embargo, como ya se advirtió tal omisión no es atribuible a culpa médica sino, a lo sumo, al ordinario margen de error ínsito en toda actividad humana, propio también del desenvolvimiento normal de la lex artis en el ejercicio de la profesión médica, que como tal no desborda la relación causal puesta en marcha por quien produjo las lesiones penetrantes”.
4. De lo escrito anteriormente se extracta una afirmación indiscutible: la víctima fue herida por arma cortopunzante. Fue examinada y cuidada médicamente. Pero no lo suficiente pues bajo la convicción de que ya todo había pasado, fue dada de alta y días después devino su muerte. Y se ha establecido, y se ha aceptado por la Sala, que el médico ha debido ser más cuidadoso, que si lo hubiera sido, hasta se habría salvado la vida de don Luis Orlando y que el galeno omitió un mayor cuidado.
Es fácil entonces concluir que la muerte ocurrió no por el comportamiento de Peña Carrillo sino por la conducta médica, concomitante y subsiguiente al momento de la atención por parte del experto, con independencia de que se tratara de heridas “esencialmente mortales” o “simplemente mortales” pues que, en cuanto al primer tipo, se sabe que no lo eran; y en cuanto a la segunda clase, siendo idóneas pero remediables respecto de un fatal desenlace, en este asunto parcialmente fueron soportadas y luego olvidadas. Así, el nexo causal determinante se predica no del autor de las heridas sino de quien hizo dejación del cuidado debido y, por tanto, en relación con aquel se rompe el vínculo causal. Así las cosas, Edgar Peña Carrillo debería responder por lo que hizo, es decir, herir con dolo homicida, para una tentativa de homicidio porque hasta allí llegó “su” causalidad. Lo demás, el suceso final lamentable, no atribuible a él, no se le puede imputar y, por consiguiente, se imponía casar la sentencia.
Señores Magistrados
Seguro Servidor
Alvaro Orlando Pérez Pinzón