12966f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12966  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. Carlos E. Mejía Escobar   

                                                    Aprobado  Acta No. 61    

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V    I    S    T   O   S    

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  doctor  FANTINO RADA VICTORIA en  contra  del  fallo  del Tribunal Nacional del 21 de noviembre de 1996, por medio  del  cual  se  le  condenó  a  la  pena  de  3 años y 6 meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción y abuso de función  pública   en   que   incurrió   como  Juez  2°  de  Orden  Público  de  Cali  (Valle).   

H   E   C   H   O   S   

Por  petición  que hiciera un Oficial de las  Fuerzas  Militares  que señalaba la presencia de armas, municiones, explosivos,  títulos   valores,   bienes   muebles,   divisas  y  efectos  provenientes  del  narcotráfico  en el inmueble ubicado en la calle 3 No. 55B-72, apartamento 604,  torre  A  de  Cali (Valle), el Juzgado 48 de Instrucción Penal Militar de Cali,  amparado  en  las  facultades  del Decreto 1863 de 1989, practicó diligencia de  allanamiento  y  registro  a ese inmueble, dentro del cual encontró entre otros  elementos  una caja fuerte que selló, por desconocer la clave, joyas, dinero en  efectivo  y  armas, que fueron halladas dentro de una “caleta” acondicionada  especialmente  para  el efecto y dos transreceptores de radio marca Yaesu y otro  equipo de comunicación.   

Adicionalmente, dentro del garaje del inmueble  fueron  hallados varios vehículos de marcas BMW, Toyota Land Cruiser, Renault y  Mazda,  los  que  se  trasladaron  a las instalaciones del Batallón de Policía  Militar donde quedaron a disposición de la autoridad competente.   

El  apartamento  se dejo sellado y los bienes  dentro a disposición de la autoridad competente.   

Remitido el original del acta de allanamiento  al  entonces  Tribunal  Superior de Orden Público, de allí fueron devueltas al  mismo  Juzgado  como  consecuencia  de  la  inexequibilidad  de  las  normas que  otorgaban   competencia  al  Tribunal,  entre  tanto,  una  copia  del  acta  le  correspondió  al  Juzgado  2  de Orden Público de Cali, que el 30 de agosto de  1989 ordenó apertura de la investigación.   

El 6 de septiembre de 1988, el Juzgado 2° de  Orden  Público,  a  cargo  del  doctor  FANTINO RADA  VICTORIA definió la  situación  jurídica  de  la  persona que había indagado por “infracción al  decreto  180  de  1988”  (folio  40,  anexo No. 2), absteniéndose de dictarle  medida de aseguramiento.   

El  5  de  octubre  de 1989, se presentaron 4  hombres  en  las  dependencias  de  la  Tercera Brigada de Cali con el objeto de  reclamar  los vehículos que estaban allí depositados, para lo cual portaban el  oficio  No.  174,  sin fecha, suscrito por el doctor FANTINO RADA VICTORIA y con  sello  del  Juzgado 2° de Orden Público, el que al intentar ser confirmado con  ese  Despacho  fue  desconocido por el Secretario del mismo, por lo que oficio y  reclamantes  fueron  puestos  a disposición de la Jefatura de Policía Judicial  de la ciudad.   

El  mismo  día  en  la  noche el doctor RADA  VICTORIA  acudió a la Brigada donde afirmó ante un Mayor del Ejército que ese  oficio  lo  debían  cumplir  porque era una orden judicial y tiempo después se  presentó  en  las  instalaciones  de  la  Policía  Judicial  de Cali, donde le  señaló  al  Oficial de servicio que el documento era legal y que él lo había  firmado, razón por la cual se dejó libres a los retenidos.   

El  1°  de  noviembre  siguiente,  el doctor  FANTINO  RADA VICTORIA ordenó la entrega provisional de 3 vehículos, la de las  joyas y la del dinero incautado.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Por  copias  que  fueron libradas por el  entonces  Juez  3°  Especializado  de  Cali (Valle), La Sala Penal del Tribunal  Superior  de ese Distrito Judicial asumió el conocimiento del asunto, ordenando  apertura  de  investigación  preliminar  el  30  de  julio de 1990 y abierta la  investigación  el  27  de  septiembre  siguiente,  luego de lo cual escuchó en  indagatoria  al  entonces  Juez  2°  de  Orden  Público,  doctor  FANTINO RADA  VICTORIA y continuo con la investigación hasta su clausura.   

En trámite de los traslados para alegar, por  petición  del  Ministerio  Público,  la  actuación  fue  remitida al entonces  Tribunal  Superior de Orden Público, a quien los Decretos 2790 de 1990 y 099 de  1991  había  asignado  la competencia para conocer de las actuaciones en contra  de los Jueces de Orden Público.   

2.-            Asumido  el conocimiento por el entonces  Tribunal  Superior  de  Orden  Público,  el  8  de julio de 1991 se declaró la  nulidad  de lo actuado a partir del 15 de abril del mismo año, luego de lo cual  se  tramitaron  las  notificaciones  pertinentes,  para finalmente remitirse las  diligencias  a  la Fiscalía General de la Nación, a la que el Nuevo Código de  Procedimiento Penal le había deferido tal competencia.   

3.-              El 24 de octubre de 1994, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  definió  la  situación  jurídica  del  indagado  FANTINO  RADA  VICTORIA, dictando en su contra medida de aseguramiento  de  detención  preventiva por los delitos de prevaricato por acción y abuso de  función pública.   

4.-              Por resolución del 3 de mayo de 1995,  un  Fiscal  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito  del  sumario  acusando al doctor FANTINO RADA VICTORIA por los mismo delitos por  los   que  se  le  definió  la  situación  jurídica,  calificatorio  que  fue  impugnado,  pero  no  sustentado el recurso, por lo que el 9 de junio de 1995 se  declaró desierto el mismo.   

Del  auto  en  mención se hizo notificación  personal  al  defensor  del  procesado el 6 de julio de 1995 y por anotación en  estado  el  11  de  julio  de 1995, remitiéndose finalmente, el 28 de ese mes y  año al Tribunal Nacional para el juzgamiento.   

5.-            Previo agotamiento del trámite señalado  en  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Nacional  celebró  la  audiencia  pública en la que intervinieron el Fiscal Delegado, el  Agente  del  Ministerio  Público  y el defensor del procesado, luego de lo cual  dictó  la  sentencia  de  primer  grado  objeto de la impugnación que aquí se  resuelve.   

LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS  

1.-            Partiendo  del  análisis  del  panorama  legislativo  de  la época, el Tribunal Nacional analiza la normatividad vigente  para  el  caso  concreto  que hubo de resolver el doctor FANTINO RADA VICTORIA y  concluye  que  frente  a ella la decisión de entrega provisional de unos bienes  vinculados  a  una investigación por narcotráfico adoptada por el procesado en  los   autos   del   1  de  noviembre  de  1989  y   junio  12  de  1990  es  manifiestamente  contraria  al  contenido  del decreto 2390 del 20 de octubre de  1989, por lo que le impone condena por prevaricato por acción.   

Como  elementos demostrativos del dolo con el  que  actúo  el  ex Juez RADA VICTORIA, el Tribunal pone de presente la claridad  de  las  normas y el procedimiento adelantado por el encartado para la adopción  de  las  decisiones,  pues  no  hizo  nada para establecer la procedencia de los  bienes,  libró  los  oficios  para la entrega de los bienes sin que el auto que  así  lo  ordenaba hubiera alcanzado ejecutoria y ordenó la entrega provisional  de un automóvil por auto de sustanciación.   

2.-            La  condena  igualmente  se  extiende al  delito  de abuso de función pública que se hace consistir en las gestiones que  adelantó  el ex Juez RADA ante la Policía Nacional para obtener la libertad de  unos   individuos   que   habían   sido  aprehendidos  por  exhibir  un  oficio  supuestamente falso.   

El Tribunal valora el material probatorio para  otorgar  credibilidad  al  testimonio  del  Oficial  de la Policía que dejó en  libertad  a  los aprehendidos, quien señalo haberlo hecho ante la presencia del  Juez  manifestando  que  el  oficio  motivo  del  problema había sido realmente  expedido  por  él  y  estima pueril la explicación del procesado RADA VICTORIA  sobre que reconoció la firma del documento pero no su contenido.   

El   Tribunal   Nacional  estimó  que  la  exculpación  del incriminado no resulta creíble por cuanto no corresponde a la  regla  de  experiencia  sobre  firma de documentos, menos aún si se trata de un  Juez de la República.   

Concluye  entonces  que la gestión del Juez  ante  el  Oficial  de la Policía Nacional es ilegal, con abuso de su cargo y de  su  función  pública,  aclarando  que  tal  actuación  era claramente un acto  funcional,  pues  se  trataba  de  la  confirmación  de  un  acto  producido en  ejercicio de sus funciones, aunque con abuso de ellas.   

Demostrados  por  el  Tribunal  Nacional los  requisitos   necesarios   para  dictar  sentencia  condenatoria,  así  lo  hizo  imponiendo  una  pena  de  3  años y 6 meses de prisión por el concurso de los  delitos mencionados.   

E  L     R  E  C  U  R  S  O   

El abogado defensor del condenado ex Juez 2°  de  Orden  Público  de  Cali (Valle), doctor FANTINO RADA VICTORIA, sustenta el  recurso  de apelación interpuesto oportunamente por su antecesor en la defensa,  atacando  desde  dos puntos de vista, claramente diferenciados, el contenido del  fallo.   

1.- Nulidad.  

Reclama  que se declare la nulidad de todo lo  actuado,   por  violación  al  derecho  de  defensa  y  por  la  incursión  en  irregularidades de fondo en la tramitación ritual del proceso.   

1.1.-           De   la   Violación   al  Derecho  de  Defensa:   

Estima el defensor, que el derecho de defensa  de  su  procurado  fue  cercenado  durante  la  actuación,  por  doble vía: La  primera,  por  clara inactividad de los abogados que lo representaron durante la  tramitación  del asunto; y, la segunda, por falta de la práctica de una prueba  que estima fundamental para variar el resultado del proceso.   

1.1.1.-         Inactividad profesional:   

Tras  señalar  la importancia del derecho de  defensa  como  parte  integral de la ciencia del derecho criminal por legado del  humanismo  liberal,  indica que ninguno de los dos defensores que tuvo el doctor  RADA  VICTORIA  se  esmeró  en  realizar la gestión defensiva y tampoco podía  hacerlo  el  propio  encartado, ante la evidencia de la tramitación del proceso  en una ciudad diferente a la de su lugar de detención.   

Reclama  el  impedimento  moral  en el que se  hallaba  uno  de los abogados, quien simultáneamente fungió como testigo en la  actuación  y  aunque  reconoce  que  la  sentencia  no  se  edifica  sobre  tal  atestación,   pone   de   presente  el  conflicto  ético  que,  a  su  juicio,  necesariamente      perturbó      “el      desarrollo      del     ministerio  defensivo”.   

Insiste  entonces  en  que  no se solicitaron  prueba,  no  se  intervino en las decretadas, no se insistió en la práctica de  aquella  prueba  que  estima  determinante para variar la decisión y tampoco se  descorrió  el  traslado para alegar de conclusión ni se pidieron pruebas en la  etapa del juicio.   

1.1.2.-         La Omisión Probatoria:   

Señala   el  defensor  que  era  necesario  practicar  la  prueba encaminada a buscar el oficio del 5 de octubre de 1989 por  medio  del  cual  se  ordenaba  la  entrega  de  los  automotores, pues ello era  necesario  para  verificar  la  versión de FANTINO RADA de que se trataba de un  montaje en fotocopia sobre su firma.   

Señala  que  de  probarse esa hipótesis, se  habría  demostrado  la  sinceridad del indagado y coetáneamente la mentira del  Oficial  Piñeres,  quien  dijo  haber formulado denuncia penal, pues se hubiera  podido  probar la supuesta falsedad del oficio, lo que habría contribuido a que  las   versiones   de   RADA   VICTORIA   fueran  creíbles  y  por  tanto  a  su  absolución.   

1.2.-          De las Irregularidades en el Trámite del  Proceso:   

Afirma  el  defensor  que  dentro del proceso  “se   incurrió   en  varias  irregularidades  de  fondo  en  la  tramitación  ritual”, relacionando al efecto las siguientes:   

1.2.1.-          El  proceso fue iniciado por un Tribunal  que  carecía  de  competencia,  el  que  lo  llevó hasta el cierre de la etapa  instructiva,  estadio  en  el  cual,  por  petición del Ministerio Público, se  envió al competente.   

1.2.2.-          Ubicado  el  expediente  en  el Tribunal  Nacional,  fue  devuelto  a  su  vez a la Unidad de Fiscalía Delegada ante él,  donde  el  Fiscal  asignado “continua el trámite sin percatarse que se estaba  frente a una instrucción cerrada y para calificar”.   

1.2.3.-          Se dictó medida de aseguramiento “sin  haber  procedido  a  hacer  recaer  la  nulidad  sobre  la resolución de cierre  ejecutoriada”,  achacando  tal comportamiento a inobservancia del  Fiscal  Delegado y de los demás sujetos procesales.   

1.2.4.-          Se volvió a clausurar la investigación  sin  que se haya declarado la nulidad que permitiera rehacer el trámite, por lo  que  a  su  juicio es necesario anular la actuación a partir del primer auto de  cierre de instrucción dictado por el Tribunal Superior de Cali.   

2.-           Critica Probatoria:   

El  defensor,  en  un numeral que titula como  “algunas  consideraciones  fácticas  que  conducen a la duda razonable”, se  dedica  a la crítica del análisis probatorio que hizo el Tribunal para arribar  a   la   conclusión   expresada   en   la  sentencia  condenatoria  objeto  del  recurso.   

2.1.-          Acerca  del  Delito de Abuso de Función  Pública:   

Señala  que  la  sentencia se sostiene en el  dicho  del  mayor  Juan  Pablo  Piñeres,  sobre  la  asistencia del doctor RADA  VICTORIA  a  las  instalaciones  del batallón para manifestarle a éste Oficial  que  el  oficio  era  auténtico  y  que él había emitido esa orden que debía  cumplirse,  como  consecuencia  de  lo  cual  fueron  puestos  en libertad los 4  sujetos retenidos.   

Indica   que   su   procurado   ha   negado  insistentemente  que él haya dicho lo afirmado por el Mayor Juan Pablo Piñeres  y  que  al  contrario,  le  hizo ver a éste Oficial que había un montaje en el  oficio utilizando su firma en una fotocopia.   

Para indicar la credibilidad de la versión de  su  procurado frente a la del Mayor, trae a colación la manifestación de éste  sobre  el  destino  del oficio, pues mencionó haber colocado una denuncia penal  agregando   tal  documento,  versión  que  encuentra  ilógica  con  la  propia  explicación  de Piñeres, pues si así actuó es porque tenía conciencia de la  falsedad   del  oficio,  pero  ello  no  tendría  cabida  si  fuera  cierta  su  declaración  sobre  lo  que  supuestamente  RADA  le  dijo,  pues  el siguiente  paso    lógico  habría  sido  el  archivo  del  documento,  que  tras  el  reconocimiento    del    entonces    Juez    2°    de    Orden   Público   era  auténtico.   

Concatena este argumento con el de la nulidad  por  omisión  en  la práctica de una prueba, pues estima que la determinación  de  la  existencia  o no de la supuesta denuncia y la prueba pericial pertinente  sobre  el  oficio  hubieran  demostrado  la  veracidad  de  lo afirmado por RADA  VICTORIA,  lo  que  conduciría  a  la  duda razonable y a la absolución por el  delito que concursa con el prevaricato.   

2.2.-          Acerca  del  Delito  de  Prevaricato por  Acción:   

Parte  de  un  discurso  crítico  sobre  la  actividad  legislativa  Estatal  que acumulaba un gran número de decretos sobre  el   mismo   tema,   los   que  nunca  llegaban  ni  siquiera  a  los  despachos  judiciales.   

Se  pregunta entonces de qué manera llegar a  la  convicción  de que el decreto 2390 del 20 de octubre de 1989, le quitaba de  manera  tajante  la  potestad  de  entregar  provisionalmente los bienes a quien  acreditara  su propiedad, máxime si se trataba de un proceso en el que nunca se  acreditó  ninguna  prueba  de  la  que  surgiera siquiera la sospecha de que el  fondo del asunto era el narcotráfico.   

Destaca  que en el allanamiento hubo decomiso  de   armas,  lo  que  supuestamente  acreditaba  la  existencia  del  delito  de  terrorismo  y,  por supuesto, la prevalencia del Juzgado de Orden Público sobre  el Especializado.   

Hace notar entonces que las armas decomisadas  no  eran  de  uso privativo de las Fuerzas Militares y “que nada absolutamente  pregonó  que hubiese habido violación de la ley penal”, achacando el proceso  a  la  ligereza de los cuerpos de seguridad, por lo que reclama que la decisión  del  ex  Juez  RADA  VICTORIA  obedeció a la demostración de la ilegalidad del  procedimiento  de  decomiso  y  por tanto éste no hizo otra cosa que aplicar el  criterio  “surgido  de  otras  normas  de  derecho que proclaman que las cosas  reclaman  por  su  dueño”,  retornándolas,  con  prudencia,  pues lo hizo de  manera   provisional,   destacando   que   no   hubo  objeción  del  Ministerio  Público.   

Indica,  así  mismo, que  la naturaleza  especializada  del  doctor RADA VICTORIA no se puede esgrimir para reclamarle un  mejor   conocimiento   del  ordenamiento  jurídico,  pues  son  reiteradas  las  decisiones  de la Sala Penal de la Corte en las que se le reconoce a un Juez que  pueda  ampararse  en  el error cuando reinan circunstancias de incertidumbre que  alimenten  ese  estado  de  error.  Reclama el beneficio de la duda para su  poderdante  frente  a  una situación legislativa confusa que lo hizo lleva a la  convicción  de  que  pudiendo  la  más  –  la  entrega  definitiva  -,  podía  igualmente lo menos – la entrega provisional -.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-             Atendiendo  a  que  el  recurrente  ha  planteado  la existencia de posibles irregularidades en el trámite del proceso,  que  dice  solo  pueden  remediarse  con la declaratoria de nulidad a partir del  auto  de clausura dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Vale),  la  Sala,  por  elementales  razones  metodológicas  asume  primero el  estudio  de la nulidad reclamada, pues de prosperar, por sustracción de materia  se hace innecesario seguir con el estudio del recurso.   

1.1.-           De   la   Violación   al  Derecho  de  Defensa.     

          

1.1.1.-                De       la       inactividad  profesional.   

Ninguna  afectación al derecho de defensa se  puede  observar  en  el  trámite  de  las  diligencias  que  culminaron  con la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra del doctor FANTINO RADA VICTORIA,  pues,  si  bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente, los abogados que lo  representaron  mantuvieron una relativa inactividad probatoria, de ello no puede  colegirse  necesariamente,  que  hubo  violación  al  derecho  de  defensa  del  procesado.   

La naturaleza del proceso penal a partir de la  vigencia  de  la Constitución de 1991 y de la creación de la Fiscalía General  de  la  Nación  varió sustancialmente, pues se introdujo un sistema acusatorio  de  características  muy  especiales,  dentro del cual el Fiscal está obligado  por  el  principio  de  investigación integral a la averiguación tanto de  lo  favorable  como  de lo desfavorable a los intereses del sindicado (artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  sin que tal circunstancia permita  desconocer  el  respeto  absoluto  al  derecho  de  defensa  como integrante del  derecho fundamental del debido proceso.   

En este orden de ideas el Estado debe no solo  garantizar  el  respeto  al derecho de defensa, sino facilitar su ejercicio, por  si  o  a  través de la defensa técnica, pues solo por medio de la dinámica de  una  actividad  defensiva  que  pueda  plantear la contradicción a la actividad  probatoria  Estatal  o  a  las  tesis  jurídicas  de Fiscales y de Jueces puede  llamarse legítimo el resultado que arroje la actividad procesal.   

Asegurado  por  el  Estado  el  ejercicio del  derecho  de  defensa  mediante  el otorgamiento de las garantías e instrumentos  necesarios  para  el  ejercicio del mismo, queda en manos del sujeto procesal el  ejercicio  o  no  de  la  contradicción, sin que, desde este punto de vista, la  inactividad  absoluta  o  relativa de la defensa material o técnica, pueda, per  se,  identificarse  como  violatoria  de tal derecho fundamental y en tal evento  habrá  de  analizarse  en concreto si se trata de una estrategia defensiva o de  un verdadero caso de incuria, que viola ese derecho fundamental.   

La revisión del proceso adelantado al doctor  FANTINO  RADA  VICTORIA  arroja  el  resultado de una relativa inactividad de la  defensa,   material   y  técnica,  pero  como  consecuencia  de  una  decisión  voluntaria  y  no  de  una  imposición del Estado o de la persona designada por  éste  para  asumir  la  defensa  técnica  del  procesado,  pues  tales sujetos  procesales  siempre  tuvieron las garantías y medios, suficientes y necesarios,  para  el  ejercicio del contradictorio, sin que su inactividad pueda achacarse a  otra cosa que a la expresión de su voluntad.   

No  puede perderse de vista en este análisis  la  calidad  del  procesado, ya que se trata de un abogado y entonces Juez de la  República,  es  decir  de  una  persona con la preparación técnica suficiente  para  proveer  por  su  propia  defensa,  sin  que sea cierto, como lo afirma el  recurrente,  que  no  podía realizar gestiones defensivas por hallarse detenido  en  lugar  diferente  al de la radicación del proceso, pues su privación de la  libertad  ocurrió  el  24  de  enero  de  1995  (folio 39, cuaderno No. 3), con  posterioridad  al adelantamiento de toda la etapa instructiva e incluso después  de un inicial cierre de la misma.   

Agrégase a lo anterior que luego de ocurrida  la  captura,  ni  una  sola prueba se practicó por iniciativa Estatal, de donde  surge  claro que toda la actividad probatorio ocurrió, no solo cuando el doctor  RADA  VICTORIA  gozaba de libertad, sino cuando el asunto se hallaba radicado en  la  ciudad  de  Cali  y era tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese  Distrito  Judicial, situaciones de hecho que facilitaban el ejercicio de su  defensa material si hubiera querido asumirla.   

Pero además de lo anterior, debe anotarse que  el  doctor  RADA  VICTORIA  nombró, desde la inicial versión que rindió en la  etapa  de  la  investigación  preliminar, un abogado de su confianza (folio 80,  cuaderno  No.  1)  para  que  atendiera  sus  intereses,  el  que  después  fue  reemplazado   por  otro  (folio  48,  cuaderno 2) que asumió la gestión a  partir  de  su captura y que incluso designo un suplente (folio 83, cuaderno 2),  por  lo  que ha de concluirse la absoluta garantía de defensa técnica que tuvo  el procesado.   

Reclama   el   recurrente   la   presunta  incompatibilidad  ética  en  que  se  hallaría  el  apoderado designado por el  doctor  RADA  VICTORIA,  pues se trataba de la misma persona que se desempeñaba  como  Abogado  Auxiliar  del Juzgado 2° de Orden Público para la época de los  hechos  y  quien  hubo  de  prestar  declaración dentro de la misma actuación,  pero,  razones  deontológicas  aparte,  que  tampoco  surgen  al rompe, ninguna  dificultad  generaba  tan  particular situación para el ejercicio de la defensa  técnica.   

La  inactividad que de sus colegas reclama el  recurrente,  no  es de aquellas que permitan colegir que proviene de negligencia  profesional  que afecta los intereses del poderdante, sino que, al contrario, se  muestra   como  evidencia  de  una  estrategia  defensiva  que  confiada  en  la  dificultad   probatoria   de   los   reatos  investigados  o  consciente  de  la  responsabilidad  del  incriminado,  optó  por dejar en el campo Estatal todo el  esfuerzo  demostrativo,  tanto de lo favorable como de lo desfavorable al sujeto  pasivo de la acción penal.   

Valga  al  efecto,  traer a colación que los  abogados,  solicitaron  la  acumulación  de  las  investigaciones  (folio  166,  cuaderno  1), a lo que accedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  (folio 171); solicitaron y obtuvieron la suspensión de  la  detención  preventiva  (folios 84 y 87, cuaderno No. 2); pidieron copias de  todo  lo  actuado (folio 86), fueron notificados personalmente de las decisiones  (folio  91 vuelto, 107 y 138); interpusieron recursos, aunque no los sustentaron  (folio  147,  cuaderno  2)  y  alegaron  en  la audiencia pública, todo lo cual  demuestra  que mantuvieron vigilancia sobre el proceso, que estaban enterados de  los  pormenores  del  mismo y que por ello tuvieron oportunidad y garantía para  el  ejercicio  del derecho de defensa, concluyendo que su inactividad probatoria  es  fruto  de  su  voluntariedad  de  actuar  así,  como parte de su estrategia  defensiva,  sobre  cuya eficacia ninguna opinión pueden emitir los Funcionarios  Judiciales.   

Conclúyese  de  lo anterior que no ha habido  violación  al  derecho  de defensa del doctor FANTINO RADA VICTORIA y por tanto  no hay lugar a declarar la nulidad impetrada por el recurrente.   

1.1.1.2.-                   De     la     Omisión  Probatoria.   

La  prueba  por  cuya  omisión  reclama  el  recurrente,  no  tiene  la  virtualidad probatoria de variar fundamentalmente la  decisión  objeto  de  la  impugnación  y  resulta  por  tanto  innecesaria  la  declaratoria  de  nulidad  para  retrotraer  la  actuación a la búsqueda de la  misma.   

Pasa por alto el defensor de RADA VICTORIA que  la  existencia  del oficio no ha sido puesta en duda por ningún sujeto procesal  y  que  la naturaleza auténtica o apócrifa del mismo, que busca establecer con  la  práctica de la prueba que reclama, no puede variar las decisiones adoptadas  que  se  refieren  a  los delitos de prevaricato por acción y abuso de función  pública,  haciéndose  consistir  ésta  en  las  gestiones  realizadas  por el  entonces  Juez  2°  de  Orden  Público  de  Cali  ante oficiales del Ejército  Nacional  y  de  la Policía Nacional para garantizar la autenticidad del oficio  cuyo original ahora reclama su defensor.   

Con la aprehensión material de ese documento  o   sin   ella,   el   resultado   procesal   será   siempre   el  mismo,  pues  independientemente  de  la naturaleza jurídica que tenga ese oficio, auténtico  o  falso,  la  gestión  de  RADA  VICTORIA  siempre  fue la misma, afirmar ante  Oficiales  de  las  Fuerzas  Armadas  que  él  lo había expedido y que su  contenido debía cumplirse.   

Suficientes  razones las expuestas para negar  la  declaratoria  de  nulidad  reclamada  por  la  falta  de la práctica de una  inspección  encaminada  a  obtener  físicamente  el oficio del 5 de octubre de  1989.   

1.2.-           Irregularidades  en  el  Trámite  del  Proceso.   

1.2.1.-          Falta  de  competencia  del Tribunal que  inició el proceso.   

Ninguna  razón tiene el defensor al reclamar  por  la  presunta  incompetencia  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cali, al actuar como instructora de la investigación que  se  adelantó  al  doctor  FANTINO  RADA  VICTORIA,  pues estaba amparada por la  ley.   

Los  Jueces  de Orden Público fueron creados  por  el  Decreto  1631  del  27  de  agosto de 1987 y su designación, según lo  dispuso  el  artículo  4°,  se  defirió  a  “los  Tribunales  Superiores de  Distrito  Judicial  de  acuerdo  con  la  distribución numérica que señale el  Consejo  Nacional  de  Instrucción  Criminal”,  mientras  que  los siguientes  Decretos  que  se refirieron a ellos (474 de 1988, 180 y 181 de 1988, etcétera)  en  nada  variaron  su naturaleza que siguió siendo de la “misma categoría y  remuneración  de  jueces  especializados”  (artículo  6°,  Decreto  1631 de  1987),  que  a  su  vez  tenían  “categoría de jueces de circuito en materia  penal”  (artículo  12,  Ley  2ª  de  1984),  por  lo que la regla general de  competencia  contenida  en  el  numeral  2° del artículo 69 del decreto 050 de  1987  –  vigente  por  la  época  del adelantamiento de la indagación – era la  aplicable para la época de la investigación julio 30 de 1990.   

Si  embargo de lo anterior, en 1991 se dictó  el  decreto  099  de  ese  año  que varió tal competencia, al disponerse en el  artículo  5°  que  el  Tribunal  Superior  de Orden Público conocería en 1ª  instancia  “de  las  actuaciones  y procesos que se inicien o adelanten contra  jueces  de  instrucción  o  de conocimiento de orden público (…) por delitos  cometidos  en  el  ejercicio  de sus funciones o por razón de ellas, los cuales  serán  tramitados  conforme  al procedimiento ordinario” y como para entonces  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  había  clausurado la  investigación  con  fecha  15  de  abril  de  1991 (folio 254, cuaderno 1), por  petición  del  Ministerio  Público  se  remitieron las diligencias al entonces  nuevo Tribunal competente.   

Asignadas las diligencias a un Magistrado del  entonces  Tribunal  Superior  de Orden Público, por auto del 8 de julio de 1991  (folio  2,  cuaderno  No.  3) declara la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto  del 15 de abril de 1991, inclusive y posteriormente remite las diligencias  a la Fiscalía General de la Nación, por competencia.   

Surge  entonces claro que la actuación de la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue adelantada  con  competencia  para  ello y que cuando no la tuvo remitió las diligencias al  Tribunal  Superior  de  Orden Público, por lo que ninguna causal de nulidad hay  para declarar.   

1.2.2.-          Continuar  la  Fiscalía el trámite sin  percatarse   de   que   se   trataba   de   una   instrucción  cerrada  y  para  calificar.   

Inexplicable  la  alegación de esta presunta  irregularidad  que  no  se entiende de otra manera que en la falta de diligencia  del  abogado defensor, o en el deliberado propósito de ser inexacto, pues no de  otra  manera  puede  evidenciarse que haya pasado por alto el auto que aparece a  folio  2  del cuaderno original No. 3, en el que se declaró la nulidad del auto  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que había  decretado el cierre de la investigación.   

No   prospera  tampoco  esta  petición  de  nulidad.   

1.2.3.-          Dictar medida de aseguramiento sin haber  nulitado   el   auto   de   cierre   ejecutoriado   y   volver   a   cerrar   la  investigación.   

Similar  respuesta al anterior punto, pues la  Fiscalía  no podía anular lo que ya estaba anulado, por lo que la petición de  “anular  la  actuación  a  partir  del  primer auto de cierre de instrucción  dictado por el Tribunal Superior de Cali”, es improcedente.   

2.-           Crítica probatoria.   

2.1.-          Sobre  el  delito  de  Abuso de Función  Pública.   

El delito de abuso de función pública está  definido  en  el  artículo  162  como “el empleado oficial que abusando de su  cargo   realice   funciones   públicas   diversas  de  las  que  legalmente  le  correspondan”,  tipo  penal  por el que se ha condenado al doctor FANTINO RADA  VICTORIA  y  que  se  hizo consistir en las gestiones que adelantó el encartado  para  obtener  la  libertad  de  quienes  habían sido detenidos por reclamar la  entrega  de  unos  vehículos  con  un  oficio  desconocido  en  el  Juzgado que  presuntamente lo emitió.   

La  existencia  de  tal  delito,  por  cuya  adecuación  jurídica  no  ha  protestado el defensor en su recurso en tanto ha  limitado  su  impugnación  a la demostración probatoria del mismo, requiere de  un  sujeto  activo  calificado  (empleado  oficial)  y  de que éste realice una  actividad  comportamental  en  la que simultáneamente “abuse de su cargo” y  realice   “funciones   públicas   diversas   de   las   que   legalmente   le  corresponden”.   

Con  tales  premisas, la conducta atribuida a  RADA  VICTORIA  no  arroja ninguna duda sobre su adecuada tipificación, pues se  le  imputa  haber  acudido  ante  un  Oficial  de  la  Policía  a  reclamar  la  liberación  de  unas  personas  que habían sido aprehendidas por reclamar ante  una  unidad  militar  unos  vehículos con un oficio desconocido por la presunta  autoridad judicial emisora del mismo.   

FANTINO RADA VICTORIA era para la fecha en que  ocurrieron  los  hechos  (5 de octubre de 1989) el Juez 2° de Orden Público de  Cali,  tal  como lo demuestran los documentos que aparecen de los folios 69 a 79  del  cuaderno original No. 1, por lo que ninguna duda cabe sobre su carácter de  empleado oficial.    

Demostrado  igualmente  se  halla que acudió  ante  el  entonces  Capitán  (ahora  Mayor)  de la Policía Nacional Juan Pablo  Piñeres  Avilés,  ante quien señaló que el oficio, motivo de la aprehensión  de  unos  individuos,  él  lo  había  firmado  y  que  era un documento legal,  comportamiento  que,  de  una  parte, no está dentro de las funciones públicas  que   legalmente   le   correspondían   por   la   época   de  los  hechos  y,  simultáneamente,  comportaba  un  abuso  de  su  cargo  de  Juez  2°  de Orden  Público.   

No  puede afirmarse que RADA VICTORIA actuara  en  tal  ocasión  como  simple  particular, pues la única razón por la que el  Oficial  de la Policía Nacional atendió a su explicación era precisamente por  su  calidad  de Juez de la República, situación que deja en claro el carácter  funcional  dentro  del  que  actuaba, que era además necesario e imprescindible  para  el  éxito de su abusiva gestión, tan ello es así, que el propio Oficial  de  la  Policía  Nacional  ante  quien se presentó el procesado señaló en su  declaración  que dio la orden de libertad “(…) porque se supone que un Juez  es  persona  digna  de  credibilidad” (folio 228 vuelto, cuaderno original No.  1).   

Abusaba  de  su  cargo  de  Juez 2° de Orden  Público  de  Cali,  porque  de  una  parte  actuaba  al margen de las funciones  públicas  que  legalmente  le  correspondían,  entre  las que evidentemente no  estaba  la  de  acudir  ante  autoridades  de  Policía, de oficio y sin ningún  requerimiento  previo,   a  refrendar verbalmente un documento sobre el que  su  propio Despacho Judicial ya había negado la autenticidad; y, de otra parte,  utilizaba  su  investidura  de Juez de la República, la majestad de ese cargo y  la  autoridad  que naturalmente deviene de su mera ostentación, para obtener la  liberación  de  unas  personas  que  habían  sido puestas a disposición de la  autoridad  competente  por haber sido aprehendidas en flagrancia en la comisión  de una conducta ilegal.   

Aclarada la situación típica de la conducta,  habrá  de  responderse  a  la  malintencionada  crítica probatoria del abogado  defensor,   adjetivo   cuya   calificación   también   se  demostrará  en  la  respuesta.   

Surge  otra  vez  la  duda sobre la actividad  defensiva  del  impugnante, acerca de si sus manifiestas tergiversaciones de las  piezas  procesales  obedecen  a  la más pura negligencia en el ejercicio de sus  deberes  profesionales  o  a  la  intención  maliciosa  de  hacer  incurrir  al  Funcionario Judicial en errores que determinen su actuación.   

El abogado defensor de RADA VICTORIA sostiene  que  su  defendido  sí  acudió  a  dónde el Mayor Juan Pablo Piñeres  a  manifestarle  “que  había  un  montaje  en  el  oficio,  utilizando  su firma  seguramente  en  una  xeroscopia  (sic)”,  afirmación que no corresponde a la  realidad  de la declaración de RADA, quien afirma (folio 141, cuaderno original  1)  que acudió a “la 3ª Brigada” y que allí le expreso “a dicho militar  (el  Mayor  Plaza, por el que se inquiría en la pregunta) que se trataba de una  suplantación”.   

Son  entonces abismales las diferencias entre  la  versión dada realmente por RADA y la que cita su abogado, pues de una parte  el  procesado  nunca  ha  mencionado  al  Mayor Piñeres, a quien tampoco podía  nombrar  por  tal  grado,  pues  para  la época era Capitán, ni menciona haber  acudido  a  la Policía, sino a la 3ª Brigada, confundiendo, el defensor, no el  incriminado, el lugar real al que acudió.   

Pero  tal  situación, que pudiera aparecer  meramente  coincidencial,  pierde  esa  connotación para convertirse en la real  estructura  de  la  impugnación, cuando reclama la mendacidad del testimonio de  Piñeres,  por  haber  supuestamente  colocado  denuncia  por  falsedad, lo que,  según  el  defensor,  probaría  que  RADA  sí  le  dijo  lo  que afirma en su  declaración,  pues  de otra manera el Oficial Piñeros no habría denunciado el  hecho.   

El argumento, aunque de una lógica impecable,  se  sustenta  en  un supuesto fáctico falso, pues el ahora Mayor de la Policía  Nacional  Juan Pablo Piñeres Avilés nunca declaró lo que el defensor señala,  sino  que  indicó  haber  liberado a los aprehendidos por la manifestación del  Juez  RADA  VICTORIA  y que quien estaba en los trámites de colocar la denuncia  era  el  “oficial  del  Ejército  que conocía del caso”, así es que quien  tenía  conciencia  de  la falsedad del oficio era el señor Mayor del Ejército  Nacional  Rafael  Plazas  Torres, no el Oficial de la Policía Nacional Piñeres  Avilés,  por  lo  que  ninguna  afectación  a  la credibilidad de este último  servidor público encuentra la Sala.   

Ahora  bien, puesta de presente la equivocada  argumentación  de  la impugnación sobre ese punto, considera la Sala necesario  aclarar  lo  que  el  material  probatorio  demuestra  sobre la conducta de RADA  VICTORIA en este punto concreto.   

El 5 de octubre de 1989, a las 16:30 horas, se  presentan  4  individuos  en las instalaciones de la 3ª Brigada de la ciudad de  Cali  y  exhibiendo  un  oficio  sin  fecha,  dirigido al señor Coronel Héctor  Medina  Martín,  con  el número consecutivo 174, supuestamente del Juzgado 2°  de  Orden Público de la Ciudad, pretenden reclamar los vehículos que se hallan  en   tal   instalación   militar   a   disposición  del  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  por decomiso que de ellos se hizo en el allanamiento practicado  por  la  Juez  48  de  Instrucción  Penal  Militar (folio 14, cuaderno original  1).   

Consultada  la  situación  con  el  supuesto  Juzgado  emisor  del  oficio,  el  Secretario  del  mismo,  ante la ausencia del  titular  del  Despacho, negó que esa numeración correspondiera a ese Juzgado y  que  se  hubiera  expedido  ese  documento  (folio 136 vuelto, cuaderno original  1).   

Con tal información, el Oficial del Ejército  Nacional   Rafael  Plazas  Torres aprehendió a los portadores del oficio y  los  llevó a las instalaciones de la Unidad de Policía Judicial de la Policía  Nacional  de  Cali  (Valle)  a  dónde  ingresaron  a las 18:45 horas, es decir,  apenas  2  horas  después  de  confirmada  la  situación irregular del oficio.  (folios 14 y 223 a 225, cuaderno original No. 1).   

Posteriormente,  a  las 20 horas, esas mismas  personas  son  dejadas  en  libertad por “orden de J-2” (folio 224, cuaderno  original  No.  1),  sigla  que  correspondía a “Judicial 2”, indicativo del  entonces  Capitán  Juan  Pablo Piñeres Avilés, quien declaró haberlos dejado  en  libertad por la solicitud del Juez que manifestó que los oficios motivo del  problema  él  los  había  firmado  y  que  todo era legal (folio 228, cuaderno  original  No. 1), Funcionario Judicial que no podía ser otro que RADA VICTORIA,  pues  el  oficio  de marras había sido supuestamente emitido por el Juzgado 2°  de Orden Público que por entonces estaba a su cargo.   

La  versión  de  Piñeres  Avilés  merece  credibilidad,  por  cuanto  las explicaciones de RADA no hacen sino confirmarla,  conclusión  a  la que se llega a través del análisis del testimonio de oídas  de  la  doctora  Nubia  Esther  Fernández  Paz,  Juez  48 de Instrucción Penal  Militar,   quien  señaló  haberse enterado “que el doctor FANTINO, Juez  Segundo  de  Orden  Público  había  ido  en las horas de la noche al batallón  acompañado  de  un  abogado  de  la  parte  interesada  a manifestarle al Mayor  Plazas,  que  era  el  Comandante de Batallón, encargado, que efectivamente ese  oficio  él  lo  había  firmado,  que era lícito y que por consiguiente debía  darle  cumplimiento  a  lo  ordenado  en el oficio (…)” (folio 131, cuaderno  original No. 1)   

Si bien es cierto “el testigo de oídas, lo  único  que  puede  acreditar  es la existencia de un relato que otra persona le  hace  sobre  unos  hechos  (…)  y  que  generalmente este concreto elemento de  convicción  no  responde  al  ideal  de  que  en el proceso se pueda contar con  pruebas  caracterizadas  por su originalidad, que son las inmediatas”, tampoco  “implica  lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado;  lo  que  ocurre  es  que frente a las especiales características en precedencia  señaladas,  es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera  razonable  su  credibilidad  de  acuerdo  con  las  circunstancias  personales y  sociales  del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha  de  tener  en  cuenta  que  el  testigo  de  oídas  no fue el que presenció el  desarrollo  de  los  sucesos  y  que  por ende no existe un real acercamiento al  hecho     que     se     pretende     verificar”1   

El  estudio  del  caso  en particular permite  aseverar  la  credibilidad  de la atestación de oídas de la doctora Fernández  Paz  y  quien  la  confirma  es  precisamente  el  procesado RADA VICTORIA quien  indicó  en  su inicial indagatoria que sí fue a la 3ª Brigada, aunque señala  que  lo  hizo  “para  determinar  y  observar de que se trataba” (folio 141,  cuaderno  original  No. 1) y por llamada del Mayor Plaza al Juzgado para darle a  conocer el contenido del oficio.   

Mentirosa  aparece la razón de su traslado a  las  instalaciones  de  la  3ª Brigada, pues está plenamente demostrado dentro  del  expediente  que  quien  llamó  al  Juzgado  fue  la doctora Fernández Paz  (folios  131,  cuaderno  original  No.  1) y quien contestó allí fue el señor  Gustavo  Galeano  Orozco,  secretario  del  Despacho (folio 136 vuelto, cuaderno  original  No.  1),  e  igualmente  está demostrado que al momento de la llamada  RADA VICTORIA no estaba en su oficina.   

Si  la  razón  del  desplazamiento  de  RADA  VICTORIA  a  la  3ª  Brigada  no  fue  la  llamada  del  Mayor  Plazas, sino la  información  que  obtuvo  en  su  propio  Juzgado  de boca de su secretario, su  traslado  a  la  unidad militar era innecesario y superfluo, pues ya había sido  rechazada  la  autenticidad  del  oficio por el que se averiguaba, por lo que la  única  aclaración  posible  debía  hacerse  ante  la autoridad competente que  asumiera  el  conocimiento  de  la  previsible  investigación  que  habría  de  iniciarse por el delito de falsedad.   

Deviene  de lo anterior entonces la veracidad  del  testimonio  de  oídas  y del hecho así conocido por la doctora Fernández  Paz  sobre  la asistencia de RADA VICTORIA a la 3ª Brigada en horas de la noche  a intentar imponer el cumplimiento del oficio.   

Se  observó  ya  que  el  propio  procesado  confirma  el  dicho  de la entonces Juez 48 de Instrucción Penal Militar acerca  de  su  desplazamiento  a  la  unidad  castrense  y  el  resto del testimonio se  confirma por la propia dinámica de los hechos, ya anotada.   

En  efecto, si RADA VICTORIA acudió en horas  de  la noche a la 3ª Brigada y habló allí con el Mayor Plazas (como él mismo  lo  reconoce),  es  obvio que debió ser enterado de la suerte de los portadores  del  oficio,  por lo que hubo de dirigirse necesariamente a las instalaciones de  la  Policía  Judicial  de  la  Policía  Nacional  en  Cali a interceder por la  libertad   de   ellos   como   efectivamente   hizo,   como   resultado   de  su  comprometimiento    con    tales    personajes    o    con    lo    que    ellos  representaban.   

Es que hasta la jornada del día señalada por  la  doctora Fernández resulta confirmada por RADA, pues es indudable que debió  acudir  a  la  Brigada  en  horas  de la noche, ya que de otra manera no hubiera  encontrado  al mayor Plazas, pues existe prueba documental de que al final de la  jornada  de  la  tarde, entrando la noche ya, exactamente a las 18:45, estaba en  las  instalaciones  de  la Policía Judicial entregando los aprehendidos, por lo  que  la  entrevista  ha  debido ocurrir después de las 7 de la noche y antes de  las  ocho,  pues para esa hora RADA VICTORIA ya había logrado la liberación de  los  aprehendidos  por  el  mayor  Plazas,  afirmando  ante el entonces Capitán  Piñeres la autenticidad del oficio.   

Ninguna   duda   cabe   entonces  sobre  el  comportamiento  al  margen  de la ley del doctor FANTINO RADA VICTORIA, conducta  que  calificada  por  el  Tribunal  Nacional  como  Abuso de Función Pública y  emitida condena en tal sentido, merece confirmación plena.   

2.3.- Del Prevaricato por Acción.  

La  conducta  prevaricadora  del  Juez  RADA  VICTORIA  se  hace  consistir  en  la  decisión  de entrega provisional de unos  bienes que habían sido decomisados en un allanamiento.   

El  doctor  FANTINO RADA VICTORIA conoció de  una  copia del acta de allanamiento que había realizado el 26 de agosto de 1989  el  Juzgado  48  de  Instrucción  Penal  Militar   y en tal consideración  abrió  y  tramitó una investigación por violación al decreto 180 de 1988, en  desarrollo  de  la  cual ordenó la entrega provisional de unos automóviles, de  las  joyas  y  del  dinero  que  habían  sido  decomisados  en la diligencia de  allanamiento.   

Frente  a  la  condena  por  prevaricato  por  acción,  la defensa señala la dispersión legislativa que impedía un adecuado  conocimiento  de  las  normas  aplicables al caso concreto y la naturaleza de la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  para  reclamar  la absolución de su  procurado,  por  la  supuesta  ilegalidad  del procedimiento que culminó con el  decomiso.   

En lo atinente a la supuesta complejidad de  la  normatividad  aplicable,  valga  decir que la legislación aplicable al caso  concreto  era de una claridad tal que no aparejaba ninguna interpretación, como  no  fuera  para  distorsionar  el  sentido  de  los preceptos aplicables al caso  concreto.   

La fecha del allanamiento 26 de agosto de 1989  permite  señalar  la  vigencia  para  entonces  del  decreto  1893 de 1989, que  señalaba  la  competencia  del  Tribunal  Superior de Orden Público  para  conocer  de  la  ocupación  o  decomiso  por las autoridades competentes de los  “títulos  valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier  naturaleza  y  en general los beneficios económicos y efectos provenientes de o  vinculados  directa  o  indirectamente”  con  actividades  de  narcotráfico y  decidir  sobre su destinación definitiva, aunque dejando siempre a salvo que la  destinación    provisional    era    potestad    del    Consejo   Nacional   de  Estupefacientes.   

Ninguna  duda  arrojaban  las normas sobre el  procedimiento  que  debía  cumplirse con los bienes decomisados u ocupados, los  que  en  ningún  momento  estaban a disposición de ningún Juzgado, siempre lo  estaban  a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para su destinación  provisional  , mientras el Tribunal Superior de Orden Público decidía sobre su  destinación definitiva.   

Ahora  bien,  producida la sentencia No.  78  del  3  de octubre de 1989 que declaró inexequible la totalidad del Decreto  1893  de 1989, con excepción de los artículos 9° y 10°, la situación por un  corto  lapso retornó a la aplicabilidad del Decreto 1856 de 1989 que igualmente  mantenía  la facultad de destinación provisional de los bienes  en cabeza  del  Consejo  Nacional  de  Estupefacientes,  mientras  que  el  Juez competente  decidiría sobre su destinación definitiva.   

Como  el nuevo decreto 2390 que se refirió a  la  cuestión  fue  expedido  el 20 de octubre de 1989, a partir de tal fecha su  aplicación   era  obligatoria  y  allí  se  consagraba  en  el  artículo  3°  exactamente  el  mismo procedimiento que ya había hecho carrera desde la Ley 30  de  1986,  es  decir  que decomisados los bienes se debían poner a disposición  del  Consejo  Nacional  de Estupefacientes para su destinación provisional y el  acta   de  inventario  se enviaría al Juez del conocimiento del respectivo  delito  (narcotráfico  y  conexos,  enriquecimiento  ilícito  o testaferrato –  artículo  1°  –  ),  para  que  decidiera  sobre su destinación definitiva en  decisión que debería ser consultada con el superior.   

Ninguna excusa tenía entonces el Juez 2° de  Orden  Público  para  hacer  entrega  provisional  de  los  bienes, tal como lo  ordenó  en  autos  del 1 de noviembre de 1989 (folio 46, cuaderno original 1) y  12  de  junio de 1990 (folio 188, cuaderno original 1), pues no había norma que  le  autorizara  a  decidir  sobre  la  entrega  provisional de bienes vinculados  directa    o    indirectamente    con    actividades    de    narcotráfico    o  testaferrato.   

Surge  entonces  al  rompe,  de  la  simple  contrastación  de  los  autos  con  la  ley,  la  ilegalidad  manifiesta de las  decisiones  judiciales  prereferidas, por lo que la materialidad del prevaricato  es  incontrovertible,  sin  que  pueda  alegarse  oscuridad o complejidad de las  normas,  para  cuyo  entendimiento  bastaba leerlas, que es lo mínimo que puede  exigírsele a un Juez de la República.   

En  cuanto  hace  al  contenido  doloso de la  actuación  del  Juez  RADA VICTORIA, vuelven a surgir sus propias explicaciones  en  la  versión,  en  la  indagatoria y en las sucesivas ampliaciones de ésta,  como   la   más   clara   prueba  de  su  consciente  marginamiento  del  orden  legal.   

Obsérvese  al  efecto,  la  extraña   explicación  que  otorga  sobre  el  motivo  del  allanamiento,  señalando que  “(…)  lo  practicó  un  Juez  Militar  y  en  donde  el  objetivo  de dicho  allanamiento  según  petición  o  informe  recibido por las Fuerzas Militares,  solamente  era  para  constatar  si  en  dicho  apartamento  existían  armas  y  municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas (…)” (folio 80, cuaderno  original  1),  versión  que  reitera  en  la  indagatoria cuando señala que el  allanamiento  “era  con  el  fin  exclusivo  de  encontrar armas, municiones y  artefactos  de  comunicación  sobre  lo  cual,  como  puede  observarse  en  la  petición  de allanamiento, era para estos únicos fines” (folio 139, cuaderno  original  1),  contradiciendo de manera descarada la evidencia documental (folio  36,  cuaderno  anexo  No.  5)  en  la  que el Sub Teniente Hugo Alejandro López  Barreto  señaló  que obtuvo informaciones sobre la presencia en el apartamento  604,  torre  A,  de  la  Calle  3  No.  55B-72  de Cali de “armas, municiones,  explosivos,  títulos valores, bienes muebles, divisas, beneficios económicos y  efectos    provenientes    de    actividades    ilícitas    relacionadas    con  narcotráfico”,  lo  que no se explica de otra manera que como prueba del dolo  con  que  actuó,  pues  para  justificar  su actuación torticera, era menester  desconocer  la  vinculación de los bienes con actividades de narcotráfico, las  que nunca tuvo, siquiera la intención, de empezar a investigar.   

Igualmente  demostrativo  del  dolo  con  que  actuó,  es,  tal  como  lo  destaca el Tribunal Nacional, la expedición de los  oficios  para  entrega  de  los vehículos sin que siquiera se esperara a que la  decisión judicial cobrara ejecutoria.   

Pero,  la  mayor  prueba  del  dolo  en  el  prevaricato  lo constituye toda la actividad antecedente a la expedición de los  autos  así calificados, comportamiento que aunque constituye el delito de abuso  de  función  pública,  no  puede  dejar  de  ser  utilizado  como prueba de la  manifiesta  intención de transgredir la ley que ánimo la actuación del doctor  RADA VICTORIA para la entrega irregular de los bienes.   

La  expedición de un oficio sin conocimiento  del  personal  subalterno  del  Juzgado,  el  traslado  del  propio  Juez  a las  instalaciones  de  la 3ª Brigada y a las de la Policía Judicial de la Policía  Nacional  en Cali, a refrendar la supuesta autenticidad de ese oficio, no pueden  explicarse  sino  en  el  comprometimiento  personal  de  RADA  VICTORIA para la  entrega  de  los bienes decomisados en la diligencia de allanamiento, compromiso  que se propuso cumplir aún por encima de la ley.   

No puede desconocerse la relación probatoria  del  reato de abuso de la función pública con el de prevaricato, pues el hecho  que  originó  la  captura de los retenidos pretendía retornar ilícitamente lo  decomisado  a sus reclamantes.  Haber fracasado, gracias a la diligencia de  la   Juez   de  Instrucción  Penal  Militar  y  de  los  Oficiales  de  la  3ª  Brigada,   generó  la  conducta  de interceder por los aprehendidos.   Varios  días  después,  llevándose  de calle el principio de legalidad de las  decisiones  judiciales,  se  produjo  la  entrega  de  bienes  a  través  de la  comisión del delito de prevaricato.   

También   por  este  delito  la  sentencia  condenatoria impuesta se confirmará.   

3.-            Ante  la  objetiva  manifestación de la  transcripción   tergiversada   de  piezas  procesales  y  la  presentación  de  peticiones   claramente   improcedentes  por  parte  del  abogado  defensor  que  sustentó  el  recurso  de  apelación,  líbrense  copias con destino a la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  para  que  tal  Corporación estudie y determine lo que en derecho  corresponda.    

Las piezas procesales que se copiaran son los  folios:  2 a 4 del cuaderno No. 3; 139 a 142 del cuaderno original No. 1 y 143 a  160 del cuaderno original No. 3.   

   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley   

R E S U E L V E  

1°.-           CONFIRMAR  íntegramente  la  sentencia  condenatoria  del  21  de  noviembre  de  1996, por medio de la cual el Tribunal  Nacional  le  impuso  a FANTINO RADA VICTORIA la pena de prisión de 3 años y 6  meses.   

2°.-          Por  la Secretaría de la Sala líbrense  las copias a que alude la parte motiva de esta decisión.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                NILSON PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1.-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal. Sentencia de revisión;  Radicación No. 10.923; 21 de abril de 1998.     

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