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Proceso 13898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 200
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME PULIDO.
Antecedentes.-
En horas de la tarde del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del Banco de Occidente Sucursal Marly de Santa Fe de Bogotá, se aprehendió a JOHN JAIRO SUAREZ FRANCO en momentos en que la entidad le entregaba un cheque por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos, girado a favor de LUIS PENAGOS MORA, para cancelar comprobantes de compras con tarjetas de crédito falsificadas, según había sido determinado por INCOCREDITO.
Acorde con la información suministrada por el citado ciudadano, en el exterior del banco se dio captura a JAIME PULIDO, a quien se le sorprendió en poder varios comprobantes de venta con tarjeta de crédito Credencial – Banco de Occidente ya diligenciados, un sello de caucho a nombre de LUIS EDUARDO PENAGOS MORA, y otros documentos de la misma índole por diferentes valores, sin diligenciar.
Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional Ciento Sesenta y Seis (fl. 15), se vinculó mediante indagatoria a JAIME PULIDO (fls. 17 y ss.) y a JOHN JAIRO SUAREZ FRANCO (fls. 26), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto del primero de ellos, y absteniéndose de hacerlo respecto del segundo (fls. 58 y ss.).
Posteriormente, previa clausura de la etapa instructiva (fl. 107), el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAIME PULIDO por el concurso de delitos de falsedad de particular en documento privado y estafa agravada, en la modalidad de tentativa, al tiempo que precluyó la instrucción en favor de JOHN JAIRO SUAREZ FRANCO (fls. 114 y ss.), mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito, en donde, luego de llevarse a cabo la audiencia pública (fl. 169 y ss.), se puso fin a la instancia condenado al procesado JAIME PULIDO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, al tiempo que dispuso expedir copias de lo actuado para la investigación por la conducta relacionada con las contravenciones especiales contra el patrimonio económico, atendiendo su cuantía (fls. 202 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor (fls. 4 y ss. c no. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 31), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 34), presentándose en el término legal el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 38 y ss. cno. Tribunal).
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, “por error de hecho manifiesto en distorsión del sentido de las pruebas”, toda vez que se irroga condena por el delito de falsedad “cuando con una acertada interpretación probatoria en la sentencia debía adecuarse la conducta de Jaime Pulido únicamente como una contravención especial de Estafa”, debiéndose, en su criterio, “proferir sentencia absolutoria respecto del delito contra la Fé pública (sic) por no estar probado con certeza que quien infringió esta norma penal fue mi defendido”.
En esa dirección dice no abrigar duda alguna sobre la existencia de los actos falsarios, consistentes en haber sido falsificadas las placas de impresión de los establecimientos de comercio denominados Luis E. Penagos y Jorge Enrique Pineda, como igual aconteció con las impresiones de las tarjetas de crédito, “mas no así sobre los autores o partícipes de tales actos, mucho menos que esta autoría recaiga sobre mi patrocinado” , según sostiene.
Está comprobado, prosigue, que los documentos que acreditan las compras con tarjeta de crédito, fueron utilizados por el procesado con la finalidad de cobrarlos ante la entidad bancaria “no solamente porque así lo reconoce en su injurada sino porque en el mismo sentido están los demás medios probatorios testimoniales allegados al plenario”.
Con la concurrencia de estos dos actos, sucesivamente ejecutados por el mismo agente, afirma, se configura el delito de falsedad documental, conforme así ha sido sostenido por la jurisprudencia.
En este caso el sentenciador atribuyó a JAIME PULIDO no solamente el uso de los documentos públicos falsos a través de un fallido intento de estafa a Incocrédito y Credencial, sino también el acto de falsificación, con lo cual incurrió en violación indirecta a la ley, al tergiversar y distorsionar el sentido de los medios de convicción allegados al proceso, “por cuanto valoró como indicios graves las pruebas que daban cuenta exclusivamente del uso de los documentos, a través de una tentativa de estafa y les dio la potencialidad de demostrar la autoría en la falsedad documental”.
Bajo el capítulo que el actor denomina “aspecto objetivo de la falsificación de documento privado y de la estafa”, refiere que el análisis hecho por el sentenciador, al testimonio de CARLOS ARMANDO SARMIENTO BAUTISTA, es válido en cuanto de esta prueba se establece la existencia material de la falsedad y de los actos preparatorios de la estafa.
En el acápite que titula “aspecto subjetivo de la estafa”, concluye que en el análisis del aspecto subjetivo del comportamiento “se puede pensar que el Tribunal tenía razón, puesto que todos estos análisis están referidos exclusivamente al punible de estafa mediante el cual mi defendido desarrolló el uso de los documentos públicos falsos”.
No obstante, considera, el error se presenta cuando el Juzgador pretende atribuirle al procesado la autoría de la falsificación con fundamento en “indicios extraídos de pruebas que exclusivamente sustentaban que mi procurado había participado del uso de los documentos a través de una estafa tentada, por lo tanto hay violación indirecta de la ley sustancial representada en los artículos 221 del Código Penal que en virtud al error en la valoración probatoria fue aplicado; del numeral 10 del inciso segundo, artículo 1º de la Ley 23 de 1991 modificado por la Ley 228 de 1995 que por error de hecho al valorar las pruebas fue desconocido, y del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal porque se profirió sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado cuando por el error en la valoración de las pruebas impide que haya la certeza requerida para proferir en tal sentido la sentencia”.
Con base en lo dicho, solicita casar la sentencia impugnada y en lugar de ella absolver al procesado (fls. 38 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor desatiende el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión invalidatoria que postula contra el fallo de segundo grado.
Esto se advierte incluso aún desde el enunciado mismo del cargo que persigue presentar, pues si bien comienza por aducir la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por haber distorsionado el sentido de las pruebas, lo que en principio pareciera ser una denuncia por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria ubicable dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo, para cuyo desarrollo y demostración habría de partirse de reconocer la ausencia de vicios in procedendo, a renglón seguido queda desvirtuado por la afirmación que se hace en el sentido de que “con una acertada interpretación probatoria en la sentencia debía adecuarse la conducta de Jaime Pulido únicamente como una contravención especial de Estafa”, pues con ella automáticamente quedaría trasladado el motivo de cuestionamiento a la validez del fallo al ámbito de la causal tercera por haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad, en proposiciones que resultan contradictorias pues el fallo no pudo haber sido la culminación de un juicio nulo y válido al mismo tiempo.
Lo anterior por que si la errada apreciación probatoria dio lugar a una equivocada calificación jurídica de la conducta por corresponder ésta a la contravención especial de estafa definida por el artículo 1º de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 228 de 1995, y no al delito de falsedad en documento privado por el que se irrogó condena, el camino para su denuncia no puede ser la violación indirecta de la ley sustancial de que trata la causal primera de casación, sino la tercera, porque en tales condiciones y atendiendo las normas que reglan la competencia de las autoridades judiciales, el fallo de primera instancia no podía haber sido proferido por un Juzgado del Circuito, sino por uno Municipal, dado el carácter contravencional de la ilicitud que el actor atribuye a la conducta realizada.
Este desacierto, de suyo suficiente para disponer el rechazo de la demanda, no es el único que ofrece el libelo que, a manera de sustentación del recurso extraordinario, se presenta a nombre del procesado JAIME PULIDO. Cuando pareciera que la pretensión se orienta por el camino de la causal tercera, nuevamente abandona el curso de la argumentación en tal sentido para retomar el correspondiente al inicialmente postulado, pues perdiéndose de vista que viene de pregonar la errada calificación de la conducta remata el párrafo demandando la absolución “respecto del delito contra la Fe pública (sic) por no estar probado con certeza que quien infringió esta norma penal fue mi defendido”, de lo cual no surge con claridad si lo perseguido en últimas es la nulidad de lo actuado o la absolución del procesado por existir dudas probatorias en cuanto a la autoría del delito de falsedad imputado en el pliego enjuiciatorio.
Siguiendo con la misma tónica se persiste por el actor en sostener que en la apreciación probatoria los juzgadores distorsionaron y tergiversaron los medios de convicción allegados al proceso, pero sin llegar siquiera a sugerir a cuáles pruebas en concreto se refiere, qué dicen éstas de manera objetiva, qué dijo de ellas el juzgador, en qué consistió la distorsión y cómo ésto de modo inexorable repercutió en la equivocada declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y aunque menciona el testimonio de CARLOS ARMANDO SARMIENTO BAUTISTA, no denuncia haberse incurrido por el Juzgador en errores en la apreciación de dicho medio, pues, por el contrario sostiene que “el análisis hecho por la instancia es válido, es decir, hasta este punto la sentencia presentaba una acertada valoración del medio probatorio para reputar la existencia material de la falsedad y de los actos preparatorios de una estafa”.
Entonces, como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME PULIDO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria