Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 04
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala la petición de libertad que ha presentado MILLER ORDOÑEZ MENESES y a la vez declara la nulidad del auto de fecha mayo 30 de 1997 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (H), mediante el cual se reconoció redención de pena por trabajo y estudio al procesado para los efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993.
ANTECEDENTES
MILLER ORDOÑEZ MENESES atentó contra la vida de ALDEMAR QUINAYAS el pasado 10 de febrero de 1993, en hechos ocurridos en la zona rural del municipio de San Agustín (Huila). La víctima se encontraba cogiendo guayabas en el predio el Batán cuando intempestivamente fue agredido con un disparó de escopeta, quedándole como secuela la pérdida de la visión.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por los hechos antes referidos, profirió sentencia absolutoria, la que fue apelada por la parte civil. El Tribunal Superior de Neiva al desatar la alzada revocó la decisión de primera instancia mediante proveído de fecha 1° de agosto de 1994, procediendo a condenar al acusado por el delito de tentativa de homicidio simple, imponiéndole una pena de trece (13) años de prisión.
El defensor del sentenciado interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido con auto de fecha septiembre 2 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dejó a disposición de la Corte la causa y al detenido, así lo hizo saber a la Corporación con oficio 977 de noviembre 18 de1994.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recibió el proceso el 30 de noviembre de 1994, pasando a declarar ajustada la demanda de casación con proveído de diciembre 7 siguiente, para recibir luego de la Procuraduría Delegada el concepto respectivo el 23 de agosto de1995. El primero de marzo de 1996 se registró el proyecto de sentencia.
Estando en trámite el recurso de casación, el Director de la Cárcel de Pitalito solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de esa localidad el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio para tramitar “Permiso Especial de setenta y dos horas”. El Juez mediante auto de fecha mayo 30 de 1997 le reconoció a MILLER ORDOÑEZ MENESES una redención de pena de dieciséis meses y nueve días.
En esta oportunidad, el peticionario llegó ante el Juzgado de primera instancia solicitando la libertad con base en el artículo 1° de la ley 415 de 1997, anexando actas del trabajo realizado durante 1998, el mes de octubre de 1993 y agosto de 1994, una certificación del consejo de disciplina, copia de la cartilla biográfica y certificado de conducta expedido por el Director de la Cárcel. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (H) ordenó enviar a la Corte la documentación referida y oficiosamente dispuso que se anexara copia de la actuación respectiva y de la providencia de fecha mayo 30 de 1997 por medio de la cual se reconoció redención de pena al procesado para los efectos del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. El permiso administrativo de 72 horas a que se refiere el artículo 147 de la ley 65 de 1993 sólo era procedente para condenados hasta el 15 de junio de 1997. A partir del 16 del citado mes y año, en virtud del artículo 5° del decreto 1542, dicho beneficio se hizo extensivo a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 15 de las normas transitorias de la mencionada obra, en el sub judice no era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni del que dictó la sentencia de primera instancia, autorizar redención de pena por trabajo y estudio para efectos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, porque éste sólo podía otorgarse cuando la sentencia hubiere cobrado ejecutoria material, situación que no se presentaba cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito dictó la providencia de mayo 30 de 1997, pues para ese entonces se encontraba, como aún lo está, en trámite y pendiente de resolver el recurso de casación que el procesado interpuso contra la sentencia proferida por el juez de segunda instancia.
El Juzgado de Pitalito perdió toda competencia en la presente causa para hacer pronunciamientos como el que realizó con auto de mayo 30 de 1997, desde el momento mismo en que con providencia de fecha junio 10 de 1994 concedió la apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia que puso fin a la instancia. Podrá recobrar el conocimiento del proceso, pero para ello habrá que esperar a que se desate el recurso extraordinario que está en curso ( art. 203 del C.P.P.).
Como en el momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito profirió el auto de mayo 30 de 1997 no gozaba de autoridad legalmente conferida para tomar dicha decisión, ésta providencia resulta nula por falta de competencia y así habrá que declararse, a la luz de lo establecido por el numeral 1° del artículo 304 de la Ley Procesal Penal.
2. La libertad solicitada se denegará por los siguientes motivos:
El delito por el que se le sentenció a MILLER ORDOÑEZ MENESES no está excluido de la regulación establecida por el art. 1° de la ley 415 de 1997. Por esta razón, para los efectos de la excarcelación que se estudia, el cumplimiento de la pena se debe examinar bajo los parámetros del art. 72 A del C.P, que corresponde a las tres quintas partes, equivalentes en este caso a 93 meses y 18 días, habida consideración a que la pena impuesta fue de trece años de prisión.
El procesado fue privado de la libertad el 14 de abril de 1993 y puesto en libertad el 21 de enero de 1994. Nuevamente fue capturado el 5 de agosto del mismo año y aún permanece detenido en razón de las presentes diligencias. Significa lo anterior, que el peticionario lleva en detención física 62 meses y 23 días.
Los documentos aportados al proceso para acreditar el trabajo y estudio realizado por el petente en el centro carcelario no pueden ser tenidos en cuenta porque no se allegó el acta de evaluación de esas actividades, tal y como lo exige el artículo 101 de la ley 65 de 1993. Además el acta del Consejo de Disciplina allegada no da cuenta de la conducta del interno, solamente hace una crítica a la gestión de la anterior administración carcelaria y una referencia al tiempo de labor del procesado.
El descuento de pena que hasta la fecha ha hecho MILLER ORDOÑEZ MENESES no le permite cumplir con el mínimo del quantum exigido en el artículo 1° de la ley 415 de 1997 para tener derecho a la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de la providencia de fecha mayo 30 de 1997 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (H), por lo consignado en precedencia.
2. Denegar la petición de libertad solicitada por el procesado MILLER ORDOÑEZ MENESES, por las razones anotadas en esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria