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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No 143 (22-09-99)  

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veinticuatro  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

De acuerdo con el artículo 226 del C.P.P. la  Corte  estudia  el  aspecto  formal de la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado   HECTOR ARMANDO TORRES VARGAS contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta del 29 de agosto de  1997,  mediante  la  cual  confirmó  la  condena  a 40 meses de prisión por el  delito de concusión que le fuera impuesta en primera instancia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En el año de 1995, mientras se desempeñaba  como  Técnico  Judicial  I de la Fiscalía Seccional con sede en Villa del  Rosario,  HECTOR ARMANDO TORRES VARGAS asumió la práctica de solicitar dineros  a  los  procesados  detenidos  y  a  sus  familiares, a cambio de recuperar para  aquéllos la libertad.   

          Fue   así   como   recibió   más   de   $  2´000.000  de manos de la madre del recluso Giovany  Duarte  y  de  la  esposa de  Pedro Benigno Avila sin que éstos lograran su anhelada meta.   

A estas protervas actividades el sentenciado  TORRES  VARGAS agregaba la de ofrecer a nombre de la Fiscalía diferentes bienes  en remate.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Por  los  anteriores  hechos  se  abrieron distintos procesos en los  cuales  el  imputado después de ser  escuchado en indagatoria vio resuelta  su  situación jurídica con detención preventiva por los delitos de concusión  y falsedad en documento público.   

          Cerradas  las  correspondientes  investigaciones, se calificaron con  resolución  de  acusación  tres sumarios en el siguiente orden: el primero por  concusión  en  la  Unidad  Primera  de Administración Pública con fecha 23 de  agosto  de  1996;  el  segundo,  también por concusión, el 16 de septiembre de  1996,  en  la  Fiscalía  Sexta;  y  la  tercera, en la Fiscalía Séptima de la  Unidad  Especializada  de  Patrimonio,  por  el  delito  de falsedad material de  empleado   oficial   en   documento   público,   el   24   de   septiembre   de  1996.   

          Las  causas  fueron  luego  acumuladas  en  el Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  despacho  que condenó en primera instancia al procesado  por  un  concurso homogéneo de concusión a la pena de 40 meses de prisión, al  tiempo  que  lo  absolvió  por  la  falsedad,  en  fallo  que  al ser impugnado  confirmó  el  Tribunal  de  ese  Distrito Judicial en todas sus partes el 29 de  agosto de 1997.   

LA DEMANDA  

          En  el  único cargo que con fundamento en la causal tercera de  casación  propone  el  censor  afirma  que  el  proceso se encuentra viciado de  nulidad      “por      irregular     adecuación  típica”,   pues  de  las  versiones  de  los  afectados  se  desprende  que el delito cometido vulneró el  patrimonio económico y no la administración pública.   

          Reconoce  el  censor la calidad de empleado oficial del procesado al  momento    de   los   hechos   pero,   dice,   dicha   condición   “no  fue  la  causa  de  la  expoliación  o  de la entrega de los  dineros”  ya  que  simplemente existió confianza de  quienes  esperaban  la  recuperación de la libertad de sus parientes, y en todo  caso  el  receptor  del  dinero  no  tenía  la  capacidad física de dictar las  providencias que materializaran el objetivo propuesto.   

          Resalta  la  cualificación  del  agente  y el necesario nexo causal  entre  el  cargo  y el comportamiento de inducción como elementos estructurales  del  injusto  de  concusión,  los  que en su opinión no fueron recogidos en el  asunto  investigado  dado  que los engañados tan sólo vieron en el inculpado a  una  persona con la suficiente influencia “para poder  garantizar  el resultado de las libertades de los internos”,   de  donde  se deduce que la entrega de los dineros no fue producto  de efectos intimidatorios sino del engaño a través de promesas.   

          De  este argumento se vale el demandante para aseverar que el delito  cometido  fue el de estafa, y tras citar un pasaje de la jurisprudencia sobre el  tema,   insiste  en  que  “El  Juzgador  de  Segunda  Instancia  erró  en adecuar la conducta del referenciado en el tipo penal de la  Concusión.  No  ponderó  las  palabras  de  las supuestas víctimas o personas  afectadas  con  la  conducta del sindicado, en su sentido naturalístico, cuando  reflejan  ardir  (sic), argucia, etc del imputado. Y nunca refieren a que usó o  abusó  de  su  Investidura  o  de  las  funciones  propias  en la Fiscalía, de  carácter secretarial.”   

          De  esta  manera  pide  a  la  Corte  que  case el fallo impugnado y  declare   la   nulidad   de   lo  actuado  a  partir  de  la  calificación  del  sumario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Los  requisitos  de  forma señalados en el artículo 225 del C.P.P.  constituyen  el  aval imprescindible que las demandas de casación deben ofrecer  en  el  debate  técnico  jurídico  para hacer posible a la Corte el estudio de  legalidad de la sentencia cuestionada.   

          Es  por ello que esta Corporación siempre ha advertido cómo según  la   causal   o  causales  aducidas  por  los  censores  éstos  deben  observar  determinada  técnica  en  la demanda para no hacer del libelo un alegato más o  un  escrito  apartado  del  todo  del  escenario previsto para el desarrollo del  extraordinario recurso interpuesto.   

          Así,  tratándose del cargo promovido por error en la denominación  jurídica  de  la  infracción, de manera pacífica ha reconocido que si bien la  vía  adecuada  es  la  plasmada en la causal tercera, no puede ocultarse que la  labor  demostrativa  del  yerro  lleva  ínsita  todas las notas inherentes a la  comprobación  de  un  error  in iudicando, de acuerdo con la causal primera.   

          De  esta  manera,  en  aras del cabal cumplimiento de los requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  225  del  C.P.P. no basta la correcta  escogencia  de la causal sino que además está a cargo del censor, en beneficio  de  la  claridad  y  precisión  requeridas, el señalamiento de la modalidad de  error  cometido por el funcionario y su debida comprobación so pena de dejar la  demanda  incompleta;  tarea  esta  que  ni  siquiera  en  presencia de la causal  tercera  puede  suplir la Corte por razón de la naturaleza rogada del recurso y  del  principio  de  limitación  que  siempre  imponen  al impugnante mostrar el  espacio  dentro  del  cual  habrá  de  tomar  forma  procesal el desarrollo del  recurso.   

          En  el  caso  a estudio, aunque se abona el acierto en la escogencia  de  la  causal,  nada  se hace después en aras de la clara determinación de la  modalidad  del yerro supuestamente cometido por el juzgador, en la medida en que  si  con algún esfuerzo se descubre que el punto de apoyo del casacionista es el  de  afirmar  que  las  versiones  de  los  ofendidos  no  fueron  ponderadas  en  “sentido     naturalístico”,     allí  se  queda  el  cargo,  sin  explicación ninguna que destaque  cómo  a  través  de la posible tergiversación del sentido genuino de aquellas  deponencias  se  fueron  desconociendo uno a uno los elementos del tipo penal de  la  estafa,  en  el cual según el censor debió subsumirse la conducta y fundar  luego el reproche penal.   

          En  este  orden de ideas, la censura se torna incompleta pues si era  carga  del  libelista  no  sólo  indicar  con  claridad  la clase de error sino  también  cómo  por  efecto  de  éste  se  fue desnaturalizando la especie del  delito   cometido,  hasta  el  punto de llevar a imputarle uno diferente al  procesado,  fuerza  es  concluir que la demanda adolece de vacíos imposibles de  llenar por la Corte.   

          Es  que  si  se  consultan  textualmente  los  términos  con que el  recurrente  presenta  el  ataque,  fácil  se advierten las falencias esbozadas,  amén  de  que  se  descubre  el afán por hacer prevalecer su personal criterio  -acomodado  obviamente  a los propios intereses- en desmedro del más autorizado  del  Tribunal,  llegando  al extremo de inventar inexistentes elementos del tipo  de   concusión.   Díganlo,   si   no,   las   siguientes   reflexiones  de  la  demanda:   

“Si se observa cada uno de los testimonios  dados  por  la  quejosa  expoliada  en  300.000,  y  del denunciante estafado en  1’700.000    pesos,  debemos  concluir  que  la  calificación sumarial se  dirige  hacia  tipo  penal de punible patrimonial y no contra la administración  pública”.   

(…)  

“Es  más,  si se observa cada una de las  imputaciones  nos  daremos  cuenta  que  no  hace  ninguno  de los denunciantes,  relación  al  cargo  del  condenado, sino que por el contrario, lo mira como un  tercero  que  desea  supuestamente  ayudarles,  que  les  inspira confianza para  depositar  en  él  sumas  de dinero que conlleven a obtener la libertad de unos  sindicados,   y   a   la   postre,   esta   labor  jurisdiccional,  nunca  estaba  en  capacidad  física  de dictar providencias sobre  libertad  de  detenidos.  Era  imposible  que  lo  insinuado  como resultado, lo  pudiese realizar el imputado.”   

(…)  

“La  entrega de los dineros no fué (sic)  producto   de   efectos   intimidatorios,  o  de  coacción,  sino  de  engaño,  no hubo amenaza que en forma suficiente doblegara los  ánimos  de  los  expoliados y que contra la voluntad de ellos se entregaron los  dineros”.   

Consideraciones como estas hacen evidente la  inepsia  del  escrito  en  el  que  ni siquiera atinó el censor a clarificar el  verbo  rector  por  cuya  ejecución el Tribunal endilgó al empleado oficial la  comisión  del  delito  que  precipitó  la  condena,  para  de  ello servirse y  verificar  que  la  acción  correspondía a la prevista en otro tipo penal y de  esta   manera  demostrar  cómo  la  judicatura,  presa  del  error,  marró  la  calificación haciendo un inadecuado juicio de tipicidad.   

En  fin,  no  estando  dadas las condiciones  formales  que  permitan  un  estudio  de  fondo  del asunto, lo procedente es el  rechazo  in limine de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del  recurso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-   RECHAZAR   IN   LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada en favor del procesado HECTOR  ARMANDO  TORRES  VARGAS,  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que lo condenó por el injusto de concusión.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  interpuesto.   

3.- En contra de este auto no procede recurso  alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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