29405(21-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 227  

Bogotá,  D.C., veintiuno de julio de dos mil  diez.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación   presentada   por  el  defensor  de  Ferney  Gutiérrez  Puentes,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, con la cual confirmó la condena de 20  años  y  6  meses  de  prisión  que  le  impuso el Juez 1º Penal del Circuito  Especializado,   en   su   condición   de   coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo.   

H E C H O S  

En  primera  instancia  el  sentenciador  los  resumió del siguiente modo:   

“Tuvieron lugar el 28 de diciembre de 1995,  en  la  calle  5  Nro.  23-43,  Barrio La Gaitana, de la ciudad de Neiva, cuando  siendo   aproximadamente   la  11:30  de  la  mañana,  dos  individuos  que  se  desplazaban  en  una  motocicleta  DT  125,  de color blanco, plagiaron al menor  JAVIER  MAURICIO  VILLARRAGA  GARCÍA, de once (11) años de edad, llevándoselo  con rumbo desconocido.   

Adujo el padre del menor que siendo la una de  la  tarde  recibió una llamada, informándole que el niño estaba bien y que se  trataba  de  un  secuestro, exigiéndole una suma de dinero, que debía entregar  al  día siguiente a las siete de la noche, informándole que volvería a llamar  para concretar el sitio y la suma de dinero.   

Indican los informes allegados al plenario que  el  menor VILLARRAGA GARCÍA, logró escapar de sus captores y se presentó ante  la  policía  de  Rivera quien realizó los operativos en la zona encontrando en  la     finca     ‘El  Muchachito’,  vereda  Bajo  Pedregal,  jurisdicción  de  Rivera,  debajo  de  un árbol un colchón y a 600  metros  del  lugar  una  motocicleta marca Yamaha, de color blanco, modelo 1994,  placas  MGC-01,  de propiedad de GERMÁN PERDOMO, siendo reconocida por el   menor,  como medio de transporte en el cual fue plagiado y llevado a su lugar de  cautiverio.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  mismo  día  de  los  hechos la Fiscalía  Regional  de  Neiva  ordenó la práctica de diligencias preliminares en orden a  establecer  la identidad de los autores del ilícito, cumplido lo cual, decretó  la  apertura  formal  de  la  instrucción  mediante proveído del 7 de enero de  2007.   

Inicialmente  escuchó  en  indagatoria  al  implicado   Germán   Enrique   Perdomo,   quien  confesó  haber  ejecutado  el  ilícito1   en  coautoría  con  Ferney  Gutiérrez  Puentes  y  tras  definírsele situación jurídica se  sometió a sentencia anticipada.   

El      implicado      Gutiérrez   Puentes  fue  vinculado  como  persona                   ausente,2  y  en  tal  condición  se le  resolvió   situación   jurídica   el   10   de   mayo   de  2005.3   

Concluida  la  instrucción, el 2 de enero de  2006  la  Fiscalía  2ª Especializada de Neiva dictó resolución de acusación  en    contra   del   sindicado,   como   coautor   del   delito   de   secuestro  extorsivo.4   

El  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  con  sentencia  del  20  de  junio de 2007 condenó al acusado a la pena ya indicada,  decisión  que  confirmó  el  Tribunal  con la sentencia que ahora es objeto de  impugnación   extraordinaria,   dictada   el   23   de  octubre  de  ese  mismo  año.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo   único.  Violación    indirecta    por   falso   juicio   de   identidad,   ‘porque el sentenciador tergiversó el  contenido   de   la   prueba   de   manera   clara,   evidente  y  sin  lugar  a  dudas.’   

Alude  en  el  reproche  al  testimonio  del  condenado  Germán  Enrique Perdomo, en relación con el cual, dice, el Tribunal  consideró   que   no   contiene   una   declaración  improvisada  “…  en  tanto  le  asistía un amplio conocimiento no solo de la  forma  en  que  acaecieron los hechos, sino también de sus rasgos físicos y su  condición    familiar,   en   virtud   de   la   cercanía   que   –   se   ha   comprobado   – existía entre los dos.”   

Cuestiona también el valor probatorio que los  sentenciadores  otorgaron  al testigo, pues en su criterio no lo sometieron a un  juicio  analítico  e  integral;  dieron  por  sentado que el declarante dijo la  verdad   absoluta   y  sobre  esta  prueba  edificaron  la  condena  materia  de  impugnación,  sin  tener  en cuenta otras pruebas como el oficio 0896/DICAM, en  el  cual  en  Teniente  Jhon  Mario  Pérez  Morales informó que la motocicleta  hallada  en el lugar de los hechos al parecer es “…  de  propiedad  de  GERMÁN  PERDOMO,  residente  en  la misma vereda, el cual es  presunto  implicado  del  secuestro  en compañía con su hermano CARLOS ALBERTO  PERDOMO.”   

Tampoco, dice el actor, lo confrontaron con la  declaración  del agente Marcial Vargas Clunes, el cual manifestó que según la  versión  de  un  tío  de  Germán  Perdomo, el día de los hechos éste había  salido   con   un  primo  en  la  moto,  sin  embargo,  asegura  el  recurrente,  Gutiérrez  Puentes y Germán  Enrique Perdomo no tienen parentesco.   

Asimismo,  continúa,  en la apreciación del  testimonio  del  condenado  no se tuvo en cuenta el hecho de que Hélmer Vargas,  hubiere  desvirtuado  a  Germán  Enrique  Perdomo  en cuanto dijo que aquél lo  recibió  en  su  casa  por  la  época en que se encontraba huyendo luego de la  ejecución del delito.   

Critica también la valoración del testimonio  de  la  víctima,  quien  declaró  en distintos momentos, porque el Tribunal no  tuvo  en  cuenta las inconsistencias que ofrece en relación con la descripción  del  procesado  “…  lo  cual  nos  lleva a inferir  señores  Magistrados, que el menor previa a la declaración realizada el día 1  de  octubre  de  1996,  fue  preparado para señalar a FERNEY GUTIÉRREZ como el  coautor del secuestro…”   

Entonces,     asegura,     “Constituye  grave  error  del  Tribunal  el  haber  concluido que  existía  CERTEZA  de  responsabilidad,  al  condenar por secuestro extorsivo al  señor  FERNEY  GUTIÉRREZ,  sin  existir  dentro  del  proceso  prueba  que  lo  demostrara.”   

Y, concluye: “En el  proceso  de  inferencia  lógico  racional,  el  sentenciador  se  equivocó  al  distorsionar  el contenido material de la prueba, llegando a una conclusión que  está  en  contravía de la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por  falso  juicio  de  identidad… no se tuvo en cuenta la lógica y tergiversó el  contenido  material de la declaración, por lo que su construcción silogística  no corresponde a lo realmente consignado dentro del proceso.”   

En  conclusión,  solicita  que  se  case  la  sentencia y se dicte la de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El texto de la demanda que examina impone a la  Sala  reiterar  que  la  casación  no  es una tercera instancia, donde en forma  libre  se  pueda  hacer  toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por  ser  la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción  de   acierto   y  legalidad,  sino  que  constituye  un  medio  de  impugnación  extraordinario  y  rogado,  en  el  que  sólo  es posible acusar los errores de  juicio  o  de  procedimiento  cometidos por el juzgador, al tenor de los motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

Lo  anterior  implica  que  el  libelo  debe  proponer  y  desarrollar  con  precisión y claridad los cargos que sustentan la  pretensión  final  de  que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el  respeto  por  los  presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal  de otra.   

La  confusión  que exhibe la demanda en este  asunto  es  inocultable,  pues  lo  que  se  propone  como  un  falso  juicio de  identidad,  pasa  también  por  constituir  un  falso juicio de existencia y al  final  se  convierte  en  un  falso  raciocinio,  pues  primero  se  dice que se  distorsionó  la  declaración  del condenado Germán Enrique Perdomo, luego que  se  omitió  confrontarla  con  otras  pruebas  allegadas a la actuación, y por  último,  que  la  valoración  del  testimonio es contraria a la lógica y, por  tanto, desconoce las reglas de la sana crítica.   

En  el desarrollo de la censura el recurrente  no  tuvo  en  cuenta que la denuncia en sede de casación del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación de los medios de convicción,  implica  necesariamente  tener  que   demostrar  qué  es  lo  que en forma  objetiva  dice  la prueba afectada por el error, qué fue lo que de ella dijo el  juzgador  en  la  sentencia;  confrontados  estos extremos, debe indicar en qué  consistió  la distorsión, es decir, si el juez la cercenó a lo adicionó para  ponerla  a  producir  efectos  que  claramente  no  surgen  de  su contexto. Por  último,  debe  acreditar los efectos que el falso juicio de identidad genera en  la   declaración   de   justicia   contenida   en   la   parte  resolutiva  del  fallo.   

El  actor  desatiende  estos  presupuestos de  lógica  y  adecuada  fundamentación  requeridos  para  que  el cargo pueda ser  examinado  de  fondo en sede extraordinaria, y dedica su empeño a cuestionar al  Tribunal   por   haber  dado  crédito  a  las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales  de  los hechos (el coautor y la víctima  del  ilícito,  se  aclara),  sin  hacer  la más leve  referencia  a  la forma como en el fallo se descontextualizó la declaración de  Germán  Enrique  Perdomo,  teniendo en cuenta que para abordar esa labor debía  tomar  en paralelo lo que dijo el testigo con lo que consideró el juzgador y de  esa  forma  identificar  los  aspectos  que, supuestamente, fueron adicionados o  cercenados del testimonio.   

De  otra parte, si se tomara en cuenta que el  propósito  del actor en realidad apuntaba a proponer un error de hecho pero por  omisión  probatoria,  en  cuanto  el  sentenciador  habría  dejado  de valorar  aquellas  capaces  de  desvirtuar  el  testimonio  del condenado Perdomo; debió  entonces  abordar  la  demostración correspondiente proponiendo un nuevo examen  probatorio  a  partir  del  cual,  con los medios de prueba echados de menos, se  llegara  a  la  conclusión  cierta  de  que  el procesado debe ser absuelto. No  obstante,  la  denuncia  se reduce al plano meramente enunciativo en el que solo  como   un   lamento   surge   la   posibilidad  de  ese  error  de  apreciación  probatoria.   

Y, si se atendiera la tercera afirmación que  hace  dentro  del  mismo  cargo,  en  el  sentido  que  el  sentenciador habría  desconocido  las  reglas  de la sana crítica, en la postulación se extraña la  enunciación  del  principio  lógico, de la regla de la experiencia o de la ley  científica  que  dejó  de  lado  el  Tribunal,  o las que en concreto debieron  aplicarse en el proceso racional de valoración de la prueba.   

En  fin,  el  texto  de  la  demanda  resulta  insuficiente  para  acreditar que la condena impartida en contra de Ferney  Gutiérrez Puentes en su condición  de  coautor del delito de secuestro extorsivo, tenga como sustrato la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues  fue  el conjunto probatorio el que le  permitió  al  Tribunal  darle  crédito  a  las  afirmaciones del coautor de la  conducta  y  no  a las del procesado, según lo ilustra el siguiente párrafo de  las     consideraciones    consignadas    en    la    sentencia    de    segunda  instancia:   

“Concluida  la  especial  credibilidad que  merece  la  sindicación contra FERNEY GUTIÉRREZ por Germán Enrique Perdomo, a  quien  asistía  el  unívoco ánimo de colaborar con la justicia, y en quien no  se  advierte  motivo  alguno  para  mentir  sobre  el  particular, reviste mayor  mérito  el  señalamiento, en cuanto la versión exculpatoria que intenta hacer  el  recurrente,  consistente  en estar su defendido en la ciudad de Cali para el  momento  de  los  hechos,  no encuentra sustento probatorio serio y con  la  entidad  suficiente  para  desvirtuar  los elementos de prueba que lo incriminan  como  el  segundo  plagiario  del  menor Javier Mauricio Villaraga, pues si  bien  FERNEY  se  ha  mostrado  ajeno a los hechos, pretendiendo hacer creer que  residía  en  la  ciudad  de  Cali,  obra en el plenario la declaración de Lina  Vargas  de  Perdomo  quien  lo ubica en el municipio de Rivera y al ser indagada  sobre      FERNEY      GUTIÉRREZ      PUENTES      manifestó:     ‘Sí  lo  distingo, es amigo de la casa,  vive  en  la  vereda,  lo  distingo  por  ahí  hace unos tres años’:  Diego Omar Perdomo por su parte dijo  que:  ‘Sí, lo conozco hace  más  de  cinco  años,  él  le  trabajaba  o le trabajó al papá, él vive en  Rivera,   cerca  de  la  casa  donde  vivo  o  sea  en  el  pedregal’.   En  igual  sentido  José  Lizardo  Perdomo:   ‘Pues  sí  se  quién  es  él,  vive  en  la  vereda, es amigo de mi hermano siempre ha vivido  ahí,  es  amigo  de todos’.  Carlos   Julio   Perdomo   aseguró:   ‘Sí  a  este  muchacho  FERNEY sí yo lo distingo, yo le distingo la  familia    y    él    le    manejaba    la    volqueta   al   papá’…”   

…  

“En  consecuencia,  mantienen incólume su  credibilidad  los  concretos  señalamientos hechos por Germán Enrique Perdomo,  los  cuales  como  se  ha  dicho  insistentemente  por  el  a  quo  y  por estas  Corporación,  encuentran  pleno  respaldo probatorio, entre otras cosas, al ser  desvirtuada  la  coartada  que  pretendió hacer valer la defensa, y teniendo en  cuenta  que  el  mismo  ofendido  Javier  Mauricio  Villaraga sindicó de manera  directa y espontánea al procesado GUTIÉRREZ PUENTES…”   

En resumen, dados los defectos de postulación  que la afectan, la demanda será inadmitida.   

Casación      oficiosa.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación los  cuales  se  concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia;  la  Sala advierte que debe  realizar   un  pronunciamiento  oficioso  destinado  a  restablecer  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  cual  es  titular el acusado, teniendo en  cuenta  que  en  las  instancias  los  sentenciadores vulneraron el principio de  legalidad  de  las  penas  en  lo  que  tiene  que  ver,  exclusivamente, con la  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, la pena accesoria de interdicción  de    derechos    y    funciones    públicas   (hoy  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas) no podía exceder del término de 10 años,  siendo  esta  la  sanción  extrema  que  debe  aplicarse en este asunto no solo  porque  esa normativa era la que se encontraba vigente al momento de los hechos,  sino  porque  resulta  favorable  respecto  de  lo  que  al  respecto  prevé la  legislación    vigente    (L.   599/00),  aplicada  en  la  sentencia  que  la  fija  en  un  máximo de 20  años.   

Por  esa  razón,  la Corte casará parcial y  oficiosamente  la  sentencia  para  fijar  en  10  años  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas que debe  cumplir el procesado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Ferney Gutiérrez Puentes.   

2.  Casar oficiosa y  parcialmente  el fallo del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de señalar  que  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones    públicas    que    debe    cumplir   el   procesado   Gutiérrez  Puentes es de diez (10) años.  En  lo  demás,  la  sentencia  permanecerá incólume. Contra esta decisión no  procede ningún recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  22 a 25   

2 Fol.  168.   

3 Fols.  191 a 197   

4 Fols.  360 a 368     

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