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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 18
Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BENJAMIN DE AVILA CASTRO y ANTONIO ORTIZ LOPEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
“El día 20 de enero de 1995, en el Barrio República de Venezuela de Cartagena, siendo aproximadamente las 10 de la noche, el joven de 18 años CARLOS LUIS NARVAEZ MEDRANO, quien había salido momentos antes a dar una vuelta en bicicleta, se encontraba charlando con unos amigos, cuando fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales le quitó una gorra que llevaba puesta, un reloj y como opusiera resistencia para entregar la bicicleta le propinaron un disparo en la región parietal, lesión a consecuencia de la cual falleció horas más tarde. Mientras estos dos sujetos despojaban a NARVAEZ MEDRANO de sus pertenencias, un tercero hizo varios disparos distrayendo la atención de quienes concurrían a un ‘cervecero’ que había en la esquina contigua a la en que sucedieron los hechos”.1
La misma noche de la tragedia fueron aprehendidos BENJAMIN DE AVILA CASTRO y ANTONIO ORTIZ LOPEZ, a quienes se les vinculó al proceso a través de indagatoria y se les dictó detención preventiva por el cargo de homicidio el 28 de enero de 1995, al primero a título de autor y al segundo como cómplice. En calidad de coautor resultó igualmente detenido, el 27 de abril siguiente, NARCISO PADILLA MORALES, al cual se le vinculó mediante indagatoria el día 18 de ese mismo mes.
La calificación del mérito sumarial tuvo ocurrencia el 25 de mayo de 1995. Por el cargo de homicidio, como coautores, resultaron todos los procesados acusados.
Se tramitó el juicio y el 8 de febrero de 1996 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena profirió la sentencia de primera instancia. Condenó a los mencionados a 40 años de prisión cada uno, por el delito de homicidio agravado por la causal 2ª del artículo 324 del Código Penal. E igualmente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años. Apelada la determinación el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó en su integridad a través del fallo objeto del recurso de casación, expedido el 4 de diciembre de 1996.
La demanda:
La presentó el defensor de los procesados BENJAMIN DE AVILA CASTRO y ANTONIO ORTIZ LOPEZ. Invocó como causal del único cargo propuesto, el inciso 2º del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haber violado de manera indirecta el Tribunal, por error de hecho originado en falso juicio de identidad, los artículos 247 y 445 de la misma obra.
Señala que el juzgador derivó la responsabilidad penal de sus representados de las declaraciones rendidas por JULIAN MEDRANO ESCOBAR, ALBERTINA VERGARA y RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ. Y, además, de lo dicho por dos “informantes” que jamás dieron su versión dentro del proceso.
Los dos primeros testigos, sin embargo, como se demostró plenamente, eran parientes de la víctima y aunque no podían rechazarse sus dichos, debieron someterse a un estudio mucho más profundo, severo y exigente, lo cual no se hizo “…dándole toda la credibilidad cual testigo común”. En cuanto a las “informantes”, “…jurídicamente no existen, pues sus testimonios no fueron recogidos procesalmente”.
“Así las cosas, finaliza el demandante, no podemos hablar de que se dan los requisitos para condenar que exige el artículo 247 del C. de P.P., subsistiendo, aún, la presunción de inocencia a favor de mis representados; pues la duda que surja deberá resolverse a favor de ellos”. Solicita, por lo tanto, dejar sin efectos la sentencia objeto de la impugnación.
Consideraciones de la Sala:
Aunque cada actividad que realiza un abogado como sujeto procesal debe encontrarse revestida del mayor rigor profesional, cuando asume demandar en casación, es decir cuando hace uso de la última oportunidad que le brinda el proceso penal en defensa de los intereses que representa, el esfuerzo debe ser aún más exigente, al punto de lograr la formulación de una propuesta estructurada que colme los requisitos formales señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y así obtener que la Corte admita la demanda y le dé el curso pertinente.
Lo anterior no sucedió en el presente caso. El escrito del censor denota unas falencias evidentes. Aparte de enunciar que el juzgador violó de manera indirecta los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, no ofreció un solo argumento dirigido a demostrar la pretendida equivocación. Le bastó señalar que los testimonios en los cuales se sustentó la sentencia ameritaban un análisis más profundo, que lo dicho por dos “informantes” no podía ser tomado en cuenta y que por lo tanto no se daban los requisitos para condenar, sino que subsistía la duda y que la misma debía resolverse a favor de los procesados.
Exactamente esos fueron los fundamentos del ataque. Y con ellos, ni le define ni le demuestra a la Corte cuál fue en concreto la equivocación del Tribunal y de qué manera, de no haberse producido, otra hubiera sido la orientación de la sentencia.
Si a su parecer el error de hecho que condujo a la violación de la ley se originó en la circunstancia de que el juzgador tergiversó el contenido material de los medios de prueba (falso juicio de identidad), tenía el deber de especificarlos y naturalmente el de probar su falseamiento, lo mismo que indicar su incidencia en el resultado del proceso.
Nada de eso hizo, en un escrito que inclusive como alegato de instancia sería precario y que lejos estaría inclusive de ser aceptable como sustentación de un recurso de apelación.
La Sala, en consecuencia, no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BENJAMIN DE AVILA CASTRO y ANTONIO ORTIZ LOPEZ.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Resumen tomado de la sentencia recurrida en casación.