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Proceso No. 13417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 34
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte si la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELSON ENRIQUE SAMPAYO, reúne los requisitos formales para su admisión.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“La noche del 7 de mayo de 1.994, se hicieron presentes cinco sujetos en la whiskeria El Cóndor atendida por meretrices, y procedieron a acribillar con armas de fuego al cantinero RAUL REYES JAIMES. El propietario del establecimiento, señor MIGUEL ANDRADE GARCIA, intentó correr hasta el puesto de policía más cercano, para dar razón de lo ocurrido y fue alcanzado por uno de los sujetos, quien le disparó, dejándole herido para más tarde morir como su empleado. Los hechos fueron advertidos por un testigo que en desarrollo de las diligencias preliminares que se ordenaron, fue localizado y bajo la gravedad del juramento declaró, señalando a tres de los sujetos que participaron en los hechos, a quienes identificó con sus alias. Fue capturado NELSON ENRIQUE SAMPAYO, por ser éste uno de los señalados a quien se le conocía como el CACHAS”.
2. Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de junio de 1996, condenó al procesado Nelson Enrique Sampayo a la pena principal de 35 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos de doble homicidio y rebelión.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Nacional, el 26 de septiembre de 1996, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de las causales primera y tercera, el libelista presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, a saber:
Primer cargo
Con fundamento en el cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho. Como normas transgredidas cita los artículos 7, 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Considera el recurrente que el único testigo en que se soportó el fallo incurre en múltiples contradicciones e imprecisiones, lo que condujo a un error de apreciación. Agrega que el yerro consiste “en dar por establecido o no probado un hecho cuando los medios probatorios debidamente apreciados permiten darlo por establecido o por no establecido”.
Luego de reseñar los hechos desde su personal óptica, asevera que no se tuvo en cuenta el testimonio de Carmen Elisa Rondón, aspecto que constituye un contra indicio y “se puede concluir de esta declaración que Gilson, jamás fue testigo presencial de nada”.
Por ello advierte que no se encuentra cabalmente demostrado que el citado testigo de cargo hubiese estado en el lugar de los acontecimientos y “mucho menos que percibiera la situación desde un lugar con suficiente visibilidad”, razón por la cual debió aplicarse el principio universal de la duda.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, “conceder al sindicado los derechos que sobrevengan de este acto”.
Segundo cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, el libelista censura la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto que no se pudo ejercer el derecho de contradicción respecto del testigo de cargo, además de que no se decretaron otros medios de prueba.
Después de hacer un recuento jurisprudencial y doctrinal en torno al derecho de defensa, señala que la multicitada prueba de cargo se incorporó al proceso en dos oportunidades, dentro de la cuales incriminó a su defendido de pertenecer al ELN. No obstante, fue condenado por pertenecer a las FARC-EP.
Posteriormente dice que ese testimonio es mentiroso, no guarda coherencia y, mucho menos, tiene respaldo probatorio.
Como quiera que la investigación fue precaria, estima que no hay sustento probatorio para condenar a su poderdante, lo que impone que la Corte proceda a decretar la nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que la construcción de la demanda debe ajustarse a lo cánones que la ley establece para su admisión, pues, de lo contrario, su rechazo será la decisión a tomar.
Surge evidente que la que a nombre del procesado Nélson Enrique Sampayo presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, ante todo debe señalarse que el casacionista desconoce el principio de prioridad, que rige en el recurso extraordinario, según el cual los reproches por nulidad debe ser presentados en primer lugar, ya que de prosperar sería inane el estudio de cualquier otro reparo fundado en causal diferente a la tercera, pero, de todos modos, sin que este desatino sea motivo para inadmitir la demanda
Ahora bien, en lo que atañe a la primera censura, cabe advertir que el actor se limitó a mencionar un posible error de hecho, por falso juicio de identidad, sobre el testimonio que sirvió de sustento a la sentencia de condena. Sin embargo, en el desarrollo de la misma se limitó a cuestionar el mérito que el Tribunal le otorgó al citado medio de convicción y del cual dedujo la responsabilidad del acusado, con lo cual no sólo se apartó de la hipótesis casacional propuesta, sino que desconoció que la simple disparidad con el sentenciador sobre la credibilidad de los medios de prueba no configura desacierto sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación.
Si lo denunciado era un error de hecho por falso juicio de identidad, se debió ilustrar a la Corte sobre las tergiversaciones o distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador, para luego demostrar cómo tal equivocación incidió desfavorablemente en las conclusiones del fallo.
En lo concerniente con el testimonio de Carmen Elisa Rondón, del que predica que fue ignorado por el fallador, no sólo se queda en la mera enunciación del reproche, sino que lo pretendido es atacar, a través de él, la credibilidad del testigo de cargo, pues asevera que de la declaración presuntamente omitida se puede colegir que aquél no fue testigo de nada.
Por último, olvidó el libelista señalar las normas sustanciales que fueron indirectamente transgredidas, pues las citadas son de carácter procesal, preceptos medios, que necesariamente deben conducir a la vulneración, por falta de aplicación o aplicación indebida, de aquellas.
Respecto al segundo reproche, el demandante también lo dejó en un simple enunciado, ya que si bien es cierto que censura violación del derecho de defensa, no demuestra cómo la irregularidad que señala afectó tal garantía, ni como incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado.
En lo referente al desconocimiento del principio de investigación integral, por la no práctica, según, dice de otras pruebas, no señala cuáles, ni cómo las excluidas, confrontadas abstractamente con los restantes elementos de juicio eran de tal magnitud que habrían podido desquiciar la sentencia impugnada.
Finalmente, en este reparo, violando el principio de autonomía de las causales y de los cargos, se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, al señalar como mentiroso e incoherente al testigo de cargo.
Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELSON ENRIQUE SAMPAYO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria