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Proceso N° 13283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.199
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de noviembre de 1996, que con modificación a la de primera instancia, condena a GUILLERMO ARAMENDIZ HERNÁNDEZ a la pena principal de dos años de prisión y a la correspondiente accesoria, como autor responsable a título de culpa, del homicidio de José Miguel Varón.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Refiere la sentencia de segunda instancia que “A eso de las
6:30 del día trece de agosto del año 1994 colisionaron los vehículos automóvil de servicio público de placas WT 5161 el cual era conducido por ARAMÉNDIZ HERNÁNDEZ GUILLERMO y la motocicleta Yamaha de placas ADY 61 conducida por José Miguel Varón en el sitio de la Avenida Guabinal con Avenida 60 de esta ciudad -se refiere a Ibagué, aclara la Sala-, y produciendo como consecuencia el fallecimiento de este último nombrado”.
Al sindicado se le imputó el delito de homicidio culposo, en resolución de acusación proferida el 5 de enero de 1995, por parte de la Fiscalía a la que correspondió adelantar la investigación. (fls. 145-153 cd.1).
Rituada la causa, el Juzgado 10o. Penal del Circuito de Ibagué celebró la audiencia y dictó sentencia de condena (fls. 45 y ss. cd. 3), que al conocerla por apelación de la defensa, el Tribunal confirmó con modificación referente al monto de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción.
Contra el fallo ad quem, se alzó el mismo sujeto procesal interponiendo el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala. (fls. 3 y ss. cd. Tr.).
LA DEMANDA
En estos términos se expresa el recurrente:
Cargo primero.- La sentencia es violatoria, en forma directa, de los artículos 329 y 21 del C.P., por, precisa, “errónea interpretación de las dichas normas al considerar que no se puede eximir de responsabilidad penal por compensación de culpas en materia penal”, postulado éste que apoya en lo preceptuado por los artículos 8o. de la Ley 153 de 1887, 6� del C. de P.P., y 230 de la C.N. y en un fragmento jurisprudencial inserto en la sentencia de esta Corte del 23 de junio de 1994, que encuentra pertinente.
Tomando como propia la alusión al fenómeno de compensación de culpas consignado a manera de reflexión introductoria al tema que trató en esa ocasión la Corte, considera el censor errada la interpretación dada por el Tribunal a los preceptos anotados, porque en el caso concreto no hay vínculo de causalidad entre le culpa y el daño a la víctima, dado “que en este vínculo concurre en forma insoslayable … la culpa de la víctima”, aserción que respalda en el comportamiento que tuvo en los hechos, los cuales describe el demandante. En referencia legal cita también el artículo 2.341 del C.C..
Concluye que la sentencia debe ser revocada y su poderdante absuelto.
Cargo segundo.- Subsidiario. La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de los artículos 329 del C.P., por aplicación indebida, y del 445 del C. de P.P., por falta de aplicación, en virtud del error de derecho cometido por el fallador en la apreciación de las pruebas.
A partir de la negativa del Tribunal a aplicar el fenómeno jurídico de la compensación de culpas, hace énfasis en los factores que cataloga demostrativos de la culpa de la víctima y de su transgresión de los reglamentos de tránsito, porque, dice,
“las circunstancias referidas tampoco lo autorizaban para actuar en la forma como lo hizo … Quiere decir … que nos encontramos frente a un evento del cual se desprende, si se quiere realmente arribar al concepto de una justicia integral y equitativa, la reducción de perjuicios, tal como lo ha establecido la H. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, al comentar el art. 2.357 C. C.”.
Precisa las violaciones al reglamento de tránsito del motociclista occiso como no portar el casco protector y conducir la motocicleta sin luces encendidas, vertidos al proceso, asegura, por el propio sindicado, y los testimonios de Norberto Rondón y Rodolfo Galeano.
A continuación estima que si el Tribunal reconoció la concurrencia de culpas del procesado y el occiso en el accidente no hay claridad sobre la causa determinante de la muerte, y entonces no se puede “determinar con exactitud” y existe duda “que se reclama en favor del sindicado”, y al no aplicarla el Tribunal violó directamente el artículo 445 del C. de P.P. que consagra el principio de presunción de inocencia. Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y en su lugar la absolución para su cliente.
EL MINISTERIO PUBLICO
Opuesto a los reparos de la demanda se muestra en su concepto el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, que al referirse al primero, descarta la violación directa de los artículos 229 y 21 del C.P. en la sentencia, porque la responsabilidad penal es individual, y por tanto a una persona se la juzga por el acto que se le imputa, sin que la confluencia de conductas en un resultado delictual pueda desvirtuar su compromiso penal.
Entonces, una persona responde por la comisión de un delito cometido a título de culpa por omisión del deber de cuidado que le imponía el desarrollo de determinada actividad, sin que sea dable “compensar su injusta actitud con la culpa que simultáneamente se predique respecto de la propia víctima”.
Añade que el fenómeno de la compensación de culpas no rompe el nexo causal entre la actividad culposa y el daño producido, y solo tiene incidencia en la tasación del quantum de los perjuicios, para los casos en que la víctima se ha expuesto al daño en forma imprudente, según lo normado por el artículo 2357 del C.C.. Por último considera errada la interpretación del casacionista a la expresión “delitos iguales se borran o disuelven por mutua compensación” para aplicarla al caso concreto, porque ello implicaría categorizar como delito la actitud imprudente de la víctima; también es errada la alusión a la sentencia del 23 de junio de 1994 de la Corte, que citó el censor en auxilio de su tesis, porque esta pieza jurisprudencial alude a la concurrencia de culpas para un resultado delictivo, y no a la compensación de culpas.
La oposición al cargo segundo, la expresa el funcionario criticando a la demanda la omisión en señalar la especie de error de apreciación probatoria que endilga a la sentencia, pues “salvo su personal referencia en relación con el croquis levantado, el testimonio de Norberto Rendón y el dictamen pericial”, ninguna precisión registra la censura sobre el error que pregona.
También desconoce la técnica casacional el escrito, al afirmar, primero, que la sentencia es violatoria en forma indirecta del artículo 445 del C. de P.P., y en párrafo posterior que la violación de esta norma fue de naturaleza directa; tampoco explica por qué razón se vulneró el tipo penal del artículo 329 del C.P.. Además, el cargo contiene planteamientos inconciliables al aceptar y negar dentro de la misma argumentación la responsabilidad del procesado en el delito a título de culpa, al reclamar la compensación de culpas y posteriormente el reconocimiento de la duda.
C O N S I D E R A C I O N E S
Primera Censura.- Violación directa de los artículos 329 y 21 del C.P., por errada interpretación, al rechazar el fallador el fenómeno jurídico de la compensación de culpas en materia penal.
No vislumbra la Corte el yerro de que habla el casacionista, en primer término, porque a ninguna de las normas menciondas el Tribunal imprimió interpretación distinta de la correspondiente a su contenido, que en ambas es de suma claridad para cualquier intérprete.
En segundo lugar, y dado que el censor toma como punto de
apoyo del reparo un aparte de las disquisiciones teóricas consignadas por la Corte en la providencia del 23 de junio de 1994, en relación con un caso, como lo recuerda la Procuraduría, en que se discutía no el fenómeno de la compensación de culpas, sino en la concurrencia de culpas -un homicidio culposo causado por el concurso de dos conductores en sendos vehículos cuya investigación terminó eximiendo de responsabilidad a uno de estos-, porque, consciente la Corte de que el principio de la compensación de culpas tiene validez en el campo del derecho privado, en donde se controvierten intereses fundamentalmente de contenido patrimonial y por esta causa de posible concilición, lo que no sucede en el terreno del derecho penal en donde es el interés de orden público el que activa la intervención del Estado, no es cierto que esta Corporación haya aceptado en punto a responsabilidad penal el fenómeno que reclama el demandante.
Discurrió en ese proveído, con ponencia del entonces magistrado Dr. Gómez Velásquez, así la Sala:
“6.- Ciertamente que la compensación de culpas, en cuanto toca con la responsabilidad penal, exige de entrada como requisito el que la víctima haya aportado un comportamiento de acción o de omisión que de cierto apreciable modo influya en la producción del resultado que la afecta. Si es total o sobresalientemente ajena a esta situación, mal haría en trasladarse a ese ámbito el fenómeno del concurso o conjugación de conductas culposas de los posibles procesados, pues se estaría computando algo inexistente y que carece de toda incidencia en el análisis del hecho cumplido. De otro lado, cuando es dable visualizar ese tópico, ello conduce a un atemperamiento de sanciones penales o incidencias resarcitorias de perjuicios, pero no a la condonación absoluta de la culpa deducible a un procesado. Si el comportamiento del ofendido es de tal magnitud que termina por presentarse como el factor de producción de esa consecuencia, pues se estará en una ausencia de conducta culposa en el procesado, que muy seguramente, recibió el influjo de una fuerza mayor o un caso fortuito. Pero mientras éste exhiba en su haber un actuar culposo significativo, lo atinente a la víctima solo amortiguará, en los terrenos indicados, esas resonancias propias, pero no llegará a sofocar totalmente la exigible reacción del organismo penal de justicia, que se ve así excitado e indescartable en su ejercicio”.
Este criterio fue reiterado en sentencia del 28 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla, y es el que aplicó el Tribunal en este concreto caso, cuando reconoció que:
“la víctima se desplazaba, de occidente a oriente, por la avenida Guabinal, a una distancia mayor de un metro de la acera u orilla derecho, por lo que, aportó, en realidad de verdad, una insoslayable cuota de culpa en la producción del resultado materia de esta investigación. Esta situación es de fácil captación para cualquier intérprete y desde luego con implicaciones imperativas, no en el campo penal, en donde, se repite, el principio de ´paria delicta mutura compensatione dissolvuntur´ no se aplica sino en lo atinente a las consecuencias civiles que se derivan del hecho punible”. (fl. 10 cd. Tr.).
Habiendo interpretado el Tribunal correctamente en su sentido y alcance las disposiciones cuya transgresión afirma el censor, como así lo reconoce también el Ministerio Público, impera concluir que este cargo no prospera.
Segunda Censura.- Violación indirecta del artículo 329 del C. P. por indebida aplicación y correlativa falta de aplicación del 445 del C. de P.P. “por error de derecho en la apreciación de las pruebas”.
Cuando en la demanda de casación se reclama la aplicación del principio de la duda con fundamento en que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria -violación indirecta de la ley sustancial-, es imperioso para el casacionista indicar las pruebas en que recayeron esos errores y demostrar que a causa de ellos se declaró probada la responsabilidad cuando era tal la incertidumbre, que solo podía impartirse la absolución. Así lo ha precisado en repetidas oportunidades la Corte, porque solo en presencia de esos demostrado yerros es que puede desconocerse la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado.
En la censura que se estudia ningún error en el examen probatorio del Tribunal individualiza y demuestra el censor, dejando el reparo incompleto; pero como además, renglones adelante afirma que el Tribunal reconoció la duda y sin embargo no la aplicó, por lo que “violó directamente el artículo 445 …”, también el reproche es confuso e impreciso, impidiendo así a la Corte conocer el verdadero motivo de discrepancia con el fallo, toda vez que simultáneamente pregona dos conceptos de violación de la ley sustancial que son inconciliables porque en la violación indirecta la objeción se arraiga en la errada apreciación de la prueba, mientras que en la directa lo que no se cuestiona es justamente ese aspecto del fallo.
Las inconsistencias técnicas de esta censura reclaman su improsperidad.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria