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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado acta No. 143  

Santa   Fe   de  Bogotá  D.C.,  septiembre  veintidós de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

El 20 de septiembre de 1996,  el juzgado  séptimo  penal  del  circuito  de  Neiva  condenó  a  tres  ciudadanos,  así:   

Jesús  Salvador  Suaza.  Autor  de  aborto y  homicidio  culposo,  en  concurso. Prisión de 3 años, suspensión por 18 meses  en el ejercicio de la   

profesión  médica,   multa  de $1.500,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas durante 3 años y pago de los  daños y perjuicios.   

Pedro  Pablo  Díaz  Perdomo.  Cómplice  de  aborto,  6  meses  de  prisión,  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  pago en concreto de los daños y  perjuicios.   

          Guillermo León García. Determinador de  aborto,  un  año de prisión, interdicción por idéntico tiempo y cancelación  de daños y perjuicios.   

A  los tres se les reconoció el derecho  a la condena de ejecución condicional.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  primero  de  los  mencionados  y  por  el  apoderado de la parte civil, el 25 de  noviembre  de 1996 el Tribunal de Neiva la confirmó, modificando lo relacionado  con la indemnización.   

La  defensa del doctor Jesús Salvador Suaza  Moreno     interpuso     y    sustentó    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

HECHOS  

El 10 de junio de 1993, Enedina Acosta Ospina  se  hizo  presente  en  el  centro  médico  San Rafael de la ciudad de Neiva en  compañía  de  su  novio  Guillermo  León  García, donde fue atendida por los  doctores  Jesús  Salvador  Suaza Moreno y Pedro Pablo Díaz; se le practicó un  legrado  como  maniobra  abortiva  y  la  paciente fue dada de alta. Regresó al  centro  médico  el 18 de junio siguiente, porque presentaba una sintomatología  compleja  de alta temperatura y dolor abdominal. Ante ello, fue internada por el  doctor  Suaza  Moreno  y  sometida  a  tratamiento; al no responder al mismo, se  consultó  con  el  médico  especialista  Carlos  Alberto  Celis, quien estimó  necesario  intervenir  quirúrgicamente  a  la  paciente,  para  cuyo efecto fue  trasladada  a  la  Clínica de la Paz. En la cirugía se descubrió que la joven  presentaba  una  perforación  uterina,  que  generó  infección  generalizada.  Posteriormente,   falleció  debido a un tromboembolismo séptico pulmonar,  con  foco  primario  en  región  pélvica, según se determinó en la necropsia  practicada.   

ACTUACION PROCESAL  

El  8 de julio de 1993,  Eduardo Ospina  Alvarez  instauró  denuncia  por  el  delito  de  homicidio en la persona de su  hija,   Enedina  Ospina Valencia. Antes de someter la diligencia a reparto,  se ordenó la exhumación y necropsia  del cadáver.   

          El 24 de agosto de 1993,  se dispuso  adelantar  investigación  preliminar,  con  el  fin  de determinar los posibles  autores  del  delito;  se  recibieron  las  declaraciones  de Rogelio Pimentel y  María   Nubia   Garzón,  citados  como  testigos  de  los  hechos,  así  como  certificación  jurada  del  doctor  José  Ignacio  Cabrera Méndez. Se obtuvo,  también, el resultado de la necropsia.   

Con base en las anteriores diligencias, el 14  de  septiembre  de  1993  se  ordenó  la  apertura de la instrucción. El 29 de  septiembre  del  mismo  año se escuchó en indagatoria a Jesús Salvador Suaza,  Carlos  Alberto  Celis Victoria y Pedro Pablo Díaz. Se dispuso el emplazamiento  de  Guillermo  León  García  y el 9 de noviembre del mismo año se le declaró  persona ausente y se le designó defensor de oficio.   

El  22  de diciembre de 1993 se resolvió la  situación  jurídica  de  Pedro  Pablo  Díaz  y  Jesús Salvador Suaza Moreno:  detención  preventiva  con  excarcelación, como posibles responsables  de  aborto  y  homicidio  culposo, en concurso. A León García se le fijó caución  prendaria,  como  posible  determinador  del  delito  de aborto. La fiscalía se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  contra  Carlos  Alberto  Celis  Victoria.   

El  5 de enero de 1994,  se escuchó en  indagatoria  a  Guillermo  León García. El 24 de febrero siguiente se declaró  cerrada  la  investigación.  Dentro  del  término  legal  presentaron escritos  precalificatorios  la  defensora  de  los procesados Suaza y Díaz, así como el  representante de la parte civil.     

El  5 de mayo de 1994,  se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación contra Jesús Salvador Suaza  Moreno  y  Guillermo  León  García,  el  primero  como posible responsable del  concurso   de  delitos  de  aborto  y  homicidio  culposo,  y  el  segundo  como  determinador  del primero de los hechos punibles. Se precluyó la investigación  en favor de Pedro Pablo Díaz y Carlos Alberto Celis.   

Apelado  el  auto  calificatorio,  el  22 de  septiembre  de  1994  la  fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal Superior   confirmó  la  resolución  de  acusación  contra  Suaza Moreno y León García  y   revocó  la preclusión de investigación a favor de Pedro Pablo Díaz,  para acusarlo como posible cómplice del delito de aborto.    

La etapa del juicio correspondió al juzgado  séptimo  penal  del  circuito de Neiva, quien ordenó la práctica de numerosas  pruebas  y adelantó la diligencia de audiencia pública. Posteriormente, fueron  dictadas las sentencias ya señaladas.   

LA DEMANDA  

Para efectos de dirigirse contra la sentencia  del  Tribunal  de  Neiva  -que  al  inicio denomina “Tribunal Nacional”-, el  defensor  acude a un cargo: causal 1ª., cuerpo 2º., violación indirecta de la  ley   sustancial  por  múltiples  errores  de   hecho,  originados  en  la  valoración  de  medios  probatorios  legalmente  aportados  al  proceso. Añade  omisiones   y  tergiversaciones  del  contenido  material  de  algunas  pruebas,  generadoras   de  duda  insalvable.  Para  desarrollar  las  imputaciones  a  la  sentencia, expone:   

1.  El  Tribunal rechaza la duda, al estimar  que  solo  por  la  vía  de  la instrumentación es susceptible el aborto en la  gestación.  Tal conclusión no es válida pues existen otros medios (químicos,  tallos  vegetales,  sondas,  alambres,  palos  )  que  también hacen posible la  pérdida  del  producto  de  la  fecundación  y  pueden  desencadenar  procesos  infecciosos  de  carácter  séptico,  aparte de que esos otros medios abortivos  igualmente  pueden  ser  utilizados por la misma persona que pretende el aborto.   

2. De las pruebas pericial, testimonial y de  inspección  judicial  emerge  la posibilidad de la no responsabilidad de Suaza,  así  como  de  la  mediación  de  otras  personas en la conducta a investigar.   

3. Si la sentencia rechaza la duda, es porque  no  fueron  practicadas  unas  pruebas enunciadas o propuestas. Si hubieran sido  decretadas y realizadas, habrían dado certeza para absolver.   

4. Han sido violados los artículos 445, 246,  247,  248,249,  250,254,262,  264,  267, 270, 273, 274, 275, 294, 300,301, 302 y  303,  del C. de P.P.,  y  el 29 de la C.N.   

5. La sentencia rechaza las dudas a partir de  falsos  juicios  de  valoración  respecto  del  contenido  de  los  dictámenes  rendidos  por  medicina  legal  sobre  la exhumación del cadáver, así como al  desestimar  la  posibilidad  de que el aborto pueda ser producido por otro medio  diverso   del   instrumental.  Mientras  tanto,  el  fallo  se  encierra  en  la  credibilidad  que  otorga  a  los  testimonios  de  oídas de Eduardo Ospina, de  Rogelio  Pimentel y María Nubia Garzón, a pesar de sus contradicciones, con lo  cual   desvía   el   análisis  en  forma  unilateral  para  hallar  penalmente  responsable a su defendido, en forma arbitraria.   

6.  Las  premisas  fundamentales, principios  constitucionales,  de  la  presunción  de  inocencia, del debido proceso, de la  carga  de  la  prueba  correspondiente  al  estado,   de  la investigación  exhaustiva  e  integral,  no  fueron  tenidas  en  cuenta durante el proceso; la  indagación   fue  dirigida  en  forma  parcializada; a pesar de existir la  oportunidad,  se  negó la investigación integral,  y el fallo adverso del  Tribunal  fue  fruto  de  un  obcecado  análisis  de  los hechos y de la prueba  parcialmente recaudada.   

7.   El   testimonio   de  Amparo  Mayorga  -transcribe  algunos apartes- es una exposición que conserva una sola línea de  expresión,  sin  acomodamientos  o predisposiciones, es claro, espontáneo y no  se  vislumbran  en él las incoherencias que le refuta el Tribunal. No obstante,  el  juzgador  admitió  por vía de hipótesis sus palabras pero concluye que no  tienen trascendencia en el juicio de responsabilidad.    

8.  Sin  explicaciones claras, agrega que se  desvalorizó  la  historia clínica efectuada a Enedina en el centro médico San  Rafael,  y critica la credibilidad que se negó a unas pruebas y se le otorgó a  otras y aduce que no se hizo un análisis imparcial de la prueba.   

9. Enedina,  en su afán de no concebir  el  hijo que esperaba, consumió drogas y sustancias abortivas y también debió  someterse  a  manipulación con elementos no esterilizados que le ocasionaron no  sólo  el  aborto y la ruptura del útero, sino la contaminación infecciosa que  finalmente  se  describe  como  schok séptico. Esto lo extracta el censor de la  inspección  judicial  efectuada al centro médico, según la cual los elementos  de  uso  quirúrgico,  el  esterilizador  tipo  autoclave y demás elementos que  allí  se  encontraron,  se  hallaban  en buen estado y cumplían los requisitos  para  ser  utilizados en la práctica de cirugías que podía realizar el centro  médico;  la  prueba  constató también la existencia de la legras, incluida la  número  tres,  con la que el médico Suaza manifestó que efectuó el legrado a  Enedina el 10 de junio.      

    

10.  No se ordenaron las pruebas conducentes  para  determinar,  mediante  cultivo, el tipo de bacteria que afectaba a Enedina  en  vida,  como  tampoco se hizo este mismo examen microscópico sobre los focos  sépticos  para  establecer qué germen ocasionó su fallecimiento. Pudo ocurrir  que  la  contaminación  de  Enedina  existiera  desde  el  momento  en  que  le  provocaron  el  aborto, o que su contaminación se hubiera  producido en la  última intervención quirúrgica.   

11. De la observación de la necropsia y del  criterio  del  médico  ginecólogo  consultado  en el incidente de objeción al  dictamen  pericial,  se  deduce  la  posibilidad  de que la perforación uterina  hallada  a  Enedina no hubiera  sido hecha por el médico Suaza al realizar  el legrado.   

12.  Opina  que sus asertos  encuentran  respaldo  en  las  indagatorias de Jesús Salvador Suaza y Guillermo León, y en  las  declaraciones  de Amparo Mayorga y de Sixto Alfonso Páramo, pruebas que el  fallador  de  segunda instancia ni siquiera sometió a consideración a pesar de  no  haber  sido controvertidas (sic). Añade que  como a ellas se les puede  otorgar  credibilidad  en  favor  de  su  defendido,  se  da  lugar  a  la  duda  insalvable.   

13.  Si  el  juzgador  hubiera  atendido  y  aplicado  el  contenido  de  los  artículos 354 y 249 del C. de. P. P., habría  encontrado numerosas inconsistencias probatorias.   

14.  Desde  su  llegada  al  centro médico,  Enedina  fue  bien  atendida. Sin embargo, contribuyó al error en que incurrió  el  médico  tratante,  quien creyó que se trataba de infección hepato biliar,  cuadro  que le presentó en la interconsulta Carlos Alberto Célis, confiando en  sus  conocimientos  y en los síntomas que presentaba la paciente. Agrega que la  intervención  quirúrgica  en  el legrado del 10 de junio de 1993 fue efectuada  con  las  debidas  seguridades  de  esterilidad  frente  a un aborto incompleto.   

15. Como hasta la fecha se desconoce el tipo  de  bacteria que causó el deceso de Enedina, así como cuándo fue manipulada o  infectada,  lo  que  se diga acerca del verdadero motivo de la muerte no deja de  ser especulación.   

16. El juez séptimo estructuró su fallo con  base  en  la  plena  credibilidad  que  le  dio  a  las declaraciones de Rogelio  Pimentel,  María  Nubia  Garzón,  Carlos  Alberto Celis, María Inés Valencia  y   de  Eduardo  Ospina,  mientras  que  la  sentencia de segunda instancia  menciona  tangencialmente  al  doctor  Carlos Alberto Celis. Esto lleva a pensar  que se han cometido errores de hecho sobre este medio probatorio.   

17.  Posteriormente,  el  censor se ocupa de  indagatorias,  testimonios y otros medios de prueba, los resume ampliamente, los  critica,  cuestiona,  compara  y  hace observaciones al análisis judicial, para  estimar   a   renglón   seguido   que  queda  demostrado  el  cargo  propuesto.  Adicionalmente,  se  pregunta  cómo  la  sentencia  de segunda instancia, en su  lacónico  resumen  de  los  hechos  y en la más simple de las consideraciones,  pretende  hacer  creer  que  Suaza  es el responsable de los delitos de aborto y  homicidio.   

18.  Y,  por  último,  solicita  se case la  sentencia  y  se  dicte  la de reemplazo, que debe ser de carácter absolutorio,  por  la  duda  existente  a  lo  largo  de todo el proceso, y que no tuvieron en  cuenta los juzgadores.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El representante de la parte civil se opone a  las  pretensiones de la demanda, por carencia de técnica jurídica y solicita a  la  Corte  no  casar la sentencia impugnada. Reprocha el análisis probatorio de  la  defensa,  realiza el suyo y con fundamento en prueba testimonial, documental  e    indiciaria    concluye    en    la   responsabilidad   del   doctor   Suaza  Moreno.   

EL  MINISTERIO  PUBLICO  

El Procurador 3º. delegado en lo penal pide  no  casar  la sentencia recurrida, porque el cargo no está llamado a prosperar.  En esencia, explica:   

1.  La  demanda  cuenta con evidentes fallas  técnicas,  pues  no  fundamenta los errores que puede contener la sentencia. El  defensor  simplemente  construye  un  alegato de instancia para referirse a cada  prueba,  que   analiza  y presenta con base en sus propias consideraciones.   

2.  La  demanda  es un análisis crítico de  todos  y  cada uno de los medios de prueba, pero no demuestra error alguno en la  sentencia impugnada.   

3.   El  cargo  aducido  tiene  una  doble  dirección:   la  falta  de  estimación  de  algunos  medios  de  prueba  y  la  tergiversación  de  otros, que conducen a la duda.  Si de ello se trataba,  el  cuerpo  de  la demanda ha debido dirigirse a demostrar la situación de duda  que  se  desprende  del  expediente,  para  luego  establecer  su  carácter  de  irresoluble,  única  forma  de  acreditar  que  se  infringió el contenido del  artículo 445 del C. de P. P.   

4.  En  un  segundo  argumento  –  al que no  se   destina  un  capítulo  separado  o se le hace objeto de una división  formal  en el escrito -, el censor aduce que los defectos de apreciación de las  pruebas  impidieron  al  juzgador  reconocer  que  existe  la posibilidad de que  terceras   personas   distintas   del   procesado  hubieran  intervenido  en  la  “conducta  irregular”.  Este  planteamiento  no liga con la existencia de la  duda  inicialmente  aludida, ni con la infracción de la norma sustancial objeto  de la violación.   

5. Cuando el demandante alega que el Tribunal  rechazó  la  duda  debido  a  que  no se practicaron las pruebas cuyo resultado  permitiría  absolver  al  procesado,  no  menciona  ni  relaciona  la  causa  y  situación  de  duda  con  la  correlativa infracción a la norma sustancial que  estima  dejada de aplicar. Sobre este aspecto es necesario puntualizar, además,  que  el  asunto  referido  debe  ser alegado por la causal tercera de casación.   

6.  Tres  son  las proposiciones con las que  inicia  la demanda. Pero ellas no están desarrolladas en el extenso escrito que  le sigue.   

7. El censor afirma que se cometió un falso  juicio  de  valoración  sobre  los  dictámenes  rendidos  por  el instituto de  medicina  legal  con  ocasión de la exhumación del cadáver de Enedina Ospina,  pero  deja  apenas  planteada  la  propuesta, porque a continuación se dedica a  analizar  otras  probanzas que considera más importantes, acotando que muestran  la  posibilidad  de  que  el  estado  infeccioso  de  la  víctima  hubiera sido  producido  por  causas  ajenas  a  la conducta del procesado, omitiendo destacar  cuál   fue  la  concreta  estimación  que  de  la  prueba  enunciada  hizo  el  sentenciador,  y  por consiguiente, las razones por las cuales se ha de preferir  la estimación propuesta en la demanda.   

8.  El  primer  ataque  se reduce a reclamar  mayor  credibilidad  para  unas  pruebas  en  detrimento  de  la prueba técnica  (dictamen  pericial),  sin  hacer  patente  un  error  del  Tribunal  que  tenga  trascendencia  dentro del recurso extraordinario. Yerro adicional, es el ignorar  que  el  valor  probatorio  de  las  distintas  evidencias  procesales  no está  asignado  por  la  ley,  sino  que  depende  de  lo  que,  en  su  momento, haya  considerado  prudente  el  juzgador  de  acuerdo con  las reglas de la sana  crítica  y  el resultado del estudio conjunto de todas las pruebas incorporadas  a la investigación.   

9. Lo que propone el actor sobre el dictamen  pericial  no  implica,  por  otra parte, un error por falso juicio de identidad,  porque  el  juzgador  no modificó el contenido de dicha prueba -ni el censor se  atreve  a  proponer  explícitamente  tal  cosa -, sino que la apreció como una  más  de  las  que  permitieron  formar  su  convencimiento,  con mayor poder de  convicción  que  otras, ajustándose a su sentido exacto, esto es, que por este  aspecto  no  existe  unidad  entre  el  contenido  de  la prueba y la sentencia.   

10. Respecto de la declaración de la señora  Mayorga,   lo   único   que   hace   es  enfrentar  su  convencimiento  al  del  fallador,   catalogando  de  errado  al segundo pero sin  proporcionar  elementos   de  juicio  que  permitan  sostener  que  el  Tribunal  la  alteró.   

11.  En cuanto al proceso de infección y la  ruptura  del  útero,  el  casacionista  lanza  una  cantidad de hipótesis para  explicar  las  causas  de  los  fenómenos  pero  no demuestra que alguno de los  factores  fundamentadores de dichas suposiciones, pueda efectivamente conducir a  la  muerte  de la paciente, ni en qué forma tales posibilidades debían tenerse  como  probadas,  así  como  tampoco  enseña   la   incidencia  en el  contenido del fallo impugnado.   

12. Cuando se refiere a la historia clínica  de  la  víctima,  al  testimonio  de  Sixto  Páramo,  a  otras pruebas y a sus  conclusiones  sobre  el consumo de drogas y sustancias abortivas por parte de la  víctima  –  lo  que  ciertamente no puede derivarse de prueba testimonial -, se  abstiene  de  demostrar  un  error trascendente para los aspectos perseguidos en  casación  y  generaliza  sus  propias  suposiciones  sin  indicar prueba que lo  respalde.    

13.  La  posibilidad  de  que otras personas  hubieran  sido  la  causa  de  la  infección  y  de la subsiguiente muerte, fue  descartada  por  el juzgador por estar acreditado dentro de la actuación que la  posible  ingestión  de  sustancias  no  tenía  como efecto la perforación del  útero.   

14.   Los   funcionarios   judiciales   no  practicaron  pruebas  tendientes  a demostrar el sometimiento a la manipulación  por  terceras  personas  con elementos no esterilizados, porque de acuerdo a las  pruebas  aportadas a la investigación, consideraron que dicha manipulación fue  realizada  por  el  acusado y que el proceso infeccioso de la víctima devino de  la perforación de su útero en esa manipulación.   

15. La consideración inicial del defensor es  que  la sentencia del Tribunal rechaza la duda, al estimar que sólo por la vía  de  la  instrumentación  es susceptible el aborto en la gestante e introduce en  la  demanda  otras  hipótesis  en las que se ha podido generar el mismo proceso  infeccioso.  Sin  embargo  el  hecho  que se probó en debida forma, mediante la  necropsia  y  las  demás  pruebas  recaudadas,  fue  que Enedina presentaba una  perforación  uterina  y  murió  por  shock  secundario  a  ella,  es decir, se  demostró  cuál  había  sido  la  causa  de  la  muerte  y  su  atribución al  procesado.  Que  existan otros medios abortivos, no es punto de discusión en la  segunda   instancia,   porque   los   medicamentos  o  las  hierbas  no  generan  perforación  uterina  ni  la  consiguiente  infección,  razón  por  la que el  Tribunal  desestimó  otro  método abortivo y sólo consideró, para este caso,  la instrumentación.   

16. El análisis realizado por el Tribunal de  todos   los   medios  probatorios  existentes  en  el  proceso,  le  permitieron  determinar  en forma precisa la responsabilidad de cada uno de los implicados en  los  hechos  investigados.  Las  mismas pruebas permitieron al Tribunal desechar  conclusiones  favorables a los intereses del censor partiendo de presupuestos no  demostrados,  como  por ejemplo, que existió manipulación por sondas, alambres  o  palos,  lo  que  conduciría  a afirmar que existe duda sobre la causal de la  muerte,  y  por  lo  tanto,  implicaría  resolverla  a  su  favor  mediante una  sentencia  absolutoria.  No  está probado en el proceso que la víctima se  haya  sometido  a  prácticas  abortivas  como  las  enunciadas por el actor; se  demostró  fue  la  perforación uterina y el shock séptico causa de la muerte,  producidos por la actuación de Jesús Suaza.   

17.  Cuenta el expediente con la necropsia y  diferentes  dictámenes  periciales  que  determinaron  la  causa efectiva de la  muerte   de   Enedina   Ospina;  no  puede  decirse,  entonces,  que  son  meras  especulaciones  las  consignadas  en  la  sentencia  de  segundo  grado. Esta se  fundamentó  en  la  prueba legalmente aportada: lo cierto es que la víctima se  presentó  al  centro  médico  San Rafael, lugar en donde le fue practicada una  maniobra  abortiva  y se le causó una perforación uterina que generó un shock  séptico  que  causó  su  muerte.  Se demostró lo anterior con las pruebas que  analizó  la  sentencia,  e incluso las mismas actitudes del procesado, quien no  informó  sobre  su  actuación  al  médico  Celis, sino hasta el momento de la  operación cuando se descubrió la perforación.   

18.   Lejos   de   lo   señalado  por  el  casacionista,  no se logró la demostración del error que invoca. El escrito de  demanda  es  un  típico alegato de instancia, dirigido a lograr una valoración  diferente  de  las  pruebas. Las critica, las aprecia y se muestra en desacuerdo  con  las consideraciones expresadas por el Tribunal en su sentencia, providencia  que  en la que no se advierte ninguna tergiversación o cambio de sentido de las  mismas.   

          

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    sentencia   objeto   del   recurso  extraordinario no puede ser casada, por las siguientes razones:   

1. La demanda de casación adolece de serios  defectos  de  técnica.  En efecto, fundamenta el impugnante el único cargo que  formula  en  la  causal primera, cuerpo segundo, cuyo enunciado es del siguiente  tenor:   

“…Si   la   violación  de  la  norma  sustancial  proviene  de  error  en  la  apreciación  de determinada prueba, es  necesario   que   así  lo  alegue  el  recurrente”.   

2.  En  materia  de  casación  rigen varios  principios   inexpugnables,   entre   ellos,   los   de   autonomía   y  de  no  contradicción.  De  acuerdo  con  el primero, cada causal de casación debe ser  enunciada  y  desarrollada  separadamente, y en virtud del segundo, es permitido  aducir   cargos   excluyentes   siempre  y  cuando  sean  presentados  en  forma  independiente,      aislada,       y     propuestos     de     manera   subsidiaria.   

En el asunto que nos convoca,  a manera  de  demostración  del reproche,  el censor se introduce en los terrenos de  la  causal 3ª., cuando, simultáneamente,  afirma que el debido proceso ha  sido   vulnerado,   por   la   “forma   parcializada   como   se  dirigió  la  investigación”,  en  la  que  “negligentemente  se  negó la investigación  integral” y porque no se ordenaron unas pruebas.   

Con  lo  anterior,  el  censor  rompe  los  principios enunciados al iniciar este numeral.   

3.  En  relación  con  las  pruebas  que el  demandante  estima  fueron  dejadas de practicar, es menester reiterar que no le  basta  al impugnante  reseñar los medios de convicción omitidos, sino que  le  es imperativo demostrar que las piezas excluidas eran de tal importancia que  confrontadas  abstractamente  con  los  restantes  elementos de juicio, habrían  conducido  a desmoronar la sentencia recurrida. Este deber no fue  cumplido  por  el  casacionista  y,  por tanto, queda por fuera de alcance la observación  del  vínculo  entre  la  omisión probatoria, la duda esbozada y la correlativa  ruptura  de  la norma sustancial que se considera abandonada en su aplicación (  artículo  445 del C. de. P. P. ), como bien lo advierte el Procurador delegado.   

4. El censor afirma que los errores de hecho  se  originaron  en  “omisiones  y  tergiversaciones  del contenido material de  algunas  pruebas”.  Sin  embargo, se detiene en la simple manifestación de la  idea,  sin  trascender  a su sustancia pues no precisa cuáles fueron los medios  de    convicción   exactamente   ignorados   ni   cuáles   los   estrictamente  tergiversados,   como   tampoco   explica,  con  fuerza  demostrativa  capaz  de  derrumbar,  cuál fue la influencia de la preterición y de la distorsión   en  la sentencia proferida. La demanda se ocupa solamente del cuestionamiento de  la  credibilidad que se otorgó y de la que no se otorgó a los medios de prueba  que obran el expediente.   

5.  La  ley  confiere  poder discrecional al  juzgador  para  que  en ejercicio de sus funciones pueda dar o no credibilidad a  la  prueba  testimonial. El señalamiento de un criterio valorativo diverso, sin  más,  planteado  por un impugnante, entonces, no es suficiente para estructurar  un error que permita edificar un cargo en casación.   

6.    Mientras   busca   desarrollar   y  demostrar   el  cargo  que  ha  insinuado,  es  decir, error de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  falta  de  estimación  de  algunas  de ellas y  tergiversación  de  otras,   el  casacionista   termina penetrando el  ámbito  del  error de derecho por falso juicio de convicción, que surge cuando  en  la sentencia se le niega al medio probatorio el valor que le asigna la ley o  cuando  se  le  da  uno  distinto  del  previsto  legalmente. Hacia allí parece  orientarse  el  letrado  pues  critica  el  análisis y la valoración jurídica  hechos  por  el  fallador  frente  a los diferentes medios de prueba. Olvida que  nuestro  sistema  probatorio  carece  de   tarifa  legal  y que, más bien,  entroniza  el  sistema   de  la sana crítica o persuasión racional y que,  por  ende,  cualquier  tipo de ataque al fallo con base en esa forma de error no  puede   ser   auspicioso,  excepto  si  se  demuestra que la decisión  tiene  como  soporte  un  desconocimiento  abrupto,  abierto y manifiesto de los  parámetros  de  la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia,  componentes que  confeccionan  la  sana  crítica.  Pero  esta  tarea tampoco la realizó el  impugnante.   

7.  En  el  fondo,  el  casacionista   quiere   crear  otro debate probatorio, más allá del protagonizado en las  instancias.  En  esta  sede  ello  no  es  posible,  como  quiera que el recurso  extraordinario   de   casación  es  una  oportunidad  para  examinar  problemas  específicos  de  legalidad  de  la  sentencia  y  de la aplicación del derecho  objetivo en ella.   

8.   Si   el   casacionista   pretende  el  reconocimiento  de  la duda, no le resulta acertado afirmar simultáneamente que  de   la   prueba    pericial,   testimonial   y   de   inspección   emerge  desprevenidamente  la  no  responsabilidad  de su defendido frente a los delitos  incriminados.  Es  claro  que si bien los dos eventos conducen a la absolución,  se  trata  de  hipótesis  de  trabajo  diversas y excluyentes pues si la prueba  enseña  ausencia  de  responsabilidad,  es porque no existe duda; y si hay  duda,    es    porque    no    existe    certeza    sobre    la    ausencia   de  responsabilidad.     

9.  El centro de la demanda lo constituye la  búsqueda  de  reconocimiento  del  principio in dubio pro reo. Para lograrlo le  competía  al  censor  dar  tres  pasos:  uno,  demostrar  la  incertidumbre con  fundamento   en   la   prueba   que  compone  el  proceso;  dos,  determinar  la  imposibilidad  de  eliminar  esa  compleja perplejidad; y tres, mostrar cómo lo  anterior  impidió  al Juez la aplicación de la última parte del artículo 445  del  C.  de  P.P.  En vez de hacerlo así, en su extenso escrito se propuso  enfrentar  su  convencimiento al del fallador, catalogando de errado al segundo,  pero  sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el Tribunal  alteró  de  alguna  manera  la  prueba  pericial  o  la testimonial para buscar  resultados   probatorios   que   no   se   desprendían   racionalmente   de  su  contexto.     

10.  Aparte  lo dicho en torno de la demanda  presentada,  importa  afirmar que la revisión de la sentencia impugnada permite  concluir  que en ningún momento hubo omisión ni tergiversación de las pruebas  y,   menos,   para   llegar  al  punto  de  afirmar  la  existencia  de  errores  protuberantes  y manifiestos que permitan pensar en su radical invalidación. Al  contrario,  a  espacio y en detalle, con referencias nítidas al análisis hecho  en la 1ª. instancia, el Tribunal se ocupó del tema.   

11.  Cierto  que  el  demandante  indica sus  hipótesis,  por  ejemplo  la  posibilidad de mediación de otras personas en el  hecho  investigado,  el consumo de drogas abortivas por parte de la víctima, el  uso  hecho  por ella de elementos no esterilizados, etc. Tales suposiciones, sin  embargo, no cuentan con respaldo probatorio.   

Pero, además, como también lo  plasma  el  ministerio  público,  los hechos probados por el Tribunal son concretos: el  médico  Suaza practicó maniobras abortivas que perforaron el útero de Enedina  Ospina,  y como consecuencia de ello se produjo el resultado que llevó al shock  séptico  que  ocasionó  la  muerte. La probabilidad de que otras hubieran sido  las  causas,  fue descartada por la justicia pues dentro de la investigación se  acreditó  que  la  posible ingestión de  sustancias no tenía como efecto  el  fenómeno  mencionado.  Sobre  el  punto, discurrió así el juez de primera  instancia,  cuya  decisión  se entiende incorporada a la del ad-quem, en cuanto  no fue rebatida por éste:   

“Para  este  despacho  quedó  claro  que  quienes  atendieron  en  el  centro  médico  San  Rafael  a  Enedina  Ospina, a  solicitud  de  GUILLEMO LEON GARCIA con el consentimiento de la paciente, fueron  los  Médicos JESUS SALVADOR SUAZA MORENO y PEDRO PABLO DIAZ PERDOMO lográndose  establecer  que  la  intervención practicada por el primero de los nombrados no  fue  un  legrado como lo ha sostenido a lo largo del proceso sino un aborto, con  tan  mala  suerte  que  en  la  instrumentación  perforó  el  útero generando  una severa infección que la  llevó  a  la muerte por el comportamiento negligente del médico tratante, esto  es  JESUS  SALVADOR  SUAZA  MORENO  quien  al  tardar un tratamiento adecuado la  sometió  a  riesgos  injustificados  impidiendo en su oportunidad brindarle los  recursos  médicos  existentes  toda vez que a pesar del deterioro progresivo de  la  salud  de Enedina deja transcurrir un tiempo valioso para su recuperación y  cuando  decide  llamar  al doctor Carlos Célis para interconsulta le oculta los  antecedentes    ginecológicos,    conducta    que    indudablemente  procuró  el  avance  vertiginoso de la  infección  e impidió una inmediata y adecuada orientación para el tratamiento  a seguir al cirujano consultado…”.   

12.  Finalmente, el actor cita varias normas  de  carácter  medio que considera violadas: los artículos 246 a 250, 254, 262,  264,  267,  270, 274, 275, 294 y 300 a 303 del C. de. P.P. Su argumento, en este  tema,  también es limitado, pues que, de una parte, jamás demostró su ruptura  en  la  sentencia;  y,  de  la  otra,  tampoco  demostró  de  qué  manera  las  infracciones  medio  repercutieron  en el supuesto resquebrajamiento  de la  ley  sustancial,  con lo cual recortó severamente el cargo anunciado. Y, claro,  no  se  cumple  con  las  exigencias de la casación con solo decir  que el  desconocimiento  de  tales normas vulnera en forma indirecta los artículos 329,  343  y  26  del  C.  P,  P.  (sic),  como  lo  hace el letrado ya al final de su  escrito.   

De  todo  lo  anterior  se  desprende que la  censura  propuesta  no  prospera y que, por ende, la sentencia objetada mantiene  su incolumidad.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE           EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                        CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                         NILSON   PINILLA  PINILLA                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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