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Proceso No. 12893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.33
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto, y el recurso interpuesto por el Fiscal Delegado.
Antecedentes.
El 28 de abril de 1995, en la Vereda de Tane, jurisdicción municipal de Chitagá, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, Pedro Valencia Villamizar disparó su arma de fuego contra Julio Basto Alvarado y su hijo Arquímedes Basto Vargas, causando la muerte del primero y heridas de consideración al segundo.
Adelantada la investigación por estos hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de 11 de junio de 1996, absolvió al procesado Valencia Villamizar por los delitos de homicidio y lesiones personales, y lo condenó a la pena principal de un año de prisión como autor responsable de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 461-1).
Apelado este fallo por el Fiscal Delegado y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el suyo de 22 de agosto del mismo año, confirmó las absoluciones objeto de impugnación, y revocó la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para en su lugar absolver de este cargo al procesado (fls.4-2).
El Fiscal Delegado y el apoderado de la parte civil recurrieron esta decisión en sede extraordinaria, pero solo el segundo de ellos presentó demanda. Vencidos los traslados dispuestos por ley, el Tribunal remitió el proceso a la Corte, sin pronunciarse sobre la deserción del recurso por parte del Fiscal.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista presenta tres cargos contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Violación directa del artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el 2266 de 1991, puesto que el Tribunal no podía revocar la condena por el delito de porte ilegal de armas, como lo hizo, existiendo en el proceso prueba de su realización, como la confesión del procesado y la declaración del testigo Marino Antonio Montañez.
Cargo segundo: Violación directa de los artículos 23, 323 y 331 del Código Penal, porque el Tribunal no hizo un estudio a fondo de la participación del procesado en el hecho investigado, ni adecuó la conducta en los preceptos legales de homicidio y lesiones personales de acuerdo con la prueba.
Cargo tercero: Violación directa del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el ad quem no analizó las pruebas en su conjunto en orden a establecer la culpabilidad del procesado, como tampoco la indagatoria, ni los testimonios, concluyendo en una interpretación errónea de la prueba.
SE CONSIDERA:
Formalmente, la demanda objeto de análisis no cumple los presupuestos mínimos de admisibilidad requeridos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto son evidentes los vacíos de fundamentación y las impropiedades de orden técnico que presenta.
Un primera inconsistencia, común a los tres cargos, está relacionada con la absoluta ausencia de sustentación, pues el demandante se limita a enunciar la propuesta de ataque, sin ocuparse de su demostración, ni presentar siquiera alternativas de enmienda, con manifiesta desatención de lo establecido en el numeral 3º del citado artículo 225, que impone al recurrente la obligación de señalar, cuando menos, la causal aducida para pedir la infirmación del fallo, y los fundamentos (de orden fáctico o jurídico, según el caso) en que se apoya.
Un segundo desacierto, común también a los tres reproches, surge de la errada selección de la vía de ataque, pues cuando se plantean errores de apreciación probatoria, el cargo debe ser formulado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera (violación indirecta de la ley), no del apartado primero (violación indirecta), como lo hace el recurrente, ya que a través de este último solo pueden ser propuestos errores de naturaleza puramente jurídica.
Si lo pretendido por el demandante era cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, como surge del contenido de cada una de las censuras, debió haber planteado los reparos por la vía de la violación indirecta, indicando, en cada caso, los vicios de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores (si de hecho o de derecho), su naturaleza (de existencia, identidad, legalidad o convicción), las pruebas ignoradas o indebidamente apreciadas, y la incidencia del error en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual intenta siquiera desarrollar.
Las deficiencias que vienen de ser precisadas, resultan suficientes para afirmar la inidoneidad formal de la demanda, y disponer su rechazo in limine, conforme lo prevé el artículo 226 del estatuto procesal penal, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus vicios. Consecuentemente, se declarará desierto el recurso. Idéntica determinación se adoptará en relación con la impugnación interpuesta por el Fiscal Delegado, por ausencia de fundamentación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecido en el artículo 197 ejusdem. Por ende, se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en este asunto.
2. DECLARAR desiertos los recursos interpuestos por el apoderado de la parte civil y el Fiscal Delegado.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA