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Proceso N° 16380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 191
Santa Fe de Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y el Tribunal Superior de Manizales.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. En desarrollo de un operativo de inteligencia practicado el 9 de mayo de 1997, por detectives del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la calle 48 con carrera 30 de la ciudad de Manizales, aproximadamente a las cinco y veinte minutos de la mañana, fueron capturados en flagrancia, portando cierta cantidad de una sustancia verdosa con contextura de vegetal, los señores LUZ DEYSI QUINTERO HURTADO, JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO y JHON FREDY ESCOBAR DELGADO.
Las diligencias de inspección y pesaje de la sustancia y las experticias técnicas concluyeron que se trataba de cuadros prensados de marihuana, con un peso neto de diez mil sesenta y tres (10.063) gramos.
2-. Inicialmente las actuaciones fueron adelantadas por el Fiscal Segundo Seccional de Manizales. Sin embargo, en atención a la cantidad de droga incautada, asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Regional de Medellín, a quien le correspondía según la división administrativa aplicable a la materia.
3-. El señor JHON FREDY ESCOBAR DELGADO, manifestó su deseo de acogerse al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para obtener la rebaja de pena condigna a la sentencia anticipada. Este hecho dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. Con relación a los hermanos QUINTERO HURTADO, se clausuró el ciclo instructivo y el proceso fue calificado con resolución de acusación.
4-. Finalizada la subsiguiente fase, un Juez Regional de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999, condenó a los señores LUZ DEYSI QUINTERO HURTADO y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, a la pena principal de nueve (09) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales, “por violación a la Ley 30 de 1986, art. 33 inc. 1°, modificado por la Ley 365 de 1997, art. 17, inc. 1°”.
5-. El fallo de primera instancia fue debidamente impugnado, al punto que el Juez Regional de Medellín, mediante auto del 21 de mayo de 1999, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional.
6-. En el Tribunal Nacional, el recurso no alcanzó a ser desatado debido a la transición de la “Justicia Regional”, a la “Justicia Especializada”, como lo estableció la Ley 504 del 25 de junio de 1999.
7-. Lo cierto es que la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá1
, por auto del 22 de julio de 1999, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, en consideración al factor territorial y “en cumplimiento de lo previsto por el artículo 35 transitorio de la Ley 504 de 1.999, en armonía con el artículo 1° del mismo ordenamiento, que a su vez modificó el artículo 70 ejúsdem y advertido el factor territorial”, para que se surta el recurso vertical de apelación pendiente.
8-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, se declaró incompetente para conocer el proceso y ordenó enviar las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a quien le propuso colisión negativa.
9-. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene que quien le remitió las actuaciones es el competente; aceptó la colisión negativa y dispuso enviar lo pertinente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales:
En auto suscrito el 13 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Manizales, se declara incompetente para conocer del asunto invocando para ello el artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999, que perentoriamente dispuso: “Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce le Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1° de julio de 1999”.
El presente asunto, dice, entró al Despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal Nacional, el 3 de junio de 1999. El legislador dejó claro que los procesos que conocía actualmente el Tribunal Nacional e inclusive hasta antes del 1° de julio del mismo año, se adscribían a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, siendo éste el competente para desatar la apelación.
En esta misma oportunidad propuso colisión negativa de competencia, en el evento de no compartir aquellos planteamientos.
2-. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Por su parte, el Tribunal Superior de la Capital de la República, en auto del 10 de septiembre de 1999, inicia recordando que en este caso no se puede ignorar el factor objetivo de competencia, pues tratándose de infracción a la Ley 30 de 1986, por la cantidad de estupefaciente encontrado, (10.063 gramos de marihuana), y por el lugar de ocurrencia de los hechos, (Manizales), con las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, el juzgamiento ahora debe realizarlo la “justicia ordinaria” y no la “jurisdicción especializada”
En efecto, agrega, con la vigencia de dicha Ley, únicamente es competencia de los Jueces de Circuito Especializados, y por ende de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgamiento de hechos constitutivos de transgresión a la Ley 30 de 1986, contemplados en el artículo 5 de la Ley 504 de 1999. En tratándose de marihuana la cantidad debe exceder los mil (1.000) kilogramos.
De esta manera, prosigue, la competencia radica en la justicia ordinaria, y debe acudirse a los lineamientos normales del Código de Procedimiento Penal sobre factores territorial y funcional para determinar el Tribunal que debe decidir la apelación de la sentencia. Como los hechos ocurrieron en Manizales y la cantidad de marihuana decomisada no supera los mil (1.000) kilos, se impone concluir que debe fallar en segunda instancia el Tribunal Superior de la capital de Caldas.
Expresa que si bien es cierto el artículo 37 transitorio ibídem, adscribe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento de los procesos que conocía el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de 1999, tal atribución se refiere única y exclusivamente a los procesos que pertenecían a la Justicia Regional y que ahora pertenecen a la Justicia Especializada.
No obstante, tal asignación fue precisamente temporal mientras el Consejo Superior de la Judicatura, creaba la Sala Penal Especial de Descongestión, adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, hecho que ya ocurrió, para asumir esta Sala Especial únicamente los procesos que le pertenecían al Tribunal Nacional y que ahora son de conocimiento de la Justicia Especializada.
Toda interpretación contraria, finaliza, conduciría a desvertebrar el sistema ordinario de competencia por los factores objetivo y territorial, vulneraría el principio del juez natural y además, generaría una desigual distribución del trabajo, sin razón de ser, pues tocaría al Tribunal de Bogotá, resolver las apelaciones interpuestas durante la transición en todo el territorio colombiano, en procesos que ahora son de la justicia ordinaria, solución que nunca fue propuesta por el legislador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el caso concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
2-. Dispuso el artículo 205 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que la Justicia Regional, dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
A partir de ésta fecha, hasta donde las condiciones objetivas de orden público lo permitieran, el ideal consistía en que la Justicia Regional dejara de existir para que los asuntos que le competían fueran asumidos por los Jueces Penales del circuito comunes y por los correspondientes Tribunales Superiores.
Pese a ello, dada la situación sociopolítica del País, el legislador, al expedir la Ley 504 del 25 de junio de 1999, decidió continuar reservando el conocimiento de algunos delitos para asignarlo a jueces que denominó Penales de Circuito Especializados.
Para garantizar el cabal cumplimiento del principio de la doble instancia la Ley 504 de 1999, prevé la creación de un Tribunal Superior Nacional, encargado de conocer de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.
El Juez Regional cambió su denominación por Juez Penal de Circuito Especializado, y que el Tribunal Nacional, se llamará Tribunal Superior Nacional, cuando se expida la ley estatutaria que lo cree, como lo sugiere el análisis armónico de los artículos 5, 35 y 40 transitorio ibídem.
Transitoriamente, así hay que entenderlo, mientras nace a la vida jurídica el Tribunal Superior Nacional, la Ley 504 de 1999, asignó competencia a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. En este sentido se modificó el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, y a este precepto debe estarse hasta la puesta en marcha del Tribunal Superior Nacional, que los desplazará.
3-. Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la Justicia Regional a la Justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir, la Ley 504 de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:
3.1-. Adscribió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.
3.2-. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 533 de 1999, en cuyo artículo primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.”
Significa lo anterior que la Sala Especial de Descongestión, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el 1° de julio de 1999, inclusive.
La Sala Especial de Descongestión, no asumirá el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1° de julio de 1999, ya que, a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue concebida con el fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional, cuya decisión no llegó a proferirse.
4-. Cabe preguntar si todos los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1° de julio de 1999, fueron asignados por la Ley 504 de 1999, temporalmente, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y luego a la Sala Especial de Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante acerca de si todos los delitos que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.
La respuesta es negativa, puesto que el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de suerte que varios hechos punibles que antes pertenecían a la Justicia Regional ahora ya no corresponden a la Justicia Especializada; vale decir, ciertos ilícitos que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados por los Jueces Penales de Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 5° de la Ley en comento.
5-. En el evento que ocupa la atención de la Sala los infractores de la Ley 30 de 1986, fueron sorprendidos con diez mil sesenta y tres (10.063) gramos de marihuana.
Como la marihuana superó los diez mil (10.000) gramos, en atención al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al tiempo de los hechos, correspondía el juzgamiento a los Jueces Regionales. Así se procedió llegando inclusive a la sentencia condenatoria del 25 de febrero de 1999.
Pero ocurre que a partir de la vigencia de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.618 del 29 de junio de 1999, la cantidad de sustancia como factor objetivo para fijar la competencia fue cambiada, pues el artículo 5° estableció que si la droga traficada era marihuana, únicamente correspondía su juzgamiento a los Jueces Penales de Circuito Especializados, cuando la cantidad excediera de mil (1.000) kilogramos.
6-. En consecuencia, razón le asiste al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, cuando con afianzados argumentos afirma que este asunto nunca debió ser remitido a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni a la Sala Especial de Descongestión de aquella Corporación, por carecer de competencia funcional en atención a los factores territorial y objetivo.
La interpretación armónica y sistemática de la Ley 504 de 1999, con el ordenamiento procesal penal, lleva a concluir que los asuntos que venía tramitando el Tribunal Nacional en segunda instancia, a la entrada en vigencia de dicha Ley, y hasta el 1° de julio de 1999, inclusive, por delitos cuya competencia no se hubiere transferido al Juez Penal de Circuito Especializado, no debieron enviarse al Tribunal Superior de Bogotá, puesto que ésta Colegiatura carece de competencia sobre aquellos.
Dicho de otro modo, solo era viable remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por mandato de la Ley en comento, para efectos de descongestión, los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional, siempre y cuando ellos pudieran ser conocidos por el Tribunal Superior Nacional, si ya existiera.
Esto es que en virtud de las disposiciones transitorias de la Ley 504 de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Especial de Descongestión a él adscrita, pueden conocer de los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, si, y solo si el delito de que se trate es ahora de conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Unica y exclusivamente con relación a los procesos que reúnan estas características la competencia de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, abarca todo el territorio nacional.
Si se aceptase la exegética tesis del Tribunal Superior de Manizales, se quebraría todo el sistema de competencia, armonizado en el Código de Procedimiento Penal, pues terminaría su homólogo de Bogotá, decidiendo sobre hechos ocurridos fuera del Distrito Capital, dando así al traste con el principio general de competencia territorial.
7-. En este orden de ideas, en el presente caso la competencia radica en el Tribunal Superior de Manizales, pues en dicha ciudad ocurrieron los hechos y por la cantidad de droga incautada el asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito comunes. Así se decidirá el conflicto.
Es que, como lo hizo ver el colisionante de Bogotá, en el hipotético evento de que se decretara una nulidad en el proceso seguido por el Juez Regional de Medellín, contra los hermanos QUINTERO HURTADO, correspondería a un Juez Penal del Circuito común de Manizales avocar el conocimiento del asunto para adelantarlo, toda vez que la cantidad de marihuana que los compromete no supera los mil (1.000) kilogramos. En esta misma hipótesis sería el Tribunal Superior de Manizales, el encargado del llevar a cabo la segunda instancia.
8-. Es preciso dejar a disposición de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a los señores LUZ DEYSI QUINTERO HURTADO y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, quienes se encuentran privados de la libertad en cárceles de dicha ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó a los señores LUZ DEYSI QUINTERO HURTADO y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, proferida el 25 de febrero de 1999, por un Juez Regional de Medellín, radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Corporación a la que se enviarán las diligencias.
SEGUNDO: DEJAR a disposición de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir de la fecha, a los señores LUZ DAYSI QUINTERO HURTADO y JOSE EFRAIN QUINTERO HURTADO, quienes permanecen privados de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres de Manizales y en la Cárcel Nacional de Varones de la misma ciudad, respectivamente.
TERCERO: Copia de este auto se remitirá a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y a la Sala Especial de Descongestión adscrita al mismo Tribunal, para su información.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ley 504 de 1999. Artículo 37°. Transitorio. Adscríbase a la Sala penal del tribunal Superior de Santafé de Bogotá el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1° de Julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley.