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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 20
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RICARDO JOSE PEROZO MEDINA.
Antecedentes.-
Siendo las siete y treinta minutos de la noche del seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la altura de la calle 18 con carrera 27 de la ciudad de Barranquilla, colisionaron la buseta de placas TPG 955, conducida por RICARDO JOSE PEROZO MEDINA, y la bicicleta al mando del menor REINALDO ENRIQUE ALTAMAR PADILLA, de trece años de edad, quien falleció a consecuencia de las heridas recibidas en el impacto.
La investigación fue iniciada por la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida con sede en Barranquilla (fl. 14), autoridad que vinculó mediante indagatoria a RICARDO JOSE PEROZO MEDINA (fl. 17) contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 75) y, previa clausura del ciclo instructivo, el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo (fls. 110).
La etapa de juzgamiento fue rituada ante el Juzgado Doce Penal del Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 212 y ss.) y feneció la instancia condenando al procesado a las penas principales de dos años de prisión, multa en cuantía de un mil pesos y suspensión en la labor de conducir vehículos por el término de doce meses, en razón a encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 251 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al resolver la apelación interpuesta por la defensa (fls. 5 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar el fallo impugnado y los sujetos intervinientes, y resumir los hechos materia del proceso, con apoyo en la causal primera de casación un sólo cargo formula la recurrente, al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas allegadas a la actuación.
Los fundamentos de la censura son, en síntesis, los siguientes:
– El juzgador concluyó probada la responsabilidad de su asistido, a partir de “presuponer la prueba” en que soportó la afirmación de haberle hecho perder el equilibrio a la víctima y aprisionarle con el pavimento.
– Supuso el Tribunal, igualmente, que la víctima se desplazaba cumpliendo las disposiciones reglamentarias para la conducción de bicicletas y que fue el procesado quien transgredió las normas de tránsito vehicular, “sin prueba que haya (sic) posible sostener sus afirmaciones, e ignorando las que legalmente se aportaron al proceso”.
– La sentencia desconoció, además, la diligencia de inspección judicial practicada sobre el velocípedo, que daba cuenta de su mal estado general.
– Imaginariamente el fallo trató de “encuadrar la conducta del procesado dentro de parámetros inexistentes en el proceso”, suponiendo que su asistido debió haberle dado la vía al menor fallecido y que al quebrantar ese deber se configuró la responsabilidad en el hecho culposo, la cual no resulta modificada de llegarse a considerar de buena fe su versión y la “del testigo que lo favorece”, pues debió acatar las pautas de comportamiento en el manejo de vehículos automotores.
Con esta afirmación el fallador asimiló la presunción de derecho que orienta la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, a la responsabilidad penal regida por la presunción de inocencia que corresponde desvirtuar al Estado, aportando la prueba requerida para proferir sentencia de condena.
– Si bien el proceso enseña que evidentemente hubo un accidente de tránsito, el sindicado afirmó no haber visto al menor a quien tampoco adelantó, y que fue sometido al examen de alcoholemia con resultados negativos. Indica la actuación, igualmente, que hubo un sólo testigo de los hechos, el señor MONTAINE JAVIER SANDOVAL DONADO, quien se presentó voluntariamente a declarar y expuso que el joven perdió el control de la bicicleta que conducía, la cual además carecía de silla, y se pegó de frente contra la buseta. Esta prueba, sostiene, no fue apreciada por el Juzgador de segundo grado, violando lo dispuesto por el artículo 294 del C. de P. P.
– Al suponer erradamente el sentenciador suficientes los medios de convicción allegados para proferir fallo de condena, violó lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P. P. en cuanto le impone al Estado la carga de la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, transgresión que llevó a condenar una persona inocente.
– Por lo anterior demanda de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su cliente (fls. 23 y ss. cno. del Tribunal).
Alegatos de no recurrentes.-
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil, quien demanda de la Corte no casar el fallo impugnado.
Alude al respecto que el actor anuncia la violación indirecta de la ley sustancial sin especificar si el error de hecho se configuró por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad, sin demostrar tampoco, en qué consistió el desacierto del fallador en el análisis probatorio.
Del contexto del libelo no se desprende la formulación concreta del cargo, pues se limita solamente a exteriorizar su inconformidad con la sentencia sin indicar en dónde se ubica el error del Tribunal, o la incidencia de éste en el fallo.
Por lo argumentado, concluye, el actor dirige la censura hacia un supuesto falso juicio de convicción, pero ello debió alegarlo como violación indirecta por error de derecho (fls. 31 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no se hallan reunidos en el libelo sustentatorio de la impugnación presentada por el defensor del procesado RICARDO JOSE PEROZO MEDINA, quien no obstante cumplir con la carga de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia que recurre, sintetizar los hechos que fueron materia de debate y el trámite surtido, yerra en cuanto hace a la necesidad de expresar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho de la causal que aduce.
Tómese en cuenta que si bien alude a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no es claro en señalar si el desacierto se cometió por falso juicio de existencia al haber omitido el juzgador la apreciación de determinado medio no obstante obrar en el proceso, o porque supuso uno inexistente; o en falso juicio de identidad por haber tergiversado o distorsionado la expresión fáctica que objetivamente ofrece; o, por haber transgredido las reglas de la ciencia la lógica o la experiencia en la asignación de su mérito persuasivo.
Tampoco precisa cómo definitivamente repercutió ese errado tratamiento en la parte dispositiva del fallo, esto es en la aplicación de la ley sustancial. Menos señaló si una tal transgresión ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto sustantivo, omisión que le impidió cumplir con la carga de integrar la proposición jurídica mediante la indicación del que correspondía aplicar.
Por la referencia que hace al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, del contenido del discurso pareciera que el ataque lo orienta hacia el campo del error de hecho por transgresión de las reglas de la sana crítica, a la cual inexorablemente ha de llegarse partiendo de admitir que el sentenciador tuvo en cuenta el medio probatorio sólo que le asignó un mérito que no corresponde, no obstante, contradictoriamente a renglón seguido aduce que el juzgador supuso existente la prueba para condenar, desviando ilógicamente el desacierto al terreno del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Es esto lo que ocurre cuando manifiesta que el Tribunal desechó la declaración del único testigo de los acontecimientos, señor MONTAINE JAVIER SANDOVAL DONADO, en cuanto señaló que así fuera considerado de buena fe su dicho, de todas maneras la responsabilidad penal del procesado se mantenía por no haber acatado las normas de tránsito que le obligaban a comportarse de manera diversa a como lo hizo. Sin embargo, el libelista más adelante expone que este medio probatorio no fue apreciado en el fallo que impugna.
Y si bien anuncia que en la sentencia se dejó se considerar la diligencia de inspección judicial a la bicicleta que conducía la víctima, afirmación que corresponde al error de hecho por falso juicio de existencia, no demuestra en concreto cómo la prueba echada de menos apunta a demostrar que el menor fallecido conducía su vehículo en violación de las normas de tránsito, ni como dicha circunstancia, frente a los demás medios probatorios, descarta la responsabilidad penal en el hecho imputado.
Finalmente, tampoco precisa si la absolución que demanda, se funda en haberse acreditado que el procesado no cometió el hecho, o que su conducta es atípica, o por estar demostrada alguna causal de justificación o de inculpabilidad, o por que existe duda probatoria que amerita ser resuelta en su favor, hipótesis distintas, alguna de las cuales debió concretar de cara a la ley sustancial que invocó violada, para que su discurso tuviera alguna seriedad.
Se observa, en últimas, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, perdiendo de vista que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.
En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, por el que la Corte no se halla facultada para corregir la demanda y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso según lo dispone el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RICARDO JOSE PEROZO MEDINA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.