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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14142  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 149  

       Santa  Fe  de  Bogotá,    D.C.,    septiembre   treinta   de   mil   novecientos   noventa   y  nueve.   

VISTOS  

El 28 de julio de 1997, el juzgado 2º. penal  del  circuito  de Pereira condenó al señor Alexander Duque Arias a prisión de  42  años,  a  interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  y  a la indemnización de los daños y perjuicios materiales y  morales,  tras  hallarlo  responsable  de  autoría  de los delitos de homicidio  agravado,  hurto  agravado  y  porte  ilegal  del armas. Así mismo, le negó el  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional.  En  la  misma  sentencia,  absolvió a  don Fernando Suárez Mejía.   

Apelada la decisión por la parte defensiva,  el  Ministerio  Público  y  la Fiscalía, el 19 de septiembre del mismo año el  Tribunal  de  Pereira  confirmó  lo relacionado con Duque Arias, modificando la  sanción  accesoria  para  colocarla en su justo término (10 años). Revocó lo  correspondiente  a  Suárez  Mejía,  a  quien decidió condenar e imponerle las  consecuencias   pertinentes,   similares   a  las  fijadas  al  primero  de  los  mencionados.   

Duque   Arias   y   su  defensor  público  interpusieron  recurso  de  casación  contra  el último fallo, y el letrado lo  sustentó.   

Corresponde  a  la  Sala  ahora pronunciarse  sobre la admisibilidad de la demanda presentada.    

HECHOS  

En  horas de la mañana del 12 de septiembre  de  1996,  varios  hombres  armados  penetraron  en las instalaciones de la Caja  Social  ubicada  en  la  carrera  7ª  entre  calles  27 y 28 de Pereira, con la  finalidad  de  apoderarse  de  los  dineros.  Para  lograrlo,  intimidaron a los  empleados  de  la  entidad,  hirieron  al  celador,  quien murió poco después,  sustrajeron  el  dinero  de  uno  de  los  usuarios  y  huyeron en motocicletas.  Enterada  la  Policía  de  lo  sucedido,  emprendió la búsqueda  y   capturó  cuatro  individuos, dos de los cuales intentaron escapar por entre las  residencias  aledañas  a la que ocupaban. Con la aprehensión fueron incautados  algunos  objetos  que  indicaban  la  presunta intervención en el asalto, tales  como   arma   de   fuego  disparada,  con  chapuza,  proyectiles,  vestimenta  y  motos  con  características  similares a las que utilizaban los agresores.   

ANTECEDENTES  

El  mismo  día  de  los  hechos  y  de  la  aprehensión,  la  fiscalía 31 delegada ante los jueces del circuito de Pereira  dispuso  la  investigación  preliminar, y dos días después la fiscalía 13 de  la unidad especial de vida dictó auto cabeza de proceso.   

Alexander  Duque Arias rindió indagatoria y  el  20  de septiembre de 1996 se le resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas y hurto calificado y  agravado,  en  grado  de tentativa por cuantía indeterminada y hurto de arma de  fuego.   

El 29 de octubre de 1996 se declaró cerrada  la  investigación  y  el 6 de diciembre del mismo año se profirió resolución  de  acusación  por  los  mismos  delitos  por los que se le impuso la medida de  aseguramiento.   

          Apelado  el  auto  calificatorio, la fiscalía tres delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Pereira  lo  confirmó  el   21  de  enero de 1997,  modificándolo en el sentido de que el hurto no era calificado.   

El  juzgado  segundo  penal  del circuito de  Pereira  adelantó  la  etapa  del  juicio  y  el  28 de julio de 1997 dictó la  sentencia ya determinada.   

El Tribunal, como también se dijo, se ocupó  de la 2ª. instancia en razón de la apelación interpuesta.   

LA DEMANDA  

El casacionista invoca la causal 1ª., inciso  2º.  del  art.  220  del  C.  de  P.  P.  Cuestiona la sentencia por violación  indirecta  de  la ley sustancial,  por error de hecho debido a falso juicio  de  identidad,  yerro  que  llevó  al  juzgador  a  aplicar una serie de normas  penales  y  a  excluir  de  manera  evidente  la  aplicación  del artículo 445  ibídem,  mientras  la  duda  existía  en favor de su defendido. Insiste en que  ello se debió a incorrecta apreciación del material probatorio.   

Para  desarrollar  la  causal,  expresa  lo  siguiente:   

1.  El análisis probatorio realizado por el  Tribunal  se  caracteriza por no poder salir del marco de lo probable. Con ello,  el  Tribunal  incurrió en confusión pues tomó lo probable por lo verosímil y  descartó  la  duda,  que  lleva  implícita  la  probabilidad.  Esa confusión,  agrega, se hace extrema y delicada en el caso que nos ocupa.    

2.  Para el Tribunal todo lo ocurrido, desde  el  asalto hasta la aprehensión, constituye una sola directriz, pues percibe un  hilo  conductor que une todos los acontecimientos, con lo cual salta de bulto la  evidencia,  toda  vez  que  se trata de una cadena que no puede romperse y de la  cual es imposible legal, jurídica y lógicamente apartarse.   

3.  Para  el  juzgador  lo  evidente  es  la  existencia  de  una serie de hechos encadenados que desembocan en la certidumbre  de  la  responsabilidad penal de los incriminados. Sin embargo, tal manejo de la  evidencia  cuenta  con  un alto grado de subjetividad. En efecto, lo que hace el  Tribunal  es  tomar  un  modelo  teórico  e  imponerlo por encima y  desde  afuera  a los hechos y circunstancias, para encuadrarlos luego dentro del molde.  Y  de  allí  hace  la inferencia, que surge del modelo dispuesto para todos los  casos.   

4. El Tribunal no tuvo en cuenta los hechos y  las   circunstancias  de cuyos elementos comunes habría podido obtener una  conclusión  más  penetrante  e  incluso  hasta  construir  otro  modelo que no  saliera del marco de la probabilidad.   

5.   La presencia de los jóvenes en el  lugar  en  el  que  fueron  aprehendidos,  así  como otras circunstancias, hace  probable  que hubieran tenido que ver con la ilicitud. No obstante, el Tribunal,  basado  en  el  modelo indicado,  lo da por cierto, por inequívoco, con lo  cual  se  queda  en  la  ideología   de  que  lo probable es lo verdadero.  Siguiendo  la  misma  línea,  para  el  Tribunal  basta  con que exista un hilo  conductor  entre  el  asalto,  la huida y la aprehensión, todo sucedido en poco  tiempo,   para   concluir   que   los   enjuiciados  son  los  responsables  del  hecho.       

6. La testigo Olga Lucía Villa, trabajadora  de  la  Caja  Social,   afirmó  que uno de los asaltantes, que la amenazó  durante  el  decurso  de  los  hechos,  se caracterizaba porque vestía una  chaqueta  de  color verde oscuro. Siguiendo el modelo utilizado por el Tribunal,  se  concluye  que  ha  debido ser encontrada la chaqueta en alguna parte, dentro  del  edificio,  junto  con  los  demás  elementos hallados. Sin embargo, no fue  así.  Si  se supone que Alexander Duque Arias portaba esa vestimenta y ésta no  fue   detectada  en  ninguna  parte,  surge  incuestionable  la  duda  sobre  su  participación  en  lo  acontecido.  Sobre  esto,  el  casacionista acota: “La  ausencia  de  la  chaqueta  oscura  en  el  lugar  de la aprehensión quiebra la  inferencia  lógica  del  fallo  impugnado, anula la conclusión a que arriba la  sentencia,  la deshace, y en medio de sus grietas se estructura la duda en tanto  no    se    pudo    desvirtuar    la    presunción    de    inocencia   de   mi  patrocinado”.   

7.  Añade  que  si bien los jóvenes que se  encontraban  en  el  edificio  intentaron  huir,  no lo hicieron porque hubieran  delinquido,  sino  por el temor que les infundió el operativo imprevisto de las  autoridades.   

8.  Termina diciendo que las normas violadas  son  los  artículos 247, 254, 294 y  445 del C. de. P. P.; 5, 35, 26, 323,  324,  349  y  351  del C. P.; y 1º. del decreto 2266 de 1991 y 2º. del decreto  2003 de 1982.   

9.  Por  último,  pide revocar la sentencia  porque   se  excluyó  el  in  dubio  pro  reo,  y  proferir  una  de  carácter  absolutorio, ordenando la inmediata libertad de Duque Arias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda que se examina debe ser rechazada  por las siguientes razones:   

1. Dice el censor que se encuentra inconforme  porque  se  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  por falso juicio de identidad, “debido a la incorrecta apreciación del  material  probatorio”.  Con esta expresión simplemente enuncia una situación  general,  que  no precisa pues no indica el error o los errores cometidos por el  juzgador.  Con  ello   se  aleja de la exigencia del artículo 225-3 del C.  de. P. P.    

2.  Cuando  se  acude  al error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, es imperativo para el censor demostrar que el juez  ha  tergiversado,  distorsionado o desfigurado el hecho que revela la prueba, de  manera  grande, patente, fácilmente perceptible. Y, además, si el casacionista  se  soporta  en el tipo de error que menciona, le resulta imperativo probar qué  le  quitó o qué le agregó el juez al medio, o qué y cómo lo sectorizó. Esa  exacta  demostración  no existe en la demanda.  No es suficiente, por otra  parte,  afirmar que el Tribunal no apreció integralmente el testimonio de doña  Olga   Lucía   Villa   en  cuanto  al  tema  de  la  chaqueta  de  color  verde  oscuro.   

3. La lectura de la demanda permite concluir  que  el  defensor  público  hizo su análisis privado de la prueba testimonial,  concretamente  de  las  palabras de la dama acabada de mencionar. A partir de su  apreciación,  parcialmente quiere controvertir la hecha por el juez. Salta a la  vista,  entonces, que busca propiciar, en sede de casación, una pugna entre él  y  el  Tribunal,  lucha  que no puede permitir la Corte  pues no le compete  mirar  a uno y otro lado, y entrar, simplemente, a arbitrar el conflicto surgido  de opiniones divergentes.   

4.  Fundamentalmente,  el  casacionista  se  muestra  en  desacuerdo con lo que denomina el “modelo general escogido por el  Tribunal”,   y  para  desvertebrarlo  llega  inclusive  a proponer que se  parta  de  otro modelo o molde, es decir, ante el tema probatorio quiere ofrecer  otros  puntos  de  partida,  invitación  que  así fuera sugestiva no encuentra  acomodación  cuando  se  trata  del  recurso  extraordinario al que ha acudido.   

5.  El  demandante no hace remembranza de un  punto  central  en  materia  de  casación:  el propósito que debe acompañar a  quien  recurre  a  esta  sede  tiene que ser el de demostrar la existencia de un  error  de  juicio o de actividad que vicie el fallo de ilegalidad. No es viable,  entonces,  suponer  que  mientras  los  jueces  toman  un  modelo genérico para  aplicarlo,  sin  más, a un caso concreto, él -el casacionista- pueda sugerir y  plasmar  otra  hipótesis  de  trabajo y concluir a partir de ella.  A esto  arriba  cuando  considera que los jóvenes procesados huyeron del lugar llevados  por  el  temor  generado  por la imprevista aparición de la autoridad policial.  Esta   es   su   hipótesis   y   su  apreciación,  como  lo  deja  ver  en  la  demanda.   

6. El casacionista afirma lo siguiente: “La  duda  se estructura, en este caso, para ambos jóvenes, es decir, no puede haber  certeza  acerca  de  su  participación  en  el  asalto  por el mero hecho de su  captura  en  un  edificio donde aparecen algunos objetos bien determinados. Pero  si  observamos  con detenimiento la prueba allegada, esto es, si no le imponemos  a  la  misma  el  pesado  modelo teórico que le deja caer encima el juzgador de  segunda   instancia,  obtendremos  un  resultado  diferente”.  No  expresa  ni  comprueba,   en  este  punto,  cuál  sería  ese  resultado.  Tampoco  analiza,  singularizadamente,  la “prueba allegada”  a que se refiere, dejando de  lado  los  consejos  de  la  casación,  uno de los cuales enseña que cuando la  prueba  es  valorada  en  conjunto,  emerge  inimpugnable  a través del recurso  extraordinario,  a  menos  que  sean  combatidos  todos  los  medios probatorios  separadamente.   

7. En otro lugar de su escrito expresa que el  testimonio   de   Olga   Lucía  Villa  “…no  fue  apreciado  integralmente,  haciéndose  caso  omiso   de la existencia de la chaqueta verde oscura que  portaba  el  asaltante  y  que  hemos analizado ya observando como este dato era  trascendental…Esta  particularidad  del testimonio no fue apreciada y se pasó  por  encima  de  ella sin más”.  Desentrañar el querer del casacionista  aquí  es  complicado: en verdad, si un testimonio no es mirado integralmente, o  sea,  global,  total,  íntegramente,  se está ante un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  es  decir, ante una falta de apreciación de la prueba,  situación   diferente   a   la   que   surge   cuando  el  fallador  desfigura,  distorsiona,   la  objetividad  del  hecho,  por  defecto, por exceso o por  cercenamiento  parcial,  hipótesis  que  constituye  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad.  Una  cosa  es no atender la prueba y otra cosa atenderla  mal.  Cuando  se  dice  que la prueba no ha sido mirada integralmente, se afirma  que  todas  sus  partes  no  fueron  estimadas, o sea que nada de ella o, mejor,  ella,  no fue examinada. Y como el actor no plasma con exactitud y transparencia  su  criterio,  rompe  el  requisito formal del artículo 225-3 del C. de. P. P.,  que  prevé  los  principios  de  claridad  y  precisión  en  la  confección y  presentación de los cargos.   

8.  Hay  otro  tema  que  es  presentado con  oscuridad  por el demandante. En efecto, hace hincapié en lo relacionado con la  chaqueta  de  color  oscuro.  Pero  no especifica si la omisión del fallador al  dejar  de  lado   ese  “dato” la refiere a la prueba testimonial o a la  prueba  indiciaria  nacida  de  otro  suceso, pues que unas veces hace emanar la  chaqueta  de  color  verde oscuro del testimonio de doña Olga Lucía Villa y en  otras  ocasiones la extrae de la revisión hecha en el edificio, consecuencia de  la  cual  fueron hallados varios elementos pero no la mencionada chaqueta.   Dicho  de  otra  manera, el casacionista no muestra con nitidez si el “dato”  constituido  por  la  chaqueta  tiene  como  fuente  el testimonio de la señora  Villa,  o  si  el  hecho  indiciante  está  conformado  por  el  hallazgo en la  edificación  de varios elementos vinculados al ilícito. Y esto es trascendente  por  cuanto  la  rigidez  de la casación exige la rigidez del demandante y, por  tanto,  correspondía  a  éste  decir  si  su  inconformidad  se  hallaba en la  objetividad   del   hecho   indicador,   incluido   su   manantial,   o   en  la  inferencia   establecida por el fallador. Cierto que en dos párrafos de su  escrito  apunta  su  censura a la inferencia hecha por el juzgador, pero ello es  insuficiente  porque  también  se  ocupa de dos circunstancias, sin precisar de  cuál  de ellas brota el indicio: si del testimonio de la señora o del hallazgo  ya mencionado.   

Dadas  las fallas que se han señalado en el  anterior  análisis es ostensible que el cargo formulado no podría ser abordado  de fondo. Por consiguiente, la demanda debe ser  rechazada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia -Sala de Casación Penal-,   

RESUELVE  

Rechazar  la demanda de casación presentada  por  el  representante  del  señor  Alexander  Duque  Arias,  y en consecuencia  declarar desierto el recurso interpuesto.   

En virtud de lo reglado por el artículo 197  del C. de. P. P., contra este auto no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                            

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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