16380b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 191  

Santa  Fe de Bogotá D. C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  el  Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y el  Tribunal Superior de Manizales.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.  En  desarrollo  de  un  operativo  de  inteligencia  practicado  el  9  de  mayo  de  1997,  por  detectives del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, en la calle  48  con  carrera  30  de  la  ciudad de Manizales, aproximadamente a las cinco y  veinte  minutos  de la mañana, fueron capturados en flagrancia, portando cierta  cantidad  de  una  sustancia verdosa con contextura de vegetal, los señores LUZ  DEYSI  QUINTERO  HURTADO,  JOSE  EFRAIN  QUINTERO  HURTADO  y JHON FREDY ESCOBAR  DELGADO.   

Las  diligencias de inspección y pesaje de  la  sustancia  y las experticias técnicas concluyeron que se trataba de cuadros  prensados  de  marihuana,  con  un peso neto de diez mil sesenta y tres (10.063)  gramos.   

2-.  Inicialmente  las  actuaciones  fueron  adelantadas  por  el  Fiscal  Segundo  Seccional  de  Manizales. Sin embargo, en  atención  a  la cantidad de droga incautada, asumió el conocimiento del asunto  la  Fiscalía  Regional  de  Medellín,  a  quien  le  correspondía  según  la  división administrativa aplicable a la materia.   

3-.  El  señor JHON FREDY ESCOBAR DELGADO,  manifestó  su  deseo  de  acogerse al artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  para  obtener la rebaja de pena condigna a la sentencia anticipada. Este  hecho  dio  lugar  a  la  ruptura  de  la  unidad  procesal. Con relación a los  hermanos  QUINTERO  HURTADO,  se clausuró el ciclo instructivo y el proceso fue  calificado con resolución de acusación.   

4-. Finalizada la subsiguiente fase, un Juez  Regional  de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, condenó a  los  señores  LUZ  DEYSI  QUINTERO HURTADO y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, a la  pena  principal  de  nueve  (09)  años de prisión y multa de seiscientos (600)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  “por  violación a la Ley 30 de 1986,  art.   33  inc.  1°,  modificado  por  la  Ley  365  de  1997,  art.  17,  inc.  1°”.   

5-.  El  fallo  de  primera  instancia  fue  debidamente  impugnado,  al  punto  que  el Juez Regional de Medellín, mediante  auto  del  21  de  mayo  de  1999,  concedió  el  recurso de apelación ante el  Tribunal Nacional.   

6-.  En el Tribunal Nacional, el recurso no  alcanzó  a  ser desatado debido a la transición de la “Justicia Regional”,  a  la  “Justicia  Especializada”,  como  lo estableció la Ley 504 del 25 de  junio de 1999.   

7-. Lo cierto es que la Sala Penal Especial  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá1   

, por auto del 22 de julio de 1999, ordenó  remitir  el  proceso  al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial Manizales, en  consideración  al factor territorial y “en cumplimiento de lo previsto por el  artículo  35  transitorio  de la Ley 504 de 1.999, en armonía con el artículo  1°  del  mismo  ordenamiento, que a su vez modificó el artículo 70 ejúsdem y  advertido  el  factor  territorial”,  para que se surta el recurso vertical de  apelación pendiente.   

8-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Manizales,  se  declaró  incompetente  para  conocer el proceso y  ordenó  enviar  las  diligencias  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  a  quien  le  propuso colisión negativa.   

9-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  sostiene  que  quien  le  remitió las actuaciones es el  competente;  aceptó  la  colisión negativa y dispuso enviar lo pertinente a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que fuera  dirimida.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-.  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales:   

En auto suscrito el 13 de agosto de 1999, el  Tribunal  Superior de Manizales, se declara incompetente para conocer del asunto  invocando  para  ello  el  artículo  37  transitorio de la Ley 504 de 1999, que  perentoriamente  dispuso:  “Adscríbase  a la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  el  conocimiento  de los procesos de que actualmente  conoce  le  Tribunal  Nacional,  y  de  los que conozca hasta el 1° de julio de  1999”.   

El presente asunto, dice, entró al Despacho  del  Magistrado  Ponente  en  el  Tribunal  Nacional,  el 3 de junio de 1999. El  legislador  dejó  claro  que  los procesos que conocía actualmente el Tribunal  Nacional  e  inclusive  hasta  antes  del  1°  de  julio  del  mismo  año,  se  adscribían  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá,  siendo éste el competente para desatar la apelación.   

En esta misma oportunidad propuso colisión  negativa   de   competencia,   en   el   evento   de   no   compartir   aquellos  planteamientos.   

2-.  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá.   

Por  su  parte,  el Tribunal Superior de la  Capital  de  la  República,  en  auto  del  10  de  septiembre  de 1999, inicia  recordando  que  en  este  caso  no  se  puede  ignorar  el  factor  objetivo de  competencia,  pues  tratándose  de  infracción  a  la  Ley  30 de 1986, por la  cantidad  de  estupefaciente  encontrado, (10.063 gramos de marihuana), y por el  lugar   de  ocurrencia  de  los  hechos,  (Manizales),  con  las  modificaciones  introducidas  al  Código  de Procedimiento Penal por el artículo 5° de la Ley  504  de 1999, el juzgamiento ahora debe realizarlo la “justicia ordinaria” y  no la “jurisdicción especializada”   

En efecto, agrega, con la vigencia de dicha  Ley,  únicamente es competencia de los Jueces de Circuito Especializados, y por  ende  de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el  juzgamiento  de  hechos  constitutivos  de  transgresión  a  la Ley 30 de 1986,  contemplados  en  el  artículo  5  de  la  Ley  504  de 1999. En tratándose de  marihuana la cantidad debe exceder los mil (1.000) kilogramos.   

De  esta  manera,  prosigue, la competencia  radica  en  la  justicia  ordinaria, y debe acudirse a los lineamientos normales  del  Código  de Procedimiento Penal sobre factores territorial y funcional para  determinar  el Tribunal que debe decidir la apelación de la sentencia. Como los  hechos  ocurrieron  en Manizales y la cantidad de marihuana decomisada no supera  los  mil  (1.000) kilos, se impone concluir que debe fallar en segunda instancia  el Tribunal Superior de la capital de Caldas.   

Expresa  que si bien es cierto el artículo  37  transitorio  ibídem,  adscribe  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  el  conocimiento  de  los  procesos  que conocía el Tribunal Nacional,  inclusive  hasta  el  1°  de julio de 1999, tal atribución se refiere única y  exclusivamente  a  los  procesos  que  pertenecían a la Justicia Regional y que  ahora pertenecen a la Justicia Especializada.   

No   obstante,   tal   asignación   fue  precisamente  temporal  mientras el Consejo Superior de la Judicatura, creaba la  Sala  Penal  Especial  de  Descongestión,  adscrita  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  hecho  que ya ocurrió, para asumir esta Sala Especial únicamente los  procesos   que  le  pertenecían  al  Tribunal  Nacional  y  que  ahora  son  de  conocimiento de la Justicia Especializada.   

Toda  interpretación  contraria, finaliza,  conduciría  a desvertebrar el sistema ordinario de competencia por los factores  objetivo  y  territorial,  vulneraría  el principio del juez natural y además,  generaría  una  desigual  distribución  del  trabajo,  sin razón de ser, pues  tocaría  al  Tribunal de Bogotá, resolver las apelaciones interpuestas durante  la  transición  en  todo el territorio colombiano, en procesos que ahora son de  la   justicia   ordinaria,   solución   que   nunca   fue   propuesta   por  el  legislador.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia  que  se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, cuando los  funcionarios  en  controversia  sustentan  en  debida  forma  las  razones de su  renuencia  a  resolver  el  caso  concreto,  como  lo  prevé  el  artículo  99  ibídem.   

2-.  Dispuso el artículo 205 de la Ley 270  de  1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  que  la Justicia  Regional,   dejaría   de   funcionar   a   más   tardar  el  30  de  junio  de  1999.   

A  partir  de  ésta fecha, hasta donde las  condiciones  objetivas  de orden público lo permitieran, el ideal consistía en  que  la  Justicia  Regional  dejara  de  existir  para  que  los  asuntos que le  competían  fueran  asumidos  por  los Jueces Penales del circuito comunes y por  los correspondientes Tribunales Superiores.   

Pese   a   ello,   dada   la   situación  sociopolítica  del  País, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio  de  1999,  decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para  asignarlo     a     jueces     que     denominó     Penales     de     Circuito  Especializados.   

Para  garantizar  el cabal cumplimiento del  principio  de  la  doble instancia la Ley 504 de 1999, prevé la creación de un  Tribunal  Superior  Nacional, encargado de conocer de los recursos de apelación  y  de  hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales  de Circuito Especializados.   

El  Juez  Regional cambió su denominación  por  Juez  Penal  de  Circuito  Especializado,  y  que  el Tribunal Nacional, se  llamará  Tribunal Superior Nacional, cuando se expida la ley estatutaria que lo  cree,  como  lo  sugiere  el  análisis  armónico  de los artículos 5, 35 y 40  transitorio ibídem.   

Transitoriamente,  así hay que entenderlo,  mientras  nace  a la vida jurídica el Tribunal Superior Nacional, la Ley 504 de  1999,  asignó competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer  en  segunda  instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos  que  conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.  En  este  sentido  se  modificó  el  artículo  70 del Código de Procedimiento  Penal,  y  a  este  precepto debe estarse hasta la puesta en marcha del Tribunal  Superior Nacional, que los desplazará.   

3-.  Con  el fin de precaver complicaciones  administrativas  y  judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional  a  la  Justicia  Especializada,  concretamente  en  cuanto  al  trámite  de los  procesos  que  venía  conociendo  el  Tribunal  Nacional  y  que  no alcanzó a  decidir,  la  Ley  504  de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos  transitorios precisos y definidos:   

3.1-.  Adscribió  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos que  venía  tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero  de julio de 1999.   

3.2-. Facultó a la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de   la   Judicatura,  para  crear  una  Sala  Especial  de  Descongestión,  para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de  los  Jueces  Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a  que  se  refiere  el  punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el  Tribunal Nacional.   

La Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  expidió  el  Acuerdo  No.  533  de 1999, en cuyo artículo  primero  creó  “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio  de  1999,  una  Sala  Especial  de  Descongestión en la Sala penal del Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en  la citada ley.”   

Significa lo anterior que la Sala Especial  de  Descongestión,  adscrita  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  hasta  por  el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo  el  Tribunal  Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de  1999, inclusive.   

La  Sala  Especial  de Descongestión, no  asumirá  el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de  1999,  ya  que, a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue  concebida  con  el  fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que  estaba  tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, cuya decisión no llegó a  proferirse.   

4-.  Cabe preguntar si todos los procesos  que  venía  tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de  1999,  fueron  asignados  por  la  Ley  504 de 1999, temporalmente, a la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y luego a la Sala  Especial  de  Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante  acerca  de  si  todos los  delitos  que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces  de Circuito Especializados.   

La  respuesta  es negativa, puesto que el  artículo  5°  de  la  Ley  504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de  suerte  que varios hechos punibles que antes pertenecían a la Justicia Regional  ahora  ya  no  corresponden  a  la  Justicia  Especializada; vale decir, ciertos  ilícitos  que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados  por  los Jueces Penales de Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta  comparar  el  artículo  71  del Código de Procedimiento Penal con el artículo  5° de la Ley en comento.   

5-. En el evento que ocupa la atención de  la  Sala  los infractores de la Ley 30 de 1986, fueron sorprendidos con diez mil  sesenta y tres (10.063) gramos de marihuana.   

Como  la  marihuana  superó los diez mil  (10.000)  gramos,  en  atención  al  artículo  71 del Código de Procedimiento  Penal,  aplicable  al  tiempo  de los hechos, correspondía el juzgamiento a los  Jueces   Regionales.  Así  se  procedió  llegando  inclusive  a  la  sentencia  condenatoria del 25 de febrero de 1999.   

Pero ocurre que a partir de la vigencia de  la  Ley  504  de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del 29 de junio  de   1999,  la  cantidad  de  sustancia  como  factor  objetivo  para  fijar  la  competencia  fue  cambiada,  pues  el  artículo 5° estableció que si la droga  traficada  era  marihuana, únicamente correspondía su juzgamiento a los Jueces  Penales  de Circuito Especializados, cuando la cantidad excediera de mil (1.000)  kilogramos.   

6-.  En consecuencia, razón le asiste al  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá, cuando con afianzados argumentos  afirma  que  este  asunto  nunca  debió  ser  remitido  a  la Sala de Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ni  a  la  Sala  Especial de Descongestión de  aquella  Corporación,  por  carecer de competencia funcional en atención a los  factores territorial y objetivo.   

La    interpretación   armónica   y  sistemática  de la Ley 504 de 1999, con el ordenamiento procesal penal, lleva a  concluir  que  los asuntos que venía tramitando el Tribunal Nacional en segunda  instancia,  a  la  entrada  en vigencia de dicha Ley, y hasta el 1° de julio de  1999,  inclusive, por delitos cuya competencia no se hubiere transferido al Juez  Penal  de  Circuito  Especializado, no debieron enviarse al Tribunal Superior de  Bogotá,   puesto   que   ésta   Colegiatura   carece   de   competencia  sobre  aquellos.   

Dicho  de  otro  modo,  solo  era  viable  remitir  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato de la Ley  en  comento,  para efectos de descongestión, los procesos que venía conociendo  el  Tribunal  Nacional,  siempre  y  cuando  ellos pudieran ser conocidos por el  Tribunal Superior Nacional, si ya existiera.   

Esto es que en virtud de las disposiciones  transitorias  de  la  Ley  504  de  1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  y  la Sala Especial de Descongestión a él adscrita, pueden conocer de  los  procesos  que  venía  tramitando  el  Tribunal  Nacional, si, y solo si el  delito  de  que  se  trate  es  ahora  de  conocimiento de los Jueces Penales de  Circuito  Especializados.  Unica  y  exclusivamente con relación a los procesos  que  reúnan  estas  características  la  competencia  de  la  Sala Especial de  Descongestión  adscrita  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  abarca  todo  el  territorio nacional.   

Si  se  aceptase  la exegética tesis del  Tribunal  Superior  de  Manizales, se quebraría todo el sistema de competencia,  armonizado  en  el Código de Procedimiento Penal, pues terminaría su homólogo  de  Bogotá, decidiendo sobre hechos ocurridos fuera del Distrito Capital, dando  así al traste con el principio general de competencia territorial.   

7-. En este orden de ideas, en el presente  caso  la  competencia radica en el Tribunal Superior de Manizales, pues en dicha  ciudad  ocurrieron  los  hechos  y  por la cantidad de droga incautada el asunto  corresponde  a  los  Jueces  Penales  del Circuito comunes. Así se decidirá el  conflicto.   

Es  que, como lo hizo ver el colisionante  de  Bogotá,  en  el  hipotético  evento  de que se decretara una nulidad en el  proceso  seguido por el Juez Regional de Medellín, contra los hermanos QUINTERO  HURTADO,  correspondería  a  un  Juez  Penal  del  Circuito común de Manizales  avocar  el conocimiento del asunto para adelantarlo, toda vez que la cantidad de  marihuana  que  los  compromete  no  supera  los mil (1.000) kilogramos. En esta  misma  hipótesis  sería  el  Tribunal  Superior de Manizales, el encargado del  llevar a cabo la segunda instancia.   

8-. Es preciso dejar a disposición de la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a los señores LUZ  DEYSI  QUINTERO  HURTADO  y  JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, quienes se encuentran  privados de la libertad en cárceles de dicha ciudad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                              PRIMERO: DECLARAR que   la   competencia  para  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia que condenó a los señores LUZ DEYSI QUINTERO  HURTADO  y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, proferida el 25 de febrero de 1999, por  un  Juez  Regional  de  Medellín,  radica  en  la  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  Corporación  a  la  que  se  enviarán  las  diligencias.   

                               SEGUNDO:  DEJAR  a  disposición  de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales, a partir de la fecha, a los señores LUZ DAYSI QUINTERO  HURTADO  y  JOSE  EFRAIN  QUINTERO  HURTADO,  quienes  permanecen privados de la  libertad  en  el  Centro  de  Reclusión de Mujeres de Manizales y en la Cárcel  Nacional de Varones de la misma ciudad, respectivamente.   

                                  TERCERO:    Copia  de  este auto se remitirá a la Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Santa  Fe  de  Bogotá,  y  a  la  Sala  Especial  de  Descongestión adscrita al mismo Tribunal, para su información.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1 Ley  504  de  1999.  Artículo  37°.  Transitorio.  Adscríbase  a la Sala penal del  tribunal  Superior de Santafé de Bogotá el conocimiento de los procesos de que  actualmente  conoce  el  Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1° de  Julio  de  1999.  La  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá  crear  una  sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de  la  Ley  270  de  1996,  para  efectos del conocimiento de los procesos a que se  refiere el artículo 5° de la presente Ley.     

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