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Proceso N° 14088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 151
Santafé de Bogotá, D. C., octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T 0 S:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa de YAMIL RENTERIA CORDOBA, sindicado de homicidio.
HECHOS:
Al amanecer del 30 de junio de 1996, en la calle 50 con carrera 50 de Medellín transitaba JORGE LUIS ALVAREZ CANO cuando fue abordado por YAMIL RENTERIA CORDOBA, quien le asestó sendas cuchilladas en las regiones escapular derecha y supraclavicular izquierda, que le produjeron la muerte cuando era atendido en la Policlínica Municipal.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 162 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a YAMIL RENTERIA CORDOBA y su homóloga 13 le
decretó detención preventiva el 5 julio de 1996 (fs. 38 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 30 de octubre del mismo año !e fue dictada resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 151 y Ss. ib.), la cual fue apelada y confirmada por el respectivo superior el 30 de diciembre siguiente (fs. 183 y Ss. ib.1).
Correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el l 7 de julio de 1997 condenó a YAMIL RENTIERIA CORDOBA, por dicho delito, a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 229 y Ss. ib.), decisión que, apelada en defensa, fue confirmada el 11 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único reproche a la sentencia impugnada, por violación de la ley sustancial, que aduce se originó en aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, a pesar de que había de aplicarse el 325.
El recurrente dice que se esta frente a un delito preterintencional y para sostener su afirmación analiza cinco aspectos, con los cuales, procura establecer que su representado no obró con la intención de matar, a saber:
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1° La índole del acusado: joven chocoano, carente de antecedentes penales, que migró a Medellín en busca de trabajo.
2° Inexistencia de manifestaciones anteriores de ánimo de su representado.
3° Ausencia de motivos para causarle la muerte a Jorge Alvarez Cano.
4° Naturaleza del arma empleada: se trata de una navaja no muy grande, que permite vislumbrar que la acción estaba encaminada a lesionar y no a ocasionar la muerte Y,
5° Número y dirección de los golpes: se propinaron dos navajazos, en las regiones supraclavicular y escapular no profundos y cuyas heridas no son esencialmente mortales. A ello debe unirse lo difícil de aceptar el golpe porque la víctima estaba en movimiento.
Expresa que tales factores objetivos llevan a concluir que la conducta del sindicado se enmarca en el artículo 325 del Código Penal, por lo cual solicita casar el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo, en el sentido de condenarlo por homicidio preterintencional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, entre las cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la sentencia.
La violación directa de la ley sustancial lleva el análisis de la sentencia y de la norma, sin examinar las pruebas, pues el yerro no radica en los medios de convicción ni en su apreciación, sino en el fallo que se confronta con el precepto. De ahí que el censor no debe inmiscuirse con las probanzas, sino asumir los hechos como los plasmó el juzgador en e! fallo, acogiendo su valoración.
En el asunto examinado, el libelista enuncia el cargo adecuadamente e insiste en que sigue los lineamientos señalados en el párrafo precedente, pero en su desarrollo abandona la vía directa seleccionada, para incursionar por el motivo indirecto, al adentrarse en el análisis probatorio.
Así, deduce de la necropsia que se trataba de una navaja “de no muy grande longitud” y de esto infiere que la intención no fue acabar con la vida de Jorge Luis Alvarez: “Las heridas producidas en este caso concreto dado que el arma utilizada, un arma cortopunzante, no son heridas esencialmente mortales puesto que la penetración no es profunda”.
El impugnante analiza la prueba desde su peculiar punto de vista, para sacar conclusiones diversas a las de los juzgadores y, sin señalar error alguno en la apreciación probatoria, busca hacer prevalecer su criterio frente a un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Si el censor consideraba que de los medios de convicción surgían inferencias diferentes a las que llegó el juez, quien en su sentir se habría equivocado en su valoración, no ha debido aducir la violación directa de la ley sustancial, sino la indirecta, para precisar los yerros de hecho y demostrar su trascendencia en el fallo, cuyo sentido habría de ser distinto una vez superadas las falencias.
Tales errores técnicos en la elaboración del libelo lo llevan al fracaso desde la óptica formal e impiden su posterior examen de fondo, frustrando las pretensiones del recurrente.
Como la Corte no puede reorientar la demanda ni cubrir sus vacíos e imprecisiones, se impone el rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a aclarar desierta la impugnación, mediante providencia que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 lb)
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado YAMIL RENTERIA CORDOBA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria