Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 12133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.38
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó al procesado WILSON RAMIREZ PEÑA a la pena principal de 41 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, dentro de las causas acumuladas Nos.7950 y 2582.
Hechos y actuación procesal.
1. Causa No.7950.
El 7 de junio de 1993, en la Vereda Isabella, Corregimiento de San Juan de la China del Municipio de Ibagué, Wilson Ramírez Peña disparó en repetidas ocasiones su arma de fuego contra Jamir Rodríguez Montaña, causándole la muerte.
Vinculado Ramírez Peña al proceso mediante declaración de persona ausente, y resuelta su situación jurídica, la Fiscalía, por auto de 14 de marzo de 1994, profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30.7 de la ley 40 de 1993, y 1º del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.92, 105 y 131-1).
2. Causa No 2582.
El 8 de mayo de 1994, en desarrollo de un operativo militar realizado en la finca “El Paraíso”, ubicada en la Vereda Chembe, jurisdicción del Municipio de Ibagué, unidades del Batallón Contraguerrilla No.6 “PIJAOS”, capturaron a Wilson Ramírez Peña, hallando en su poder un revólver Smith & Wesson, 38 largo (fls.1, 24).
Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Ramírez Peña, resolvió su situación jurídica y, mediante proveído de 25 de octubre de 1994, profirió resolución de acusación por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con lo establecido en el citado artículo 1º del Decreto 3664 de 1986 (fls.13, 26 y 72).
3. Acumulación y actuación subsiguiente.
Por auto de enero 18 de 1995, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Ibagué dispuso la acumulación de las causas que vienen de ser referidas y la homogeneización de las actuaciones procesales (fls.219 causa 7950 y 86 causa 2582), cumplido lo cual se dio inicio a la vista pública, en cuyo trámite actuó como defensor del sindicado quien se venía desempeñando como tal en el proceso No.7950.
En el desarrollo de esta diligencia, el aludido profesional dejó constancia en el sentido de que el otro defensor no había sido citado a la audiencia, pero que asumía la representación del sindicado en ambos asuntos con el propósito de prevenir cualquier nulidad de la actuación. El acta de la audiencia pública registró este aparte de su intervención en los siguientes términos:
“A continuación debo referirme al proceso acumulado de porte ilegal de armas de uso personal del cual mi defendido hace unos instantes se declaró responsable de él y como infractor del Decreto 3664 de 1986. Debo referirme a este proceso aunque quiero dejar en claro lo siguiente: no soy su defensor en este el defensor es el Dr. Gustavo Adolfo Villanueva, pero para evitar una posterior nulidad por falta de defensa técnica, la que entre otras cosas brilló a través de todo el proceso como podemos observar el defensor de oficio no presentó alegación de conclusión, ni siquiera se notificó de la resolución acusatoria y posteriormente ninguna actividad ejerció en defensa de su prohijado. El señor Wilson Ramírez Peña y este modesto servidor, estamos convencidos de la probidad, del equilibrio y del juicio sano y muy jurídico que el señor presidente hará al momento de fallar manifestamos que estamos interesados en corregir esta anomalía procesal, para lo cual el señor Wilson Ramírez Peña se permitirá ratificarme, no ratificarme, sino concederme la facultad de ejercer su defensa en estas sumarias. Atendiendo a la petición que acaba de hacer el señor defensor, el Juzgado concede la palabra al señor Wilson Ramírez Peña para el efecto indicado, de suerte que el señor Ramírez Peña hace las siguientes expresiones: le doy poder al doctor Edgar Ardila Lozada para que me defienda por el porte ilegal de armas y el Juzgado le da posesión del cargo al doctor Edgar Ardila Lozada y se prosigue la audiencia…” (fls.316 y vto.-1).
Concluida esta diligencia, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de septiembre de 1995, absolvió a Ramírez Peña del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal investigado en la causa No.7950, y lo condenó por los otros delitos objeto de las acusaciones a la pena principal de 41 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años (fls.325-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el suyo de 14 de marzo de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmo en todas sus partes (fls.3-2).
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica, que surge de la inasistencia a la audiencia pública del defensor de oficio designado en la causa No.2582, y del desconocimiento del contenido de los artículos 18, 161 y 452 del estatuto procesal.
La audiencia pública, como acto supremo que cierra el debate público, debe aglutinar todos los sujetos procesales, siendo forzosa la intervención del fiscal, los defensores y el procesado privado de libertad, de tal manera que su inasistencia afecta la validez de la actuación.
En el caso sub judice, está probado que el doctor Gustavo Adolfo Villanueva, quien ejercía la defensa en el proceso acumulado por porte ilegal de armas, no asistió. Y dejó de hacerlo porque no fue notificado en debida forma de la decisión de citación para audiencia, informalidad que a su vez vulnera el artículo 186 ejusdem.
La inasistencia del defensor a la audiencia, quebranta las bases estructurales del proceso. La doctrina y la jurisprudencia han sido consonantes en afirmar que la vista pública no puede iniciarse si los sujetos procesales indicados en el citado artículo 452, no se encuentran reunidos y dispuestos a realizarla.
Muy seguramente la intervención del abogado no hubiese incidido en un resultado procesal distinto del adverso a los propósitos del sentenciado, pero no pueden desconocerse los motivos que llevaron a éste a permanecer armado en la región. De todas maneras, aunque este acto irregular no socava las bases estructurales del proceso, no se puede permitir que actos de esta naturaleza desconozcan el sistema jurídico imperante y el equilibrio social.
En síntesis, la inasistencia del defensor a la audiencia pública vicia de nulidad la actuación a partir del auto de fijación de fecha para su realización, por afectación del derecho de defensa y violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, debe ser casada la sentencia y declarada la nulidad del proceso para que se proceda a su reposición.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Tercero Delegado cuestiona el aspecto técnico de la demanda, pues argumenta que el casacionista, a lo largo de la presentación del cargo, alude a la vulneración del principio de lealtad procesal, a la inexistencia de los actos procesales, y la obligación del defensor de asistir a la audiencia pública, como probables irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso, pero no es claro en su cuestionamiento, ni hace esfuerzo alguno en demostrar su naturaleza y consecuencias.
Motu proprio, analiza el contenido del proceso con el fin verificar la existencia de posibles nulidades, acorde con las afirmaciones de la demanda, no habiendo advertido irregularidad alguna en la designación de los defensores del procesado, ni en la dejación del cargo de quien venía apoderándolo en el proceso por porte ilegal de armas.
Afirma que al obtenerse la acumulación de las causas, y existir en una de ellas un defensor contractual y en la otra uno de oficio, la intervención del primero enervaba la actuación del último, en cuanto que, según las normas procesales, la acumulación tiene como efecto la conformación de un solo proceso, y por consiguiente, la unidad de defensa, que implica la unidad de representación profesional.
En estas condiciones, debe entenderse que el apoderado de confianza asumió la defensa del procesado para los dos asuntos, tomando la actuación en el estado en que se encontraba, tal como quedó al descubierto con su solicitud de acumulación de las actuaciones. De allí que el Juez no tuviera necesidad de citar al defensor que venía actuando de oficio, pues en la práctica, solo existía un proceso.
Es del criterio, por tanto, que se desestime la censura.
SE CONSIDERA:
En virtud del principio de unidad de defensa que rige el procedimiento penal, cada sindicado solo puede tener un defensor por proceso, sea cual fuere el número de hechos punibles investigados, su naturaleza, o la complejidad del asunto. La sistemática de las normas que regulan el estatuto de la defensa técnica, y la disposición contenida en el artículo 144 del estatuto procesal penal, modificado por el 23 de la ley 81 de 1993, que prohíbe a los apoderados principales y suplentes actuar de manera simultánea, así lo indican.
Sentada esta premisa, no cuesta trabajo entender que en tratándose de procesos acumulados, el principio de unidad de representación profesional mantiene su vigencia, pues en estos casos, por mandato expreso del artículo 95 del Código de Procedimiento, las actuaciones en desarrollo de la acumulación corresponden a un solo proceso, para todos los efectos.
Esto significa que a partir de la ejecutoria de la decisión que ordena la acumulación de las causas, el procesado solo puede disponer de un defensor, debiendo ser él, en principio, quien lo designe. Pero como esto no siempre ocurre, o resulta posible, surge para el juzgador la obligación de determinarlo, tomando en cuenta para el efecto pautas de solución racional, como el de supremacía según se trate de abogados de confianza, defensores públicos o de oficio, y cuando este criterio no pueda ser tenido en cuenta por hallarse los distintos abogados en igualdad de condiciones frente a la naturaleza jurídica de su designación, el aplicado deberá velar por la garantía del ejercicio pleno de la defensa.
El carácter prevalente del defensor de confianza sobre el defensor público o de oficio, surge de la condición supletoria de los últimos, en cuanto su designación solo es posible cuando no ha sido nombrado uno de índole contractual.
En las anotadas condiciones, si el procesado viene siendo representado por un abogado de confianza y uno de oficio, debe preferirse el primero, pero si ambos son de confianza, público, o de oficio, debe ser seleccionado, en los dos primeros casos, el que el procesado disponga, y en el último, aquel que a juicio del juez garantice mejor el cumplimiento de la gestión de defensa, criterio que también deberá aplicarse cuando en los dos primeros supuestos el interesado no haga la designación.
En el caso sub judice, se tiene que a la fecha de ser ordenada la acumulación de los procesos, fungía como defensor en la causa No.7950, el doctor Edgar Ardila Lozada (fls.206,208,209,219); y, en el proceso No. 2582, el doctor Gustavo Adolfo Villanueva Garrido, el primero de confianza, y el segundo en calidad de defensor oficio (fls.13 y 86).
Al haber sido dispuesta la acumulación, solo uno de ellos podía seguir ejerciendo la defensa del procesado,
y así lo entendió el juzgador de primer grado al disponer, a partir de ese momento, la notificación de las decisiones al doctor Ardila Lozada únicamente, quien, ante el silencio del acusado, estaba en la obligación de asumir su defensa en ambos procesos, por tratarse de su abogado de confianza.
Se equivoca por tanto el censor al plantear como motivo de nulidad del proceso la inasistencia del doctor Villanueva Garrido a la vista pública, si se toma en cuenta que solo uno de los defensores podía intervenir en ella, y que no era precisamente éste, sino el doctor Ardila Lozada, el llamado a hacerlo, por las razones que vienen de ser anotadas.
No puede dejar de precisarse que en el proceso
adelantado por porte ilegal de armas, el sindicado estuvo representado desde su indagatoria por el doctor Villanueva Garrido, quien si bien es cierto no presentó alegación precalificatoria, ni recurrió la resolución de acusación, estuvo pendiente de la suerte del proceso hasta cuando se produjo la acumulación, según puede inferirse de las notificaciones personales visibles a folios 41, 71 y 82 del cuaderno principal. Y en la vista pública estuvo asistido por su defensor de confianza doctor Ardila Lozada, como claramente se infiere del contenido del acta.
El cargo en consecuencia no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA