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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 20
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
De acuerdo con el artículo 225 del C.P.P., la Corte procede a estudiar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado ALBEIRO OSORIO CORRALES contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de junio de 1996 en la cantina “El Porvenir”, ubicada en la carrera 46 con calle 44 de la ciudad de Medellín, a consecuencia de un disparo de arma de fuego hecho por ALBEIRO OSORIO CORRALES falleció Libardo Antonio Montoya cuando se encontraba libando licor en compañía de otros individuos.
La Unidad Segunda de Reacción Inmediata abrió la investigación y vinculó con injurada a ALBEIRO OSORIO CORRALES a quien aseguró con detención preventiva como autor de los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, imputación que se reiteró en el calificatorio del 6 de noviembre de 1996 y luego dio pie a la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito, la cual, al ser impugnada, recibió confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con la reforma de considerar la responsabilidad penal del procesado como derivada de un actuar doloso y no culposo como la había determinado el a quo.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor atribuye al Tribunal dos errores en la estimación de la prueba: un falso juicio de identidad cometido sobre las pruebas testimoniales y un falso juicio de existencia respecto de la diligencia de necropsia.
En punto del primero de los supuestos yerros, luego de transcribir segmentos de las declaraciones de Luis Alberto Gaviria, Angel José Muñoz, Nohelia de Jesús Flórez y Luz Dary Zapata, el casacionista afirma que de ellos materialmente no se desprende que el sindicado hubiera disparado contra un blanco fijo, contra determinada persona, o que hubiera recibido instrucciones del apodado “el quemado”; sino que disparó una sola vez, sin que obre prueba en el plenario sobre su intención, por lo que en unas oportunidades considera acertada la decisión del a quo al declarar al procesado responsable a título de culpa, y en otras reclama como solución legal al caso el reconocimiento del principio del in dubio pro reo. De tal ejercicio deduce la tergiversación que supuestamente se hizo de los citados testimonios.
En cuanto al falso juicio de existencia, parte del contenido del acta de necropsia para significar que el ad quem dejó de apreciarla, pues “si el proyectil tuvo una trayectoria de abajo hacia arriba, y de atrás hacia adelante, ello resulta extraño frente a la posición en la que estaban la víctima (sentado) y el aquí procesado (de pie)”, información que, de un lado, permite explicar que el proyectil golpeó primero una superficie dura yendo a ubicarse en la región occipital del cráneo del occiso, y del otro, que sobre las expresiones de los testigos surge el estado de duda que imposibilita deducir un dolo eventual.
Remata solicitando la casación del fallo por estimar violados los artículos 36 y 323 del Código Penal por aplicación indebida, y 37 y 329 ibídem por falta de aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El esquema formal exigido en el artículo 225 del C.P.P. constituye la base a partir de la cual las demandas habilitan el estudio de fondo de la cuestión por parte de la Corte, pues conforme a estos derroteros es como debe plantearse el juicio técnico jurídico contra el fallo censurado. En dicho libelo la causal aducida resultará de imprescindible observación, tanto como la naturaleza del yerro, los fundamentos de su existencia y, en fin, todo un discurso lógico del que pueda verse a las claras el compromiso que corre la legalidad de la sentencia.
Estando regida la casación por principios lógicos como el de no contradicción y de razón suficiente, no es posible admitir la formulación de cargos excluyentes bajo el enunciado de una misma censura, y tratándose como en este caso de la causal primera en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y de existencia, tampoco es de recibo la paladina incongruencia entre los asertos indicativos del error y la petición a que conduce la censura, pues con ello el escrito se convierte en un texto desprovisto de claridad y precisión.
En el caso a estudio prontamente aflora el incumplimiento de estos requerimientos de forma, tornando inidónea la demanda, pues simultáneamente y dentro del mismo cargo el censor reclama una forma de culpabilidad culposa para luego echar de menos la aplicación del IN DUBIO PRO REO, incurriendo así en una inaceptable dilogía que muestra incoherente el reproche y deja a la Corte sin posibilidad de remediar la situación, porque el principio de limitación que rige el extraordinario recurso no le da margen para elegir una entre las distintas opciones que al desgaire presenta el demandante.
Es que si se aduce falta de aplicación de la norma que prevé el beneficio de la duda en favor del procesado, es porque no existe posibilidad de predicar forma alguna de culpabilidad en su proceder; reproche este que deviene contradictorio con el pedimento de reconocer para el mismo sentenciado la determinación de responsabilidad penal a título de culpa, pues ello supondría la negación de lo que antes se aceptaba, esto es, la existencia de la duda.
Pero aunque suficiente para producir el anticipado rechazo de la demanda, este no es el único desatino que impide el avance del recurso interpuesto, pues hay otros que llevan a concluir que el censor en lugar de avenirse a los contenidos del artículo 225 del C.P.P., para enjuiciar la legalidad de la sentencia impugnada, lo que pretende es convertir la demanda en instrumento destinado a combatir las deducciones del fallador, a manera de una tercera instancia.
Es así como el censor omite señalar los textos del fallo mediante los cuales el Tribunal supuestamente desfiguró el contenido material de las pruebas, abandonándose a un cargo tan incompleto como que de su desarrollo resulta imposible comprender en qué consistió el error, dejando traslucir más bien la clara intención de llegar a conclusiones diversas a las del fallador, según las propias conveniencias en la interpretación de la probanza, con evidente desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad de que viene investida la sentencia.
Al efecto véase que sobre el testimonio de Angel José Muñoz Rincón, repara: “El declarante nunca dijo que el aquí sindicado haya disparado el arma contra los contertulios; lo que señaló fue que el procesado ´apuntó hacia la mesa’ algo bien diferente de lo que narró el Juzgador Ad Quem. De ahí no puede inferirse una acción realizada con dolo eventual, sino una conducta imprudente que produjo la muerte de una persona”. Algo parecido ocurre con la referencia que hace del testimonio de Luz Dary Zapata García, cuando apunta: “ Desconocido el contenido de ese diálogo, mal puede saberse entonces con qué finalidad efectuó Albeiro el disparo. Consecuencialmente, se originaba allí una duda insalvable que debía ser resuelta por el Juzgador en beneficio del procesado”.
Y en lo atinente al falso juicio de existencia por omisión de la necropsia, igual glosa puede hacerse, pues si el censor propone un planteamiento en procura de hacer ver cómo el recorrido del proyectil no es compatible con la posición que tenían los protagonistas al momento de los hechos, nada diferente a este su particular punto de vista se encuentra en la demanda que le permita a la Corte la confrontación con los también omitidos términos que sobre el punto contempla la sentencia censurada para a partir de allí juzgar la incorrección de su discernimiento y la trascendencia del error en el fallo demandado en casación.
En síntesis, para la Corte la demanda no reúne las exigencias formales previstas en el artículo 225 del C.P.P. y por ende sólo cabe disponer su rechazo in limine y la deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBEIRO OSORIO CORRALES.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del presente asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria