13634d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13634  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 33   

Santafé   de   Bogotá,   D.C.,   nueve  (9)   de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  acusada  MERCEDES BELTRAN VIUDA DE ALEGRIA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

“El  28  de mayo de 1992 concurrió ante el  Juez  Penal  Municipal  de Cali (O.de R.) el señor LUIS GERARDO OCHOA JARAMILLO  en  su  condición  de  SUBDIRECTOR  DE  CONTROL  DE  VIVIENDA  DEL DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO  DE  CONTROL FISICO MUNICIPAL, para poner en conocimiento que los  señores  MERCEDES  BELTRAN  VDA.  DE  ALEGRIA,  LUZ MERY SALAZAR SANCHEZ, MARIO  SALAZAR  y  CESAR  OBDULIO  NIETO  promocionan  venta  de lotes en el sector del  barrio  Manuela Beltrán, Distrito de Aguablanca, sin contar con los permisos de  que  trata  la  ley  66  de 1968 concordante con el art. 3° del Decreto 2610 de  1979.   

“Adjunta al denuncio textos de la Ley 66 de  1968  y  Decretos  219  de 1969 y 78 de 1987; declaraciones de los señores JOSE  OREIDAN  QUINTERO  GALLEGO,  ETELVINA  ARARAT,  ANA SOFIA CARDONA SOTO, HERMINIO  FERREIRA,  MARIA  VISITACION  MOSQUERA, PEDRO ANTONIO RUIZ y CESAR OBDULIO NIETO  rendidas   ante  la  Oficina  de  Sub-Dirección  de  Control  de  Vivienda  del  Departamento  Administrativo  de  Control  Físico  Municipal  (fls.  23  a 36);  contrato  de  venta  de  un  inmueble  suscrito,  en  Escritura  Pública, entre  HERIBERTO  MILLAN  VILLAFAÑE  como vendedor y CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS como  comprador  (fl.  38);  contrato  de  división  material  y  venta de un lote de  terreno  de  CESAR  OBDULIO NIETO OLIVEROS a LUZ MERY SALAZAR y MERCEDES BELTRAN  VDA.  DE  ALEGRIA  representantes,  por  medio de poder, de ciento treinta y dos  (132)  personas  adquirentes  de  los  lotes en que se dividió la totalidad del  inmueble  (fl.  40); venta de un lote de terreno de parte de CESAR OBDULIO NIETO  OLIVEROS  a  HUGO  MARTINEZ  (fl.  46);  fotos  de  los  lotes de terreno que se  pretende  urbanizar  (fl.  49  a  51);  letras de cambio producidas dentro de la  negociación  (fl.  57  a  59);  estado  de cuenta de impuesto predial (fl. 52);  croquis  de  ubicación de los lotes de terreno comprometidos en la negociación  (fl.  54);  certificado de Paz y Salvo expedido por CESAR OBDULIO NIETO OLIVEROS  con  relación  a  ANA  SOFIA  CARDONA  SOTO,  según  el  cual  ha cancelado la  totalidad  del  dinero  por  la  compra  del  lote negociado (fl. 55); letras de  cambio   respaldando   deudas   de   diferentes  compradores  (fl.  57  a  59)”.   

2.-  El Juzgado 18 Penal del Circuito de  Cali,  mediante  sentencia  del 16 de octubre de 1996, condenó a los procesados  Mercedes  Beltrán  Vda.  de  Alegría y César Obdulio Nieto Oliveros a la pena  principal  de  3  años  de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores  del  delito  descrito  en  el  artículo  6°  del  Decreto  2610  de  1979, que  sustituyó al artículo 11 de la ley 66 de 1968.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  de  la  procesada  interpuso  el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el  30  de abril de 1997, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  y  dentro  del  término  de  ley se presentó la  respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor de la acusada, al amparo de las  causales  primera,  segunda  y tercera de casación, presenta tres cargos contra  la sentencia del Tribunal:   

Primer cargo  

Con fundamento en la causal primera, acusa al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial, lo que lo  llevó  a “aplicar indebidamente” el artículo 6° del Decreto 2610 de 1979, que  sustituyó  al  artículo  11  de  la  ley  66  de 1968, “en concordancia con el  artículo  2° del Decreto 78 de 1978 y el art. 2° y su parágrafo de la ley 66  de 1968”.   

A renglón seguido dijo:  

         “Si  el  ad-quem  hubiera analizado en forma objetiva y científica  la  prueba,  habría  concluído  sin hesitación que la procesada no podía ser  sujeto  de  condena  porque  ni el delito existió, ni la procesada incurrió en  conducta dolosa alguna que ameritase sanción penal”.   

Las  fallas  que le enrostra al sentenciador  son:   

Dar  por  demostrada  la existencia del tipo  penal  imputado  en  la  resolución  de  acusación;  dar  por  demostrada  “la  existencia  de  una  coautoría  de la procesada con un delito inexistente”; dar  por  demostrada  la  existencia de una urbanización pirata; dar por demostrado,  “sin  estarlo,  que  existió  transferencia  de  dominio  a título oneroso por  unidades  habitacionales  resultantes  de  la  división  del predio comprado en  número  de 5 o más”; dar por demostrado que la procesada “hizo transferencia a  título  oneroso de unidades habitacionales; dar por demostrado, “sin fundamento  alguno,  que por el hecho de la procesada haber comprado en común y proindiviso  conjuntamente  con  otros  ciudadanos un predio, esa conducta per se es dolosa y  por  tanto  punible”;  presumir  “que  al comprar la procesada conjuntamente con  otros  ciudadanos  un  terreno  en  común y proindiviso, se iban a realizar las  actividades  de  que  trata  la  norma  señalada sin el lleno de los requisitos  legales,  que  si así hubiera sido, se estaría incurriendo en una condenación  por  tentativa,  sin que la norma referida la admita”; dar por demostrado que la  procesada  actuó con dolo. “No dar por demostrado, estándolo, que la procesada  actuó  de  buena  fe y sin ánimo de lucro”; y “adecuar, sin existir fundamento  objetivo  para  ello, la conducta de la procesada, con la tipicidad que exige la  norma señalada”.   

Afirmó,  posteriormente,  que estos errores  los  cometió  el  sentenciador al apreciar de manera equivocada tanto la prueba  documental  como  la  testimonial,  elementos  de juicio que, en su criterio, no  contienen    la    demostración    de    la   responsabilidad   penal   de   su  defendida.   

En  el acápite que denominó “Demostración  del  cargo”,  luego  de  citar las normas anteriormente transcritas, de reseñar  algunos  testimonios  y de dar una explicación de lo ocurrido desde su personal  óptica,  reiteró  que  con  ellos no se demuestran los elementos del tipo y la  responsabilidad de Mercedes Beltrán.   

Concluyó la censura sosteniendo:  

         “En   consecuencia   es   evidente  que  el  Ad-quem  incurrió  en  aplicación  indebida  de  la  norma  señalada  tal como se ha demostrado en el  cargo,  por  lo  que probado, éste debe prosperar y proceder la Honorable Corte  en  la  forma y en los términos solicitados en el capítulo sobre el alcance la  impugnación”.   

Segundo Cargo  

Bajo  los  parámetros de la causal segunda,  sostiene  que  la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación,  para luego proceder a trascribir apartes de la  misma,  de  la  ratificación  de  la  denuncia  y  de  algunos medios de prueba  aducidos al proceso.   

A   continuación   acota  que  el  falló  consideró  como  irrelevante  “que  el  sector  sea ‘Manuela Beltrán’ o ‘Villa  Mercedes’,  es  decir,  que no importa el objeto sobre el cual recae la supuesta  conducta  punible  siendo  que  es  evidente  que no hay claridad, ni precisión  sobre el objeto que supuestamente prueba el delito”.   

Luego   de  comentar  algunas  expresiones  utilizadas   por   el   sentenciador,   el   demandante  planteó  el  siguiente  cuestionamiento:  “Cómo  es posible que sin existir precisión y claridad sobre  esta  situación  se  produzca  una  condena de prisión de tres años contra la  procesada?”.   

Así  entonces,  al  considerar  probado  el  ataque,  solicita  a  la Corte proceda a casar la sentencia para que en su lugar  absuelva a la procesada.   

Tercer cargo  

Apoyándose   el   la  causal  tercera  de  casación,  asegura  que  el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  que “resulta ilegal e inconstitucional condenar a la procesada como  coautora de un delito en el que sus supuestos autores no existen”.   

Luego  de  exponer  algunos  hechos  bajo su  personal  punto  de  vista,  dice  que  a lo largo del proceso se vulneraron los  principios  constitucionales  del  debido  proceso  y  del derecho a la defensa,  violaciones  que hace consistir en que el juzgado 18 Penal del Circuito, una vez  que  avocó  conocimiento,  “omitió  avisarle a la procesada y a su apoderado a  efecto  de  que  se notificaran del auto mediante el cual se corre traslado para  la preparación de la audiencia”.   

Dicha omisión, según su propia estimativa,  impidió  que  aquella  solicitara  pruebas,  “con  las  cuales  hubiera  podido  demostrar,  por  ejemplo,  que  el barrio Villa Mercedes es un barrio legalmente  constituido,  que  el otro barrio mencionado, Manuela Beltrán, existe hace más  de  quince  años  y  que  la  Escritura Pública 4671 no tiene nada que ver con  estos barrios”.   

En  conclusión,  por  ser  evidentes  las  violaciones  de  los  citados  derechos  fundamentales, estima procedente que la  Corte  proceda  a  casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar “se absuelva a la  procesada”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada  por  el defensor no  reúne  los  requisitos  de claridad y precisión que exige el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal para su admisión.   

En  efecto,  de  entrada  el  demandante  no  respeta  el  principio de prioridad, según el cual el reproche por nulidad debe  ser  planteado  en  primer término, por cuanto que de prosperar tornaría inane  el estudio de los demás reparos formulados contra el fallo.   

En  lo que respecta al primer cargo, además  de  no señalar la clase de error, si de hecho de derecho, y el falso juicio que  lo  determinó,  si  de existencia, identidad, legalidad o convicción, su labor  demostrativa  la  limitó a oponerse al mérito que el fallador le otorgó a los  medios  de  convicción  de  los que dedujo la tipicidad y responsabilidad de la  procesada  a  título  de  coautora, ignorando que la simple disparidad entre el  fallador  y el censor sobre la credibilidad de los medios de prueba no configura  equivocación  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio de aquel, por  venir   la   sentencia   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Como  si fuera poco y dentro de una amalgama  de  apreciaciones  personales,  al interior de la misma censura trae a colación  argumentos  irreconciliables,  por  cuanto  que si bien en un principio niega la  existencia  de  la  tipicidad,  a  renglón seguido se muestra inconforme con la  imputación,  a  título  de  dolo,  que se hizo en contra de la acusada, lo que  genera  confusión, ya que si la pretensión del libelista radicaba en demostrar  que  de  los medios de prueba incorporados al proceso no emergía la adecuación  típica,  así  debió  fundamentarlo  en  el ataque para, luego, si consideraba  que,  aun  aceptada  ésta, la responsabilidad penal no podía ser declarada por  ausencia  de dolo, debió aducirlo en acápite separado y de manera subsidiaria,  toda  vez que esta última hipótesis impone la aceptación de la tipicidad y de  la antijuridicidad.   

El  desconcierto  es  mayúsculo  cuando se  trata  de  la segunda censura, ya que lejos de demostrar la presunta desarmonía  entre  el  pliego de cargos y la sentencia recurrida, el demandante, extendiendo  los  argumentos  del  primer reproche, se limita a discutir aspectos atinentes a  la prueba aducida y a las conclusiones que de ella surgen.   

Una  vez más debe reiterar la Corte que la  causal  segunda  se  funda  en  la falta de congruencia entre la acusación y el  fallo,  con  lo  que  se  busca  evitar que se sorprenda a alguno de los sujetos  procesales,  por  no  corresponder  éste  a  los  precisos  parámetros  de  la  resolución  de  acusación, pues esta pieza delimita el ámbito en que se deben  desenvolver  el  juicio  y  la  sentencia  y fija el marco para el ejercicio del  contradictorio,  sin  que,  en  este  caso,  el recurrente hubiera demostrado la  desarmonía  que denuncia.   

Además, si la causal prospera, el fallo de  reemplazo  que se debe dictar no es absolutorio, como equivocadamente lo propone  el  libelista,  sino  uno  ajustado  o  concordante  con  el  pliego  de cargos.   

Finalmente,  en  lo que atañe al reparo de  nulidad,  en  el  mismo  reina  confusión  y  absoluta  imprecisión, ya que no  concretó  si  con  la  irregularidad   que  denuncia  se  transgredió  la  garantía  del  debido  proceso  o  la de la defensa, esto es, si se trata de un  error de estructura o de uno de garantía.   

De  otra  parte,  tampoco  se  ocupó  en  demostrar  la trascendencia del yerro, es decir, no enseñó a la Corte por qué  la  falta de notificación del traslado que señala el artículo 446 del Código  de  Procedimiento  Penal,  afectó  la  estructura  del  proceso. Igualmente, no  ilustró  cómo  las  pruebas que echa de menos, de haberse allegado al proceso,  habrían  modificado  sustancialmente, de manera favorable, las conclusiones del  fallo sobre la responsabilidad de la sentenciada.    

Por   último,   si  la  Corte  considera  demostrada  la  causal tercera, salvo el caso previsto en el artículo 229.1 del  C.  de  P.P,  no  dicta  fallo de reemplazo, ni mucho menos absolutorio, como lo  pide  el  casacionista, sino que invalida lo actuado a partir del momento en que  considere  pertinente y dispone que se envíe al funcionario competente para que  proceda de acuerdo a lo resuelto.   

Frente  a  los  anotados  desaciertos de la  demanda  y  dado  que  a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de  limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias,  se impone su rechazo, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  por  el  artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de la procesada  MERCEDES   BELTRAN   VIUDA  DE  ALEGRIA.    En    consecuencia,    se   declara   desierto   el   recurso  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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