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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N�13
(Febrero 3/99)
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado REMIGIO ORTÍZ RUIZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“El día 15 de enero de 1996, a las 7:00 a.m. aproximadamente, en la avenida 9 con calle 11 del barrio Sevilla del Cerro Norte, Parte Alta, de esta ciudad, el procesado Remigio Ortíz Ruíz, quien tenía problemas de linderos con el señor José David Tiria Montañez, sacó una escopeta que tenía guardada en su vivienda y se dirigió a la residencia de este último a quien le hizo un disparo con arma de fuego de carga múltiple, que de acuerdo con el dictamen del forense tenía una trayectoria de izquierda a derecha, de arriba a abajo y de atrás adelante, causándole gran número de lesiones que le produjeron la muerte en forma instantánea.”.
2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 1996, condenó al procesado Remigio Ortíz Ruíz a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio en la persona de José David Tiria Montañez.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor la recurrieron en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de abril de 1997, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Considera el defensor del acusado que el Tribunal Superior de Cúcuta “incurre en el fallo casado en la causal tercera…, por violación directa a lo normado en el numeral 3� del artículo 304” del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamentos de la causal invocada, expone los siguientes:
Sostiene que una vez ocurridos los hechos juzgados el procesado le otorgó poder para que lo representara, solicitando al mismo tiempo se fijara fecha para la recepción de la indagatoria, escrito que fue presentado ante la Fiscalía. No obstante, dice, no se le reconoció personería ni tampoco fue resuelta su petición, lo que, en su criterio, constituye violación a los artículos 353 del Código de Procedimiento Penal y 23 de la Constitución Política, irregularidades que pese a ser expuestas ante las instancias, fueron desconocidas.
Por consiguiente, considera que tales irregularidades deben ser reconocidas por la Corte declarando la nulidad a partir, inclusive, de la resolución de apertura de instrucción.
También asevera que los juzgadores de instancia violaron el artículo 201 del Código Penal, por cuanto que pese a que el procesado confesó haber causado el homicidio con una carabina que había adquirido días antes sin el permiso legal, los funcionarios judiciales nunca se ocuparon de investigar el porte ilegal de armas de fuego, lo que, en su criterio, constituye una nulidad que debe decretarse a partir del auto calificatorio.
De otra parte, afirma que como el procesado confesó la autoría de los hechos, era merecedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, derecho que al no ser reconocido por los falladores, la Corte debe entrar a concederlo.
Por último, dice que en el proceso no existen los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal en lo referente a la responsabilidad, por cuanto que en la recepción del testimonio de Rosalba Tiria y sus ampliaciones, “no le colocaron de presente lo normado en el artículo 283” del citado código.
Por tal razón, solicita a la Corte que entre a absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado REMIGIO ORTÍZ RUÍZ no reúne los requisitos formales que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
El escrito con el cual se pretende el quebrantamiento de la sentencia riñe con la lógica y con la técnica que exige el recurso extraordinario de casación.
Debe recordarse que la Sala, en providencia del 24 de enero de 1996, con ponencia de quien hoy funge como tal, reiteró las exigencias técnicas que la ley impone para la admisión de la demanda sustentada bajo la hipótesis de la causal tercera de casación. En esa oportunidad se dijo:
“Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera de casación no es de libre postulación, pues dada la naturaleza y especialidad del recurso extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas que la gobiernan. Por tanto, cuando se trata de esta causal, no solo el recurrente está en la obligación de señalar la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar, con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado.
“Conforme a estas ineludibles premisas, debe tenerse en cuenta que si la nulidad invocada atañe a la violación del debido proceso, como se enuncia en este caso, se impone establecer la demostrada existencia de una irregularidad sustancial que altere su estructura …”.
“Y si de violación del derecho de defensa se trata, el recurrente tiene el deber de precisar tanto la actuación procesal que estima lesiva como la respectiva norma transgredida, para posteriormente demostrar cómo esa violación incidió adversamente sobre las garantías constitucionales y legales del procesado”.
Como bien puede observarse, estos postulados no fueron tenidos en cuenta en la elaboración del libelo, toda vez que los reparos que deshilvanadamente formula el actor se reducen a simples y desordenadas quejas a las que ha pretendido darles la categoría de yerros in procedendo.
De otra parte, sin respetar el principio de autonomía de las causales, plantea bajo un mismo ataque cuatro inconformidades, las cuales han debido formularse en forma separada y bajo las hipótesis casacionales respectivas.
En efecto, respecto a la primera censura, si bien es cierto que el yerro denunciado se encasilló bajo los lineamientos del derecho a la defensa, se quedó en un mero enunciado, pues no demostró ni la gravedad de la irregularidad ni su trascendencia.
Es así que simplemente sostiene que el escrito que presentó ante la fiscalía un día después de cometidos los hechos, no fue tenido en cuenta, pero en modo alguno enseñó a la a Sala cómo tal circunstancia afectó el derecho de defensa y cómo de haberse considerado otra hubiese sido la decisión de la sentencia ahora impugnada.
En cuanto atañe a la segunda inconformidad, basta decir que el impugnante carece de legitimidad para proponerla, pues no es lógico ni entendible que la defensa técnica formule peticiones que conduzcan a desfavorecer abiertamente los intereses que le fueron encomendados, como sucede en este caso, ya que lo que el casacionista está solicitando es que a su procurado se le investigue y juzgue por la comisión de otro hecho punible.
En lo que corresponde al tercer reparo, el cual hace consistir en la no concesión de la rebaja punitiva por razón de la confesión, debe decirse que por tratarse de un error in iudicando, debió invocarse bajo los postulados de la causal primera de casación y no de la tercera, equivocación técnica que por si sola conduce al rechazo de la demanda.
Igual que el anterior, por tratarse de un error in iudicando, el último ataque ha debido soportarse en la causal primera, pues si advirtió que no había prueba para inferir la responsabilidad del procesado, así debió demostrarlo bajo los lineamientos propios de los errores de hecho o de derecho.
Si se entiéndiese, además, que está cuestionando la legalidad del testimonio rendido por Rosalba Tiria, sobrina del occiso, la censura debió enrutarse por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, generado en un falso juicio de legalidad.
De esta manera, al omitirse por el recurrente los presupuestos que orientan el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la demanda se rechazará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado REMIGIO ORTÍZ RUÍZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts. 197 del C. de P.P.).
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria