11093a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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                 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

               SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente:   

        Dr.  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No. 21   

Santafé  de Bogotá D.C., febrero diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de CLARA INES MARTINEZ MEDINA contra la  sentencia  proferida  el  12  de  junio  de  1.995  por  el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  que confirmó integralmente la dictada por el Juzgado 35  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha  procesada  a  la  pena  principal  de  31  meses  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  $465.000  por  concepto  de perjuicios materiales, como autora de los delitos de  hurto   agravado  en  concurso  homogéneo  y  falsedad  en  documento  privado,  negándole  de  otra  parte  la  concesión  del  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  hechos  que  dieron  origen  al presente  proceso  tuvieron  ocurrencia hacia el mes de abril de 1.989 en el Colegio Nuevo  Campestre  de  esta  ciudad,  cuando al habérsele entregado a la señora GLORIA  INES  MARTINEZ  MEDINA,  quien  se  desempeñaba como secretaria ejecutiva de la  Dirección  Administrativa  del  plantel,  dos  cheques  por valor de $700.000 y  $100.000  cada  uno,  girados  por  su  propietaria a favor de la señora Stella  Acuña  para cancelarle los servicios prestados por el transporte de los alumnos  del  colegio,  se  apropió de la suma de $450.000 obtenidos una vez solicitó a  su  beneficiaria  los  hiciera efectivos en la entidad bancaria correspondiente,  entregándole  únicamente $300.000 por el uno y $50.000 por el otro, elaborando  como  constancia  de  la entrega de la primera cantidad el comprobante de egreso  No.  315 del 24 del mismo mes y año, según el cual este dinero correspondía a  la  cancelación  de  las  facturas  del  mes de febrero y abono a las de marzo,  negándose  Stella  Acuña  a  firmar  el  documento por cuanto en él se hacía  figurar  como  recibida  la  suma  de  $700.000,  apareciendo  con posterioridad  suscrito  con  su  firma  y  su  número  de  cédula,  que  se  estableció fue  falsificada.   

Denunciadas estas conductas por el señor Juan  Hernando  Castaño  Barrera,  esposo  de  la dueña del plantel educativo, quien  anexó  como  prueba  los originales de los recibos de egreso Nos. 309 y 315 del  20  y  24  de  abril de 1.989 por valor de $750.000 y $700.000, respectivamente,  los  cuales  aparentemente  fueron  firmados  por  Stella Acuña, apareciendo el  primero  con  la  anotación  de  “anulado”,  el  Juzgado 28 de Instrucción  Criminal  de esta ciudad inició la correspondiente investigación, ordenando la  vinculación  formal  de  CLARA  INES MARTINEZ MEDINA mediante indagatoria, a la  que  compareció  el 13 de agosto de 1.991, luego de la cual la Juez dispuso que  continuara en libertad.   

Posteriormente, en vigencia del Decreto 2.700  de  1.991, esto es, el 14 de septiembre de 1.993, la Fiscalía Seccional No. 209  de  la Unidad Novena de Patrimonio Económico, resolvió la situación jurídica  de   la  procesada  afectándola  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  imputándole  los delitos de falsedad en documento privado y estafa,  al tiempo que le concedió la libertad provisional bajo caución.   

Durante  el  curso de la etapa instructiva se  amplió   la   indagatoria  de  la  implicada  a  efectos  de  tomarle  muestras  manuscriturales  con las que seguidamente se dispuso el correspondiente dictamen  grafológico  en  el  que  se  concluyó  que  las  firmas  de Stella Acuña que  aparecen  en  los  comprobantes  de  egreso No. 309 y 315 “son producto de una  falsificación     por  imitación”,   razón   por   la   cual   no   era   posible   determinar   su  autor.   

Cerrada la investigación, el 24 de febrero de  1.994  la  misma  Fiscalía  instructora  procedió a calificar  el mérito  probatorio  del  sumario,  acusando  a la procesada por el doble delito de hurto  agravado    por   la   confianza    y   el   de   falsedad   en   documento  privado.   

Ejecutoriada  esta  resolución el  9 de  marzo   siguiente  e  iniciada la etapa del juicio y decretadas las pruebas  solicitadas  por  el  Ministerio Público, al igual que otras dispuestas de  oficio,  las  cuales  exceptuando  la  ampliación  de  indagatoria  no pudieron  realizarse  en  la   audiencia  pública,  se  profirió  la  ya  reseñada  sentencia  de  primer  grado, que al ser apelada por el defensor de la procesada  MARATINEZ  MEDINA  para  que fuera revocada por existir duda, tanto respecto del  hecho  punible  como  de  la  responsabilidad,  fue  confirmada por el Tribunal.   

LA DEMANDA:  

No obstante que el demandante dice proponer el  cargo  al  amparo  de  la causal primera de casación, cuyo texto transcribe, de  inmediato  afirma, que “…Impugno la sentencia recurrida con fundamento en la  previsión  contenida  en  el  numeral  3º.  del  artículo 442 del C.P.P., por  haberse  incurrido  en  el auto de proceder en error relativo a la calificación  jurídica  de la infracción”, que finalmente, concluye, es el producto de una  equívoca apreciación de la prueba.   

Acto  seguido,  y  en  punto  de demostrar la  anunciada  censura, lo hace sosteniendo que el Tribunal desconoció sus derechos  cuando  al  resolver  la  apelación  interpuesta contra la sentencia de primera  instancia,  se  limitó  a  reproducir  las  declaraciones  del denunciante y la  contratista  de  transporte,  las  únicas  rendidas  en este proceso y luego de  referirse  al  delito de falsedad en documento privado, “en dos (2) renglones,  consigna  su  decisión  de  confirmar”,  sin  que se detuviera a analizar los  alegatos  presentados  por  la  defensa  para sustentar la impugnación, lo cual  califica   de  lesivo  de  las  garantías  debidas  a  los  diferentes  sujetos  procesales,  manifestando  enseguida, que pretende ahora que la Corte analice el  delito  de  hurto agravado frente al de abuso de confianza, pues en su criterio,  esta  es  la  adecuación  típica  que  correspondía  dar  a la conducta de la  procesada.   

Para demostrar este nuevo enunciado, enfatiza,  que  al  referirse  a  la  materialidad  del  ilícito  de hurto agravado por la  confianza,   la   sentencia  de  primera  instancia  se  vale  repetidamente  de  expresiones  que “recalcan” que la acusada se valió de la confianza y buena  fe  depositada en ella por la víctima para apropiarse del dinero que manipulaba  en  razón  de  sus  funciones, pues su cargo era también de confianza, pasando  seguidamente  a  reproducir algunas de las respuestas dadas por el denunciante y  la  testigo  Stella Acuña en lo pertinente a los dineros que luego de girar los  cheques  y  obtener  su respectivo cobro, dejó para sí CLARA INES MARTINEZ M.,  pruebas  con  las  que, a su juicio, no es posible sustentar la existencia de un  punible  que  “no  existió, si tenemos en cuenta que los cargos formulados no  concuerdan con los hechos materia de juzgamiento”.   

Luego   y   en  el  acápite  que  denomina  “prolegómenos  de  derecho”, transcribe el censor variada jurisprudencia de  esta  Sala en la que se analizan las diferencias y similitudes entre el abuso de  confianza  y  el  hurto agravado por la confianza, concluyendo a partir de allí  que,        “        para       ‘apoderarse’ de  un  bien, no se requiere tener ni vinculo, ni poder, ni disponibilidad jurídica  que  aseguren  la  detentación  o  posesión  del  bien,  elemento  que  si  es  indispensable  para  tipificar  el  delito de ABUSO DE CONFIANZA como quiera que  rezan  los términos de tipicidad así :’…que  se  haya  confiado o entregado por un título no traslaticio  de                dominio.’…”.   

A    continuación   expone   algunas  consideraciones  sobre el principio de tipicidad en cuanto garantía jurídica a  favor  de  las  personas  juzgadas  y  limite  del  ejercicio del poder punitivo  estatal,  solicitando  en  consecuencia,  que  se  “convoque” a la procesada  MARTINEZ  MEDINA  por el delito de abuso de confianza, puesto que amparada en la  buena  fe depositada en ella por la víctima, “se apropió y no se apoderó”  de  los  dineros  del  colegio  Nuevo  Campestre, concediéndosele igualmente el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional por cuanto ésta, “NO es  responsable      del     comportamiento     imputado     en     la     sentencia  impugnada”.   

Finalmente  y  sin que proponga cargo alguno,  libremente  solicita  el  demandante,  se estudie lo relativo a la circunstancia  genérica  de  agravación punitiva consistente en la preparación ponderada del  hecho  punible   que  aplicó el Juez de primer grado en la sentencia y que  “en  puridad de verdad fue así, solo ‘mencionada’  para  atribuirla”,  debiéndose, además, considerar que el abuso de confianza  es  un  delito  de consumación instantánea, lo cual, dice, resulta atentatorio  del  principio  de  favorabilidad  previsto  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  máxime  cuando fue aplicado por el Juez de manera apresurada,   sin  ningún  análisis  y sin que existan en el proceso referencias “que así  lo ameriten”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Las  insalvables falencias técnicas que dice  presenta  el  libelo  son  para  el Delegado motivo suficiente para solicitar la  desestimación  de  la  censura, pues no obstante que el casacionista propone el  cargo  al  amparo  de la causal primera de casación por considerar que el fallo  es  violatorio  de  normas  sustanciales, no indica el sentido del quebranto, ni  mucho  menos el yerro que la contiene, supeditando la demostración del reproche  a  lo  previsto  en  el  numeral  tercero  del  artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  error en la calificación jurídica de la infracción  en  la  resolución  de  acusación,  poniéndose así de presente que ha debido  acudir  a  la  causal tercera de casación, en tanto que la errada denominación  jurídica  del  delito, de suyo, atenta contra la estructura formal del proceso,  “en    detrimento    del   principio   de   legalidad   y   del   derecho   de  defensa”.   

Esa   irreconciliable   mixtura  entre  las  referidas  causales, concluye el Ministerio Público, a la postre se ve plasmada  en   su  final  análisis  sobre  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  desatendiendo  así  el  principio de no contradicción que rige el este recurso  extraordinario,   pues   si   bien  nuestra  normatividad  procesal  permite  la  presentación  de argumentaciones excluyentes, éstas deben proponerse en cargos  separados mediante el mecanismo de la subsidiariedad.   

Sin  embargo, explica el Procurador, el error  de  subsunción  alegado  por  el  casacionista tampoco se reporta en el proceso  como  para que oficiosamente sea declarado, puesto que la conducta de CLARA INES  MARTINEZ  MEDINA  se  adecúa  correctamente  al  tipo  de  hurto imputado en la  acusación,  pues  así emerge con claridad de la situación fáctica demostrada  en  el  proceso y del tratamiento jurisprudencial dado a esos dos delitos, hurto  y  abuso  de  confianza,  siendo  por  ende,  “insuficientes para lograr dicho  cometido,  las  transcripciones de los testimonios recepcionados a Juan Hernando  Castaño  Barrera  y  María Stella Acuña Parada, así como la cita de copiosas  decisiones de esa H. Sala en punto de una tal diferenciación”.   

Así,  luego  de  exponer  que mientras en el  delito  de abuso de confianza el bien mueble ha sido recibido por el infractor a  título   no   traslaticio   de  dominio  con  la  consiguiente  obligación  de  restituirlo,  en el de hurto la detentación material sobre la cosa obedece a la  confianza  depositada  por  el  propietario,  quien,  aún  en esas condiciones,  continúa  ejerciendo  actos  de señor y dueño, “en tanto el mismo permanece  en  su  órbita de dominio”, no habiendo sucedido en este caso lo primero, por  cuanto  la  entidad  educativa,  a  través  de  sus  propietarios, ejercía una  constante  vigilancia  sobre  los  dineros  de los que se apoderó la procesada,  quien   accedió   a  ellos  por  el  vínculo  laboral  que  la  ataba  con  el  denunciante.   

La solicitud subsidiaria, que “pareciera ser  el  segundo  reproche”, para el Delegado también presenta serios desaciertos,  pues  el  casacionista  expone una serie de argumentaciones que no relaciona con  ninguna  de  las  reglas  propias  de este recurso, imposibilitándose descubrir  cuál  es  su  verdadero  sentido,  ya  que  inicialmente  pareciera referirse a  indebida  motivación  de  la agravante genérica contenida en el artículo 66.4  del  Código Penal, aproximándose a la causal tercera de casación, no obstante  que  de  inmediato  aduce  que  el  fallador no debió aplicar dicho precepto en  forma  apresurada,  suponiendo  una  infracción  sobre la aplicación de la ley  sustancial  que  se  identifica  con la causal primera, sin que se sepa entonces  qué   es   lo   que   propone,   pues  los  planteamientos  son  excluyentes  y  desconocedores  del  principio  de  no  contradicción que orienta este especial  medio de impugnación.   

Además,  agrega,  no  resultan  ciertas  las  afirmaciones  del  casacionista  en  este sentido, no solo porque de las pruebas  que  obran  en  el expediente y de las argumentaciones del Tribunal se evidencia  todo  lo  contrario,  sino  porque  parte  de  equívocos supuestos como dar por  descontado  que  el  delito  es  el  de abuso de confianza al que inmediatamente  caracteriza dentro de los de consumación instantánea.   

Tampoco,  dice  el  Delegado, es de recibo la  pretensión  referida al subrogado de la condena de ejecución condicional, como  que  también  carece  de  sustentación  alguna  y no guarda coherencia con los  deficientes reproches presentados contra el fallo.   

Solicita,  entonces,  no  casar  la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.   En  abierto  desconocimiento  con  los  principios   que   gobiernan  este  extraordinario  recurso,  dice  proponer  el  demandante  un  único  cargo  al amparo de la causal primera de casación, pero  sin  presentar  de manera clara y precisa  juicio alguno de  legalidad  contra  la  sentencia impugnada, como que ni siquiera atina en señalar si lo es  por   vía   directa   o  indirecta,  ni  cuáles  son  las  normas  que  estima  quebrantadas,  y  mucho  menos el sentido del yerro que la comprende, vacío que  no   logra   subsanar  con  la  final  conclusión  a  la  que  incoherentemente  llega,   al afirmar que lo  demostrado ha sido una errada apreciación  de  la prueba, pues a lo largo de su discurso argumentativo la única referencia  probatoria  que  hace  es reproducir, como sustento de sus escuetas alegaciones,  apartes  de las declaraciones rendidas  en el proceso, sin destacar ningún  yerro  del fallador en la valoración de las mismas y sin el ánimo de demostrar  una  presunta  arbitrariedad  en la elaboración  del juicio apreciativo de  este  medio  de  prueba, única posibilidad que tenía para cuestionarla en sede  de   casación, para lo cual se imponía acudir al error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues  sabido es como la mera discrepancia en el grado de  credibilidad  probatoria  entre la concluida por el Tribunal y la que cree tener  el  censor  no  es posible aducirla por no estar sometido el testimonio a tarifa  legal,  sino  para  tratar  de  advertir la errónea calificación del delito de  hurto  en  que  afirma  se incurrió en este proceso, que es hacia donde desvía  posteriormente  la  censura  anunciada  genéricamente  con  base  en  la causal  primera.   

2. Quedando, entonces, sin sustento alguno el  ataque  por  la  causal  primera,  y si la pretensión se enderezaba a acusar el  fallo  impugnado  por  errónea  calificación jurídica del delito de hurto, lo  imperativo  era  hacerlo  en  cargo independiente con base en la causal tercera,  pues,  si bien, como lo ha reiterado la Sala, en esencia se trata de un yerro in  iudicando  o  de  juicio en la apreciación fáctica y jurídica del supuesto de  hecho  que  se  concreta  en  la descripción típica del delito imputado, al no  poder   la  Corte,  de  triunfar  el  ataque,  proferir  el  consiguiente  fallo  sustitutivo,  pues  terminaría  desconociendo la imprescindible congruencia que  debe  existir  entre  la acusación y la sentencia respecto del delito objeto de  reproche,  es lo ineludible que el cargo debe formularse con amparo en la causal  de   nulidad,  así  en  su  demostración  se  vea  precisado  a  respetar  los  lineamientos  técnicos  propios  de  la  causal  primera. Pero, claro está, el  censor  equivocó la vía de ataque, no sólo desde un punto de vista formal que  a  la  manera  de  un  lapsus  pudiera  dársele  tal  carácter, recuperando el  verdadero  sentido de la impugnación del desarrollo del cargo, sino que dejando  la  demanda  a  la  deriva,  introduce  toda  una  serie  de  planteamientos que  deambulan  como  afirmaciones sueltas ni siquiera equiparables con un alegato de  instancia,   pues  éstos  si  bien  no  tienen  las  exigencias  de  un  libelo  casacional,   tampoco   pueden   corresponder  a  argumentaciones  y  peticiones  incoherentes y sin demostración alguna.     

3.  En efecto, a esta inusitada  fusión  argumental,  y  en  orden  a  sustentar  el  pretendido  reproche  por  errónea  calificación  delictual, entremezcla otra censura que, aparte de que igualmente  debió  ser  propuesta en cargo separado por la senda de la causal tercera, como  que  se  refiere a un vicio de procedimiento que pudiera afectar el derecho a la  defensa,  resulta  inconexa  para  los  fines  que,  así sea incorrectamente en  cuanto   a  la  causal  escogida,  decide  introducir  a  la  demostración  del  cargo,   cuando  expresa  que,  “…  los  agravios  inferidos  frente al  alegato  de  apelación  por  mi  suscrito  y conformado por Diez (10) folios en  donde  sustentaba  la defensa de mi protegida frente a los punibles de que se le  acusa,  no  aparece  analizado  ni  mucho  menos debatido por el Juez de segundo  grado…”,  pues,  además,  de  no  corresponder  esta afirmación  a la  verdad  de  la sentencia, ya que al haberse sustentado la apelación interpuesta  contra  la  de  primera instancia en la duda que pretendía se le reconozca a la  procesada,  tanto  en  relación  con  la  materialidad  del  tipo objetivo como  respecto  de   la responsabilidad, es evidente que precisamente a demostrar  que  ella no existía en el proceso fue a lo que se contrajo la atención del ad  quem,  nada  tiene que ver con los elementos de juicio necesarios para demostrar  la errónea calificación del delito aducida.   

4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la  petición  subsidiaria  que  eleva  el  censor  en  relación con la agravación  genérica  de  la  preparación  ponderada del hecho punible, sin sujetarse para  ello  a  ninguna  de  las  causales  de  casación,  no puede la Sala abordar el  análisis  de  un  tal planteamiento, pues ello iría en contra del principio de  limitación  que  orienta  este  extraordinario  recurso,  según el cual, no es  posible  estudiar  cargos  no  formulados,  precisamente  porque  la  naturaleza  rogativa  de  este medio de impugnación, impone al demandante la obligación de  proponer  y  desarrollar  adecuadamente,  conforme a la técnica casacional, los  reparos contra la legalidad de la sentencia.   

Además,   porque   aparte  de  no  guardar  congruencia  con  el  tema  objeto  de  ataque  en el cargo que formalmente cree  proponer,  no  corresponde a uno independiente, quedándose simplemente en meras  especulaciones  personales  del  censor,  al  margen  de  cualquier reproche que  jurídicamente  tenga  sustento  frente al fallo, como sucede igualmente con las  genéricas  reclamaciones  que hace respecto a la concesión del subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, que en ninguna forma llega a constituír un  cargo que demande su estudio por parte de la Sala.   

5.  En estas condiciones y no obstante que el  cargo  no  está llamado a prosperar, estima necesario la Sala  para que no  quede  latente  la duda sobre la correcta adecuación típica de la conducta por  la  que  fue  juzgada  la  procesada,  por  cuanto  para  el  actor  los  hechos  investigados  en  relación  con  la afectación del patrimonio económico de la  víctima  se  tipifican  en  el  artículo  358  del  Código Penal, dado que la  apropiación  de  los dineros se originó en la confianza depositada en ella, no  pudiéndose,  por  ende, hablar en este caso del apoderamiento propio del hurto,  hacer las  siguientes precisiones:   

a. En primer lugar, es necesario destacar que  a  partir  de  una  equivocada  interpretación  de la jurisprudencia de la Sala  sobre  los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza, como  de  su  personal percepción sobre los hechos, la acusación y las sentencias de  primero  y segundo grado, entiende el casacionista que como en este caso se hizo  alusión   a  la  confianza  como  circunstancia  que  facilitó  a  la  acusada  apoderarse  de los dineros, existía un vínculo jurídico, que no especifica, y  que  por  tanto,  el  punible  a imputar era el previsto en el artículo 358 del  Código Penal.   

b.  Al efecto, debe recordarse que los hechos  probados  en  esta  actuación  se  contraen al apoderamiento que hiciera en dos  oportunidades    CLARA   INES   MARTINEZ   MEDINA   de   $50.000   y   $400.000,  respectivamente,  luego  del  giro  de  dos  cheques  por mayor valor del que le  adeudaba  el  referido colegio a la señora Stella Acuña, a quien le solicitaba  los  hiciera  efectivos  ante  la  correspondiente  entidad  bancaria para luego  entregarle  una suma inferior,  y que todo ello se presentó cuando su jefe  inmediato estuvo interno en un clínica con quebrantos de salud.   

c.  Así  las  cosas,  es claro que el dinero  apoderado  por la sindicada nunca entró a su órbita de dominio por voluntad de  su  dueño o en razón de algún vínculo jurídico que implicara mera tenencia,  es  más,  todo  demuestra que para hacer creer que había entregado el dinero a  su  destinataria,  debió  valerse  de  la falsificación de los comprobantes de  egreso  y  de  la firma de la supuesta beneficiaria de los pagos, esto es, de la  señora Stella Acuña.   

d.  Se  trata,  pues,  de  un  apoderamiento  simplemente  material  respecto de bienes muebles fungibles, que logró consumar  gracias  a la confianza brindada por la propietaria del colegio Nuevo Campestre,  elemento  éste  que  no  puede  confundirse  como el constitutivo del delito de  abuso   de  confianza,  ya  que,  y  aquí  radica  la  confusión  medular  del  casacionista,   en   el  primer  evento  la  cosa  no  ha  sido  entregada  como  consecuencia  de  vínculo  jurídico  alguno  que la afecte, esto es, a título  “no  traslativo  de  dominio”  sino  que sin ser titular de ninguna clase de  autonomía  precaria  sobre  ella,  se  apoderó  de la misma, sin que sea dable  equiparar  literalmente estas dos expresiones para que haciendo caso omiso a los  tipos  penales  en que cada una son empleadas por la ley penal, sencillamente se  confundan para crear un delito de facto.   

e. Es que, como ya tuvo oportunidad la Sala de  precisarlo,  cuando  el Código Penal al describir en el artículo 358 el delito  de  abuso  de  confianza  se  refiere  al “título no traslativo de dominio”  exigido  como  “título  no  traslaticio  de  dominio”  en  la  legislación  anterior  de  1.936,  eliminando  el  casuísmo  que caracterizaba frente a este  delito  a  las  leyes  penales anteriores, no ha creado una categoría distinta,  independiente  a  la  regulación  que  sobre  tal  instituto privatista trae el  Código  Civil,  sino  que  ya  existiendo  en esa normatividad,  a ella ha  acudido,  pues  no  obstante  que  el Código Civil no define los títulos “no  traslativos  de  dominio”,  es  incuestionable  que  al  regularlos  en  forma  positiva   como  “los que por su naturaleza sirven para transferirlo como  la  venta,  la  permuta, la donación entre vivos”, agregando además, “ las  sentencias  de  adjudicación  en  los juicios divisorios y los actos legales de  partición”,  como  secuela  lógica  cabe  entender  que  son  “títulos no  traslativos  de  dominio”  los  que  por  su  naturaleza no lo transfieren, es  decir,  los  llamados  títulos  de  mera  tenencia, siendo a ellos a los que se  refiere  el Código Penal al describir el delito de abuso de confianza. “Basta  leer  la  definición  de esta norma, dijo la Corte en la decisión aludida, que  corresponde  al  fallo  de  19  de  julio  de  1.988,  de la cual fue ponente el  Magistrado,  doctor  Lisandro  Martínez Zuñiga, para llegar a tal conclusión:  Se  llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en  lugar  o  en  nombre  del  dueño.  El  acreedor  prendario,  el  secuestre,  el  usufructuario,  el  usuario,  el  que  tiene  derecho  de habitación, son meros  tenedores  de  la  cosa  empeñada,  usufructuada  o  cuyo uso o habitación les  pertenece,  etc.,  enunciados  como  meros  tenedores  en  el  artículo 775 del  Código  Civil,  no  son  propietarios  de  la cosa ni poseedores, porque no son  dueños  ni  la  atienen  con  ese  ánimo”,  es  decir,  a ellos no se les ha  transferido el dominio de la cosa.   

f.  Así,  siendo  que  el  artículo 358 del  Código  Penal  al  tipificar  el  delito  de  abuso  de  confianza parte de una  definición  igual  a  la  de  la  mera  tenencia del derecho civil, no se ve la  razón  por la cual  el intérprete de la ley punitiva no se atenga a ella,  que   por  demás  en  su  comprensión  y  distinción  reciben  una  decantada  elaboración  en esa rama del derecho, sin que en forma alguna se contrapongan a  las  normas penales, pues si bien es cierto que en punto del estudio de aquellos  y  específicamente  en  los  que  atacan  el  patrimonio  económico en los que  concurren  variados  conceptos y definiciones pertenecientes al derecho privado,  se  ha  interrogado  la  doctrina sobre si debe atenerse a ellos o si el derecho  penal   debe   darles  una  significación   autónoma,  dividiéndose  los  criterios  desde  quienes  al  sostener el carácter absolutamente sancionatorio  del  derecho  penal estiman se debe conservar la estructura y significación del  derecho  civil  cuando  se regulen institutos de su propia naturaleza, hasta los  que  afirmando  su  plena  autonomía,  entienden  que cuando algunos institutos  encuentran  su  definición  en  el  derecho  privado o se deduzcan de él, debe  volverlos   a  plasmar,  transformándolos  de  tal  manera  que  adquieran  una  significación  propia  y autónoma para los efectos penales, es para la Sala lo  prudente  entender,  como  lo  ha prohijado en  otras oportunidades, que la  cuestión  es  eminentemente interpretativa, imponiéndose en estos casos partir  de  las  nociones  ya acogidas por el derecho privado cuando no se opongan a los  principios  y  finalidades  del  derecho  penal,  al igual que sucedería con el  derecho  comercial “en el cual por su estrecha vinculación con el civil no se  observa  razón  jurídica  valedera  para  que  estos institutos no operen bajo  iguales  limitaciones”,  siendo  claro,  eso  sí,  que  “si  la aplicación  prevista  da  origen  a  contradicciones  con los principios y filnalística del  derecho  penal,  impera  realizar  las  modificaciones que se estimen necesarias  para  eludir  tal  tropiezo;  y en caso de que en las normas exista un vacío al  respecto  se  procederá  a  suprimirlo,  pero cuando no surja contradicción se  aceptará  la  definición del derecho privado”, adaptando así “el concepto  civil  al  fin y al carácter de la norma penal, sin que ello signifique invadir  campos  ajenos,  sino  que  se  aplican en el ámbito en el cual les corresponde  actuar,   y   donde   por  razones  especiales  deben  adquirir  una  particular  significación o deben tomar un valor originario”.   

g.  En  estas condiciones, la similitud de la  expresión  utilizada  por  la  ley  para  denominar  el  delito  descrito en el  artículo  358  y  la  de  la  circunstancia  agravante  del numeral segundo del  artículo  351  referida  al  hurto,  esto  es,  la de “abuso de confianza”,  tienen  en  cada una de estas previsiones normativas connotaciones propias en su  contenido  y  alcances  diferentes en sus efectos, como que en el primer caso su  nomen  juris  se  debe  a que con la conducta abusiva del tenedor precario al no  devolver  al  tradente  la  cosa,  a quien la víctima se la ha entregado por un  título  no  traslastivo de dominio, defrauda su confianza, de ahí que en otras  legislaciones   como   la   francesa   se   le   denomine   a   esta   conducta,  “administración  fraudulenta”,  mientras  que en el evento del hurto lo que  se  reprocha para agravar la pena es el haberse aprovechado de la confianza dada  por  el  propietario,  poseedor o tenedor de la cosa para que le sea más fácil  al  delincuente  su  ilegal  apoderamiento.   Por  esto,  al  describir  el  legislador  el  delito  de  abuso  de  confianza  exige que la cosa objeto de la  posterior  apropiación se haya “confiado o entregado” con anterioridad, sin  que  se  exija   necesariamente  la  existencia de un vínculo de confianza  entre  el  derecho-habiente  y  el  recibidor,  entendido  éste  como   la  coexistencia  de  una  comunicabilidad de caracteres que los haga compatibles en  la  dinámica de algunas circunstancias sociales, sino que la confianza nace del  título  mediante  el  cual  se entrega la cosa, que al no transferir el dominio  genera  derechos que cree su propietario tener, contrario a lo que sucede con el  agravante  del  hurto  que,  como  se  dijo,  sí exige esta clase de relaciones  interpersonales  porque  es  en  razón  de  ellas  que  el  hurtador  logra  el  apoderamiento   indebido   de   la  cosa,  o  por  lo  menos  le  posibilita  su  consumación.   

h.  Se  requiere,  entonces,  en el delito de  abuso  de  confianza  que la cosa se haya “confiado o entregado” mediante el  referido  título  precario  de  mera  tenencia,  lo  cual tampoco significa que  imprescindiblemente  deba  haberse entregado la cosa física e inmediatamente al  tenedor  precario,  pues  las  dos  expresiones  utilizadas  en  la descripción  típica  del  artículo  358  del Código Penal no son sinónimas, como para que  pueda  argüirse  que  si  no  hay entrega material e inmediata de la cosa no se  tipifica  este delito, pues por el contrario, al haberse incluido en el supuesto  de  hecho  las  dos  posibilidades  de  traspaso  de  la  mera  tenencia  de  la  cosa,   como  sucede  entre nosotros a partir de la citada reforma penal de  1.936  y  se repite en el Código Penal vigente,  ello se debe precisamente  al   querer  incluir  también  esta  segunda  posibilidad  de  entrega  que  no  corresponde  strictu  sensu  al  traspaso físico e inmediato de la cosa, sino a  aquellos  casos  en  que  no  obstante  no  concurrir  esa  entrega  física, su  propietario  o  quien  tenga  el derecho para hacerlo la pone bajo la tutela del  mero  tenedor,  aún  cuando  en  ese  momento no le haya hecho la transferencia  física  de  ella ni provenga directamente del derecho habiente, como sucede con  el  liquidador  de  una sociedad, o con la recuperación de un crédito para que  otra  persona  le  administre el dinero que de su cobro se obtenga, pues si bien  en  estos  casos  no  hay  una  entrega física directa e inmediata del bien, es  incuestionable  que  se  lo  ha  dejado  en  custodia,  desde  luego, en las dos  oportunidades,  con  el ánimo de desprendimiento del manejo y de la custodia de  la cosa.   

i.  En  este  caso,  a  la  procesada  se  le  entregaron  los  referidos  cheques no a título “no traslativo de dominio”,  esto  es,  para  que ella ejerciera los derechos de mero tenedor, continuando su  giradora  con  la  tutela  del  derecho  incorporado  en  ellos,  sino  para que  instrumentalmente  se lo entregara a la señora María Stella Acuña Parada como  pago  por  el  transporte estudiantil prestado al colegio; sin embargo, como los  títulos   valores   se   habían  elaborado  por   cantidades  superiores,  procedió  a  solicitarle  los  excedentes  a  la beneficiaria, una vez los hizo  efectivos ante la entidad bancaria girada, apropiándose de ellos.   

j. En estas condiciones, no se ve cómo pueda  afirmarse  que  la  entrega  de  los títulos valores lo fue mediante un título  “no  traslativo  de  dominio” en los términos, concepto y alcance regulados  por  el  derecho  privado  y específicamente por el Código Civil, pues ninguna  autonomía  precaria podía ejercer la procesada sobre los mismos, pues su labor  se  limitaba  a entregarlos a la señora Acuña Parada, quedando así plenamente  descartada  la mera tenencia, que como se vio, es a la que se contrae el título  “no  traslativo  de  dominio” exigido por la ley penal para la tipificación  del  delito  de abuso de confianza de que trata en el artículo 358, aplicable a  esta  rama  del derecho por no resultar contraría a su principios y fines, sino  dándole su correcta comprensión.   

k. Aquí, la cuestión es distinta, ya que la  cosa,  el  dinero  en este evento, le fue entregado a CLARA INES MARTINEZ MEDINA  no  como  consecuencia de un comodato o un depósito, por ejemplo, sino para que  materialmente  se  la  entregara a otra persona, lo cual se hizo en razón de la  confianza  que  se  le  tenía por la propietaria del colegio, de la cual abusó  para   convertirla  en  fácil  medio  hacia  la  apropiación  de  los  dineros  sobrantes,   cometiendo   un   típico   delito   de   hurto   agravado  por  el  aprovechamiento  de  esa  confianza depositada por la dueña del dinero. Es que,  además  de  lo  expuesto,  no  sobra  recordar  que si frente a estos hechos se  debiera  afirmar  que  la  tipificación  correcta  es la del delito de abuso de  confianza,  habría  igualmente  que  reconocer que el dinero fue entregado para  que  posteriormente  fuera  devuelto  en una cantidad igual por la procesada, en  calidad  de  tenerdora precaria, y en este caso esto ni siquiera se ha propuesto  como  elemento  de  discusión, como que los cheques fueron girados y entregados  en carácter de pago a la señora Stella Acuña.   

l. Finalmente, y ante las inquietudes de todo  orden  que  expone  el  demandante,  no  sobra  anotar, que si bien lo entregado  fueron  títulos  valores,  esto  no  está significando que la apropiación del  dinero  constituya  un  acto  independiente, ni que no haya existido entrega del  dinero,  pues,  constituyendo  el  cheque  un  medio de pago, como que en él se  está  dando  una  orden  incondicional de pagar una determinada suma de dinero,  conforme  lo  dispone  el artículo 713 del Código de Comercio, es claro que al  haber  sido  cobrado,  la  entrega  real  corresponde  al numerario, y no que al  haberle  entregado  los títulos valores se haya “confiado” el bien para que  se  estructure  el  delito  de  abuso  de confianza, toda vez, que a parte de no  concurrir  la  entrega  mediante un “título no traslativo de dominio”, como  ya se analizó, aquí la entrega fue física y directa, no futura.   

         

El cargo no prospera.  

7. Casación oficiosa  

De  otra  parte,  observa  la  Sala  que,  no  obstante  que  en  la  resolución  de  acusación  la  Fiscalía  delimitó  la  imputación  en  el  “punible  contemplado  en  el Libro Segundo, Título XIV,  artículo   349,   denominado  genéricamente  hurto,  en  concordancia  con  el  artículo  351  numeral  2º. y 372 numeral 4º. de la norma en cita, por cuanto  la  infracción supera los cien mil pesos, en concurso (art. 26 C.P.) homogéneo  y  sucesivo  con  el  punible  de  falsedad en documento privado. (artículo 221  C.P.)”,  sin  haber  referido siquiera fácticamente que la procesada preparó  ponderadamente  el  delito,  en la sentencia de primer grado, sin que ello fuera  objeto  de  reparo  alguno  por  el Tribunal, se incrementó en un mes más a la  pena  tasada  por  el  concurso,  por cuanto, “la señora MARTINEZ MEDINA para  desarrollar  y  consumar  las  conductas ilícitas hubo de prepararlas de manera  ponderada  y cuidadosa para obtener así su resultado”, lo cual va en desmedro  de  las garantías procesales debidas al sujeto pasivo de la acción penal, pues  tal   circunstancia   agravatoria   solo  vino  a  conocerse  en  la  sentencia,  sorprendiendo  así   a  la  acusada,  quien no tuvo oportunidad de ejercer  ninguna defensa al respecto.   

Por tanto, se impone hacer uso de la facultad  prevista  en  los  artículos  228  y  229.1 del Código de Procedimiento Penal,  casando  oficiosa y parcialmente el fallo impugnado reduciendo en un mes la pena  principal  impuesta  a  la procesada, lapso en el que igualmente queda fijada la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, quedando en lo  demás incólume el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la censura.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  condenar a CLARA INES MARTINEZ MEDINA a la pena  principal  de  30  meses  de  prisión,  término al que igualmente se reduce la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

Secretaria  

      

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