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Proceso n.º 34040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 334
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas que hace la defensa del ciudadano colombiano BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, quien es requerido en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América, por “delitos federales de narcóticos”.
LA PETICIÓN
Dentro del traslado del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal del 2004, el representante del señor CIFUENTES VALENCIA solicita que se oficie para la incursión en el proceso de los siguientes documentos:
1. A la Embajada de los Estados Unidos para que envíen las trascripciones de las llamadas interceptadas al señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA, como también el plan de navegación de la nave encubierta de la DEA de bandera sierra Leone y Panamá, donde conste que el barco partió el 04 de octubre de 2008 de Panamá con destino al pacifico de México, y la especificación de las coordenadas Geográficas donde fue entregada la carga por las lanchas rápidas y coordenadas donde fue interceptada por el Guardacostas.
1. A la Fiscalía General de la Nación copia de la autorización judicial donde se aprobó la interceptación de la línea telefónica propiedad del señor BOLÍVAR CIFUENTES, igualmente copia de la autorización judicial donde aprobó los seguimientos.
1. Al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que expida constancia sobre los antecedentes penales que registre el señor BOLÍVAR CIFUENTES, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 5´302.531de Mosquera (Nariño).
CONSIDERACIONES
La Sala no accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por las siguientes razones:
1. Precisa recordar que, el traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Los elementos probatorios recaudados durante la investigación adelantada por las autoridades nacionales o extranjeras debe ser debatido ante el organismo competente para el juzgamiento, que no es otro que el Tribunal de Distrito de da de los Estados Unidos. La Corte, en el trámite de extradición, no actúa como juez de conocimiento.
Las declaraciones integradas a la solicitud de extradición, en especial el numeral 24 de la rendida por el Fiscal de la Sección de Narcóticos, apuntan en detalle a las evidencias que fundamentaron el llamamiento a juicio del requerido por delitos federales de narcóticos ante el Gobierno de Los Estados Unidos de América.
3. La existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales y jueces patrios por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no es óbice, en principio, para que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición, previo a la tarea del gobierno nacional, cuando se ocupe de la decisión final; labor alli, que por tanto, no le compete a la Sala.
Que la Fiscalía General de la Nación adelante un proceso penal en contra del requerido, al parecer por los mismos hechos a los que alude la petición de extradición, no constituye causa legal que obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal solo exige previo a la intervención de la Corte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya establecido cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular la demanda de extradición y que su homólogo de Justicia haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración1.
4. Además cabe advertir que las pruebas solicitadas no guardan relación con los temas propios que compete a la Corte debatir y que los documentos aportados por el Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto, por lo cual, no decretará la práctica de las pruebas solicitadas, ni ordenará pruebas de oficio.
En consecuencia, se dispondrá el traslado para la presentación de los estudios previos al concepto de fondo.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No practicar las pruebas solicitadas, por defensa del señor BOLÍVAR CIFUENTES VALENCIA.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. Disponer el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 16 de mayo de 2001, radicación No. 16.706.