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PROCESO No. 13125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado acta No. 143
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El 20 de septiembre de 1996, el juzgado séptimo penal del circuito de Neiva condenó a tres ciudadanos, así:
Jesús Salvador Suaza. Autor de aborto y homicidio culposo, en concurso. Prisión de 3 años, suspensión por 18 meses en el ejercicio de la
profesión médica, multa de $1.500, interdicción de derechos y funciones públicas durante 3 años y pago de los daños y perjuicios.
Pedro Pablo Díaz Perdomo. Cómplice de aborto, 6 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pago en concreto de los daños y perjuicios.
Guillermo León García. Determinador de aborto, un año de prisión, interdicción por idéntico tiempo y cancelación de daños y perjuicios.
A los tres se les reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.
Apelada la sentencia por el defensor del primero de los mencionados y por el apoderado de la parte civil, el 25 de noviembre de 1996 el Tribunal de Neiva la confirmó, modificando lo relacionado con la indemnización.
La defensa del doctor Jesús Salvador Suaza Moreno interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
HECHOS
El 10 de junio de 1993, Enedina Acosta Ospina se hizo presente en el centro médico San Rafael de la ciudad de Neiva en compañía de su novio Guillermo León García, donde fue atendida por los doctores Jesús Salvador Suaza Moreno y Pedro Pablo Díaz; se le practicó un legrado como maniobra abortiva y la paciente fue dada de alta. Regresó al centro médico el 18 de junio siguiente, porque presentaba una sintomatología compleja de alta temperatura y dolor abdominal. Ante ello, fue internada por el doctor Suaza Moreno y sometida a tratamiento; al no responder al mismo, se consultó con el médico especialista Carlos Alberto Celis, quien estimó necesario intervenir quirúrgicamente a la paciente, para cuyo efecto fue trasladada a la Clínica de la Paz. En la cirugía se descubrió que la joven presentaba una perforación uterina, que generó infección generalizada. Posteriormente, falleció debido a un tromboembolismo séptico pulmonar, con foco primario en región pélvica, según se determinó en la necropsia practicada.
ACTUACION PROCESAL
El 8 de julio de 1993, Eduardo Ospina Alvarez instauró denuncia por el delito de homicidio en la persona de su hija, Enedina Ospina Valencia. Antes de someter la diligencia a reparto, se ordenó la exhumación y necropsia del cadáver.
El 24 de agosto de 1993, se dispuso adelantar investigación preliminar, con el fin de determinar los posibles autores del delito; se recibieron las declaraciones de Rogelio Pimentel y María Nubia Garzón, citados como testigos de los hechos, así como certificación jurada del doctor José Ignacio Cabrera Méndez. Se obtuvo, también, el resultado de la necropsia.
Con base en las anteriores diligencias, el 14 de septiembre de 1993 se ordenó la apertura de la instrucción. El 29 de septiembre del mismo año se escuchó en indagatoria a Jesús Salvador Suaza, Carlos Alberto Celis Victoria y Pedro Pablo Díaz. Se dispuso el emplazamiento de Guillermo León García y el 9 de noviembre del mismo año se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
El 22 de diciembre de 1993 se resolvió la situación jurídica de Pedro Pablo Díaz y Jesús Salvador Suaza Moreno: detención preventiva con excarcelación, como posibles responsables de aborto y homicidio culposo, en concurso. A León García se le fijó caución prendaria, como posible determinador del delito de aborto. La fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra Carlos Alberto Celis Victoria.
El 5 de enero de 1994, se escuchó en indagatoria a Guillermo León García. El 24 de febrero siguiente se declaró cerrada la investigación. Dentro del término legal presentaron escritos precalificatorios la defensora de los procesados Suaza y Díaz, así como el representante de la parte civil.
El 5 de mayo de 1994, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jesús Salvador Suaza Moreno y Guillermo León García, el primero como posible responsable del concurso de delitos de aborto y homicidio culposo, y el segundo como determinador del primero de los hechos punibles. Se precluyó la investigación en favor de Pedro Pablo Díaz y Carlos Alberto Celis.
Apelado el auto calificatorio, el 22 de septiembre de 1994 la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior confirmó la resolución de acusación contra Suaza Moreno y León García y revocó la preclusión de investigación a favor de Pedro Pablo Díaz, para acusarlo como posible cómplice del delito de aborto.
La etapa del juicio correspondió al juzgado séptimo penal del circuito de Neiva, quien ordenó la práctica de numerosas pruebas y adelantó la diligencia de audiencia pública. Posteriormente, fueron dictadas las sentencias ya señaladas.
LA DEMANDA
Para efectos de dirigirse contra la sentencia del Tribunal de Neiva -que al inicio denomina “Tribunal Nacional”-, el defensor acude a un cargo: causal 1ª., cuerpo 2º., violación indirecta de la ley sustancial por múltiples errores de hecho, originados en la valoración de medios probatorios legalmente aportados al proceso. Añade omisiones y tergiversaciones del contenido material de algunas pruebas, generadoras de duda insalvable. Para desarrollar las imputaciones a la sentencia, expone:
1. El Tribunal rechaza la duda, al estimar que solo por la vía de la instrumentación es susceptible el aborto en la gestación. Tal conclusión no es válida pues existen otros medios (químicos, tallos vegetales, sondas, alambres, palos ) que también hacen posible la pérdida del producto de la fecundación y pueden desencadenar procesos infecciosos de carácter séptico, aparte de que esos otros medios abortivos igualmente pueden ser utilizados por la misma persona que pretende el aborto.
2. De las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial emerge la posibilidad de la no responsabilidad de Suaza, así como de la mediación de otras personas en la conducta a investigar.
3. Si la sentencia rechaza la duda, es porque no fueron practicadas unas pruebas enunciadas o propuestas. Si hubieran sido decretadas y realizadas, habrían dado certeza para absolver.
4. Han sido violados los artículos 445, 246, 247, 248,249, 250,254,262, 264, 267, 270, 273, 274, 275, 294, 300,301, 302 y 303, del C. de P.P., y el 29 de la C.N.
5. La sentencia rechaza las dudas a partir de falsos juicios de valoración respecto del contenido de los dictámenes rendidos por medicina legal sobre la exhumación del cadáver, así como al desestimar la posibilidad de que el aborto pueda ser producido por otro medio diverso del instrumental. Mientras tanto, el fallo se encierra en la credibilidad que otorga a los testimonios de oídas de Eduardo Ospina, de Rogelio Pimentel y María Nubia Garzón, a pesar de sus contradicciones, con lo cual desvía el análisis en forma unilateral para hallar penalmente responsable a su defendido, en forma arbitraria.
6. Las premisas fundamentales, principios constitucionales, de la presunción de inocencia, del debido proceso, de la carga de la prueba correspondiente al estado, de la investigación exhaustiva e integral, no fueron tenidas en cuenta durante el proceso; la indagación fue dirigida en forma parcializada; a pesar de existir la oportunidad, se negó la investigación integral, y el fallo adverso del Tribunal fue fruto de un obcecado análisis de los hechos y de la prueba parcialmente recaudada.
7. El testimonio de Amparo Mayorga -transcribe algunos apartes- es una exposición que conserva una sola línea de expresión, sin acomodamientos o predisposiciones, es claro, espontáneo y no se vislumbran en él las incoherencias que le refuta el Tribunal. No obstante, el juzgador admitió por vía de hipótesis sus palabras pero concluye que no tienen trascendencia en el juicio de responsabilidad.
8. Sin explicaciones claras, agrega que se desvalorizó la historia clínica efectuada a Enedina en el centro médico San Rafael, y critica la credibilidad que se negó a unas pruebas y se le otorgó a otras y aduce que no se hizo un análisis imparcial de la prueba.
9. Enedina, en su afán de no concebir el hijo que esperaba, consumió drogas y sustancias abortivas y también debió someterse a manipulación con elementos no esterilizados que le ocasionaron no sólo el aborto y la ruptura del útero, sino la contaminación infecciosa que finalmente se describe como schok séptico. Esto lo extracta el censor de la inspección judicial efectuada al centro médico, según la cual los elementos de uso quirúrgico, el esterilizador tipo autoclave y demás elementos que allí se encontraron, se hallaban en buen estado y cumplían los requisitos para ser utilizados en la práctica de cirugías que podía realizar el centro médico; la prueba constató también la existencia de la legras, incluida la número tres, con la que el médico Suaza manifestó que efectuó el legrado a Enedina el 10 de junio.
10. No se ordenaron las pruebas conducentes para determinar, mediante cultivo, el tipo de bacteria que afectaba a Enedina en vida, como tampoco se hizo este mismo examen microscópico sobre los focos sépticos para establecer qué germen ocasionó su fallecimiento. Pudo ocurrir que la contaminación de Enedina existiera desde el momento en que le provocaron el aborto, o que su contaminación se hubiera producido en la última intervención quirúrgica.
11. De la observación de la necropsia y del criterio del médico ginecólogo consultado en el incidente de objeción al dictamen pericial, se deduce la posibilidad de que la perforación uterina hallada a Enedina no hubiera sido hecha por el médico Suaza al realizar el legrado.
12. Opina que sus asertos encuentran respaldo en las indagatorias de Jesús Salvador Suaza y Guillermo León, y en las declaraciones de Amparo Mayorga y de Sixto Alfonso Páramo, pruebas que el fallador de segunda instancia ni siquiera sometió a consideración a pesar de no haber sido controvertidas (sic). Añade que como a ellas se les puede otorgar credibilidad en favor de su defendido, se da lugar a la duda insalvable.
13. Si el juzgador hubiera atendido y aplicado el contenido de los artículos 354 y 249 del C. de. P. P., habría encontrado numerosas inconsistencias probatorias.
14. Desde su llegada al centro médico, Enedina fue bien atendida. Sin embargo, contribuyó al error en que incurrió el médico tratante, quien creyó que se trataba de infección hepato biliar, cuadro que le presentó en la interconsulta Carlos Alberto Célis, confiando en sus conocimientos y en los síntomas que presentaba la paciente. Agrega que la intervención quirúrgica en el legrado del 10 de junio de 1993 fue efectuada con las debidas seguridades de esterilidad frente a un aborto incompleto.
15. Como hasta la fecha se desconoce el tipo de bacteria que causó el deceso de Enedina, así como cuándo fue manipulada o infectada, lo que se diga acerca del verdadero motivo de la muerte no deja de ser especulación.
16. El juez séptimo estructuró su fallo con base en la plena credibilidad que le dio a las declaraciones de Rogelio Pimentel, María Nubia Garzón, Carlos Alberto Celis, María Inés Valencia y de Eduardo Ospina, mientras que la sentencia de segunda instancia menciona tangencialmente al doctor Carlos Alberto Celis. Esto lleva a pensar que se han cometido errores de hecho sobre este medio probatorio.
17. Posteriormente, el censor se ocupa de indagatorias, testimonios y otros medios de prueba, los resume ampliamente, los critica, cuestiona, compara y hace observaciones al análisis judicial, para estimar a renglón seguido que queda demostrado el cargo propuesto. Adicionalmente, se pregunta cómo la sentencia de segunda instancia, en su lacónico resumen de los hechos y en la más simple de las consideraciones, pretende hacer creer que Suaza es el responsable de los delitos de aborto y homicidio.
18. Y, por último, solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo, que debe ser de carácter absolutorio, por la duda existente a lo largo de todo el proceso, y que no tuvieron en cuenta los juzgadores.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, por carencia de técnica jurídica y solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. Reprocha el análisis probatorio de la defensa, realiza el suyo y con fundamento en prueba testimonial, documental e indiciaria concluye en la responsabilidad del doctor Suaza Moreno.
EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 3º. delegado en lo penal pide no casar la sentencia recurrida, porque el cargo no está llamado a prosperar. En esencia, explica:
1. La demanda cuenta con evidentes fallas técnicas, pues no fundamenta los errores que puede contener la sentencia. El defensor simplemente construye un alegato de instancia para referirse a cada prueba, que analiza y presenta con base en sus propias consideraciones.
2. La demanda es un análisis crítico de todos y cada uno de los medios de prueba, pero no demuestra error alguno en la sentencia impugnada.
3. El cargo aducido tiene una doble dirección: la falta de estimación de algunos medios de prueba y la tergiversación de otros, que conducen a la duda. Si de ello se trataba, el cuerpo de la demanda ha debido dirigirse a demostrar la situación de duda que se desprende del expediente, para luego establecer su carácter de irresoluble, única forma de acreditar que se infringió el contenido del artículo 445 del C. de P. P.
4. En un segundo argumento – al que no se destina un capítulo separado o se le hace objeto de una división formal en el escrito -, el censor aduce que los defectos de apreciación de las pruebas impidieron al juzgador reconocer que existe la posibilidad de que terceras personas distintas del procesado hubieran intervenido en la “conducta irregular”. Este planteamiento no liga con la existencia de la duda inicialmente aludida, ni con la infracción de la norma sustancial objeto de la violación.
5. Cuando el demandante alega que el Tribunal rechazó la duda debido a que no se practicaron las pruebas cuyo resultado permitiría absolver al procesado, no menciona ni relaciona la causa y situación de duda con la correlativa infracción a la norma sustancial que estima dejada de aplicar. Sobre este aspecto es necesario puntualizar, además, que el asunto referido debe ser alegado por la causal tercera de casación.
6. Tres son las proposiciones con las que inicia la demanda. Pero ellas no están desarrolladas en el extenso escrito que le sigue.
7. El censor afirma que se cometió un falso juicio de valoración sobre los dictámenes rendidos por el instituto de medicina legal con ocasión de la exhumación del cadáver de Enedina Ospina, pero deja apenas planteada la propuesta, porque a continuación se dedica a analizar otras probanzas que considera más importantes, acotando que muestran la posibilidad de que el estado infeccioso de la víctima hubiera sido producido por causas ajenas a la conducta del procesado, omitiendo destacar cuál fue la concreta estimación que de la prueba enunciada hizo el sentenciador, y por consiguiente, las razones por las cuales se ha de preferir la estimación propuesta en la demanda.
8. El primer ataque se reduce a reclamar mayor credibilidad para unas pruebas en detrimento de la prueba técnica (dictamen pericial), sin hacer patente un error del Tribunal que tenga trascendencia dentro del recurso extraordinario. Yerro adicional, es el ignorar que el valor probatorio de las distintas evidencias procesales no está asignado por la ley, sino que depende de lo que, en su momento, haya considerado prudente el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el resultado del estudio conjunto de todas las pruebas incorporadas a la investigación.
9. Lo que propone el actor sobre el dictamen pericial no implica, por otra parte, un error por falso juicio de identidad, porque el juzgador no modificó el contenido de dicha prueba -ni el censor se atreve a proponer explícitamente tal cosa -, sino que la apreció como una más de las que permitieron formar su convencimiento, con mayor poder de convicción que otras, ajustándose a su sentido exacto, esto es, que por este aspecto no existe unidad entre el contenido de la prueba y la sentencia.
10. Respecto de la declaración de la señora Mayorga, lo único que hace es enfrentar su convencimiento al del fallador, catalogando de errado al segundo pero sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el Tribunal la alteró.
11. En cuanto al proceso de infección y la ruptura del útero, el casacionista lanza una cantidad de hipótesis para explicar las causas de los fenómenos pero no demuestra que alguno de los factores fundamentadores de dichas suposiciones, pueda efectivamente conducir a la muerte de la paciente, ni en qué forma tales posibilidades debían tenerse como probadas, así como tampoco enseña la incidencia en el contenido del fallo impugnado.
12. Cuando se refiere a la historia clínica de la víctima, al testimonio de Sixto Páramo, a otras pruebas y a sus conclusiones sobre el consumo de drogas y sustancias abortivas por parte de la víctima – lo que ciertamente no puede derivarse de prueba testimonial -, se abstiene de demostrar un error trascendente para los aspectos perseguidos en casación y generaliza sus propias suposiciones sin indicar prueba que lo respalde.
13. La posibilidad de que otras personas hubieran sido la causa de la infección y de la subsiguiente muerte, fue descartada por el juzgador por estar acreditado dentro de la actuación que la posible ingestión de sustancias no tenía como efecto la perforación del útero.
14. Los funcionarios judiciales no practicaron pruebas tendientes a demostrar el sometimiento a la manipulación por terceras personas con elementos no esterilizados, porque de acuerdo a las pruebas aportadas a la investigación, consideraron que dicha manipulación fue realizada por el acusado y que el proceso infeccioso de la víctima devino de la perforación de su útero en esa manipulación.
15. La consideración inicial del defensor es que la sentencia del Tribunal rechaza la duda, al estimar que sólo por la vía de la instrumentación es susceptible el aborto en la gestante e introduce en la demanda otras hipótesis en las que se ha podido generar el mismo proceso infeccioso. Sin embargo el hecho que se probó en debida forma, mediante la necropsia y las demás pruebas recaudadas, fue que Enedina presentaba una perforación uterina y murió por shock secundario a ella, es decir, se demostró cuál había sido la causa de la muerte y su atribución al procesado. Que existan otros medios abortivos, no es punto de discusión en la segunda instancia, porque los medicamentos o las hierbas no generan perforación uterina ni la consiguiente infección, razón por la que el Tribunal desestimó otro método abortivo y sólo consideró, para este caso, la instrumentación.
16. El análisis realizado por el Tribunal de todos los medios probatorios existentes en el proceso, le permitieron determinar en forma precisa la responsabilidad de cada uno de los implicados en los hechos investigados. Las mismas pruebas permitieron al Tribunal desechar conclusiones favorables a los intereses del censor partiendo de presupuestos no demostrados, como por ejemplo, que existió manipulación por sondas, alambres o palos, lo que conduciría a afirmar que existe duda sobre la causal de la muerte, y por lo tanto, implicaría resolverla a su favor mediante una sentencia absolutoria. No está probado en el proceso que la víctima se haya sometido a prácticas abortivas como las enunciadas por el actor; se demostró fue la perforación uterina y el shock séptico causa de la muerte, producidos por la actuación de Jesús Suaza.
17. Cuenta el expediente con la necropsia y diferentes dictámenes periciales que determinaron la causa efectiva de la muerte de Enedina Ospina; no puede decirse, entonces, que son meras especulaciones las consignadas en la sentencia de segundo grado. Esta se fundamentó en la prueba legalmente aportada: lo cierto es que la víctima se presentó al centro médico San Rafael, lugar en donde le fue practicada una maniobra abortiva y se le causó una perforación uterina que generó un shock séptico que causó su muerte. Se demostró lo anterior con las pruebas que analizó la sentencia, e incluso las mismas actitudes del procesado, quien no informó sobre su actuación al médico Celis, sino hasta el momento de la operación cuando se descubrió la perforación.
18. Lejos de lo señalado por el casacionista, no se logró la demostración del error que invoca. El escrito de demanda es un típico alegato de instancia, dirigido a lograr una valoración diferente de las pruebas. Las critica, las aprecia y se muestra en desacuerdo con las consideraciones expresadas por el Tribunal en su sentencia, providencia que en la que no se advierte ninguna tergiversación o cambio de sentido de las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto del recurso extraordinario no puede ser casada, por las siguientes razones:
1. La demanda de casación adolece de serios defectos de técnica. En efecto, fundamenta el impugnante el único cargo que formula en la causal primera, cuerpo segundo, cuyo enunciado es del siguiente tenor:
“…Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente”.
2. En materia de casación rigen varios principios inexpugnables, entre ellos, los de autonomía y de no contradicción. De acuerdo con el primero, cada causal de casación debe ser enunciada y desarrollada separadamente, y en virtud del segundo, es permitido aducir cargos excluyentes siempre y cuando sean presentados en forma independiente, aislada, y propuestos de manera subsidiaria.
En el asunto que nos convoca, a manera de demostración del reproche, el censor se introduce en los terrenos de la causal 3ª., cuando, simultáneamente, afirma que el debido proceso ha sido vulnerado, por la “forma parcializada como se dirigió la investigación”, en la que “negligentemente se negó la investigación integral” y porque no se ordenaron unas pruebas.
Con lo anterior, el censor rompe los principios enunciados al iniciar este numeral.
3. En relación con las pruebas que el demandante estima fueron dejadas de practicar, es menester reiterar que no le basta al impugnante reseñar los medios de convicción omitidos, sino que le es imperativo demostrar que las piezas excluidas eran de tal importancia que confrontadas abstractamente con los restantes elementos de juicio, habrían conducido a desmoronar la sentencia recurrida. Este deber no fue cumplido por el casacionista y, por tanto, queda por fuera de alcance la observación del vínculo entre la omisión probatoria, la duda esbozada y la correlativa ruptura de la norma sustancial que se considera abandonada en su aplicación ( artículo 445 del C. de. P. P. ), como bien lo advierte el Procurador delegado.
4. El censor afirma que los errores de hecho se originaron en “omisiones y tergiversaciones del contenido material de algunas pruebas”. Sin embargo, se detiene en la simple manifestación de la idea, sin trascender a su sustancia pues no precisa cuáles fueron los medios de convicción exactamente ignorados ni cuáles los estrictamente tergiversados, como tampoco explica, con fuerza demostrativa capaz de derrumbar, cuál fue la influencia de la preterición y de la distorsión en la sentencia proferida. La demanda se ocupa solamente del cuestionamiento de la credibilidad que se otorgó y de la que no se otorgó a los medios de prueba que obran el expediente.
5. La ley confiere poder discrecional al juzgador para que en ejercicio de sus funciones pueda dar o no credibilidad a la prueba testimonial. El señalamiento de un criterio valorativo diverso, sin más, planteado por un impugnante, entonces, no es suficiente para estructurar un error que permita edificar un cargo en casación.
6. Mientras busca desarrollar y demostrar el cargo que ha insinuado, es decir, error de hecho en la apreciación de las pruebas, falta de estimación de algunas de ellas y tergiversación de otras, el casacionista termina penetrando el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, que surge cuando en la sentencia se le niega al medio probatorio el valor que le asigna la ley o cuando se le da uno distinto del previsto legalmente. Hacia allí parece orientarse el letrado pues critica el análisis y la valoración jurídica hechos por el fallador frente a los diferentes medios de prueba. Olvida que nuestro sistema probatorio carece de tarifa legal y que, más bien, entroniza el sistema de la sana crítica o persuasión racional y que, por ende, cualquier tipo de ataque al fallo con base en esa forma de error no puede ser auspicioso, excepto si se demuestra que la decisión tiene como soporte un desconocimiento abrupto, abierto y manifiesto de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, componentes que confeccionan la sana crítica. Pero esta tarea tampoco la realizó el impugnante.
7. En el fondo, el casacionista quiere crear otro debate probatorio, más allá del protagonizado en las instancias. En esta sede ello no es posible, como quiera que el recurso extraordinario de casación es una oportunidad para examinar problemas específicos de legalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella.
8. Si el casacionista pretende el reconocimiento de la duda, no le resulta acertado afirmar simultáneamente que de la prueba pericial, testimonial y de inspección emerge desprevenidamente la no responsabilidad de su defendido frente a los delitos incriminados. Es claro que si bien los dos eventos conducen a la absolución, se trata de hipótesis de trabajo diversas y excluyentes pues si la prueba enseña ausencia de responsabilidad, es porque no existe duda; y si hay duda, es porque no existe certeza sobre la ausencia de responsabilidad.
9. El centro de la demanda lo constituye la búsqueda de reconocimiento del principio in dubio pro reo. Para lograrlo le competía al censor dar tres pasos: uno, demostrar la incertidumbre con fundamento en la prueba que compone el proceso; dos, determinar la imposibilidad de eliminar esa compleja perplejidad; y tres, mostrar cómo lo anterior impidió al Juez la aplicación de la última parte del artículo 445 del C. de P.P. En vez de hacerlo así, en su extenso escrito se propuso enfrentar su convencimiento al del fallador, catalogando de errado al segundo, pero sin proporcionar elementos de juicio que permitan sostener que el Tribunal alteró de alguna manera la prueba pericial o la testimonial para buscar resultados probatorios que no se desprendían racionalmente de su contexto.
10. Aparte lo dicho en torno de la demanda presentada, importa afirmar que la revisión de la sentencia impugnada permite concluir que en ningún momento hubo omisión ni tergiversación de las pruebas y, menos, para llegar al punto de afirmar la existencia de errores protuberantes y manifiestos que permitan pensar en su radical invalidación. Al contrario, a espacio y en detalle, con referencias nítidas al análisis hecho en la 1ª. instancia, el Tribunal se ocupó del tema.
11. Cierto que el demandante indica sus hipótesis, por ejemplo la posibilidad de mediación de otras personas en el hecho investigado, el consumo de drogas abortivas por parte de la víctima, el uso hecho por ella de elementos no esterilizados, etc. Tales suposiciones, sin embargo, no cuentan con respaldo probatorio.
Pero, además, como también lo plasma el ministerio público, los hechos probados por el Tribunal son concretos: el médico Suaza practicó maniobras abortivas que perforaron el útero de Enedina Ospina, y como consecuencia de ello se produjo el resultado que llevó al shock séptico que ocasionó la muerte. La probabilidad de que otras hubieran sido las causas, fue descartada por la justicia pues dentro de la investigación se acreditó que la posible ingestión de sustancias no tenía como efecto el fenómeno mencionado. Sobre el punto, discurrió así el juez de primera instancia, cuya decisión se entiende incorporada a la del ad-quem, en cuanto no fue rebatida por éste:
“Para este despacho quedó claro que quienes atendieron en el centro médico San Rafael a Enedina Ospina, a solicitud de GUILLEMO LEON GARCIA con el consentimiento de la paciente, fueron los Médicos JESUS SALVADOR SUAZA MORENO y PEDRO PABLO DIAZ PERDOMO lográndose establecer que la intervención practicada por el primero de los nombrados no fue un legrado como lo ha sostenido a lo largo del proceso sino un aborto, con tan mala suerte que en la instrumentación perforó el útero generando una severa infección que la llevó a la muerte por el comportamiento negligente del médico tratante, esto es JESUS SALVADOR SUAZA MORENO quien al tardar un tratamiento adecuado la sometió a riesgos injustificados impidiendo en su oportunidad brindarle los recursos médicos existentes toda vez que a pesar del deterioro progresivo de la salud de Enedina deja transcurrir un tiempo valioso para su recuperación y cuando decide llamar al doctor Carlos Célis para interconsulta le oculta los antecedentes ginecológicos, conducta que indudablemente procuró el avance vertiginoso de la infección e impidió una inmediata y adecuada orientación para el tratamiento a seguir al cirujano consultado…”.
12. Finalmente, el actor cita varias normas de carácter medio que considera violadas: los artículos 246 a 250, 254, 262, 264, 267, 270, 274, 275, 294 y 300 a 303 del C. de. P.P. Su argumento, en este tema, también es limitado, pues que, de una parte, jamás demostró su ruptura en la sentencia; y, de la otra, tampoco demostró de qué manera las infracciones medio repercutieron en el supuesto resquebrajamiento de la ley sustancial, con lo cual recortó severamente el cargo anunciado. Y, claro, no se cumple con las exigencias de la casación con solo decir que el desconocimiento de tales normas vulnera en forma indirecta los artículos 329, 343 y 26 del C. P, P. (sic), como lo hace el letrado ya al final de su escrito.
De todo lo anterior se desprende que la censura propuesta no prospera y que, por ende, la sentencia objetada mantiene su incolumidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria