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Proceso No. 13634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 33
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de la acusada MERCEDES BELTRAN VIUDA DE ALEGRIA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 28 de mayo de 1992 concurrió ante el Juez Penal Municipal de Cali (O.de R.) el señor LUIS GERARDO OCHOA JARAMILLO en su condición de SUBDIRECTOR DE CONTROL DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTROL FISICO MUNICIPAL, para poner en conocimiento que los señores MERCEDES BELTRAN VDA. DE ALEGRIA, LUZ MERY SALAZAR SANCHEZ, MARIO SALAZAR y CESAR OBDULIO NIETO promocionan venta de lotes en el sector del barrio Manuela Beltrán, Distrito de Aguablanca, sin contar con los permisos de que trata la ley 66 de 1968 concordante con el art. 3° del Decreto 2610 de 1979.
“Adjunta al denuncio textos de la Ley 66 de 1968 y Decretos 219 de 1969 y 78 de 1987; declaraciones de los señores JOSE OREIDAN QUINTERO GALLEGO, ETELVINA ARARAT, ANA SOFIA CARDONA SOTO, HERMINIO FERREIRA, MARIA VISITACION MOSQUERA, PEDRO ANTONIO RUIZ y CESAR OBDULIO NIETO rendidas ante la Oficina de Sub-Dirección de Control de Vivienda del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal (fls. 23 a 36); contrato de venta de un inmueble suscrito, en Escritura Pública, entre HERIBERTO MILLAN VILLAFAÑE como vendedor y CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS como comprador (fl. 38); contrato de división material y venta de un lote de terreno de CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS a LUZ MERY SALAZAR y MERCEDES BELTRAN VDA. DE ALEGRIA representantes, por medio de poder, de ciento treinta y dos (132) personas adquirentes de los lotes en que se dividió la totalidad del inmueble (fl. 40); venta de un lote de terreno de parte de CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS a HUGO MARTINEZ (fl. 46); fotos de los lotes de terreno que se pretende urbanizar (fl. 49 a 51); letras de cambio producidas dentro de la negociación (fl. 57 a 59); estado de cuenta de impuesto predial (fl. 52); croquis de ubicación de los lotes de terreno comprometidos en la negociación (fl. 54); certificado de Paz y Salvo expedido por CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS con relación a ANA SOFIA CARDONA SOTO, según el cual ha cancelado la totalidad del dinero por la compra del lote negociado (fl. 55); letras de cambio respaldando deudas de diferentes compradores (fl. 57 a 59)”.
2.- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de octubre de 1996, condenó a los procesados Mercedes Beltrán Vda. de Alegría y César Obdulio Nieto Oliveros a la pena principal de 3 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito descrito en el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979, que sustituyó al artículo 11 de la ley 66 de 1968.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de la procesada interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de abril de 1997, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de la acusada, al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal:
Primer cargo
Con fundamento en la causal primera, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, lo que lo llevó a “aplicar indebidamente” el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979, que sustituyó al artículo 11 de la ley 66 de 1968, “en concordancia con el artículo 2° del Decreto 78 de 1978 y el art. 2° y su parágrafo de la ley 66 de 1968”.
A renglón seguido dijo:
“Si el ad-quem hubiera analizado en forma objetiva y científica la prueba, habría concluído sin hesitación que la procesada no podía ser sujeto de condena porque ni el delito existió, ni la procesada incurrió en conducta dolosa alguna que ameritase sanción penal”.
Las fallas que le enrostra al sentenciador son:
Dar por demostrada la existencia del tipo penal imputado en la resolución de acusación; dar por demostrada “la existencia de una coautoría de la procesada con un delito inexistente”; dar por demostrada la existencia de una urbanización pirata; dar por demostrado, “sin estarlo, que existió transferencia de dominio a título oneroso por unidades habitacionales resultantes de la división del predio comprado en número de 5 o más”; dar por demostrado que la procesada “hizo transferencia a título oneroso de unidades habitacionales; dar por demostrado, “sin fundamento alguno, que por el hecho de la procesada haber comprado en común y proindiviso conjuntamente con otros ciudadanos un predio, esa conducta per se es dolosa y por tanto punible”; presumir “que al comprar la procesada conjuntamente con otros ciudadanos un terreno en común y proindiviso, se iban a realizar las actividades de que trata la norma señalada sin el lleno de los requisitos legales, que si así hubiera sido, se estaría incurriendo en una condenación por tentativa, sin que la norma referida la admita”; dar por demostrado que la procesada actuó con dolo. “No dar por demostrado, estándolo, que la procesada actuó de buena fe y sin ánimo de lucro”; y “adecuar, sin existir fundamento objetivo para ello, la conducta de la procesada, con la tipicidad que exige la norma señalada”.
Afirmó, posteriormente, que estos errores los cometió el sentenciador al apreciar de manera equivocada tanto la prueba documental como la testimonial, elementos de juicio que, en su criterio, no contienen la demostración de la responsabilidad penal de su defendida.
En el acápite que denominó “Demostración del cargo”, luego de citar las normas anteriormente transcritas, de reseñar algunos testimonios y de dar una explicación de lo ocurrido desde su personal óptica, reiteró que con ellos no se demuestran los elementos del tipo y la responsabilidad de Mercedes Beltrán.
Concluyó la censura sosteniendo:
“En consecuencia es evidente que el Ad-quem incurrió en aplicación indebida de la norma señalada tal como se ha demostrado en el cargo, por lo que probado, éste debe prosperar y proceder la Honorable Corte en la forma y en los términos solicitados en el capítulo sobre el alcance la impugnación”.
Segundo Cargo
Bajo los parámetros de la causal segunda, sostiene que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, para luego proceder a trascribir apartes de la misma, de la ratificación de la denuncia y de algunos medios de prueba aducidos al proceso.
A continuación acota que el falló consideró como irrelevante “que el sector sea ‘Manuela Beltrán’ o ‘Villa Mercedes’, es decir, que no importa el objeto sobre el cual recae la supuesta conducta punible siendo que es evidente que no hay claridad, ni precisión sobre el objeto que supuestamente prueba el delito”.
Luego de comentar algunas expresiones utilizadas por el sentenciador, el demandante planteó el siguiente cuestionamiento: “Cómo es posible que sin existir precisión y claridad sobre esta situación se produzca una condena de prisión de tres años contra la procesada?”.
Así entonces, al considerar probado el ataque, solicita a la Corte proceda a casar la sentencia para que en su lugar absuelva a la procesada.
Tercer cargo
Apoyándose el la causal tercera de casación, asegura que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que “resulta ilegal e inconstitucional condenar a la procesada como coautora de un delito en el que sus supuestos autores no existen”.
Luego de exponer algunos hechos bajo su personal punto de vista, dice que a lo largo del proceso se vulneraron los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, violaciones que hace consistir en que el juzgado 18 Penal del Circuito, una vez que avocó conocimiento, “omitió avisarle a la procesada y a su apoderado a efecto de que se notificaran del auto mediante el cual se corre traslado para la preparación de la audiencia”.
Dicha omisión, según su propia estimativa, impidió que aquella solicitara pruebas, “con las cuales hubiera podido demostrar, por ejemplo, que el barrio Villa Mercedes es un barrio legalmente constituido, que el otro barrio mencionado, Manuela Beltrán, existe hace más de quince años y que la Escritura Pública 4671 no tiene nada que ver con estos barrios”.
En conclusión, por ser evidentes las violaciones de los citados derechos fundamentales, estima procedente que la Corte proceda a casar el fallo impugnado y en su lugar “se absuelva a la procesada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, de entrada el demandante no respeta el principio de prioridad, según el cual el reproche por nulidad debe ser planteado en primer término, por cuanto que de prosperar tornaría inane el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo.
En lo que respecta al primer cargo, además de no señalar la clase de error, si de hecho de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, su labor demostrativa la limitó a oponerse al mérito que el fallador le otorgó a los medios de convicción de los que dedujo la tipicidad y responsabilidad de la procesada a título de coautora, ignorando que la simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la credibilidad de los medios de prueba no configura equivocación demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Como si fuera poco y dentro de una amalgama de apreciaciones personales, al interior de la misma censura trae a colación argumentos irreconciliables, por cuanto que si bien en un principio niega la existencia de la tipicidad, a renglón seguido se muestra inconforme con la imputación, a título de dolo, que se hizo en contra de la acusada, lo que genera confusión, ya que si la pretensión del libelista radicaba en demostrar que de los medios de prueba incorporados al proceso no emergía la adecuación típica, así debió fundamentarlo en el ataque para, luego, si consideraba que, aun aceptada ésta, la responsabilidad penal no podía ser declarada por ausencia de dolo, debió aducirlo en acápite separado y de manera subsidiaria, toda vez que esta última hipótesis impone la aceptación de la tipicidad y de la antijuridicidad.
El desconcierto es mayúsculo cuando se trata de la segunda censura, ya que lejos de demostrar la presunta desarmonía entre el pliego de cargos y la sentencia recurrida, el demandante, extendiendo los argumentos del primer reproche, se limita a discutir aspectos atinentes a la prueba aducida y a las conclusiones que de ella surgen.
Una vez más debe reiterar la Corte que la causal segunda se funda en la falta de congruencia entre la acusación y el fallo, con lo que se busca evitar que se sorprenda a alguno de los sujetos procesales, por no corresponder éste a los precisos parámetros de la resolución de acusación, pues esta pieza delimita el ámbito en que se deben desenvolver el juicio y la sentencia y fija el marco para el ejercicio del contradictorio, sin que, en este caso, el recurrente hubiera demostrado la desarmonía que denuncia.
Además, si la causal prospera, el fallo de reemplazo que se debe dictar no es absolutorio, como equivocadamente lo propone el libelista, sino uno ajustado o concordante con el pliego de cargos.
Finalmente, en lo que atañe al reparo de nulidad, en el mismo reina confusión y absoluta imprecisión, ya que no concretó si con la irregularidad que denuncia se transgredió la garantía del debido proceso o la de la defensa, esto es, si se trata de un error de estructura o de uno de garantía.
De otra parte, tampoco se ocupó en demostrar la trascendencia del yerro, es decir, no enseñó a la Corte por qué la falta de notificación del traslado que señala el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, afectó la estructura del proceso. Igualmente, no ilustró cómo las pruebas que echa de menos, de haberse allegado al proceso, habrían modificado sustancialmente, de manera favorable, las conclusiones del fallo sobre la responsabilidad de la sentenciada.
Por último, si la Corte considera demostrada la causal tercera, salvo el caso previsto en el artículo 229.1 del C. de P.P, no dicta fallo de reemplazo, ni mucho menos absolutorio, como lo pide el casacionista, sino que invalida lo actuado a partir del momento en que considere pertinente y dispone que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto.
Frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de la procesada MERCEDES BELTRAN VIUDA DE ALEGRIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria