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Proceso n.º 29405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 227
Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.
La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Ferney Gutiérrez Puentes, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con la cual confirmó la condena de 20 años y 6 meses de prisión que le impuso el Juez 1º Penal del Circuito Especializado, en su condición de coautor del delito de secuestro extorsivo.
H E C H O S
En primera instancia el sentenciador los resumió del siguiente modo:
“Tuvieron lugar el 28 de diciembre de 1995, en la calle 5 Nro. 23-43, Barrio La Gaitana, de la ciudad de Neiva, cuando siendo aproximadamente la 11:30 de la mañana, dos individuos que se desplazaban en una motocicleta DT 125, de color blanco, plagiaron al menor JAVIER MAURICIO VILLARRAGA GARCÍA, de once (11) años de edad, llevándoselo con rumbo desconocido.
Adujo el padre del menor que siendo la una de la tarde recibió una llamada, informándole que el niño estaba bien y que se trataba de un secuestro, exigiéndole una suma de dinero, que debía entregar al día siguiente a las siete de la noche, informándole que volvería a llamar para concretar el sitio y la suma de dinero.
Indican los informes allegados al plenario que el menor VILLARRAGA GARCÍA, logró escapar de sus captores y se presentó ante la policía de Rivera quien realizó los operativos en la zona encontrando en la finca ‘El Muchachito’, vereda Bajo Pedregal, jurisdicción de Rivera, debajo de un árbol un colchón y a 600 metros del lugar una motocicleta marca Yamaha, de color blanco, modelo 1994, placas MGC-01, de propiedad de GERMÁN PERDOMO, siendo reconocida por el menor, como medio de transporte en el cual fue plagiado y llevado a su lugar de cautiverio.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El mismo día de los hechos la Fiscalía Regional de Neiva ordenó la práctica de diligencias preliminares en orden a establecer la identidad de los autores del ilícito, cumplido lo cual, decretó la apertura formal de la instrucción mediante proveído del 7 de enero de 2007.
Inicialmente escuchó en indagatoria al implicado Germán Enrique Perdomo, quien confesó haber ejecutado el ilícito1 en coautoría con Ferney Gutiérrez Puentes y tras definírsele situación jurídica se sometió a sentencia anticipada.
El implicado Gutiérrez Puentes fue vinculado como persona ausente,2 y en tal condición se le resolvió situación jurídica el 10 de mayo de 2005.3
Concluida la instrucción, el 2 de enero de 2006 la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva dictó resolución de acusación en contra del sindicado, como coautor del delito de secuestro extorsivo.4
El Juzgado 1º Penal del Circuito con sentencia del 20 de junio de 2007 condenó al acusado a la pena ya indicada, decisión que confirmó el Tribunal con la sentencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria, dictada el 23 de octubre de ese mismo año.
DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único. Violación indirecta por falso juicio de identidad, ‘porque el sentenciador tergiversó el contenido de la prueba de manera clara, evidente y sin lugar a dudas.’
Alude en el reproche al testimonio del condenado Germán Enrique Perdomo, en relación con el cual, dice, el Tribunal consideró que no contiene una declaración improvisada “… en tanto le asistía un amplio conocimiento no solo de la forma en que acaecieron los hechos, sino también de sus rasgos físicos y su condición familiar, en virtud de la cercanía que – se ha comprobado – existía entre los dos.”
Cuestiona también el valor probatorio que los sentenciadores otorgaron al testigo, pues en su criterio no lo sometieron a un juicio analítico e integral; dieron por sentado que el declarante dijo la verdad absoluta y sobre esta prueba edificaron la condena materia de impugnación, sin tener en cuenta otras pruebas como el oficio 0896/DICAM, en el cual en Teniente Jhon Mario Pérez Morales informó que la motocicleta hallada en el lugar de los hechos al parecer es “… de propiedad de GERMÁN PERDOMO, residente en la misma vereda, el cual es presunto implicado del secuestro en compañía con su hermano CARLOS ALBERTO PERDOMO.”
Tampoco, dice el actor, lo confrontaron con la declaración del agente Marcial Vargas Clunes, el cual manifestó que según la versión de un tío de Germán Perdomo, el día de los hechos éste había salido con un primo en la moto, sin embargo, asegura el recurrente, Gutiérrez Puentes y Germán Enrique Perdomo no tienen parentesco.
Asimismo, continúa, en la apreciación del testimonio del condenado no se tuvo en cuenta el hecho de que Hélmer Vargas, hubiere desvirtuado a Germán Enrique Perdomo en cuanto dijo que aquél lo recibió en su casa por la época en que se encontraba huyendo luego de la ejecución del delito.
Critica también la valoración del testimonio de la víctima, quien declaró en distintos momentos, porque el Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias que ofrece en relación con la descripción del procesado “… lo cual nos lleva a inferir señores Magistrados, que el menor previa a la declaración realizada el día 1 de octubre de 1996, fue preparado para señalar a FERNEY GUTIÉRREZ como el coautor del secuestro…”
Entonces, asegura, “Constituye grave error del Tribunal el haber concluido que existía CERTEZA de responsabilidad, al condenar por secuestro extorsivo al señor FERNEY GUTIÉRREZ, sin existir dentro del proceso prueba que lo demostrara.”
Y, concluye: “En el proceso de inferencia lógico racional, el sentenciador se equivocó al distorsionar el contenido material de la prueba, llegando a una conclusión que está en contravía de la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por falso juicio de identidad… no se tuvo en cuenta la lógica y tergiversó el contenido material de la declaración, por lo que su construcción silogística no corresponde a lo realmente consignado dentro del proceso.”
En conclusión, solicita que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El texto de la demanda que examina impone a la Sala reiterar que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que constituye un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juzgador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.
Lo anterior implica que el libelo debe proponer y desarrollar con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
La confusión que exhibe la demanda en este asunto es inocultable, pues lo que se propone como un falso juicio de identidad, pasa también por constituir un falso juicio de existencia y al final se convierte en un falso raciocinio, pues primero se dice que se distorsionó la declaración del condenado Germán Enrique Perdomo, luego que se omitió confrontarla con otras pruebas allegadas a la actuación, y por último, que la valoración del testimonio es contraria a la lógica y, por tanto, desconoce las reglas de la sana crítica.
En el desarrollo de la censura el recurrente no tuvo en cuenta que la denuncia en sede de casación del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de convicción, implica necesariamente tener que demostrar qué es lo que en forma objetiva dice la prueba afectada por el error, qué fue lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia; confrontados estos extremos, debe indicar en qué consistió la distorsión, es decir, si el juez la cercenó a lo adicionó para ponerla a producir efectos que claramente no surgen de su contexto. Por último, debe acreditar los efectos que el falso juicio de identidad genera en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
El actor desatiende estos presupuestos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para que el cargo pueda ser examinado de fondo en sede extraordinaria, y dedica su empeño a cuestionar al Tribunal por haber dado crédito a las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos (el coautor y la víctima del ilícito, se aclara), sin hacer la más leve referencia a la forma como en el fallo se descontextualizó la declaración de Germán Enrique Perdomo, teniendo en cuenta que para abordar esa labor debía tomar en paralelo lo que dijo el testigo con lo que consideró el juzgador y de esa forma identificar los aspectos que, supuestamente, fueron adicionados o cercenados del testimonio.
De otra parte, si se tomara en cuenta que el propósito del actor en realidad apuntaba a proponer un error de hecho pero por omisión probatoria, en cuanto el sentenciador habría dejado de valorar aquellas capaces de desvirtuar el testimonio del condenado Perdomo; debió entonces abordar la demostración correspondiente proponiendo un nuevo examen probatorio a partir del cual, con los medios de prueba echados de menos, se llegara a la conclusión cierta de que el procesado debe ser absuelto. No obstante, la denuncia se reduce al plano meramente enunciativo en el que solo como un lamento surge la posibilidad de ese error de apreciación probatoria.
Y, si se atendiera la tercera afirmación que hace dentro del mismo cargo, en el sentido que el sentenciador habría desconocido las reglas de la sana crítica, en la postulación se extraña la enunciación del principio lógico, de la regla de la experiencia o de la ley científica que dejó de lado el Tribunal, o las que en concreto debieron aplicarse en el proceso racional de valoración de la prueba.
En fin, el texto de la demanda resulta insuficiente para acreditar que la condena impartida en contra de Ferney Gutiérrez Puentes en su condición de coautor del delito de secuestro extorsivo, tenga como sustrato la violación indirecta de la ley sustancial, pues fue el conjunto probatorio el que le permitió al Tribunal darle crédito a las afirmaciones del coautor de la conducta y no a las del procesado, según lo ilustra el siguiente párrafo de las consideraciones consignadas en la sentencia de segunda instancia:
“Concluida la especial credibilidad que merece la sindicación contra FERNEY GUTIÉRREZ por Germán Enrique Perdomo, a quien asistía el unívoco ánimo de colaborar con la justicia, y en quien no se advierte motivo alguno para mentir sobre el particular, reviste mayor mérito el señalamiento, en cuanto la versión exculpatoria que intenta hacer el recurrente, consistente en estar su defendido en la ciudad de Cali para el momento de los hechos, no encuentra sustento probatorio serio y con la entidad suficiente para desvirtuar los elementos de prueba que lo incriminan como el segundo plagiario del menor Javier Mauricio Villaraga, pues si bien FERNEY se ha mostrado ajeno a los hechos, pretendiendo hacer creer que residía en la ciudad de Cali, obra en el plenario la declaración de Lina Vargas de Perdomo quien lo ubica en el municipio de Rivera y al ser indagada sobre FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES manifestó: ‘Sí lo distingo, es amigo de la casa, vive en la vereda, lo distingo por ahí hace unos tres años’: Diego Omar Perdomo por su parte dijo que: ‘Sí, lo conozco hace más de cinco años, él le trabajaba o le trabajó al papá, él vive en Rivera, cerca de la casa donde vivo o sea en el pedregal’. En igual sentido José Lizardo Perdomo: ‘Pues sí se quién es él, vive en la vereda, es amigo de mi hermano siempre ha vivido ahí, es amigo de todos’. Carlos Julio Perdomo aseguró: ‘Sí a este muchacho FERNEY sí yo lo distingo, yo le distingo la familia y él le manejaba la volqueta al papá’…”
…
“En consecuencia, mantienen incólume su credibilidad los concretos señalamientos hechos por Germán Enrique Perdomo, los cuales como se ha dicho insistentemente por el a quo y por estas Corporación, encuentran pleno respaldo probatorio, entre otras cosas, al ser desvirtuada la coartada que pretendió hacer valer la defensa, y teniendo en cuenta que el mismo ofendido Javier Mauricio Villaraga sindicó de manera directa y espontánea al procesado GUTIÉRREZ PUENTES…”
En resumen, dados los defectos de postulación que la afectan, la demanda será inadmitida.
Casación oficiosa.
Atendiendo los fines de la casación los cuales se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia; la Sala advierte que debe realizar un pronunciamiento oficioso destinado a restablecer el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular el acusado, teniendo en cuenta que en las instancias los sentenciadores vulneraron el principio de legalidad de las penas en lo que tiene que ver, exclusivamente, con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) no podía exceder del término de 10 años, siendo esta la sanción extrema que debe aplicarse en este asunto no solo porque esa normativa era la que se encontraba vigente al momento de los hechos, sino porque resulta favorable respecto de lo que al respecto prevé la legislación vigente (L. 599/00), aplicada en la sentencia que la fija en un máximo de 20 años.
Por esa razón, la Corte casará parcial y oficiosamente la sentencia para fijar en 10 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Ferney Gutiérrez Puentes.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el procesado Gutiérrez Puentes es de diez (10) años. En lo demás, la sentencia permanecerá incólume. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fols. 22 a 25
2 Fol. 168.
3 Fols. 191 a 197
4 Fols. 360 a 368