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Proceso No. 14080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 129
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Corte, conforme con lo normado en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, acerca del aspecto formal de la demanda de casación incoada por el defensor de los procesados EDGAR ORLANDO LÓPEZ CASALLAS, JAVIER MARTÍNEZ GÓMEZ y HANS ARISTÓBULO CONTRERAS GÓMEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá fechado en junio 18 de 1997, por cuyo medio confirmó en su integridad la condena de 40 años de prisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad Capital le impuso a cada uno de los nombrados justiciables, al declararlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del hecho punible de homicidio agravado perpetrado en Oscar Javier López Correa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Entre las 10:00 y 10:30 de la noche del 18 de marzo de 1995 en el sector del puente conocido como La Revuelta, lugar que delimita los barrios La Fiscala Media y La Fiscala Alta al sur de la ciudad, de múltiples heridas producidas con arma cortopunzante fue ultimado en riña Oscar Javier López Correa, trifulca en la que se enfrentaron dos grupos de contendientes por el apoderamiento ilícito de una cachucha de propiedad de quien en últimas devino en víctima.
Una vez abierta la investigación se obtuvo la captura de EDGAR ORLANDO LÓPEZ CASALLAS, a. “Batata”, JAVIER MARTÍNEZ GÓMEZ, a. “Comino” y HANS ARISTÓBULO CONTRERAS GÓMEZ, a quienes se vinculó mediante indagatoria y se les definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía 49 la clausuró y por resolución del 8 de septiembre de 1995 acusó a los indagados por homicidio con circunstancias de agravación, proveído que al ser impugnado integralmente refrendó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en decisión de octubre 12 del mismo año.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad conoció del juicio y por decisión del 13 de marzo de 1997, conforme con el pliego de cargos, finiquitó la instancia profiriendo el fallo a que se hizo mérito, el cual confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 18 de junio del mismo año.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpos segundo y primero, en su orden, dos cargos formula el recurrente extraordinario contra la sentencia de segundo grado.
Con la primera censura, la cual presenta como principal por violación indirecta de la ley sustancial “por evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, operando falso juicio de convicción”, el casacionista asegura que el juzgador al dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, infringió los artículos 23 y 324-7 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, así como los artículos 247 y 249 del estatuto procesal.
El segundo cargo, formulado como subsidiario, dice relación a la supuesta violación directa de la ley sustancial “por falta de aplicación del artículo 24 del C. Penal”.
1.- La violación indirecta.
En la fundamentación de este reproche el casacionista estima que el yerro cometido por el fallador consistió en que “no valoró, dándole la credibilidad del caso” a lo dicho por el convicto Gilberto Belalcázar Canchón acerca de la admisión de su responsabilidad criminal en la muerte de Óscar Javier López Correa, quien a fuerza de ser la única persona que portaba una navaja, niega rotundamente cualquier participación de los procesados LÓPEZ CASALLAS, MARTÍNEZ GÓMEZ y CONTRERAS GÓMEZ en los hechos, habida cuenta de que el acontecimiento luctuoso se desenvolvió exclusivamente entre aquéllos.
De igual manera, aduce el censor, se equivocó el Tribunal al evaluar las pruebas de cargo, como quiera que lo aseverado por estos testigos en relación con el desarrollo de la contienda no conduce a la certeza, pues, si quienes acompañaban al interfecto huyeron apresuradamente del lugar donde éste fue ultimado, “cómo percibieron entonces que mis defendidos atacaron al occiso? (…) Estos testigos, presos de miedo, no tuvieron la suficiente capacidad mental de percibir lo realmente acontecido (…) Sus atestaciones son el producto de sus imaginaciones, nacidas de un interés parcializado dado los vínculos consanguíneos con el obitado.” No obstante lo anterior, agrega el censor, el Juez colegiado sin ninguna otra razón de fondo, desechó por completo las pruebas de descargo por el simple hecho de que uno de los mentados deponentes resultó ser pariente de uno de los reos.
En sentir del demandante no se vislumbra el grado de certeza para deducirles responsabilidad a título de coautores, toda vez que de las pruebas valoradas en conjunto no surge que el homicidio se hubiera cometido en coautoría, “para ello, afirma, se requiere que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un acuerdo en común de realizar el hecho, debiendo asumir cada uno de ellos un cometido parcial necesario para la totalidad del plan”. Debiendo tenerse en cuenta además que, según lo declarado por algunos testigos, sobre la víctima pesaban amenazas de muerte proferidas por el sujeto John N., por cuanto una hermana de éste de nombre Soraya, resultó ser concubina de Óscar Javier, el muerto, con quien convivió cuando la dama se ausentó de su hogar por espacio de ocho días.
En conclusión, el no reconocimiento del In dubio pro reo con clara violación del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 445 del C. de P. Penal, constituye “yerros insalvables, cometidos por el Tribunal, sobre la materialidad de la prueba”, puesto que los elementos de convicción fundamento de la condena no generan la certeza para predicar de sus defendidos la coautoría que se les imputa, “por la existencia de falso juicio de convicción en la apreciación de los requisitos” que la configuran.
Que se case la sentencia impugnada y se profiera el fallo que en derecho corresponda, es en últimas a lo que aspira el censor con este cargo.
2.- La violación directa.
Falta de aplicación del artículo 24 del Código Penal, es el sustento de este reproche que como cargo subsidiario plantea el impugnante extraordinario. En el desarrollo de la censura sostiene el libelista que si en el peor de los casos sus asistidos hubiesen participado en los hechos que dieron al traste con la vida de López Correa, la responsabilidad no se les puede atribuir “a título de coautores, conforme al material probatorio arrimado al averiguatorio sino que su participación podría estar en los linderos de la complicidad que pregona el Art. 24 del C. P.”
Y agrega : “Si les imprimiéramos credibilidad solamente a las pruebas de cargo, dejando de lado las exculpatorias”, la sanción que se le impuso a cada uno de los procesados no consulta el principio de la proporcionalidad de la pena con la actuación y su participación en los hechos, habida cuenta que sus respectivas conductas estuvieron dirigidas a acompañar a Belalcazar Canchón, quien realmente se trabó en riña con el interfecto provisto de una navaja, circunstancia esta no probada diáfanamente respecto de sus patrocinados y que de manera mendaz y exagerada tratan de desvirtuar los testigos de cargo al aducir que todos tenían navaja y apuñalaban al occiso, llegándose inclusive a sostener la ocurrencia de un disparo, cuando lo cierto fue que el cadáver no presentó herida producida por proyectil de arma de fuego; y remata con la pregunta: ¿Qué credibilidad pueden merecer atestaciones de tal naturaleza?
El comportamiento desplegado por cada uno de sus defendidos se ajusta al instituto jurídico de la complicidad, insiste, mas no a la figura de la coautoría por la ausencia de acreditación diáfana de los requisitos de ésta, teniéndose probado que tanto la víctima como Belalcázar Canchón mutuamente se agredieron utilizando para el efecto armas cortopunzantes. Luego entonces, resulta injusto aseverar que sus defendidos tuviesen “el dominio del hecho generador de la coautoría”, concluye el censor, por lo que solicita de la Sala se case la sentencia recurrida para que profiera la que “en derecho corresponda.”
ALEGATO DE LA PARTE NO RECURRENTE
Aunque para el Procurador Octavo Judicial en lo Penal la demanda se resiente de fallas técnicas evidentes, considera sin embargo que a “grandes rasgos” el libelo cumple con los presupuestos formales que la ley exige para que proceda su admisión por parte de la Corte, así no haya hecho expresa mención de los sujetos procesales y que el resumen de los hechos los presente desde su particular apreciación, lo cual se encuentra acorde con los motivos de censura aducidos. Es así como, sin incurrir en “exagerados formulismos”, estima que los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 225 de C. de P. Penal, cabalmente se encuentran satisfechos.
No obstante, el mismo sujeto procesal advierte que las fallas técnicas que en “mayor grado” caben destacarse resultan de la imprecisión y falta de claridad en la proposición de los cargos, lo cual atenta contra su fundamentación y demostración, exigencia formal contenida en el ordinal 3° de la norma en cita.
En efecto, el falso juicio de identidad argüido por el censor, que lo hace consistir en la errada apreciación de la prueba testimonial desde el punto de vista de las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de este medio probatorio en materia penal, resulta “inconsistente” por cuanto no demuestra que el fallador haya infringido o desconocido “abiertamente” las mínimas reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común o la ciencia que rigen nuestro sistema de libre persuasión racional.
Además, el recurrente mezcla dentro de la misma censura errores de hecho y de derecho al aducir como sentido de la violación indirecta de la ley sustancial el falso juicio de convicción, porque el Tribunal amén de desechar las pruebas de descargo, al realizar el examen probatorio de rigor no le otorgó la “credibilidad del caso” al dicho del confeso procesado Belalcazar Canchón, en cuanto excluyó del hecho a los otros sentenciados, error de derecho que en este caso se torna improcedente dada la facultad que la ley le dispensa al fallador “para apreciar el valor del testimonio a la luz de la sana crítica, que fue la manera como se procedió.”
Tampoco demostró el censor en qué radicó la duda que el juzgador debió reconocer en favor de los justiciables, y menos en dónde se originó el error que impidió su reconocimiento. “La verdad que arroja el plenario es la de que no hay duda de que los tres procesados participaron en la muerte violenta de JAVIER LÓPEZ CORREA”, es el criterio del representante del Ministerio Público en la instancia.
En relación con el cargo subsidiario que por violación directa de la ley sustancial formula el casacionista, considera el Procurador Octavo Judicial que si bien se formuló de manera correcta, su desarrollo y fundamentación no corresponde con lo planteado, en la medida en que dicho ataque debió hacerse “en puro derecho, demostrando que se presenta la complicidad y no la coautoría de sus patrocinados en el homicidio agravado.”
Como en esta clase de violación no se discute ni el aspecto fáctico ni el probatorio, al incursionar el impugnante por estos senderos echó a pique lo que se proponía con la invocación de la mentada causal de casación.
No obstante los reparos que sobre técnica casacional echa de ver el agente del Ministerio Público en la confección de la demanda, considera que ésta debe admitirse, como ya se advirtió, para que al darse una respuesta se consideren “los someros planteamientos esbozados respecto al mérito de la misma.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inconsecuente con sus propios razonamientos, por decir lo menos, es la postura del Procurador no recurrente, pues a pesar de advertir insalvables yerros de técnica en la confección de la demanda, en especial el atinente al requisito formal contenido en el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. Penal que hace relación a la obligación del censor de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, solicita su admisión dizque para que sus “someros planteamientos” acerca del mérito del libelo, sean considerados a la hora de darle una respuesta de fondo al casacionista.
Hecha la anterior salvedad, la Corte entra a fijar su posición en relación con la forma como se postulan las censuras.
PRIMER CARGO.
Violación indirecta de la ley sustancial por “evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas” derivado de un “falso juicio de convicción” que llevó al juzgador a inaplicar el artículo 445 del C. de P. Penal, quebrantando por contera los artículos 249 ibidem, 23 y 324-7 del C. Penal, es la censura que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, propone el casacionista como principal.
Para sustentarla afirma que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de cargo de José Eduardo López Manrique, Carlos Andrés Cano Beltrán, Deibi Fabían López Manrique, Gustavo Iván Echeverry y Eunice Callejas Martínez, puesto que con fundamento en lo que ellos expusieron acerca de lo acontecido fijó la responsabilidad de los procesados a título de coautores, desechando de esta manera el dicho de quien se declaró confeso de ser autor del homicidio de Oscar Javier López Correa, el también convicto Gilberto Belalcazar Canchón, sujeto este que descartó cualquier participación en los hechos de los otros justiciables, LÓPEZ CASALLAS, CONTRERAS GÓMEZ y MARTÍNEZ GÓMEZ.
Lo que en definitiva pretende el recurrente con el supuesto yerro es que la Corte acoja el dicho de uno de los coprocesados, el que declara sobre la ajenidad en los hechos de los aquí sentenciados, y se deje de lado el examen probatorio realizado por el juzgador, alegación de imposible recibo en esta sede como quiera que el extraordinario recurso no constituye una tercera instancia. Es tal la confusión conceptual del impugnante que a pesar de aducir un supuesto falso juicio de convicción -error de derecho-, termina por desarrollar lo que podría configurar un falso juicio de identidad -error de hecho-, sin llegar a demostrar ni lo uno ni lo otro.
Pero en atención a que el reproche se sitúa al rededor de la credibilidad dada a los testimonios que el censor tacha de parcializados, habrá de decirse que si existiera tarifa legal para medir y sopesar las pruebas, quizás los argumentos del casacionista hubiesen tenido alguna vocación de éxito, pues habría bastado con confrontar lo regulado sobre la materia por la ley y lo plasmado por el juzgador en su fallo.
No obstante, no siendo el sistema de la tarifa legal el que prevalece en la valoración del testimonio, cualquier razonamiento sobre el particular torna inane los esfuerzos del impugnante en casación, pues son las reglas de la sana crítica las únicas limitantes que atan al fallador en relación con la facultad discrecional que le asiste para estimar esta clase de pruebas.
Si la sentencia de segundo grado arriba a esta sede de casación ungida con la doble presunción de acierto y legalidad, su fortaleza sólo resultaría comprometida en la medida en que existiera en ella una verdadera violación de la normatividad, pues se estaría desobedeciendo el imperio de la ley. Por eso el criterio de un sujeto procesal respecto de la estimación de la prueba efectuada por el sentenciador, por más ilustrada que sea no deja de ser una mera interpretación individual que jamás podrá prevalecer frente a la proferida por el funcionario judicial acorde con el ordenamiento legal.
Pero la informalidad de la demanda sube de punto cuando el libelista además de sostener que las equivocaciones cometidas por el Tribunal sobre la “materialidad de la prueba” -ni siquiera insinúa de qué manera distorsionó su contenido fáctico poniéndola a decir lo que ella no dice-, “no conduce al grado de convicción para llegar al campo de la certeza” en punto a la coautoría que se predica de los aquí sentenciados, agregando seguidamente que ello se debió al “falso juicio de convicción” en el que incurrió el Ad Quem en la estimación de los requisitos que configuran dicho fenómeno.
Un total desconocimiento de la técnica casacional es lo que muestra este argumento del censor, cuando entremezcla alegaciones propias de la violación indirecta de la ley sustancial al atacar la prueba en la que se sustenta el fallo, con las de la violación directa tendientes a criticar la valoración de los presupuestos jurídicos de los cuales se nutre la figura de la coautoría, sin llegar a determinar en cuál o cuáles de esos requisitos falló el juzgador en su análisis.
Otro tanto podría decirse del planteamiento de la duda pues, no empece a su formulación correcta, se queda en el plano de la mera enunciación como quiera que para que una tal censura prospere es necesario demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y que sólo en los elementos de convicción que se duelen de tales yerros se sostiene la sentencia. Dicho ejercicio brilla por su ausencia en el libelo.
SEGUNDO CARGO.
Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 24 del C. Penal que reglamenta la complicidad, es el reproche que como cargo subsidiario formula el casacionista.
El desatino del censor es evidente pues al desarrollar la censura, en lugar de presentar su fundamentación en el plano de lo estrictamente jurídico, critica la prueba de cargo por el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó “dejando de lado las exculpatorias”, para así cimentar el respectivo juicio de reproche atribuyéndole a los justiciables la calidad de coautores en relación con el delito investigado.
Nada más desacertado, toda vez que el ataque por la vía directa presupone la aceptación de los hechos y las conclusiones probatorias de la sentencia, aspectos estos que el censor empieza por desconocer. Con reiterada insistencia ha dicho la Corte que una tal censura limita la controversia a razonamientos de puro derecho para demostrar los defectos de aplicación de la ley sustancial, ya sea por haberse ignorado la norma, ora por un yerro en la selección de la misma, o bien porque se ha interpretado erróneamente. La desacertada presentación del cargo, entonces, le impide conocer a la Sala qué es lo que realmente se propone el actor.
En conclusión, no consultó el casacionista las exigencias mínimas del artículo 225 del C. de P. Penal para una demanda de casación en forma, razón suficiente para que el libelo sea inadmitido de plano con la consecuente declaración de deserción del recurso, conforme con lo que para el efecto dispone el artículo 226 ejusdem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDGAR ORLANDO LÓPEZ CASALLAS, HANS ARISTÓBULO CONTRERAS GÓMEZ y JAVIER MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Por disposición de los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, contra la presente decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria