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PROCESO No. 14086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No 143 (22-09-99)
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
De acuerdo con el artículo 226 del C.P.P. la Corte estudia el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HECTOR ARMANDO TORRES VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 29 de agosto de 1997, mediante la cual confirmó la condena a 40 meses de prisión por el delito de concusión que le fuera impuesta en primera instancia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En el año de 1995, mientras se desempeñaba como Técnico Judicial I de la Fiscalía Seccional con sede en Villa del Rosario, HECTOR ARMANDO TORRES VARGAS asumió la práctica de solicitar dineros a los procesados detenidos y a sus familiares, a cambio de recuperar para aquéllos la libertad.
Fue así como recibió más de $ 2´000.000 de manos de la madre del recluso Giovany Duarte y de la esposa de Pedro Benigno Avila sin que éstos lograran su anhelada meta.
A estas protervas actividades el sentenciado TORRES VARGAS agregaba la de ofrecer a nombre de la Fiscalía diferentes bienes en remate.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos se abrieron distintos procesos en los cuales el imputado después de ser escuchado en indagatoria vio resuelta su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de concusión y falsedad en documento público.
Cerradas las correspondientes investigaciones, se calificaron con resolución de acusación tres sumarios en el siguiente orden: el primero por concusión en la Unidad Primera de Administración Pública con fecha 23 de agosto de 1996; el segundo, también por concusión, el 16 de septiembre de 1996, en la Fiscalía Sexta; y la tercera, en la Fiscalía Séptima de la Unidad Especializada de Patrimonio, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, el 24 de septiembre de 1996.
Las causas fueron luego acumuladas en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que condenó en primera instancia al procesado por un concurso homogéneo de concusión a la pena de 40 meses de prisión, al tiempo que lo absolvió por la falsedad, en fallo que al ser impugnado confirmó el Tribunal de ese Distrito Judicial en todas sus partes el 29 de agosto de 1997.
LA DEMANDA
En el único cargo que con fundamento en la causal tercera de casación propone el censor afirma que el proceso se encuentra viciado de nulidad “por irregular adecuación típica”, pues de las versiones de los afectados se desprende que el delito cometido vulneró el patrimonio económico y no la administración pública.
Reconoce el censor la calidad de empleado oficial del procesado al momento de los hechos pero, dice, dicha condición “no fue la causa de la expoliación o de la entrega de los dineros” ya que simplemente existió confianza de quienes esperaban la recuperación de la libertad de sus parientes, y en todo caso el receptor del dinero no tenía la capacidad física de dictar las providencias que materializaran el objetivo propuesto.
Resalta la cualificación del agente y el necesario nexo causal entre el cargo y el comportamiento de inducción como elementos estructurales del injusto de concusión, los que en su opinión no fueron recogidos en el asunto investigado dado que los engañados tan sólo vieron en el inculpado a una persona con la suficiente influencia “para poder garantizar el resultado de las libertades de los internos”, de donde se deduce que la entrega de los dineros no fue producto de efectos intimidatorios sino del engaño a través de promesas.
De este argumento se vale el demandante para aseverar que el delito cometido fue el de estafa, y tras citar un pasaje de la jurisprudencia sobre el tema, insiste en que “El Juzgador de Segunda Instancia erró en adecuar la conducta del referenciado en el tipo penal de la Concusión. No ponderó las palabras de las supuestas víctimas o personas afectadas con la conducta del sindicado, en su sentido naturalístico, cuando reflejan ardir (sic), argucia, etc del imputado. Y nunca refieren a que usó o abusó de su Investidura o de las funciones propias en la Fiscalía, de carácter secretarial.”
De esta manera pide a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los requisitos de forma señalados en el artículo 225 del C.P.P. constituyen el aval imprescindible que las demandas de casación deben ofrecer en el debate técnico jurídico para hacer posible a la Corte el estudio de legalidad de la sentencia cuestionada.
Es por ello que esta Corporación siempre ha advertido cómo según la causal o causales aducidas por los censores éstos deben observar determinada técnica en la demanda para no hacer del libelo un alegato más o un escrito apartado del todo del escenario previsto para el desarrollo del extraordinario recurso interpuesto.
Así, tratándose del cargo promovido por error en la denominación jurídica de la infracción, de manera pacífica ha reconocido que si bien la vía adecuada es la plasmada en la causal tercera, no puede ocultarse que la labor demostrativa del yerro lleva ínsita todas las notas inherentes a la comprobación de un error in iudicando, de acuerdo con la causal primera.
De esta manera, en aras del cabal cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del C.P.P. no basta la correcta escogencia de la causal sino que además está a cargo del censor, en beneficio de la claridad y precisión requeridas, el señalamiento de la modalidad de error cometido por el funcionario y su debida comprobación so pena de dejar la demanda incompleta; tarea esta que ni siquiera en presencia de la causal tercera puede suplir la Corte por razón de la naturaleza rogada del recurso y del principio de limitación que siempre imponen al impugnante mostrar el espacio dentro del cual habrá de tomar forma procesal el desarrollo del recurso.
En el caso a estudio, aunque se abona el acierto en la escogencia de la causal, nada se hace después en aras de la clara determinación de la modalidad del yerro supuestamente cometido por el juzgador, en la medida en que si con algún esfuerzo se descubre que el punto de apoyo del casacionista es el de afirmar que las versiones de los ofendidos no fueron ponderadas en “sentido naturalístico”, allí se queda el cargo, sin explicación ninguna que destaque cómo a través de la posible tergiversación del sentido genuino de aquellas deponencias se fueron desconociendo uno a uno los elementos del tipo penal de la estafa, en el cual según el censor debió subsumirse la conducta y fundar luego el reproche penal.
En este orden de ideas, la censura se torna incompleta pues si era carga del libelista no sólo indicar con claridad la clase de error sino también cómo por efecto de éste se fue desnaturalizando la especie del delito cometido, hasta el punto de llevar a imputarle uno diferente al procesado, fuerza es concluir que la demanda adolece de vacíos imposibles de llenar por la Corte.
Es que si se consultan textualmente los términos con que el recurrente presenta el ataque, fácil se advierten las falencias esbozadas, amén de que se descubre el afán por hacer prevalecer su personal criterio -acomodado obviamente a los propios intereses- en desmedro del más autorizado del Tribunal, llegando al extremo de inventar inexistentes elementos del tipo de concusión. Díganlo, si no, las siguientes reflexiones de la demanda:
“Si se observa cada uno de los testimonios dados por la quejosa expoliada en 300.000, y del denunciante estafado en 1’700.000 pesos, debemos concluir que la calificación sumarial se dirige hacia tipo penal de punible patrimonial y no contra la administración pública”.
(…)
“Es más, si se observa cada una de las imputaciones nos daremos cuenta que no hace ninguno de los denunciantes, relación al cargo del condenado, sino que por el contrario, lo mira como un tercero que desea supuestamente ayudarles, que les inspira confianza para depositar en él sumas de dinero que conlleven a obtener la libertad de unos sindicados, y a la postre, esta labor jurisdiccional, nunca estaba en capacidad física de dictar providencias sobre libertad de detenidos. Era imposible que lo insinuado como resultado, lo pudiese realizar el imputado.”
(…)
“La entrega de los dineros no fué (sic) producto de efectos intimidatorios, o de coacción, sino de engaño, no hubo amenaza que en forma suficiente doblegara los ánimos de los expoliados y que contra la voluntad de ellos se entregaron los dineros”.
Consideraciones como estas hacen evidente la inepsia del escrito en el que ni siquiera atinó el censor a clarificar el verbo rector por cuya ejecución el Tribunal endilgó al empleado oficial la comisión del delito que precipitó la condena, para de ello servirse y verificar que la acción correspondía a la prevista en otro tipo penal y de esta manera demostrar cómo la judicatura, presa del error, marró la calificación haciendo un inadecuado juicio de tipicidad.
En fin, no estando dadas las condiciones formales que permitan un estudio de fondo del asunto, lo procedente es el rechazo in limine de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado HECTOR ARMANDO TORRES VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que lo condenó por el injusto de concusión.
2.- Declarar desierto el recurso interpuesto.
3.- En contra de este auto no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria