11483b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11483  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 188   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de   noviembre   de   mil   novecientos  noventa  y  nueve  (1.999).     

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá  condenó a GONZALO LEAL RISCANEVO a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6) meses de  prisión,  como  autor  de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Por  observar  un comportamiento inadecuado,  Gonzalo  Leal  Riscanevo  fue  desalojado  de  la  discoteca “Rumba Latina”,  ubicada  en  la carrera 4 número 16-51 de Santafé de Bogotá, la madrugada del  31  de julio de 1994. Quince minutos después regresó al lugar portando un arma  de  fuego  con  la  que  disparó  contra uno de los empleados que controlaba el  acceso  al establecimiento, Humberto Avilés Camelo, produciéndole la muerte, y  huyendo del lugar.   

Individualizado   el   agresor,   a  quien  inicialmente  se  referenciaba  como “Chalo”, el Fiscal 31 Delegado ante los  Juzgados  Penales  del Circuito, adscrito a la Unidad de Investigación Previa y  Permanente,  ordenó  la  apertura de investigación (f. 20 c.o.), y lo vinculó  mediante     diligencia     de     indagatoria     (f.     39-44    ibídem).   

La  actuación  fue  enviada  a  la  Unidad  Especializada  en  Delitos  contra  la  Vida,  siendo asignada al Fiscal 88, que  resolvió  situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación, por el delito de  homicidio  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa  personal  (f. 55 ib.).   

Recepcionados    los   testimonios   del  administrador  de  la  discoteca,  y  de  varios  empleados que presenciaron los  hechos,  el  mismo  funcionario cerró la investigación, y el 2 de diciembre de  1994  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación  contra  GONZALO  LEAL RISCANEVO, como presunto autor de los delitos de homicidio  en  la persona de Humberto Avilés Camelo, en concurso con el de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal (f. 124-132 ib).   

Evacuada  la  vista  pública, el Juzgado 53  Penal  del  Circuito  al  que  correspondieron las diligencias, dictó sentencia  condenando  al  acusado  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión, y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años,  al  hallarlo  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas   por  los  que  se  le  había  convocado  a  juicio  (f.  221-236  ib.).   

Integramente   fue   confirmado  el  fallo  anterior,  cuando el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá desató el recurso  de  alzada  interpuesto  por  el  defensor  del  sentenciado  (f.  46-66  c. del  Tribunal).   

3. LAS DEMANDAS  

3.1.  Demanda a nombre del procesado Gonzalo  Leal Riscanevo   

La ruptura del fallo de segunda instancia la  pretende  el censor formulando un único cargo fundamentado en la causal tercera  de  casación,  al considerar que el fallo fue proferido en un juicio viciado de  nulidad por ausencia de defensa técnica.   

Repasando   las   diferentes   actuaciones  procesales  hasta  antes  que  el  sindicado  fuera  asistido por la defensoría  pública,  el  actor concluye que en favor de aquel no concurrió una actuación  profesional  diligente, llegándose al extremo de tener que formular sus propias  peticiones   a   través  de  memoriales  incoherentes  e  inexactos  debido  al  desconocimiento  del  proceso  y  a  la  falta de ilustración en la ciencia del  Derecho Penal.   

La   defensa  técnica  se  limitó  a  la  asistencia  en la diligencia de indagatoria y a la notificación de la medida de  aseguramiento,  pues  en  lo  sucesivo  sobrevino  un  desamparo  total  para el  procesado,  hasta  la  renuncia  del  apoderado, presentada con posterioridad al  pliego  enjuiciatorio.  Agregó  que  en  la  etapa  del  juicio  el profesional  encargado     de     la     defensa     mantuvo    la    inexplicable    apatía  profesional.   

En  prueba  de  su  aserto  el  casacionista  destacó  la  deserción,  por falta de sustentación, del recurso de apelación  interpuesto  por  el sindicado contra la medida de aseguramiento; la omisión de  petición  de  pruebas  por parte del defensor, durante la fase instructiva y en  la  etapa  del  juicio;  jamás  se  recurrió una de las distintas providencias  dictadas  contra  el  procesado;  no  se  asistió  a  las  declaraciones de los  testigos  de  cargo,  para  contrainterrogarlos;  no  se  esbozó una estrategia  defensiva  en  pro  del  sindicado; se hizo caso omiso de las oportunidades para  alegar,  como  en el término de traslado posterior al cierre de investigación;  y  no  se  formuló  ninguna objeción a la resolución acusatoria, considerando  demostrada  “una  falencia  total  de  la actividad defensiva” (f. 94 c. del  Tribunal).   

En  su sentir, se dejó al sindicado solo en  el  transcurrir del proceso, y por ello tuvo que acudir a su incultura jurídica  para  llevar  a  oídos  de  los jueces pedimentos inexactos que con toda razón  habrían de ser rechazados.   

Relievando la inactividad de la Fiscalía en  la  aducción  de  las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos,  el   impugnante  precisó  que  además  de  la  injurada,  ningún  otro  medio  probatorio  o  diligencia  en  su  favor,  o  con  su concurso, se incorporó al  proceso.  No  se  recibió  declaración  a las personas que según decir de los  testigos  de  cargo,  acompañaban  al  acusado  la  noche del insuceso; ninguna  actividad  se  desplegó  para obtener su identificación; a pesar de que contra  alias  “Chalo”,  de  quien no sabían su nombre, se hicieron incriminaciones  concretas  por  los  empleados  de  la  discoteca; no se ordenó la práctica de  reconocimientos  en  fila  de  personas  para  asegurar  la  identificación del  acriminado;  no  se  evacuó  la inspección judicial al lugar de los hechos que  permitiera   esclarecer   circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar,  como  la  ubicación  de  la  víctima,  de  sus  acompañantes,  y  del  agresor.  No  se  contrainterrogó  a  los  declarantes,  no  se  practicó dictamen balístico, a  pesar  de  contar  con  huellas  y vestigios para el efecto, tampoco se llamó a  declarar  a  los agentes que efectuaron la aprehensión del entonces sospechoso,  al  punto  que la prueba se limitó a la documental necesaria para establecer la  materialidad del homicidio.   

Consideró  que la falta de defensa técnica  quebrantó  normas  constitucionales  y  legales,  como  el  artículo  29 de la  Constitución  Nacional,  1, 2, 79, y 333 del Código de Procedimiento Penal, al  incurrirse   en   la   causal   de   nulidad   prevista   en  el  artículo  304  ejusdem.   

Solicitó  “la  nulidad  de  la actuación  procesal  para  que  la  honorable Corte Suprema de Justicia la declare a partir  del  traslado  de  sustentación  del  recurso  de apelación interpuesto por el  acusado  contra  la medida de aseguramiento de detención preventiva para que se  proceda  a  su  sustentación  por  el  defensor;  o  a partir del estado en que  considere  la  estudiosa  Sala  Penal,  se  vulneró  el  derecho de defensa”.   

3.2.   Demanda   a   nombre  de  la  Parte  Civil   

Invocando la causal 3° del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la apoderada de la parte civil consideró que  la  sentencia  objeto  de  impugnación  fue  proferida  en un juicio viciado de  nulidad,  por  lo  que  solicitó la invalidación de lo actuado “a partir del  momento  procesal  que  ordene  la  Sala…”  (f.  101 c. del Tribunal).    

La  omisión  de pronunciarse, por parte del  Tribunal,  sobre  el  recurso  de  apelación interpuesto por la apoderada de la  parte  civil  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  es  el  sustento  de la  impugnación   extraordinaria   cimentada   en   la   vulneración   del  debido  proceso.   

Indicó  la actora que la sentencia de 11 de  julio  de  1995  fue  simultáneamente  recurrida por ella y por el defensor del  condenado;  y el Tribunal contrarió su deber legal, al omitir desatar la alzada  interpuesta  por  un  sujeto procesal legitimado para impugnar el fallo, como es  la  parte  civil.  El  recurso  interpuesto  estaba  orientado  a “obtener que  variara  la  graduación de la responsabilidad penal del sindicado y se ajustara  la  tasación  punitiva a la normatividad aplicable para el punible de HOMICIDIO  AGRAVADO” (f. 82 c. del Tribunal).      

Las  normas  transgredidas  con  la omisión  denunciada,  corresponden  a  los  artículos  1,  6,  48  y  180 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  en  ellas se consagra el debido proceso como piedra  angular  del  sistema  penal,  que  impone no sólo el respeto por el derecho de  defensa  del  sindicado, sino fundamentalmente y como punto de partida esencial,  la  obligación para el funcionario judicial, de conformarse estrictamente a las  leyes preexistentes y a las formas propias del proceso penal.   

4.  EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO  DELEGADO EN LO PENAL   

    

1. Demanda a nombre del procesado Gonzalo Leal Riscanevo     

Luego  de compendiar la actuación procesal,  el  Agente  del  Ministerio Público consideró que el procesado Leal Riscanevo,  no  obstante  haber  estado  asistido  por  abogado defensor en la diligencia de  indagatoria  realizada  el  10  de agosto de 1994, “a partir de dicha fecha, y  durante  toda  la  etapa  de  instrucción  y gran parte de la etapa del juicio,  estuvo  realmente  desposeído  de  asistencia  de defensa técnica”, pues los  abogados   Alfonso   Rodríguez  Cortés  y  Luis  Antonio  Soler  Peñuela,  no  ejercieron diligentemente la función encomendada.    

Destacó que el primero de los profesionales  mencionados  no  se  notificó  personalmente  de  las  providencias de cierre y  calificación  del  mérito  probatorio  del sumario, mientras el segundo, sólo  estampó su firma para la posesión.    

Consideró  que  el  procesado,  durante  la  segunda  mitad del mes de agosto, y los meses de septiembre a diciembre de 1994,  y  de  enero a abril 28 de 1995 -lo que arroja una sumatoria superior a los ocho  meses-,  no  tuvo  una  adecuada  asistencia  técnica,  configurándose así la  causal de casación invocada.   

Ponderando   la   intervención   de   los  profesionales  del  derecho  encargados de prohijar los intereses del procesado,  concluyó  que  éste  contó  con  asistencia  técnica  formal  pero  no real,  omisión  que  no  puede  ser suplida por los ejercicios de defensa material que  desplegara  a  nombre  propio,  proyectándose así la violación del derecho de  defensa,  irregularidad que no se torna subsanable por el hecho de haber contado  con  la asistencia, durante la etapa del juicio, de un abogado defensor público  que intervino activamente en la diligencia de audiencia pública.   

Conforme  a los postulados del Estado Social  de  Derecho,  el  Delegado  consideró  que  el derecho a la defensa técnica no  admite  restricción  alguna,  y  por  ello  su ejercicio debe estar presente al  menos  como  posibilidad,  a  lo  largo  de  todo  el  devenir  procesal  de  la  instrucción  y  del  juzgamiento, pues el ordenamiento constitucional no admite  parcelas  ni  fragmentaciones,  y  por ello el derecho de defensa debe obedecer,  con cierta relatividad, a una dinámica de continuidad.    

Sin  embargo,  por  la  alternatividad  que  refiere  el  actor  en  punto  al  momento  procesal a partir del cual invoca la  nulidad  de lo actuado, planteando, de una parte, que se la declare a partir del  traslado  de  sustentación del recurso de apelación interpuesto por el acusado  contra  la medida de aseguramiento, o de otra, a partir del estado que considere  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, consideró que la demanda no  está  llamada a prosperar, en tanto que respecto del primer planteamiento “no  demuestra  el  porqué  se  hace necesario declarar la invalidez de lo actuado a  partir  de  dicho  momento,  y  dejando  de  lado el material probatorio legal y  debidamente  recaudado”; y con relación al segundo, consideró inadmisible en  sede  de casación dejar abierto “y a consideración de la Honorable Corte”,  el momento procesal a partir del cual debe declararse la nulidad.   

Sin  embargo,  sugirió  a  la Sala declarar  oficiosamente  la  nulidad  por violación del derecho de defensa -ausencia real  de  defensa  técnica-  durante  la  etapa  instructiva  y  gran parte de la del  juicio, a partir del auto de cierre de investigación, inclusive.   

4.2.   Demanda   a   nombre  de  la  parte  civil   

Con   fundamento  en  el  examen  de  las  diligencias,  el Procurador Delegado afirmó que efectivamente el 24 de julio de  1995  el  Juzgado 53 Penal del Circuito concedió en el efecto suspensivo y para  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, el recurso de apelación  oportunamente  interpuesto  por  la  defensa  y  la  apoderada de la parte civil  contra   el   fallo   condenatorio   proferido   el   11   de  julio  del  mismo  año.   

Y  aunque la parte civil presentó memorial  de  sustentación  solicitando que “se modifique la sentencia en el sentido de  que  se  profiera  por  el  punible de homicidio agravado por las condiciones de  indefensión  o  inferioridad  de  la  víctima”,  el  Agente  del  Ministerio  Público  precisó  que  dicha  omisión  apenas  podría  etiquetarse  como una  irregularidad  que no reviste carácter sustancial, y por ende sin potencialidad  para  declarar  la  nulidad  parcial, pues al haber sido por homicidio simple el  cargo  imputado  en  la  resolución  de acusación, sin que allí se comportara  ninguna   circunstancia  agravante,  y  menos  en  punto  de  “condiciones  de  indefensión  o  inferioridad de la víctima”, nada habría podido modificarse  en  dicho  sentido  en la segunda instancia, so efecto de la transgresión de la  congruencia de la sentencia con la resolución de acusación.   

Descartó   así   la   existencia   de  irregularidad  sustancial  alguna,  y menos, la vulneración del debido proceso,  pues  ninguna  razón tendría la invalidación de lo actuado de cara al respeto  del  principio  de  congruencia,  que  también  hace  parte del debido proceso,  aunque  en  sede  de  casación  no se trate dentro de los alcances de la causal  tercera.   

Al  amparo de estas premisas conceptuó que  el cargo no debe prosperar.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.1.  Nulidad de la actuación por ausencia  de defensa técnica   

Además  de  las deficiencias técnicas que  exhibe  la  alegación de nulidad de la actuación por violación del derecho de  defensa,  a  algunas  de  las  cuales hizo referencia el Procurador Delegado, la  carencia   de   fundamento   en  la  formulación  de  la  censura  reafirma  la  improsperidad del cargo.   

Si lo pretendido por el censor era denunciar  la  inactividad  de  la  Fiscalía  en  la aducción de las pruebas tendientes a  descartar   la   responsabilidad  del  acusado,  o  al  establecimiento  de  una  circunstancia  atenuante  de  la  pena,  ha  debido  enfilar  la  censura  a  la  demostración  de  la  violación del principio de investigación integral, y de  contera,  del  debido  proceso,  invocando  en  este caso la invalidación de lo  actuado  no  por  ausencia  de defensa técnica, sino por haberse quebrantado la  imparcialidad  judicial, que según el artículo 250.5° de la Carta Política y  333  del  Código  de  Procedimiento  penal,  rige el proceso de búsqueda de la  verdad.   

Además de antitécnico, el reproche en esos  términos   formulado   adviene  infundado,  como  quiera  que  del  examen  del  expediente  se  concluye  la  juiciosa  actividad probatoria del instructor, que  recepcionó  múltiples  declaraciones  de  los  testigos  presenciales  de  los  hechos,  y  a  diferencia de lo sostenido por el impugnante, sí inspeccionó la  escena  del  crimen  (f.  12),  en  la  que se constataron las características,  número  y ubicación de los orificios producidos en la puerta de acceso y en la  pared  del  costado  oriental  por los proyectiles de arma de fuego. También se  describió  el  sitio y las dimensiones del inmueble donde funciona la Discoteca  Rumba Latina, a cuya entrada se produjo el fatal desenlace.   

Tampoco se compadece con el carácter rogado  del  recurso  extraordinario,  el  invocar  la  nulidad  de  la  actuación, sin  precisar  a  partir  de  qué  momento  o  diligencia  resultaría  inválido el  trámite,  y  en  cambio,  dejando  al  criterio  de  la  Corte el señalamiento  respectivo,  pues  una tal pretensión desconoce el principio de limitación que  rige  el  trámite  del recurso, máxime si, como pasa a demostrarse, no aparece  ostensible  el  desconocimiento  del equilibrio procesal, o el resquebrajamiento  de  las  bases  de  instrucción  y  juzgamiento,  que aconsejen la declaratoria  oficiosa de la nulidad, invocada por el Procurador Delegado.   

Al margen de las falencias técnicas puestas  de  presente  -las  que  de  por  sí  revestirían la idoneidad suficiente para  enevar  el  cargo-,  resulta  pertinente  reiterar  la  diferenciación entre la  inactividad  contenciosa  o  el  silencio  expectante, como una posible forma de  estrategia  defensiva,   y el abandono absoluto de la gestión encomendada,  que  desquicia  la estructura básica del proceso y comporta la anulación de lo  actuado por ausencia de defensa técnica.   

La  primera se presenta cuando a través de  ciertos  actos  procesales,  como  la  recepción efectiva de las comunicaciones  enviadas  por  el  Despacho,  la  notificación  de  ciertas  providencias, y la  solicitud  de  copias,  se  concluye que el profesional encargado de la defensa,  estando  enterado  del  decurso del proceso, desplegó maniobras de supervisión  procedimental,  y  sin  desbordar  los  límites  de  la racionalidad, optó por  guardar  silencio en algunas oportunidades y frente a ciertas decisiones que, en  su    fuero    interno,    pudo    considerar    conveniente    abstenerse    de  recurrir.   

En  el  presente caso efectivamente existen  actuaciones  de  presencia  y de supervisión del trámite procedimental durante  las  etapas  del  sumario  y  del juicio, como son, además de la asistencia del  defensor  a  la  diligencia de indagatoria (fs. 39 y ss. c.o.), la notificación  personal  de  la providencia resolutoria de situación jurídica (f. 56 v. ib.),  la  recepción  de  las comunicaciones cablegráficas enviadas por el Despacho a  la  dirección  por él registrada, para notificarlo de la decisiones proferidas  (fs.  101, 133, ib.), la solicitud y retiro de copias de la actuación (fs. 66 y  ss.),  y la renuncia de la gestión defensiva cuando se profirió la resolución  de acusación contra su cliente (f. 134 ib.).   

No puede ser diferente la conclusión a que  se  arribe  luego  del  examen  de  la  actuación  surtida en el juicio, donde,  previamente  a correr el traslado establecido en el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal  para  preparar la audiencia, invocar nulidades y solicitar  la  práctica de pruebas, el Juez 53 Penal del Circuito, a solicitud expresa del  procesado  le designó un defensor de oficio, a quien también se le enteró del  traslado  respectivo,  y  que luego fue sustituido por un defensor de confianza,  quien  solicitó  la  práctica  de pruebas y sustentó el recurso de apelación  interpuesto  por  el  procesado  contra  la  providencia mediante la cual le fue  negada  la  práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas (f.  176  ib.),  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación  contra  la  providencia  mediante  la  cual  le  fue negada a Leal Riscanevo el beneficio de  libertad  provisional (f. 214), la que le fue notificada personalmente (f. 204),  además  de  que  intervino  activamente en la diligencia de audiencia pública,  contrainterrogando  a los testigos, y solicitando la absolución de su defendido  (fs. 204 y ss.).   

Estas objetivas constataciones del examen de  las  fases  instructiva  y  de  la  causa,  permiten  deducir  que  los abogados  encargados  de  la  defensa  estuvieron al tanto de la actuación, por lo que se  descarta  el abandono de su gestión profesional, a que insistentemente alude el  casacionista,  en  su  afán por infirmar la legalidad de la sentencia objeto de  impugnación.   

Finalmente,   para   ahondar  en  razones  adviértase  que  la  práctica  de  la  diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  que  el demandante destaca como una de las omisiones en que se revela  la  ausencia  de  defensa  técnica,  sí  fue  solicitada  por  el defensor del  procesado  en  la  etapa  del  juicio  (f.  176 c.c.), y contra la negativa a su  evacuación  -motivada en la omisión de aportar el nombre de la persona a quien  el   procesado   habría  dado  a  guardar  el  arma,  y  quien  efectuaría  el  reconocimiento-,  se  interpuso  sin  éxito  el  recurso  de  apelación por el  procesado,  el  que, como antes se precisó, fue oportunamente sustentado por el  profesional de la defensa.   

No es cierta entonces la afirmación según  la   cual,   “jamás  se  recurrió  una  de  las  providencias  dictadas  contra  el procesado”, pues  lo  que  se  constata  del  examen  del expediente es que la defensa impugnó la  providencia  que  negó  la  libertad  provisional  al procesado, y sustentó el  recurso  de  alzada  interpuesto  por  aquel  contra la providencia que negó la  práctica  de la diligencia de reconocimiento en fila de personas (fs. 176 y 215  ib.).   

En  su afán por desconceptuar la actividad  del  defensor  que  intervino en la etapa sumarial, y concluir el abandono de su  gestión  profesional, el impugnante omite precisar que los telegramas le fueron  enviados  a  la dirección correcta, a la por él registrada, y por lo mismo, no  fueron  devueltos  por la Empresa de Telecomunicaciones, lo que permite concluir  que  estaba  al tanto de la actuación surtida, al punto que renunció cuando se  profirió    la   providencia   calificatoria   del   mérito   probatorio   del  sumario.   

No es cierto tampoco que su gestión se haya  limitado   a   asistirlo   en   la  diligencia  de  indagatoria,  sino  que  con  posterioridad  a  esta  diligencia, se notificó personalmente de la providencia  resolutoria  de  situación  jurídica, recibió las comunicaciones escritas que  para  efectos de la notificación personal le fueron enviadas, y luego solicitó  y retiró las copias de la actuación.   

Así   las  cosas,  habiendo  contado  el  procesado,  a  través de la asistencia letrada de que gozó, con la posibilidad  de   refutar   la   imputación   de  que  fue  objeto,  de  aportar  pruebas  y  contrainterrogar  a  los  testigos de cargo, e impugnar las decisiones adversas,  mal  podría  deslegitimarse  el  ejercicio de la pretensión punitiva por parte  del  Estado,  para  afirmar,  como  lo  hace  el  impugnante,  que  “se   dejó   al   sindicado   solo   en   el   transcurrir  del  proceso”,  o  para  decretar  la  nulidad oficiosa  deprecada por la Delegada.   

Tampoco procede fraccionar el proceso en dos  grandes  momentos:  uno,  caracterizado  por  la  acuciosa  intervención  de la  defensa,  y  otro,  por  su  inactividad,  para,  a  partir  de  la sumatoria de  fragmentos  aislados  de  la  actuación,  deducir  la  existencia de una franja  considerable  del  proceso  en  que  habría  sido  vulnerado  el  derecho  a la  asistencia  letrada,  pues  tal razonamiento desconoce el carácter unitario del  derecho  de  defensa, y las diferentes estrategias por las que se puede encauzar  su ejercicio.   

El cargo no prospera.  

5.2. Nulidad de la actuación por violación  al debido proceso   

Las  deficiencias  técnicas  puestas  de  presente  en  la  formulación  de  la  censura  por  parte  de  la defensa, son  aplicables  al  libelo presentado por la apoderada de la parte civil, quien, sin  realizar  el  más  mínimo  esfuerzo  por  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad  anotada,  y  desconociendo  la  limitación funcional que rige la  actuación  de  la  Corte en sede de casación, también invoca la invalidación  de  lo actuado “a partir del momento procesal que ordene la Sala…” (f. 101  c. del Tribunal).   

En  la  alegación  de  la  irregularidad a  partir  de la cual la casacionista pretende demostrar la vulneración del debido  proceso,  se  limita  a sostener que el Tribunal omitió referirse al escrito de  sustentación   del  recurso  de  apelación  por  ella  interpuesto  contra  la  sentencia,  para  que se modificara la calificación jurídica de los hechos por  los   que   se   profirió  condena,  declarando  que  el  punible  cometido  no  correspondía   al   de  homicidio  simple  sino  homicidio  agravado,  por  las  condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima.   

Sin  embargo,  no se esfuerza por demostrar  qué  incidencia  habría tenido la consideración por parte del Tribunal, de la  alegación  por  ella formulada, frente a una resolución de acusación donde se  imputaba  el delito de homicidio simple, y si habría prevalecido su pretensión  al  punto  de desconocer la consonancia entre acusación y sentencia, hipótesis  ésta  imposible,  si se tiene en cuenta que la aceptación de la tesis por ella  planteada  en la impugnación implicaba el sorprendimiento del procesado con una  circunstancia de agravación que hasta ahora le era desconocida.   

En  estas  condiciones,  al  margen  de las  falencias  técnicas  anotadas,  que  traducen  la omisión de demostrar en qué  forma   la  irregularidad  denunciada  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento,  incumpliendo  así el mandato del artículo 308.2° del Código de  Procedimiento  Penal, el yerro denunciado, por la necesaria congruencia que debe  existir  entre acusación y sentencia, no habría tenido la idoneidad suficiente  para  conculcar  el debido proceso, al punto de afirmar que de haberse percatado  el  ad-quem  del  escrito  presentado  por  la  impugnante,  hubiera  tenido que  abstenerse  de  considerarlo  por carencia de interés y otras habrían sido las  resultas del proceso.       

Le  asiste  razón, por ende, al Procurador  Delegado,  cuando califica de intrascendente la irregularidad en que se apoya la  demandante al denunciar la ilegalidad de la sentencia.   

Se desestima el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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