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Proceso N° 13420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 199
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre quince de mil noveceintos noventa y nueve.
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado JUAN RENE GARCIA BELTRAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional (3 de diciembre de 1996), la que confirmó parcialmente la dictada por un Juez Regional de esta capital, quien condenó a JOSE JAIME TORRES DIAZ a 41 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y conservación ilegal de armas; a JUAN RENE GARCIA BELTRAN a 40 años de prisión como coautor del delito de homicidio en ALBERTO CAÑON RONCANCIO, y a JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA a 5 años de prisión
como coautor de los delitos de concierto para delinquir e infracción al artículo 2 del decreto 3664 de 1986.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Proceso por homicidio agravado en ALBERTO CAÑON RONCANCIO.
En horas de la noche del 26 de febrero de 1994 se le dio muerte a CARLOS ALBERTO CAÑON. El cuerpo sin vida fue hallado al día siguiente en inmediaciones del barrio Turbay Ayala, con los siguientes signos de violencia: Fractura en la región frontal derecha, herida con exposición de masa encefálica en la zona temporo – parietal – frontal derecha, herida circular en el brazo izquierdo, en la región para – escapular externa izquierda, en el hemitórax derecho y en el dorso de la mano derecha.
El funcionario que practicó la diligencia de levantamiento del cadáver recepcionó allí mismo las declaraciones de MARIA INES DE FAJARDO, vecina del lugar en mención, y de MARIA ISABEL RONCANCIO BELTRAN, abuela del occiso.
Oído el relato de BLANCA INES CAÑON sobre las circunstancias en que los hechos ocurrieron y los autores de la muerte de su hijo, la Fiscalía, el 22 de abril de 1994, ordenó abrir investigación penal. Se recibió indagatoria a JUAN RENE GARCIA BELTRAN, quién dijo llamarse JHON JAIRO PINZON DUARTE, igualmente se oyó en descargos a JUAN DAVID GAMBOA VIDAL, JOSE JAIME TORRES DIAZ y JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA. Con resoluciones de fecha junio 8 y 22 de julio de 1994 se impusieron medidas de aseguramiento a los indagados consistentes en detención preventiva, excepto a JUAN DAVID GAMBOA VIDAL.
Se oyó en declaración en la etapa de instrucción a GLORIA ESPERANZA TORRES, VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ, EUDORO ARANDA PENAGOS, ELSY ARANDA RODRIGUEZ, HERNANDO LOPEZ CALDERON, GLORIA GARCIA CORONEL, RENE REUIS MOYANO, ROBERTO RODRIGUEZ GAONA y LUIS ALBERTO CORREDOR. Igualmente se practicó diligencia de reconocimiento de personas con la intervención de la testigo BLANCA INES CAÑON BELTRAN y el procesado JHON JAIRO PINZON DUARTE, otra diligencia de la misma naturaleza con la participación de los declarantes BLANCA INES CAÑON BELTRAN, VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ y los procesados JOSE JAIME TORRES DIAZ y JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA.
Cerrada parcialmente la investigación, la Fiscalía calificó su mérito el 24 de noviembre de 1994, acusando a JUAN RENE GARCIA
BELTRAN, JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA y JOSE JAIME TORRES DIAZ, como coautores de homicidio agravado en el menor ALBERTO CAÑON RONCANCIO, precluyendo la investigación a JUAN DAVID GAMBOA VIDAL VARGAS, providencia que fue confirmada (4 de enero de 1995) al resolverse la apelación interpuesta por el defensor de los procesados.
La causa le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito, despacho que con auto del 23 de marzo de 1995 decretó la práctica de pruebas para ser evacuadas en la audiencia pública, algunas a petición del defensor y otras de oficio.
Con auto del 10 de mayo de 1995 se ordenó remitir las diligencias al Juzgado Regional para que fueran acumuladas a la causa que allí se adelantaba contra JOSE JAIME TORRES DIAZ y otros.
2. Proceso adelantado por el Juzgado Regional por los delitos de concierto para delinquir e infracción al artículo 2 del Decreto 3664 de 1986.
La incautación de material bélico en la diligencia de allanamiento practicada en el inmueble de la carrera 18 Este número 9-69 de Santa Fe de Bogotá, dio lugar a la apertura de investigación penal a la que fueron vinculados JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA y/o JHON FREDY GAMBOA, MARTHA LUCIA CEPEDA BARONA y JOSE JAIME TORRES
DIAZ por los delitos de concierto para delinquir y violación al artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, en la que luego de oídos en indagatoria se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Cerrada la investigación, se calificó mediante resolución de enero 30 de 1995, imputándole a los procesados los delitos previstos en los artículos 186 del C.P. y el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.
La causa correspondió a uno de los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá, despacho que mediante providencia del 17 de mayo de 1995 fijó fecha para recibir declaración a MARTIN DIAZ GONZALEZ y CARLOS ARTURO RESTREPO, así como al Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial con código 318.
El 24 de mayo de 1995, en el proceso radicado al JR 3201, el Juzgado Regional ordenó acumular el expediente 14.254 que por homicidio venía tramitando el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, suspendiéndose la actuación de éste último para igualar el estado procesal de las causas.
Mediante auto del 18 de agosto de 1995 el Juzgado de conocimiento advirtiendo la imposibilidad jurídica de practicar en audiencia pública las pruebas ordenadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito, habida consideración del trámite especial para los delitos de competencia de la
justicia regional, bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas en el juicio, dispuso revocar la autorización de recibir algunos testimonios que consideró no acordes con los fines del proceso.
Mediante providencia del 29 del diciembre de 1995 el Juzgado Regional conforme a lo estipulado en el artículo 457 del Decreto 2790 de 1990 ordenó poner a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 8 días para presentar alegatos de conclusión, los que una vez recibidos, procedió a finalizar la causa dictando la sentencia de primera instancia, y posteriormente el Tribunal Nacional profirió la de su competencia, decisiones cuyo contenido fue precisado anteriormente.
LA DEMANDA
Primer cargo. Nulidad.
El demandante presenta como cargo principal la nulidad, con base en lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.,(sic) irregularidades éstas que según aquél son de carácter sustancial y que afectaron garantías de los sujetos procesales en la instrucción y juzgamiento, como el derecho de defensa. Igualmente reclama la invalidación de lo
actuado por no haberse acatado lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.P., esto es, el principio de la investigación integral. El cargo lo fundamenta así:
1. A pesar de que JUAN RENE GARCIA era ajeno a los hechos investigados por la justicia regional, su causa fue acumulada con una que allí cursaba, sin tenerse en cuenta las cortapisas que ello representaba para el debido proceso y el derecho de defensa, las que son inherentes a dicho procedimiento.
2. Por petición de la defensa el Juez 18 Penal del Circuito que conocía del proceso por el delito de homicidio decretó la práctica de las pruebas que se le solicitaron, las que ordenó evacuar en la audiencia pública, pero en forma “inexplicable” el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá revocó la decisión de oír en declaración a las personas que estuvieron presentes en el momento de la diligencia de levantamiento del cadáver, eran vecinas al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida, conocedores de las actividades de los procesados, o personas que de “ una u otra forma” conocían las circunstancias que rodearon los hechos.
Las pruebas omitidas tienen incidencia en el resultado final, por lo que se desconoció el principio de la investigación integral, debiéndose decretar la nulidad a partir del auto de fecha 18 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Regional.
Segundo Cargo.
Subsidiariamente el casacionista presenta como cargo contra la sentencia el haberse proferido con desconocimiento de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas. Todas estas violaciones conllevan a aplicar en favor del procesado la duda (art. 445 del C.P.P).
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
1.1. Las declaraciones recepcionadas en la diligencia de allanamiento a EUDORO ARANDA, ELCY ARANDA y HERNANDO LOPEZ, y sus posteriores ampliaciones, fueron tergiversadas, al otorgárseles un sentido que objetivamente no tienen, error que se debió al haberse omitido la apreciación de una parte de la prueba, de no ser así, se estaría admitiendo que desde un principio se hicieron cargos en contra del impugnante y los demás implicados, cosa que aquellos no han admitido.
1.2. Considera que se violaron los artículos 180, 247, 254 y 445 del C.P.P., por falta de una valoración de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, pues se observa un análisis ambiguo de las pruebas, haciéndoseles producir efectos que no se derivan de su contexto.
1.3. Se solicita casar la sentencia para que se elabore la misma sin el yerro denunciado.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia.
2.1. El impugnante acusa al fallador de haber omitido relacionar en la sentencia una carta publicada por el diario el Tiempo y dirigida a la Defensora del Lector, suscrita por más de 150 habitantes del barrio Parejo – Turbay Ayala, donde se infirma la propaganda siniestra de la denunciante.
2.2. De otra parte ninguna valoración se hizo en la sentencia respecto a la partida eclesiástica de bautizo de VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ, con la que se acreditaba el parentesco de consanguinidad con la denunciante, destruyendo de paso la seriedad y credibilidad de los cargos efectuados a JUAN RENE GARCIA y JOSE JAIME TORRES, ex – yernos de aquella.
2.3. Tampoco se valoró el experticio sobre las diversas armas que se vincularon al proceso y que se cotejaron con el proyectil extraído al cuerpo de la víctima, el cual dio un resultado negativo, desvirtuando las acusaciones a los incriminados.
2.4. Se solicita casar la sentencia por la trascendencia del error cometido.
3. Error de derecho por falso juicio de convicción.
3.1 En la sentencia se le confirió valor probatorio a la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada el 17 de agosto de 1994, cuando en ella no se cumplieron las formalidades propias, incurriéndose en un falso juicio de legalidad, por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 368 del C.P.P., lo que dio lugar a la inaplicación de los artículos 246, 247, 248 y 250 del C.P.P.
3.2. Con la citada diligencia se dieron por reconocidos a JUAN RENE GARCIA BELTRAN y JOSE JAIME TORRES DAZA, sin que los declarantes señalaran previamente si conocían a las personas con anterioridad, por lo que la defensa debió dejar constancia de ello y además que en la intervención de BLANCA INES CAÑON el otro testigo había escuchado la descripción dada por aquella.
3.3. Al hacer referencia el demandante a la incidencia del error lo califica de “falso juicio de convicción, el que por razón de su magnitud al no valorarse el medio, enerva los elementos incriminadores para condenar a los procesados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere no casar el fallo acusado, con base en:
Primer Cargo. Nulidad.
En los procesos que para entonces se tramitaban en los juzgados regionales no se practicaba diligencia de audiencia pública. Habiéndose acumulado el proceso que conocía el juez ordinario al que se adelantaba en el primero de los despachos en mención, era necesario además, por competencia, decidir sobre la pertinencia y conducencia de las pruebas, luego de lo cual el juez de conocimiento tomó las determinaciones procedentes, entre ellas revocó algunas de las autorizadas por el Juzgado 18 Penal del Circuito, mediante decisión que no es arbitraria y que además fue afortunada en cuanto a que tales pruebas no eran trascendentes.
Segundo Cargo.
1º.- Error de hecho por falso juicio de identidad.
Los funcionarios de instancia le otorgaron credibilidad a las declaraciones de los testigos a que se refiere el censor, ocurriendo que éstos entregaron una información en la diligencia de allanamiento y posteriormente se retractaron. Tales medios, al lado de otros, permitieron la elaboración de la sentencia condenatoria.
Lo que pretende el libelista es que le otorgue credibilidad a las retractaciones, criterio de valoración que no establece la adulteración del contenido de la prueba, la que por lo demás se apreció en su justo contenido.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia.
La no relación de una prueba en la sentencia no implica falso juicio de existencia si ella nada aporta a la investigación por ser intrascendente. Esto es lo que ocurre con la carta enviada al diario el Tiempo, donde no se ofrece ningún respaldo probatorio a los hechos referidos en el proceso, pues no se aporta ningún dato de interés.
El Juzgado Regional se refirió a la partida eclesiástica de bautizo de VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ, considerando que ello no le restaba importancia a la declaración por su parentesco con la denunciante. En otras palabras el valor probatorio que el sentenciador dio a la prueba, fue diferente al pretendido por el demandante.
En cuanto al experticio sobre las armas incautadas, se concluye que éste no dio ningún resultado negativo como lo sostiene el recurrente, lo que allí se informa es que el análisis no puede ser realizado, motivo por el cual no fue relacionado en la sentencia, por cuanto que su conclusión no era determinante para la decisión.
3. Error de derecho por falso juicio de convicción.
Inicialmente el cargo se presenta como un falso juicio de convicción por haberse valorado irregularmente la prueba aportada al proceso, aunque luego, refiriéndose a las formalidades propias de aquella, califica el error como un falso juicio de legalidad.
La Fiscalía desvirtuó la constancia dejada por la defensa en la diligencia de reconocimiento, prueba en la que no se pretermitió ninguno de los requisitos señalados en el artículo 368 del C.P.P. Además no fue aquella fundamental en la construcción de la sentencia condenatoria, pues los medios obrantes en el expediente tenían entidad suficiente para endilgarle responsabilidad a JUAN RENE GARCIA. Tan evidente resulta ello, que éste no fue reconocido en dicho acto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo. Nulidad.
La Sala decide el recurso extraordinario, examinando primeramente la nulidad propuesta.
1. El artículo 91 del Código de Procedimiento Penal permite a partir de la resolución de acusación la acumulación, entre otros eventos, “Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados”, mandato complementado por el art. 96 ibídem, el cual establecía que con preferencia debía conocer del asunto la justicia regional cuando hubiere de acumularse un proceso de otros jueces. Estas disposiciones, dados sus presupuestos, permitió en el sub judice acumular el expediente radicado al número 14.254, seguido contra JUAN IGNACIO TENJO GAMBOA, JOSE JAIME TORRES DIAZ y JUAN RENE GARCIA BELTRAN, con la causa radicada al número JR3201 adelantada en un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá contra los dos primeros de los mencionados y MARTHA LUCIA CEPEDA BAYONA, por los delitos previstos en los artículos 186 del C.P. y 2° del Decreto 3664 de 1994.
2. Como era obvio, la referida acumulación conllevaba la aplicación de las normas especiales que regulaban el trámite de los procesos de competencia de la justicia regional a partir del momento en que se decretó aquella, por lo que no tienen cabida las consideraciones del actor, pues en este caso el cambio de juzgador, con variación de procedimiento, no puede representar una “cortapisa” al debido proceso o al derecho de defensa para los sujetos procesales, pues todos los procedimientos que establece la ley están condicionados a la preservación de los derechos y garantías fundamentales por mandato superior.
3. Bajo estas premisas ha de examinarse la reclamación del demandante en cuanto a la decisión asumida por el Juez Regional mediante auto del 18 de agosto de 1995, cuando dispuso revocar la orden de recibir algunas declaraciones autorizadas por el Juez 18 Penal del Circuito en el expediente 14.254, para ser recepcionadas en la audiencia pública
4. El debido proceso es principio expresamente consagrado en el artículo 29 de la C.N. el cual impide al funcionario pasar por alto al asumir el conocimiento de los trámites judiciales adoptar decisiones con desconocimiento del rito establecido para la investigación o el juzgamiento de los delitos sometidos a su conocimiento. De ahí que la determinación de no practicarse las pruebas en la audiencia pública no constituya vicio alguno que produzca efectos en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales, pues en virtud a lo ordenado en el
artículo 457 del C.P.P., el debate oral no tenía lugar en los juicios adelantados en la justicia regional, y de otra parte, con base en el artículo 250 del C.P.P., siendo el Juez Regional el máximo director del proceso, procedió a decretar y al mismo tiempo a no autorizar la práctica de algunas pruebas, decisión que se tomó, como lo advirtiera el operador de la justicia, con base en la “pertinencia, conducencia y utilidad” de aquellas para la realización de los propósitos de la actuación.
5. La prueba no decretada carecía de contundencia demostrativa, como puede observarse con MARIA ISABEL RONCANCIO BELTRAN y MARIA INES DE FAJARDO, quienes declararon a los folios 10 y 11 (c.o.), no suministrando mayor información en relación con el crimen, sin que el demandante haya demostrado la posesión por parte de aquellas de datos con capacidad de modificar la decisión, al contrario las convocó simplemente porque estuvieron presentes en la diligencia de levantamiento del cadáver, sin que con ello se demuestre la trascendencia requerida. Además, ha de decirse que el argumento de que la abuela de la víctima (la primera de las mencionadas) desmiente al testigo VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ es una circunstancia indemostrada, como bien lo acota el Agente del Ministerio Público, ya que carece de una referencia probatoria al respecto, y por lo mismo resulta improcedente como fundamentación en técnica del recurso de casación.
Conforme al artículo 250 del C.P.P., las declaraciones de ABEL GUTIERREZ, ALVARO ROJAS, JORGE MORA, RUTH QUIJANO y ANGELICA QUIJANO resultan ineficaces por cuanto que no conducen a establecer los hechos materia del proceso. Aquellos se limitaron a suscribir una nota dirigida a la Defensora del Lector del Tiempo sin que allí se registre dato alguno que de manera específica aluda a las circunstancias que rodearon el crimen, por lo que ninguna incidencia representa tal escrito con respecto a la decisión tomada por los falladores de instancia.
La razón expuesta en el párrafo anterior hizo igualmente improcedentes las declaraciones de LUIS GARZON (citado porque donde la suegra de él sus hermanos guardaban armas), ALBERTO N (Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Belén – Lourdes, a quien oyeron decir que JHON JAIRO PINZON DUARTE estaba en una lista de los que iban a robar), PEDRO PINZON (por ser familiar de JHON JAIRO PINZON y vivir en el barrio Belén), JULIANA o ANA JULIA CAÑON (vivió con JUAN RENE GARCIA), ROSA ANA RONCANCIO (mencionada por ser hija de BLANCA INES CAÑON), DIVA DE LOS ANGELES CAÑON (tuvo amistad con JUAN RENE GARCIA), STELLA CAÑON (encontró muerto a ALBERTO CAÑON), CARMEN ROSA RONCANCIO (en una ocasión abalearon su casa, la golpearon, la robaron, maltrataron a una hija, encontrándose entre los malhechores NELSON GARZON), ANA CECILIA LOPEZ DE MORA, ANA TULIA HERNANDEZ (se realizó diligencia de allanamiento en sus casas sin hallazgo de evidencia alguna ), PEDRO PABLO ARENAS RONCANCIO
(amigo de ALVARO GARZON), MAURICIO ROJAS (integrante de una banda que dio muerte a BERNARDO RUIZ y a SERPA), y PEDRO JIMENEZ RONCANCIO (miembro de la banda los Pillos). Como puede verse estas personas fueron citadas respecto de situaciones que nada aportan sobre la muerte de CARLOS ALBERTO CAÑON RONCANCIO, por lo que su vinculación al proceso no conduce a una decisión diferente.
Las únicas personas citadas para declarar sobre quiénes llevaban al joven CAÑON antes de ocurrir el hecho y se les atribuye responsabilidad en los hechos, fueron ANA HERLINDA LOPEZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. La primera, su hermano la citó como la persona que junto a él y su esposa se percataron de ello, acción que iba siendo ejecutada por JAIME TORRES, RENE GARCIA y ALVARO GARZON. La segunda fue referida por su esposo EUDORO ARANDA PENAGOS, para indicar que a ella le constaba lo que él había declarado. Desde éste punto de vista los hechos sobre los que debían testificar aquellas fueron conocidos oportunamente en el expediente por el juzgador a través de otros medios de convicción, resultando sin trascendencia el no haberse recibido tales declaraciones.
6. La denuncia que el actor hace con la nulidad constituye una propuesta del impugnante con la que no se acredita la existencia de una irregularidad sustancial y sus planteamientos no tienen la relevancia que les quiere dar, en estas condiciones nulitar la actuación sólo conllevaría a una repetición inoficiosa de aquella, pues no se advierte que se haya afectado el
debido proceso, el derecho de defensa del procesado, ni la investigación integral.
7. No basta relacionar una serie de pruebas y mencionar qué se pretende demostrar para deducir de allí la obligación de los jueces de autorizar la práctica de aquellas, a condición de no desconocer el principio de investigación integral. Si el examen de lo solicitado no conduce a un resultado positivo sobre la utilidad del medio de convicción con respecto a lo indagado, también es deber del juez no autorizar su práctica, como ocurrió en el sub judice, luego de hacerse un ponderado estudio sobre la conducencia de las pruebas y pertinencia de los hechos que se pretendían acreditar.
Infundado resulta sostener que se desconoció el principio establecido por el artículo 333 del C.P.P., pues se ha debido demostrar que los medios de convicción que se echan de menos habrían logrado una orientación distinta de la sentencia, lo que no se hizo, por lo que se quedó sin establecer la injerencia de aquellas en el fallo en aras a la prosperidad de lo pretendido con la censura.
Segundo cargo.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
1.1. El testigo que rectifica lo dicho en una declaración anterior, se retracta, lo cual no quiere decir necesariamente que la verdad esté contenida allí. Sólo a través del análisis comparativo, de conjunto con la prueba recaudada, escudrinándose la sinceridad, espontaneidad, verosimilitud, proximidad a la realidad, permite establecer la razón del comportamiento del declarante, y únicamente un resultado positivo de ese examen constituye motivo justificado para atender el cambio de versión.
1.2. El Juez, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debe sopesar las versiones encontradas y acoger la que le sea digna de credibilidad procurando desentrañar lo que corresponda al proceso. En el sub judice el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en error de facto al dejar de apreciar las retractaciones, correspondiendo la fundamentación que presenta con el cargo más a una divergencia de criterio que a una violación indirecta de la ley sustancial.
1.3. Desacertado resulta el que se le atribuya al Juzgador errores de apreciación que no cometió. Es lo que ocurre cuando el demandante cree que EUDORO ARANDA, ELSY ARANDA y HERNANDO LOPEZ no se retractaron de lo expuesto en la diligencia de allanamiento, sino que “niegan haber dicho lo que aparece en las actas”, tergiversándose la prueba al omitirse apreciar lo expuesto por ellos en la versión que suministraron el 6 de octubre de 1994.
1.4. Lo primero que se hace notar en el cargo que se estudia es la falta de objetividad en los señalamientos, pues en el caso de EUDORO ARANDA PENAGOS éste no niega haber declarado como lo hizo ante la Fiscalía en la diligencia de allanamiento practicada el día 19 de agosto de 1994, aquella es una aseveración del defensor que no se compadece con lo señalado por el testigo, quien expuso: “si hice algún comentario fue totalmente una equivocación que cometí” (F-365). Lo mismo dígase de ELSY ARANDA, la que no negó en su versión rendida el 6 de octubre de 1994 (F – 367) haber hecho las manifestaciones contenidas a los folios 260 a 262 y 267, solamente se limitó a dar una respuesta diferente a la que había suministrado en las anteriores oportunidades en cuanto a los responsables de la muerte de ALBERTO CAÑON.
1.5. HERNANDO LOPEZ, al folio 369, además de modificar la narración que hizo el 19 de agosto de 1994 (F – 262 c.o.), insinúa que por orden del Fiscal se cambiaba lo que iba declarando, lo que no mereció credibilidad a los falladores de instancia, con sobrada razón, por ausencia de soporte probatorio. Véase no más como ELSY ARANDA, esposa de HERNANDO LOPEZ, en declaración rendida al folio 267 del cuaderno original, señala que una de las personas que la enteró de lo que ella relata fue precisamente su cónyuge, narración que coincide por lo demás con la dada por aquél en la declaración visible al folio 262.
1.6. Estas consideraciones apuntan a establecer que no fue equivocada la decisión de los fallos de instancia al determinar que se presentó una retractación respecto de la cual y dados los factores de ponderación, como el conjunto de la prueba recaudada, las informaciones de los integrantes de la Policía Judicial, el miedo de los declarantes, no merecía ninguna credibilidad la postura asumida por los órganos de prueba el 6 de octubre de 1994. Estos en sus relatos iniciales fueron espontáneos, coherentes, hicieron incriminaciones claras, explicando con suficiencia su conocimiento respecto a las singularidades de lo testificado.
1.7. El censor en este caso esquiva a su conveniencia el análisis de conjunto de la prueba para lograr cambiar el resultado del fallo acusado, queriendo desconocer el mérito que el fallador les asignó y sin comprobar que éste desconoció las reglas de la sana crítica para arribar a las decisiones que se consignaron en la sentencia. Pero debe recordarse que en casación no es fundamento válido para la prosperidad de las pretensiones la simple disparidad de criterios con el juzgador respecto de la valoración probatoria, pues ello no conduce a que se considere ilegal la decisión, como lo ha pretendido en este caso el recurrente, lo que carece de trascendencia, pues la casación no es una tercera instancia que dé lugar a revivir los debates agotados en las instancias.
2. Error de hecho por falso juicio de existencia.
2.1. El error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando se supone un elemento de convicción que no obra en el proceso o se omite la apreciación de uno que ha sido legalmente incorporado, resultando viable su invocación cuando por su contenido se determine que otra hubiera sido la decisión tomada en la sentencia objeto de ataque.
2.2. El demandante equivocadamente le atribuye al Tribunal error por falso juicio de existencia al omitir valorar en el fallo el memorial dirigido por algunas personas integrantes de la comunidad del barrio Turbay Ayala a la Defensora del Lector del diario el Tiempo y el experticio practicado a las armas que se vincularon al proceso.
2.2.1. Quienes suscriben el memorial en mención hacen conocer su inconformidad por haberse vinculado a JUAN RENE GARCIA BELTRAN, JOSE JAIME TORRES y JUAN IGNACIO TENJO a la banda de Los Gasolinos, a quienes consideran que no están vinculados con actividades delictivas, procediendo a descalificar los señalamientos que hace en su denuncia BLANCA INES CAÑON, por ser la madre del occiso, esposa y cuñada de miembros de la citada banda, negando el que la familia de ella haya tenido que desaparecer del sector.
2.2.2. El 14 de junio de 1996 el Instituto de Medina Legal, refiriéndose a la prueba solicitada por el Juzgado Regional en el sentido de cotejar los cartuchos disparados con las armas vinculadas al proceso con el proyectil hallado en la diligencia de necropsia en el cuerpo de la víctima, señaló que como éste último elemento no fue allegado no fue posible hacer la confrontación, procediendo a dar recomendaciones en caso de insistirse en la prueba.
2.2.3. La referencia que se acaba de hacer de las pruebas pone de presente, así no hubieren sido relacionadas en las sentencias de instancia, que no se incurrió en falso juicio de existencia, pues ninguna trascendencia tienen con respecto a la decisión asumida por los falladores. El escrito que se dirigió al Tiempo ninguna alusión específica hace a la materialidad del hecho punible o a la responsabilidad de sus autores, y el resultado de la prueba de balística no fue favorable al procesado como lo pretende hacer ver el censor, pues aquella no se pudo practicar por no haberse allegado la “totalidad de los elementos requeridos”, según se lee en el texto del dictamen.
2.2.4. Como se advirtió y ahora se reitera, la ilegalidad del fallo no está tanto en la no consideración de la prueba, sino en los efectos con respecto al juicio de responsabilidad, pero en virtud de lo expuesto, tales medios no tienen potencialidad para modificar la sentencia impugnada.
2.3. Resulta cierto, como lo anotó el demandante, que no se hizo alusión en la decisión a la partida de bautizo de VICTOR MANUEL CAMACHO RUIZ, pero esta circunstancia no legítima el cargo por omisión en la apreciación de la prueba, porque en virtud del principio de la unidad jurídica que gobierna a los fallos de instancia, el reparo queda sin fundamento, pues el Juzgado Regional sí consideró expresamente las circunstancias fácticas a las que se refiere el citado documento, cuando dijo: “ De la cuestionada versión de Victor Manuel Camacho, quien resultó tener grado de parentesco con la madre de la víctima no se deduce con claridad cuál habría sido el grado de injerencia del anotado (sic) en mención en el evento criminoso”.
Pero de otra parte, y de ello se cuida el censor de hacer referencia, tal medio de convicción no debía ser estimado, por cuanto que no fue allegado en las oportunidades y con las formalidades establecidas por la ley, ya que el acta fue entregada sin previa autorización judicial, luego de cerrada la investigación, por el apoderado con los alegatos precalificatorios (F – 415 Cud. del Juzgado 18 Penal del Circuito), sin que tal situación hubiese sido convalidada en el auto que decretó las pruebas de la causa (agosto 18 de 1995). Esta sola circunstancia conlleva al fracaso del cargo, pues cuando el reproche se enmarca en el campo del falso juicio de existencia ha de demostrarse la legalidad del medio señalado como omitido, requisito del cual no goza la partida de bautizo a la que se viene haciendo referencia.
3. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Los errores de técnica en que incurrió el actor en la formulación del cargo impiden a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
Refiriéndose el demandante a la diligencia de reconocimiento en fila de personas practicada el 17 de agosto de 1994, sostiene que se realizó sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 368 del C.P.P. Al haberle otorgado el sentenciador valor probatorio a dicho medio incurrió en un “falso juicio de legalidad”, no obstante lo cual, en la fundamentación del reproche sostiene que el yerro consistió en un “falso juicio de convicción”.
Los vicios en la formación de la prueba o el desconocimiento de los requisitos para su eficacia, trascienden cuando el fallador estima el medio como fundamento de la sentencia, a pesar de su ilegalidad, produciéndose un error in iudicando. También puede ocurrir que en el fallo, a pesar de la legalidad de aquella, se le niegue el valor que la ley le asigna o se le conceda uno que el legislador no le otorga. Estas situaciones conducen a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, correspondiendo lo primero al falso juicio de legalidad (las pruebas se han practicado o incorporado con desconocimiento de las disposiciones que condicionan su validez) y los segundos al falso juicio de convicción (se ignoran las reglas que tarifan el valor de la prueba).
El demandante, en el cargo y respecto del mismo medio probatorio, acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad y de convicción, lo cual resulta contradictorio, pues en éste último se parte de la base de la existencia del medio probatorio y su aporte regular al proceso, lo cual se niega con el primero.
Nuestro actual sistema procesal penal carece de norma alguna que tarife el valor de la prueba de reconocimiento en fila de personas, su apreciación se rige por el sistema de la persuasión racional, lo que explica de suyo, por qué el ataque a la sentencia en este caso por falso juicio de convicción resulta inaceptable.
5. Lo dicho es suficiente para que la Sala no case el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria