13410j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13410  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 121   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  agosto de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JAIME CARDENAS RAMIREZ.   

          Antecedentes.-   

1.- Con ocasión de un procedimiento policial  efectuado  a  las  tres  de  la tarde del veinte de diciembre de mil novecientos  noventa  y  cinco  en  la  carrera  octava con calle catorce del municipio de La  Tebaida   (Quindío),  fue  retenido  el  señor  JAIME  CARDENAS  RAMIREZ,  por  habérsele   hallado   en  su  poder  una  pistola  calibre  7.65  m.m.  sin  el  correspondiente permiso de autoridad competente.   

Iniciada   la  etapa  instructiva  por  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  de  Armenia (fl. 28-1), lo vinculó mediante  indagatoria  (fls. 40 y ss.-1), y definió su situación jurídica imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva  (fl. 55-1).   

Posteriormente,  luego  de cerrarse la etapa  instructiva  (fl.  85-1),  el  trece  de mayo de mil novecientos noventa y seis,  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su  contra  por  el  delito  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal  (fls. 88 y ss.-1).   

2.-  El  Instituto  Colombiano  de Bienestar  Familiar,  Regional  Quindío,  inició  trámite  de  protección  por maltrato  infantil  de  la  menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, de siete años de edad, quien  en  diligencia  de exposición rendida el diecinueve de marzo de mil novecientos  noventa  y  seis  refirió  haber  sido víctima de abusos sexuales por su padre  JAIME CARDENAS RAMIREZ.   

El  hecho  fue  puesto en conocimiento de la  autoridad  por  la   Defensora  de Familia, y la investigación fue abierta  por  la  Fiscalía Octava Seccional de la Unidad Especializada en Delitos Contra  la  Libertad  y  el Pudor Sexuales de Armenia (fl. 7-2), en donde se escuchó el  testimonio  de  la  ofendida  (fl.  17-2)  y se vinculó mediante indagatoria al  sindicado  (fl.  20-2),  a  quien  se  afectó  con  medida  de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 28 y ss.-2).   

Previa  la  clausura  del  ciclo instructivo  (fls.  89-2),  el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  por  el  concurso  de  delitos  de  incesto, acceso carnal violento y  corrupción     (fls.    101    y    ss.-2).         

3.- Los dos procesos fueron acumulados por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  (fls. 136-1), autoridad que rechazó la  pretensión  probatoria  del  defensor  de  ampliar  el  testimonio  de la menor  ofendida   “con  el  objeto  de  contrainterrogarla”,  providencia  que  no  fue  impugnada  (fls.  128-2);  posteriormente, llevó a cabo la vista pública (fls.  147-1)  y  culminó  la instancia condenando al procesado a la pena principal de  sesenta  y ocho meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los  delitos  imputados  en  los  pliegos enjuiciatorios (fls. 155 y ss.-1), mediante  sentencia  que  el  Tribunal  Superior  confirmó  al  revisarla  por vía de la  apelación   interpuesta   por   el   sindicado   y  su  defensor  (fls.  180  y  ss.-1).   

    

Contra el fallo de segundo grado el procesado  interpuso  oportunamente  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem,  y,  dentro  del  término  legal su representante  presentó   el  correspondiente  escrito  sustentatorio  cuya  idoneidad  formal  compete calificar a la Corte.        

La demanda.-  

Partiendo de identificar el fallo impugnado y  los  sujetos  procesales,  y  hacer un resumen de los hechos relacionados con el  abuso  sexual  contra la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, con apoyo en la causal  tercera  de  casación el actor denuncia que el fallo fue proferido en un juicio  viciado  de  nulidad  por violación del derecho de defensa. Sus argumentos son,  en síntesis, los siguientes:   

–  Una  vez acumulados los procesos seguidos  contra  su  cliente,  dentro  del  término  probatorio  del  juicio  la defensa  solicitó  la  ampliación del testimonio de la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO,  pretensión  que  fue  rechazada por el Juzgado de conocimiento con el argumento  de  que  en  dos  ocasiones la ofendida debió “narrar la amarga experiencia por  ella  vivida”,  en  las cuales, no obstante su corta edad, refirió “con lujo de  detalles” los actos de que fue víctima.   

Consideró el juzgado, además, inconducente  someter  a  esta testigo a un nuevo interrogatorio por unos hechos de los cuales  resultó perjudicada y que le ocasionaron trastornos   

de personalidad, máxime, si de aceptarse lo  pedido,  se  vería  enfrentada  a un profesional del derecho con el pretexto de  “contrainterrogarla”.   

–  Es del criterio que siendo el dicho de la  menor  “la única prueba de cargo que militaba” en contra de su cliente, dada la  igualdad  de  los  sujetos  procesales y el derecho de contradicción, la prueba  rechazada   resultaba  conducente  para  ejercer  integralmente  el  derecho  de  defensa.   

–  No  obstante  no compartir los argumentos  expuestos  en  el  auto  por  el juez de la causa, sostiene, “la defensa no (lo)  recurrió  en  apelación,  en  virtud  a  que  la  prueba recaudada, en nuestro  criterio,   no   conducía   a   la   certeza   de   la  responsabilidad  de  mi  prohijado”.   

–  Y  como  el  fallo  de  primer  grado  se  fundamentó  únicamente  en la versión de la menor, al sustentar el recurso de  apelación   interpuesto   insistió  en  haberse  limitado  la  posibilidad  de  interrogar  a  la  principal  y  única  testigo.  Sin  embargo, el Tribunal con  similar  argumentación  a  la  expuesta  en  la  sentencia  apelada,  basó  su  decisión  en  el  dicho de Juliana Cárdenas Londoño y adujo que si la defensa  tuvo  la  posibilidad  de impugnar el auto que negó la prueba y no lo hizo, fue  porque estuvo de acuerdo con lo decidido en la instancia.   

–  El  propósito  de  la  defensa  con  la  pretensión  probatoria,  prosigue,  no  era  otro  que  ejercer  el  derecho de  contradicción  “sobre  varios  aspectos  fácticos nunca bien aclarados”, y, en  esas  condiciones,  en su criterio, la menor sí estaba obligada a responder las  preguntas que la defensa técnica quería formularle.   

–  Al  haberse  inadmitido la posibilidad de  interrogar  a  la  menor,  se dio al traste con el derecho de defensa, ya que su  declaración  no  solamente  fue  el  fundamento de la responsabilidad penal del  procesado,  sino  que,  además, con base en su dicho se realizó la adecuación  típica de las conductas atribuidas.   

–  Con  base  en  lo anterior, demanda de la  Corte  casar la sentencia impugnada y declarar el estado en que queda el proceso  disponiendo    su    envío    al    funcionario   competente.   (fls.   211   y  ss.-1).   

     

          SE CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor  incumple  el relativo a la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos  de la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo.   

Cuando en sede de casación y con fundamento  en  la causal tercera se alega la violación del derecho de defensa, la Corte ha  señalado  que  corresponde  al  actor  especificar  la  actuación procesal que  resultó  lesiva  a los intereses del procesado y su definitiva incidencia en la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado,  pues  no  se trata solamente de hacer  evidente    cualquier    irregularidad   intrascendente,   sino   aquellas   que  repercutieron   negativamente  en  detrimento  de  la  garantía  que  se  aduce  lesionada.    

En  el  caso  bajo estudio, si bien el actor  parte  de denunciar haberse proferido el fallo impugnado en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa, argumentando que el juez de  instancia  rechazó la posibilidad de “contrainterrogar” a la víctima del abuso  sexual  quien  ya  había  declarado  en  el proceso, su propuesta invalidatoria  quedó  a medio camino, pues no se ocupa en demostrar cómo de haberse recaudado  la  prueba  que  echa  de  menos, su apreciación conjunta con los demás medios  incorporados  a  la  actuación  habría  conducido  a  una decisión distinta y  opuesta a la declaración de justicia contenida en el fallo.   

Ello permite afirmar que la demanda no logra  evidenciar   haberse  incurrido  en  alguna  irregularidad  trascendente  en  el  proceso,  y  que  la perseguida invalidación de lo actuado ni siquiera se funda  en  la  existencia  de  alguna  informalidad, máxime si es el mismo actor quien  advierte  que  no  obstante haber sido rechazada por el juzgador de primer grado  la   ampliación   del   testimonio  de  la  menor  JULIANA  CARDENAS  LONDOÑO,  voluntariamente  decidió  no  impugnar dicha decisión ante la esperanza de que  esta  prueba  de  cargo fuera apreciada de manera distinta en el fallo, de donde  surge  que  ni  aún  en  esa  oportunidad  se  estimó  transgredido el derecho  fundamental  cuya  protección  ahora  reclama, argumento al que acude a último  momento, ante el resultado adverso del fallo.   

Tan ambigua resulta la fundamentación de la  censura,  que  igualmente  omitió precisar el momento a partir del cual habría  de  ser  declarada la invalidación del proceso, e identificar el funcionario al  cual  serían  remitidas  las  diligencias para la reposición de la actuación,  como  era  de  su  carga  hacerlo  para  que  pudiera  entenderse  correctamente  formulada.   

Por la forma como estructura el discurso, lo  evidente  del  libelo  no  es  tanto  la inconformidad por presuntamente haberse  transgredido  el  derecho  de  defensa  según se aduce, como sí la rebeldía a  acatar  el  mérito  probatorio  asignado  por  los  juzgadores  de instancia al  testimonio  de  la  menor  JULIANA  CARDENAS  LONDOÑO con lo cual equivocaría,  adicionalmente,  la  causal  invocada;  no de otra manera puede ser entendida la  afirmación  de  haberse  renunciado  voluntariamente  a  impugnar  el  auto que  rechazó  la  posibilidad  de  contrainterrogarla,  por considerar que la prueba  recaudada   “no   conducía   a   la   certeza   de   la   responsabilidad”  del  procesado.    

Si  lo pretendido en últimas con este medio  extraordinario  de  impugnación  era  cuestionar  el  grado  de persuasión del  testimonio  de  la  menor  ofendida, como se observa, bajo ese parámetro debió  acudir  en sede de casación apoyado en la causal primera por errores nacidos en  la  apreciación  probatoria,  no  en  la causal tercera como inmotivadamente lo  hace.   

    

En  estas  condiciones,  como por virtud del  principio  de  limitación,  le está vedado a la Corte corregir la demanda para  ajustarla  a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone  es  su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por  el artículo 226 del C. de P. P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado JAIME  CARDENAS  RAMIREZ, por lo anotado en la motivación de  este  proveído.  En  consecuencia SE DECLARA DESIERTO  el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.              CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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