13654c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 24  

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintitrés  (23) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  impetrada  por  el  defensor  del procesado DIEGO ALONSO  DURANGO  ZAPATA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín  que  confirmó  en  su integridad la sentencia anticipada dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia),  por  medio de la cual lo  condenó  a  la  pena  de  21  años  y  3  meses de prisión por los delitos de  Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.   

ANTECEDENTES  

Los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de junio  de  1996,  en  el  municipio  de Copacabana, Barrio La Azulita, hacia las doce y  cuarto  de  la  madrugada,  cuando  el  hoy  occiso Jhon Bayron Montoya  se  encontraba  celebrando el día del padre con sus familiares y amigos y procedió  a  ofrecerle  un  aguardiente  a  Jhon  Jairo  Rivera  quien en esos momentos se  movilizaba  por los alrededores en una moto. Este inicialmente recibió el trago  pero  lo  devolvió  tirándoselo  a  la cara; Jhon Bayron Montoya le respondió  propinándole  un  golpe  y  sus familiares y amigos procedieron a agredirlo con  bancos  y  sillas.  Más  tarde,  cuando  Rivera  se  había retirado del lugar,  regresó   allí   en   compañía   de   DIEGO  ALFONSO  DURANGO  ZAPATA  alias  “Pezuña”.  Salió  entonces  MONTOYA diciéndoles que conversaran en son de  paz,  pero  el  Señor  DURANGO,  sin mediar ninguna palabra, le disparó con un  changón,  ocasionándole  la  muerte  de  inmediato  a  él  y  causando varias  lesiones  a  Jorge  Albeiro  Montoya,  hermano de la víctima. Luego de sucedido  esto, Rivera y el agresor se retiraron del lugar.   

Por los anteriores hechos DIEGO ALONSO DURANGO  ZAPATA,  alias  “Pezuña”    fue  vinculado  mediante indagatoria,  luego  de  lo  cual  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  del Circuito de  Copacabana  le  definió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva, el 12 de julio de 1996.   

El  mismo  Despacho  calificó el mérito del  sumario,  en  el momento procesal oportuno, con resolución acusatoria en contra  del  procesado, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de  Defensa  Personal  el 6 de septiembre del año en mención. Allí mismo, dispuso  compulsar  copias  de lo pertinente, sobre las lesiones personales ocasionadas a  Jorge Albeiro Montoya.   

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello  (Ant.)  avocó  el  conocimiento del asunto y dio inicio a la etapa de la causa,  en  los  términos  del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dentro  de  la cual DURANGO ZAPATA solicitó sentencia anticipada, de conformidad con el  artículo 37 del estatuto procesal.   

Celebrada  la  audiencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos el 6 de marzo de 1997, el Juzgado de conocimiento dictó  la  respectiva  sentencia  de  primera  instancia  el  19 de marzo siguiente que  recibió  plena confirmación del Tribunal Superior de Medellín, al ser apelada  por el defensor del procesado.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Cuatro cargos formula el libelista, contra la  sentencia    del    Tribunal   Superior   de   Medellín   en   los   siguientes  términos:   

Primer Cargo.-  

Estima  que  el  fallo censurado vulnera, por  aplicación  indebida, los artículos 4º, 29, 228, 250 y 83 de la Constitución  Nacional;  323 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de  1993;  20,  31  y  35 del Código Penal Sustantivo, el artículo 33 en su inciso  segundo,  modificado por la ley 43 de 1982, en relación con el artículo 250 de  la  Carta  Política  último inciso y con los artículos 1º, 2º, 3º, 6º,70,  8º,  9º,  10,  12,15,  16,  17,  18,  296,  297,  298  y  294  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Según  el  libelista, el fallador de segundo  grado  incurrió  en tales vulneraciones, a consecuencia de los errores de hecho  que  se  originaron por la equivocada apreciación de algunas pruebas y falta de  apreciación de otras.   

Así    concretó   los   errores   de  hecho:   

“No   dar   por   demostrado,  estándolo  plenamente,  que  el señor DIEGO ALONSO DURANGO, al momento de cometer el hecho  punible era inimputable”   

“Dar  por  demostrado  sin  estarlo  que el  señor    DURANGO    ZAPATA,   es   autor   del   hecho   punible   ‘con           dolo’.”   

“No   dar   por   demostrado   estándolo  plenamente,  la  incapacidad  de  DIEGO ALONSO DURANGO de comprender la ilicitud  contenida  en  el  hecho  del  homicidio,  y  la  imposibilidad de determinar su  voluntad  hacia  la  ilicitud, por el trastorno mental e inmadurez Psicológica,  que padecía al momento de los hechos”.   

Lo  anterior, agregó, por no haber apreciado  el  fallador la indagatoria y la confesión obrantes en el proceso y un dictamen  médico legal cuya solicitud fue negada.   

De  no  haber  incurrido  en tales errores el  Tribunal,  se  habría  declarado  a  su  representado inimputable al momento de  ocurrir  el  hecho punible, que no hubo dolo en su ejecución y que no tenía la  capacidad  de  comprender el contenido de la ilicitud, porque estaba trastornado  mentalmente  a  causa  de  haber ingerido licor desde las 8 de la noche hasta la  madrugada  y  a  consecuencia  de  lo cual se habría aplicado el inciso 2º del  artículo 33 del C.P.   

Para demostrar lo anterior, hace mención del  contenido  de  los  artículos  250  y  29  de la Carta Política y aduce que el  respectivo  funcionario  estaba  en la obligación de investigar lo favorable al  imputado,  pues ante la confesión de haber estado bebiendo desde las ocho de la  noche  hasta  el  principio  de  la  madrugada,  debió  ordenar  los  exámenes  clínicos,  para  establecer  su  estado de salud mental, emocional, el grado de  dependencia  toxicológica para ingerir sustancias que generan adicción, y así  determinar  su  perfil  sicológico.  En otras palabras, el funcionario judicial  debió  establecer  si  hubo dolo  por parte de su representado, al momento  de  los  hechos  o  si  no,  por la falta de capacidad mental para comprender la  ilicitud a consecuencia de su estado de embriaguez.   

Tal  omisión,  tuvo  como consecuencia “la  falta  de  elementos  técnicos  y  materiales  para  apreciar  en  su verdadera  dimensión  probatoria,  el contenido sustancial de la calificación hecha en la  confesión  de  los  hechos,  al  momento  de  la  indagatoria”  con lo que se  imposibilitó  no  solo la defensa, sino la obtención de los medios probatorios  necesarios para el quebrantamiento de la acusación.   

También  se incurrió en error, al olvidarse  en   la   sentencia  los  criterios  de  la  sana  crítica  para  una  correcta  apreciación  de  la  confesión  y  que  se refieren a la naturaleza del objeto  contenido  en  los  hechos  confesados,  el  estado de sanidad de los sentidos a  través  de  los cuales se percibieron los hechos confesados, las circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar, ni mucho menos los criterios correspondientes a “la  forma    conducente,    concluyente    y    convincente   como   aconteció   la  confesión”.   

En  síntesis,  a juicio del casacionista, la  sentencia  debe  ser  revocada  y  en  su  lugar  debe  absolverse  al  procesado,  porque  se  le  coartó  el  derecho  a  la  defensa  al  no  cumplirse  con la obligación constitucional de  demostrar  e  investigar  lo  favorable  a  él, es decir, su inimputabilidad al  negársele la práctica de pruebas, quedando así sin defensa.   

Segundo Cargo.  

Acude  a  la  causal  segunda de casación en  virtud  a  que  la  sentencia  censurada  no está en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución  acusatoria,  porque  al  confrontar  los hechos  investigados  que realmente se  encuentran en las pruebas, con el contenido  del  artículo  323  del Código Penal, “no se advierte relación de identidad  entre unas y otras”.   

Si  los  hechos  investigados  y  probados no  coinciden  con  el contenido sustancial de las normas que sirvieron de soporte a  la  resolución acusatoria, se evidencia la falta de consonancia con los cargos,  por  vulneración  al debido proceso contenido en el artículo 11 del C de P.P.,  ya  que  nadie  puede ser juzgado sino con base en normas preexistentes al hecho  punible.  Muchísimo menos se puede juzgar a un ciudadano con base en normas que  no  se consideran como punibles, sino que no se refieran a los hechos probados y  considerados como investigados.   

A  su modo de ver, a su representado no se le  podía  condenar con fundamento en el artículo 323 del Código Penal, porque en  la  resolución  de  acusación  se hicieron cargos con base en el artículo 323  del  “C  de  Procedimiento Penal” y al ser confirmada la sentencia de primer  grado,  por  el homicidio en concurso con el porte ilegal de armas, incurrió en  el motivo de casación invocado por el censor.   

Tercer Cargo:  

Considera, en esta ocasión, que la sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida, por la vía  indirecta,  de  los  artículos  38  de  la ley 81 de 1993, en relación con los  artículos  298,  297,  296  y  294 del C de P.P., y falta de aplicación de los  arts  31  y 35 del C.P., a consecuencia de los errores de hecho originados en la  equivocada  apreciación  de  la  indagatoria  del  encausado  y  en la falta de  apreciación  de  las pruebas que establecían su inimputabilidad y que aparecen  a folios 101 y ss y 110 y ss.   

Los  errores  de hecho los concreta en no dar  por   demostrado   estándolo,  que  hubo  confesión  calificada  y  “que  la  calificación consistió en la inimputablidad por embriaguez”   

De  no haberse presentado tales errores en la  confesión calificada, se habría absuelto al procesado.   

Cuarto Cargo.  

Acusa  la sentencia del Tribunal, por la vía  indirecta,  de  ser  violatoria de las siguientes disposiciones: artículo 38 de  la  Ley  81 de 1993, 323 del Código Penal modificado por la ley 40 de 1993, 26,  61  inciso  2º,  64  numeral 8º, 65 y 201 del C.P., y Decreto 3664 de 1986 que  condujo   a   la   falta   de   aplicación   del   artículo  29  de  la  Carta  Política.   

Según  él,  se  incurrió en los siguientes  errores de hecho:   

“No  dar por demostrado estándolo que hubo  confesión”  y  “Dar  por  demostrado sin estarlo que mi cliente con un solo  hecho  punible  cometió  dos  delitos,  y  en  consecuencia  no  aprovechar las  ventajas      de      atenuación     punitiva     como     la     presentación  voluntaria”.   

Asegura  el censor que el no haberse dado por  demostrada  la  confesión,  impidió  al fallador la rebaja de pena que procede  por  este  aspecto,  al  tiempo  que  sancionó dos veces el mismo hecho, cuando  debió sancionar solo por el homicidio.   

A su modo de ver, el Tribunal se dejó llevar  por  consideraciones  no atinentes al caso sobre la flagrancia y al haber tenido  en  cuenta  dos delitos, el de porte ilegal de armas y el de homicidio, incidió  en  el  monto  de  la pena impuesta. Lo correcto era efectuar una rebaja de pena  por  la confesión y que se eliminara el concurso de delitos. Si el artículo 29  ordena  que  no  se  puede  sancionar  dos  veces  por  el mismo hecho, se está  descartando el concurso para casos como el presente.   

CONSIDERACIONES  

De  entrada advierte la Corte, que la demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  DIEGO  ALONSO  DURANGO ZAPATA deberá ser  rechazada  in  limine,  en  razón  a  que el recurrente carece de interés para  recurrir.   

Tal  como  se  reseñó  en  los antecedentes  procesales,  una  vez  iniciada  la etapa del juicio DURANGO ZAPATA solicitó la  celebración  de  audiencia  para  sentencia  anticipada  en  la que aceptó los  cargos  que  se  le  habían  formulado  en la resolución de acusación por los  delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas.   

Teniendo  como base la diligencia en comento,  se  profirió  el  fallo  de  primer  grado,  contentivo  de  la rebaja punitiva  ordenada  por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, que luego fuera apelado por  el  defensor  quien consideró que el procesado merecía una pena menor a la que  le   fue   impuesta.   El   Tribunal,   sin   embargo,   la   confirmó   en  su  integridad.   

Ahora,  con  la  demanda  que  es  objeto  de  estudio,  pretende  el  libelista  desconocer  las  limitaciones que contiene la  impugnación  de  un   fallo originado en el allanamiento a los cargos para  sentencia  anticipada,  pues  los motivos de inconformidad deben estar referidos  únicamente  a  la dosificación punitiva, la condena de ejecución condicional,  el  pago de perjuicios y la extinción del dominio. Cualquier consideración que  resulte  ajena a las aquí señaladas, hacen inoperante el recurso de casación,  puesto  que  el ejercicio de esta impugnación extraordinaria no puede dar pie a  que  se  desconozcan  los efectos jurídicos de la sentencia anticipada, pasando  por  alto  el acuerdo o aceptación de los cargos hecha de manera voluntaria por  el implicado.   

No  se  puede  razonar  de  manera diferente,  cuando  el  actor  pretende  cuestionar  la legalidad de los fallos de instancia  mediante  la  formulación  de  censuras  orientadas  a criticar la apreciación  probatoria   y  con ello pretender el reconocimiento de un trastorno mental  transitorio  en  cabeza  del  encausado  al momento de la realización del hecho  punible,  y  que  a consecuencia de ello se revoque la sentencia acusada y se le  absuelva.  Dicha  alegación  no  corresponde  a  ninguna  de  las  alternativas  contenidas  en  el  numeral  4º del artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal, atinentes al interés para recurrir.   

Ya la Sala se había pronunciado al respecto,  en los siguientes términos:   

“Por   ello   resulta  razonable  que  el  legislador  prescriba  que,  en  tratándose de estas sentencias de conformidad,  sólo  es  admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso  se  refiere  exclusivamente  a  los  temas  de  la  dosificación de la pena, el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la obligación del pago de  perjuicios  y  la extinción de dominio sobre bienes (C.P.P., art 37-B., num 4º  ).  Implícitamente  advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros  temas,  porque  ello  comportaría  una  retractación inoportuna, sin perjuicio  obviamente  del  control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez.  Para  guardar  la  coherencia  en la aplicación del derecho en el curso de todo  proceso,  la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de  debate  también impera el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar la  controversia  de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de  la  legítima  prohibición  de  retractación  de  la aceptación voluntaria de  responsabilidad  a  través de otro medio legal (la burla de la Ley por la misma  Ley)  y  el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras  de  terminación del proceso”. (M.P., Dr JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, Mayo 6 de  1997).   

De  lo  anterior  se  deduce,  sin esfuerzo  alguno,  la  incontrastable  postura  del  recurrente  en intentar una decisión  absolutoria   para   su   prohijado,    frente   al  expreso  y  voluntario  reconocimiento  de  la  comisión del concurso de hechos punibles de homicidio y  porte ilegal de armas.   

Y, no obstante que lo puntualizado hasta este  momento  resultaría suficiente para rechazar la demanda, no puede la Sala dejar  de  referirse  al  incumplimiento,  por  parte  del  recurrente,  de  uno de los  requisitos  formales que debe contener el libelo para su admisión consagrado en  el  numeral  3º  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y que se  refiere  a  la claridad y precisión con que debe fundamentarse la causal que se  invoque, así como las normas que el recurrente estime infringidas.   

Los cargos primero y tercero, coinciden en lo  fundamental  con  el  objetivo  por  parte  del  censor,  de convencer a la Sala  respecto  a  que  al  momento  de  los  hechos,  el  procesado DURANGO ZAPATA se  encontraba  en estado de embriaguez y por lo tanto era inimputable. Sin embargo,  los  argumentos que utiliza para demostrar que el fallador incurrió en error de  hecho  y  por  ende,  no  llegó  a  esa  conclusión,  bien  por  la equivocada  apreciación  de  la  indagatoria y la confesión o por la falta de apreciación  de  un examen clínico que no se practicó, no corresponden a la fundamentación  que debe contener una censura de esta especie.   

Así  entonces  se encamina, algunas veces, a  reprocharle  al  fallador  que  no  cumplió  con  el  mandato  de investigar lo  favorable  del  implicado  (art,  250  C.N.),  al  omitir  ordenar los exámenes  clínicos  que  lo  llevaran  a  determinar  su  falta  de capacidad mental para  comprender  la  ilicitud  de  la  conducta  y  que a consecuencia de ello, se le  coartó  su derecho a la defensa. Es claro que si el reproche estaba orientado a  demostrar  la  existencia  de una irregularidad, generada del desconocimiento de  una  de  las garantías del procesado, lo procedente era enrutar el ataque   por la vía de la nulidad. (Causal 3ª).   

Luego,  de  manera  sorpresiva,  atribuye  al  fallador  la  omisión  de  los  parámetros  de la sana crítica al apreciar la  “confesión”,  premisa  que dejó en el enunciado porque no demostró que el  juzgador  contrarió  abiertamente las reglas de la experiencia, la lógica o la  ciencia.   

En fin; el desenvolvimiento de los diferentes  cargos  demuestran  de  manera  evidente el alejamiento del censor acerca de las  pautas  orientadoras  de este recurso y, por ende, de la naturaleza y autonomía  de  las  causales  de casación, al incurrir en la desacertada postura de atacar  varias  veces  la misma prueba, sin demostración alguna del yerro, pero siempre  insistiendo  en  sacar avante sus personales conclusiones sobre la forma como el  fallador debió resolver el asunto.   

Como  si  esto  no fuera suficiente, pretende  demostrar,   en  el  segundo  cargo,  una  incongruencia  entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia,  porque  en  aquella  se  efectuaron cargos por el  artículo  323  del “C.de P. Penal” y el Tribunal confirmó por el delito de  Homicidio  (323  del  C.P.) en concurso con Porte Ilegal de Armas. Acudir a esta  clase  de  argumentos,  para  calificar  de  ilegal una sentencia, contraría la  seriedad   y   trascendencia   que  debe  contener  la  censura  por  esta  vía  extraordinaria,  pues es evidente que se trata de un lapsus insustancial, ya que  el  funcionario  acusador  señaló claramente, a renglón seguido que el delito  por  el  que  procedía la calificación estaba contenido en la norma que había  modificado  la  Ley  40 de 1993, lo cual no da lugar a interpretación distinta,  como la que pretende otorgarle el censor.   

Y  para finalizar, tampoco atinó a demostrar  en  qué  consistió  el  supuesto  error del fallador que, según él, impidió  efectuar  la  rebaja de pena por el hecho de la confesión o por qué consideró  que al procesado se le sancionó dos veces por el mismo hecho.   

Esta   mezcla   de  reproches  sin  ningún  desarrollo,  resultan  inadmisibles  para  intentar  la  demostración  de yerro  judicial  alguno,  máxime cuando se pretende inútilmente anteponer el criterio  personal al del fallador.   

En  estas  condiciones,  se  debe rechazar in  límine  la demanda y declarar desierto el recurso, ante la carencia de interés  para   recurrir   en   casación   y   el   incumplimiento  de,  los  requisitos  formales.   

Adviértase  que  de  conformidad  con  los  artículos  226  y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión  no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda presentada a nombre del  procesado   DIEGO   ALONSO   DURAN   ZAPATA,   por   las  razones  expuestas  en  precedencia.   

En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                                                     No   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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