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Proceso N° 12895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 188
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS RAMIRO ALAYÓN MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, emitida el 10 de octubre de 1996, por medio de la cual, al confirmar con algunas modificaciones la del Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión, multa de $5.000.oo y a la suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción por el mismo lapso y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio en accidente de tránsito.
Igualmente, lo condenó a pagar, de manera solidaria con el tercero civilmente responsable -Carlos Julio Mora Orozco-, la suma equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios materiales y 400 gramos oro por los morales, por cada una de las víctimas, a favor de los padres de éstas, “es decir, José Santiago Reyes y José del Carmen Suárez Mejía, quienes presentaron las demandas de parte civil, según obra a folios 150 y 330”.
Así mismo, le fue concedido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia:
“Tuvieron ocurrencia cerca de las cinco de la mañana del 27 de marzo de 1993 en el sitio denominado ‘LECHEBOY’, ubicado en inmediaciones del municipio de Paipa y sobre la carretera que de Tunja conduce a la misma población. A eso de la una de la mañana el procesado partió de Guasca (Cund.) con destino a Sogamoso conduciendo la tractomula de placas AJ 46-43, con el propósito de cargarla en las minas de piedra ubicadas en el sitio de su destino; se detuvo en la capital del departamento donde se encontró con otros conductores que realizaban idéntico trabajo, tomaron tinto y prosiguieron la marcha cogiendo la delantera el conductor del tractocamión.
“Simultáneamente desde la ciudad de Sogamoso se desplazaba el vehículo Renault 9 de placas KFB 894, conducido por el Ingeniero PEDRO AGUSTÍN REYES SALAMANCA, quien iba acompañado por otro colega llamado CARLOS SUÁREZ CASTAÑEDA, quienes pernoctaron en la casa de un hermano del primero, después de revisar una obra, e ingirieron dos botellas de aguardiente, pero durmieron unas cuantas horas y se dispusieron a viajar con destino a Santafé de Bogotá a eso de la cuatro de la madrugada. Lamentablemente los vehículos colisionaron produciéndose la muerte instantánea de los ocupantes del pequeño automotor, quienes por la fuerza del impacto quedaron tirados en la mitad de la vía, mientras que el automóvil sufrió destrucción total por el arrastramiento que le hiciera la tractomula”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Practicadas unas diligencias preliminares, la Fiscalía Sexta de la Unidad Permanente de Tunja, mediante resolución del 29 de marzo de 1993, declaró abierta la instrucción.
Allegados varios testimonios, fue escuchado en diligencia de indagatoria Luis Ramiro Alayón Martínez y el 17 de mayo de 1993, la Fiscalía 12 Especializada de la misma ciudad, que ya conocía de la actuación, se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado, el 2 de septiembre de 1994, con resolución de acusación en contra del procesado, por el doble delito de homicidio culposo cometido en Pedro Agustín Reyes Salamanca y Carlos Suárez Castañeda, decisión que fue confirmada en su integridad, el 13 de diciembre del mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Tunja.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja conoció del juicio, en donde adoptó las siguientes determinaciones:
1.- Ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, iniciado el 12 de enero y terminado el 22 de febrero de 1995.
2. En dicho lapso se produjeron las siguientes decisiones:
2.1. El 26 de enero del mismo año, ante petición formulada por el apoderado de la parte civil, se ordenó vincular a Carlos Julio Mora Orozco como tercero civilmente responsable.
2.2. El 30 de enero siguiente, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de José del Carmen Suárez Mejía. Así mismo, se ordenó vincular a Carlos Julio Mora Orozco como tercero civilmente responsable.
Como quiera que el citado Mora Orozco residía en Santafé de Bogotá, se dispuso notificarlo de las demandas presentadas en su contra en esta ciudad, mediante despachos comisorios, lo que se cumplió el 7 de marzo y el 18 de abril de 1995.
2.3. El del 14 de febrero de 1995, se dispuso el embargo y secuestre de la tractomula de placas AJ 4643.
2.4. El 5 de mayo siguiente, se ordenó la práctica de algunas probanzas solicitadas por la defensa y el apoderado de la parte civil.
2.5. Celebrada la diligencia de audiencia pública, se dictó la sentencia de primera instancia, contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, con los resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
En una extensa demanda el defensor del procesado, al amparo de la causal primera, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal. Como quiera que los contenidos de los mismos son iguales, la Sala hará un resumen del primero, con las modificaciones a que haya a lugar frente a los demás reproches.
Primer cargo
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y 329 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 1° del artículo 40 de la misma obra, y 445 del Código de Procedimiento Penal, por errores “de hecho y de derecho cometidos en el estudio de las pruebas”
En los acápites que denominó “FORMULACIÓN” y “FUNDAMENTACIÓN”, sostiene que la transgresión de la ley sustancial se produjo por los siguientes errores:
1.- Error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir como dictamen las conclusiones de la experticia que rindió el perito del Instituto de Tránsito de Boyacá, que no reúne los requisitos del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, pues su elaboración no se ciñó a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 270 de la misma obra, yerro que califica como transcendente, por cuanto el Tribunal dio por probado que la tractomula viajaba a exceso de velocidad “e invadiendo el carril contrario con lo cual fundamenta la sentencia condenatoria. Al no admitirse la prueba, esas conclusiones quedan sin demostración abriéndose paso la sentencia absolutoria”.
2.- Error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador distorsionó el contenido de las fotografías, ya que de ellas sólo se advierte que los occisos viajaban sin el cinturón de seguridad, en razón al estado en que quedaron los cadáveres “(fotos 3,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21)”; que de las huellas de frenada y de arrastre (fotos 22,23 y 24) se deduce que el conductor de la tractomula viajaba por su carril; que el citado automotor no tenía batería, de acuerdo con la fotografía número 37, por lo que los sistemas de frenos auxiliares no podían obrar por falta de electricidad y por la destrucción de las mangueras de aire; que de acuerdo con el estado de los vehículos “(fotos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42), el Renault 9 y el cadáver de Carlos Ramón quedaron acupando su propio carril y parte del correspondiente al tractocamión; igualmente, el bomper y el cuerpo de Pedro Agustín quedaron en la vía de este último vehículo, “es decir, en contravía”.
Sobre este punto, sostiene que el Tribunal al afirmar que el tractocamión viajaba a exceso de velocidad e invadió el carril por donde se desplazaba el automóvil, cometió un falso juicio de identidad, al distorsionar el contenido de las citadas fotografías, falla que repercutió en la parte resolutiva de la sentencia en contra del procesado. “El cotejo de las gráficas demuestra que hay suficiente prueba para absolver”.
3.- Error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que la Secretaría de Tránsito de Boyacá certificó que la velocidad máxima permitida en la vía en que se produjo el accidente era de 80 kilómetros por hora, conforme al artículo 148 del Código Nacional de Tránsito y Transporte y, no obstante lo anterior, el sentenciador argumentó que el acusado violaba los reglamentos, por desplazarse, “‘en gracia de discusión’, a velocidad inferior a los 80 Kms/h”.
4.- Error de hecho por falso juicio de identidad respecto a la huella de frenada, toda vez que conforme al plano que obra a folio 55,”no sobrepasa la mitad de la calzada y el Tribunal afirma que sí…”.
5.- Error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el Tribunal la constancia dejada por la Fiscal Sexta de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, según la cual la huella de frenada era de 18 metros en dirección de Tunja a Paipa, concluyendo que la misma se presentó en el carril del tractocamión. “El Tribunal no observa esta prueba que desdice el predicamento de que la tractomula viajaba centrada y ocupando parte del carril del R9”.
6.- Error de hecho en la prueba indiciaria, por falso juicio de identidad, por cuanto la huella de frenada no indica el exceso de velocidad “y el sitio de la calzada donde quedó registrada es problemático”. La distorsión consiste, dice, en que el fallador manifestó que había exceso de velocidad y que la tractomula ocupó el carril del Renault 9.
7.- Error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el dictamen pericial rendido por el físico del DAS, en razón a que conforme a una petición de la defensa, para que se determinara la velocidad del vehículo que la produjo, el experto concluyó que la huella de frenada no es suficiente para realizar dichos cálculos, “‘por no tratarse de una maniobra de frenado generada por los mecanismos de freno, casos en los cuales sí se tienen rangos físicamente calculados. ‘El Tribunal observó esta prueba, la transcribió, dijo que la iba tener en cuenta para fallar el asunto, pero la deformó al no estar conteste su criterio – habla de exceso de velocidad del tractocamión – en plena contradicción con lo dicho por el perito físico del D.A.S.”.
8.- Error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir “lo dicho” por el Comando de la Estación de Policía Vial, en el informe vertido sobre la distancia, velocidad y estado de la vía, en el sentido de que es difícil hacer una precisión exacta al respecto, por cuanto “para éstos se debería tomar las rutas indicadas, el vehículo en referencia y en lo posible que éste sea conducido por la persona implicada en el proceso o por otra con la misma experiencia. Esta prueba confirma que el tractocamión se desplazaba dentro de las normas reglamentarias, mientras el Tribunal decide en el fallo lo contrario”.
9.- Error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que se desechó la indagatoria del procesado y su ampliación, “de donde son aceptables que a Tunja llegó a las 3 y 45 de la mañana y recorrió los 23 kilómetros 950 metros en media hora, pues de tomar la referencia que se hace en el peritaje del ingeniero del ITBOY, recorrió esa misma distancia pero en hora y media. Por la fotografía 37 del folio 74, donde aparece la destrucción de las mangueras de aire que accionan los frenos del cabezote y el espacio vacío donde debería ir la batería que responden la inquietud de por qué no se accionó el tandem ante el brutal golpe de la colisión y soltó el trailer estacándolo y no comunicaba ninguna orden de cabina a los frenos auxiliares, debe creérsele cuando dice que una vez ocurrida la colisión se quedó sin frenos y a los solos resultados de las fuerzas inerciales”.
10.- Error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionarse el testimonio de Enrique Rodríguez, quien fue descalificado por ser empleado del mismo patrón del procesado. “No se le toma en cuenta cuando dice que las huellas de frenada que se registran eran de una pipa y no del tractocamión del accidente”.
11.- Error de hecho por falso juicio de identidad, ya que el Tribunal distorsiona el resultado del examen de alcoholemia practicada al conductor y al pasajero del Renault 9, por cuanto según la experticia aquel presentaba segundo grado de embriaguez, que implica alteraciones graves en la percepción, en los sentidos y en la coordinación y, sin embargo, el Tribunal dice que la embriaguez era moderada y que el conductor era tolerante al alcohol, lo que, además, no se constató. Este yerro afecta la sentencia, pues en realidad está presente un riesgo jurídico desaprobado, que tiene efectos en la sentencia, alterando su resolución condenatoria, debiéndose variar por la absolución.
Posteriormente reitera que los citados desaciertos llevaron a que el sentenciador aplicara de manera indebida los artículos 103 y 329 del Código Penal y dejara de aplicar el numeral 1° del artículo 40 del mismo estatuto “o el 445 del C. de P.P”.
SUSTENTACIÓN
A) En lo que atañe al primer desatino, por error de derecho por falso juicio de legalidad, con respecto al dictamen pericial, el censor luego de copiar y de explicar, desde de su personal óptica, los artículos atinentes a la prueba pericial, procede a reseñar las preguntas que le fueron formuladas al citado experto y las respuestas que éste suministró a la Fiscalía.
Enseguida se pregunta: ¿Dónde constan en el dictamen los experimentos, las investigaciones, los fundamentos científicos o técnicos que sirvieron de soporte para rendirlo?
Manifiesta que el experto sólo emite conclusiones “y nunca enseña las razones (experimentos, exámenes e investigaciones y fundamentos científicos de sus conclusiones) que tuvo para llegar a las mismas”.
Posteriormente copia una sección de la obra de un tratadista sobre la materia y manifiesta que el funcionario judicial no está en la obligación de admitir un dictamen con la sola expresión de las conclusiones.
A renglón seguido, se refiere al citado dictamen y enlista el cuestionario que sugirió la apoderada de la parte civil. Respecto de la primera pregunta, esto es, si el procesado estaba en capacidad de observar el objeto con el que colisionó con la parte delantera de la llanta izquierda, luego de copiar la respuesta dada por el experto, reitera que el dictamen no enseñó los exámenes, las investigaciones y los fundamentos científicos en que se apoyó para emitir el concepto.
Afirma que él solicitó su aclaración, y el perito le agregó, en torno a su visibilidad, un ingrediente más como fue el de la luz, lo que no comparte, pues no se dijo en qué grado la luminosidad puede influir la capacidad visual.
De igual manera, asevera que la experticia no dice nada respecto a la distancia de donde se produjo la colisión al lugar en que el procesado podría “avistar el Renault 9 y el conductor del Renault 9 al tractocamión”; si los conductores adecuaron la velocidad y su conducta al campo “preciso de su visibilidad”; y si el automóvil viajaba en el mismo sentido del camión que observó el acusado “y detrás de él, acaso el camión no obtaculizaba y hacía imposible para el conductor del tractocamión observar la tractomula? Silencio. ¿El conductor del Renault viajaba muy cerca del camión al que seguía y trató de hacer una maniobra de adelantamiento en el preciso instante que la tractomula pasaba por el lado de camión? Hipótesis sin considerar y no desvirtuada”.
En lo que atañe a la segunda pregunta del cuestionario elaborado por la apoderada de la parte civil, la que califica de capciosa, asevera que la respuesta lo dejó “súpito”, pues sin realizar experimentos, trajo sólo suposiciones, al informar que el golpe se produjo en la parte delantera del camión, pero en manera alguna argumentó si el choque fue “de lado o por detrás o de manera oblicua”, ya que todavía se pregunta si el tractocamión colisionó con el automóvil de frente, o cuál de los vehículos viajaba en contravía y si el procesado “mintió”, cuando dijo que había sentido un golpe en la llanta delantera izquierda, a lo que según su propia estimativa, no se encuentra respuesta en la experticia.
En cuanto a la tercera pregunta que formuló la apoderada de la parte civil y a la respuesta que suministró el perito, dice que todo se resume en simples hipótesis y pasa, seguidamente, a hacer una serie de apreciaciones sobre cómo ha debido contestarse, para lo cual se soporta en varias formulas matemáticas y en hipótesis, respecto a cómo podrían haber ocurrido los hechos.
Igualmente, dice haber solicitado su aclaración, ya que arguye que las revisiones practicadas a la tractomula, las declaraciones que obran en el proceso y el material fotográfico, “de plano desvirtúan el choque de frente”. Sin embargo, el experto, sobre el punto, emitió personales conclusiones “basadas en suposiciones no en exámenes, ni investigaciones, ni experimentos, ni en fundamentos científicos”, por lo que le valió una llamada de atención del fiscal, para lo cual se permite transcribir la parte pertinente.
Sobre la cuarta pregunta que hizo el citado sujeto procesal, el censor, luego de transcribir la pregunta y la respuesta emitida por el perito, reitera que este último se basó, nuevamente, en suposiciones, al tomar sólo el estallido de la llanta, “como si este resultado físico de la colisión fuera el único”, para emitir el concepto.
Insiste en que el perito no realizó ningún experimento a efecto de responder el interrogatorio formulado.
Con respecto a la quinta pregunta formulada, sobre la velocidad que podía desarrollar el automotor que conducía el sindicado, con relación a la cual el perito respondió que estos vehículos por ir vacíos y por las características de la vía “transitan generalmente a más de 100 kilómetros por hora”, critica su generalidad, la falta de exámenes y cálculos por parte del perito y no haberse relacionado la velocidad del tractocamión con la del Renault, que podría ir a exceso de velocidad, ni se tuvo en cuenta la clase de vehículo, el modelo y si es de velocidad o fuerza.
Agrega que el perito mencionó la alta velocidad a que se desplazaba el vehículo que conducía el procesado, “por la declaración del conductor, según la cual del municipio de Guasca partió a la una de la mañana y dice haber llegado a Tunja faltando un cuarto para las tres de la mañana”. Sin embargo, aclara, el accidente no ocurrió en esa vía, sino en la ruta que de Tunja conduce a Paipa y la hora de llegada a la primera de las ciudades citadas no fue la que suministró el procesado en la diligencia de indagatoria inicial, aserto que se refuerza con la declaración de Enrique Rodríguez.
De otro lado, asegura que el perito faltó a la lógica, cuando afirmó que el procesado llegó a Tunja, el día del accidente, faltando un cuarto para las cuatro de la mañana, en razón a que a las tres a.m., se demoró en el parador unos minutos, mientras revisó el vehículo y compartió con dos amigos, lo cual quiere decir que se desplazaba a una velocidad de 23 kilómetros 950 metros por hora, cuando se produjo la colisión.
Además, dice que la clase de vehículo en que se desplazaba el procesado, cuando va sin carga, sólo puede obtener como máxima velocidad 80 kilómetros por hora. No entiende, entonces, porqué el perito le creyó al procesado y no a los testigos para calcularla.
Sostiene que ante una pregunta de la defensa, para que el perito explicara con qué elementos técnicos calculó la velocidad del tractocamión, éste, luego de copiar su respuesta, incurre en errores, pues la colisión no se produjo en la vía que de Guasca conduce a Tunja, señaló un indicio que no está acreditado en el proceso y no explicó cómo la adaptaciones que tenía el vehículo podrían afectar la rapidez del rodante, para lo cual copia una parte de la indagatoria del acusado.
Así, concluye, no está demostrado el nexo causal que indique que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad de la tractomula y no del Renault 9.
En cuanto a la sexta pregunta que formuló la representante de la parte civil, respecto a que si el trailer va fijo al cabezote, y dada la velocidad en que se dirija, sufre “algún desplazamiento a sus lados o algún movimiento del conductor y en qué medida ese desplazamiento se realiza, estableciendo en medidas métricas decimales”, luego de copiar el concepto emitido y la aclaración solicitada por la defensa, reitera que tampoco aparecen exámenes, investigaciones, o fundamentos científicos “que ameriten las inferencias del perito…”
Posteriormente pasa a referirse a la pregunta número 7, copiándola, así como la respuesta emitida por el experto y el interrogante que formuló la defensa en ese instante procesal.
Enseguida copia la pregunta número 8, elaborada por la representante de la parte civil, procede en igual forma a la anterior, y agrega que tampoco el perito enseñó los fundamentos técnicos o científicos de las conclusiones emitidas en el dictamen.
Luego de copiar una parte de la sentencia del Tribunal, destaca la importancia que el sentenciador le otorgó al peritaje: “he subrayado la forma categórica como el ad quem toma el trabajo del perito Oromairo Ávila. Que el exceso de velocidad, que el choque no fue de frente, que el conductor del tractocamión sí vio el R-9, que los frenos operaban.
Reitera que las solas conclusiones no deben tenerse como dictamen, conforme lo estipula el artículo 270-1 del Código de Procedimiento Penal, y al hacerlo se incurre en error de derecho, por falso juicio de legalidad. Asegura que ese yerro es trascendente, ya que afectó “las conclusiones del fallador en cuanto tienen que ver con la forma del golpe de los vehículos, la velocidad del tractocamión -pues para nada se habló de la velocidad del Renault-, viajando la tractomula ocupando parte del carril contrario con lo cual fundamenta la sentencia condenatoria…”.
B) En otro acápite que denominó “ERRORES DE HECHO POR FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA E IDENTIDAD, CON RELACIÓN AL EXCESO DE VELOCIDAD Y A QUE EL TRACTOCAMIÓN VIAJABA CENTRADO”, manifiesta que, según el Tribunal, las pruebas son indiciarias de la velocidad y de ir centrada la tractomula.
1° En lo concerniente al error de hecho por falso juicio de identidad, con respecto a las fotografías, luego de copiar el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, una parte de una decisión de esta Corporación y de explicar los contenidos de los silogismos, asevera que las huellas de frenada aparecen como hecho indicador de la velocidad del camión y del lugar por donde se desplazaba.
Aduce que las fotografías revelan varias cosas: el estado de los cadáveres, que los ocupantes del R-9 viajaban sin el cinturón de seguridad, la huella de frenada y el estado de los vehículos.
El falso juicio de identidad consistió en que el fallador distorsionó el contendido objetivo de la fotografías, ya que los ocupantes del R-9 no llevaban los cinturones de seguridad puestos, el citado automóvil ocupaba parte del carril por el cual se desplazaba la tractomula, el bomper “donde se presume fue la colisión inicial está en el carril del tractocamión e indica que el R9 golpeó, yendo en contravía, el vehículo del sindicado”, lo que coincide con el plano que obra a folio 55 del expediente.
Sobre la huella de frenada que se observa en las fotografías, sostiene que no fue complementada con la “huella paralela que la fiscal describe y los peritos del C.T.I. y los agentes de tránsito dibujan”. Tal yerro, sostiene, condujo a que el Tribunal dijera que el pequeño vehículo fue enganchado “por el que conducía el procesado pudiendo concluir a priori que tal cosa debió ocurrir cuando venía demasiado centrado y hasta sobrepasando la línea divisoria de la carretera y puso a girar al automotor de las víctimas y dado el volumen del tractocamión lo destruyó completamente aplastándolo en su parte delantera como se aprecia en la fotografía número 27 y en las demás que ilustran la diligencia en mención”.
Estima que las fotografías no indican “semejante conclusión”, sino que, por el contrario, señalan que si es verdad que la tractomula ocupaba el carril del R9, al momento de la colisión, lo natural era que después del golpe el citado automóvil ocupara solamente su carril “y no tiene por qué salirse de él sí es la tractomula la que está invadiendo su terreno”.
Luego de formular otros interrogantes, asegura que fue el Renault 9 el que ocupó el carril contrario al de su ruta. Sin embargo, que es natural que el Tribunal hubiese reaccionado a favor de la víctima y en contra de quien aparece como probable autor quien “por un milagro quedó vivo”, cuando las fotografías señalaban su absolución.
2° En lo atinente al denunciado error de hecho por falso juicio de existencia, con referencia a la certificación del Instituto de Tránsito de Boyacá transcribe otro aparte de las consideraciones de la sentencia, en donde se dice que el procesado conducía el automotor a una velocidad considerable, así no fuese superior a 80 kilómetros por hora, para concluir que tal afirmación constituye un falso juicio de existencia, pues la Secretaría del Distrito N° 1 del Instituto de Tránsito de Boyacá certificó que la velocidad permitida en la vía es la última citada, medio de prueba que no fue tenido en cuenta, además que el Tribunal incurrió en una contradicción al decir que el procesado había violado los reglamentos de tránsito.
Enuncia una serie de fórmulas que, según el libelista, determinan la velocidad, para agregar que las fotografías no sirven para establecerla, “pues lo máximo que ellas hacen es registrar un hecho indicador”. Por tal motivo, colige que “debemos atenernos” a lo dicho por el físico del DAS. (Fl. 457).
3° En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, relacionado con la huella de frenada, dice que la primera referencia de la misma aparece en el folio 3, en la diligencia de inspección judicial que practicó la Fiscal 6ª de la Unidad Previa y Permanente de Tunja. A continuación copia una pequeña parte de la sentencia sobre el tema, para sostener que existe error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la citada huella, que aparece en el plano que obra a folio 55, en que se apoyó el Tribunal, no sobrepasa la mitad de la calzada, ya que “en el plano los 18 metros se observan en el carril de la vía Tunja – Paipa, es decir, por el carril que debía transitar el tractocamión hacia su destino, cerca sí a la línea vial que separa los carriles de la carretera, pero dentro del carril del tractocamión y los 7.40 metros de frenada están paralelos a la berma del carril por donde transitaba el tractocamión”.
Manifiesta que el yerro consistió en que para medir la distancia que hay entre el bomper delantero del Renault 9 con la punta del mismo vehículo, “trazaron una línea media que el Tribunal confunde con el centro de la vía, o eje víal”, por lo que la afirmación de éste, según la cual, la huella de frenada “alcanza a sobrepasar la mitad de la calzada”, no es cierta y deforma el plano, argumento que sirvió para “despachar sentencia condenatoria”.
4° En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de existencia, respecto a la Inspección Judicial verificada por la Fiscal Sexta, señala que consistió en que el fallador omitió lo expuesto por esta funcionaria, que informa que las huellas de frenada están dentro del carril del tractocamión, lo que se complementa con la fotografía visible a folio 66, que “muestra hacia el centro del carril una huella de frenada de doble llanta, aunque no se observa ninguna otra paralela a la fotografiada, de la cual desconocemos sus medidas”.
El anterior error de apreciación llevó al Tribunal a sostener “que el tractocamión viajaba centrado y ocupando parte del carril del Renault 9, lo cual es desmentido por la tajantes afirmaciones que en el sitio de los hechos realizó la Fiscal 6ª….”.
5° En lo referente al error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto las huellas de frenada no indican exceso de velocidad, anota que el hecho indicador de las mismas, “es problemático, de acuerdo a las pruebas, para conocer el sitio exacto donde se produjeron y qué vehículo las produjo”.
Seguidamente hace un comentario, desde su personal óptica, de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscal Sexta de la Unidad Previa y Permanente, de la fotografía visible a folio 55, de las descripciones gráficas hechas por los agentes de tránsito, del testimonio rendido por Enrique Rodríguez, y del informe del físico de DAS.
Reconoce que el Tribunal, en la sentencia, “observó esta prueba, la transcribió, dijo que la iba tener en cuenta para fallar el asunto, pero la deformó….”
6° En lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir “lo dicho por el Comando de la Estación Vial de Boyacá”, sobre la duración del recorrido entre Sesquilé y Paipa, informe en que se concluyó que era difícil hacer una precisión exacta, pero que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, ya que “hay aquí un cúmulo de opciones, dubitativas todas, que no amparaban, en ningún momento, la tesis del exceso de velocidad”. Por tal motivo, se pregunta: “¿Estamos en presencia de un indicio necesario, contingente o sofístico?”.
Argumenta que teniendo en cuenta las diligencias en precedencia reseñadas, estamos ante un indicio contingente. “Si el hecho indicador es problemático, esta situación afecta el hecho indicado, la deducción lógica y muy difícil establecer la regla de la experiencia”. Se pregunta ¿Qué puede decirnos la regla de la experiencia respecto del lugar en donde se hallaron la huellas…? “Que ante la precisión del Fiscal es preferible su aserción a la de los acompañantes de la Policía Judicial. Pero esta escogencia, que favorece al procesado, no quita de por sí lo problemático de los elementos del indicio, convirtiéndolo en contingente, es decir, en prueba no suficiente para condenar”.
7° En lo que dice relación con el error de hecho por falso juicio de identidad referente a la prueba de alcoholemia, luego de transcribir unos apartes de la sentencia recurrida, sostiene que el Tribunal cometió un desatino al estimar los testimonios de los familiares “y conocidos de Pedro Agustín Reyes”.
Posteriormente, copia unas preguntas con sus respuestas de los testimonios de José Reyes Rincón, el hermano de uno de los occisos, Doris Angélica Sánchez Parra y Oscar Mauricio Bernal Saavedra, respecto al estado anímico y el grado de embriaguez de las víctimas, para luego hacer una serie de apreciaciones en torno a al tema.
Asevera que decir que Pedro Agustín Reyes era tolerante al alcohol constituye una falencia, ya que al tomar el dictamen de medicina legal sobre el punto, “nunca puede serlo, pues moderada es aquella etapa en la cual la persona percibe sin defectos y sus sentidos no han sufrido alteración, no arrastra la voz, tiene control de sí y no hay incoordinación motora, no tiene fallas interpretativas y su estado no es subconfusional ni menos presenta delirios”.
La distorsión del dictamen médico legal y de las declaraciones de los familiares del occiso consistieron en que el Tribunal dijera que “no obstante la gran tolerancia que tuviera al alcohol, sus reflejos debían estar disminuidos y por esta circunstancia le fue imposible poner algo de su actividad y pericia para evitar la colisión con el camión que invadía parte del carril que le correspondía transitar….”.
8° En lo concerniente al error de hecho por falso juicio de identidad, respecto a la indagatoria, comenta que el fallador se equivocó al desecharla, así:
1) La tomaron de manera parcial, por lo que se perdió su unidad.
2) Desfigura los aspectos examinados, “pues el hecho de si fue visto el Renault 9, enseguida pasa el camión, como se propone, esta circunstancia no evita per se el accidente. Y si la llanta delantera izquierda no quedó fija, después de recibir el golpe, nada desdice la explicación del encartado”.
3) Abandona “pruebas complementarias”, como por ejemplo, “la ausencia de determinación de la velocidad anterior al accidente, el hecho de que la huella de arrastre no sirve como base matemática para medir velocidad, y el funcionario no dice cuál el cálculo que efectúo para deducir de una huella de frenada de 18 metros exceso de velocidad”.
4) No se pronunció sobre la fuerza mayor esgrimida como causal de inculpabilidad.
Agrega que la errónea apreciación de la indagatoria se observa cuando el fallador, para desvirtuarla, manifiesta que el procesado sí vio el Ranualt 9, aunque a su juicio no existe medio de prueba “que desdiga lo afirmado”. Estima que el sentenciador realizó “un cálculo de probabilidades”.
9° En lo atinente al error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto a la experticia del físico del DAS, asegura que debió tenerse en cuenta lo manifestado por él. Además que la llanta izquierda de la tractomula quedara fija o no, en nada demerita la indagatoria del procesado, en razón a que si el citado vehículo continuó su marcha después de la colisión, ello obedeció a que no fue frenado.
10° En lo relacionado con el error de hecho por falso juicio de identidad, al “no considerar la declaración de ENRIQUE RODRÍGUEZ como sincera”, acota que no comparte la forma de razonar del Tribunal, en el sentido que si un testigo declara a favor de quien puede tener interés en el proceso, miente, ya que no tuvieron en cuanta otros aspectos, tales como que el vehículo viajaba a menos de 60 kilómetros por hora, que el cabezote se quedó sin baterías y por tanto el sistema de frenos falló y el lugar en donde quedó el tractocamión, “pues si los frenos hubieran operado, lo natural fuera que el croquis y el plano no hubieran dibujado los vehículos como lo hicieron, sino que a los 18 metros del frenado estaría ubicado el cabezote o el trailer indicando cuáles llantas produjeron la huella de frenado”.
Además, la declaración del deponente era importante en cuanto a la huella de frenada, por cuanto ésta no era del tractocamión, por lo que desaparecía una conclusión del sentenciador, en el sentido de que el procesado se desplazaba a máxima velocidad.
Asegura que salvo que el señor Enrique Rodríguez era empleado del dueño del tractocamión accidentado, no existe nada en el expediente “que respalde las palabras de mendacidad que se le atribuyen”.
En un acápite que denominó “TRASCENDENCIA DE LOS YERROS ANOTADOS, procede a realizar un breve comentario sobre lo expuesto en precedencia, para colegir que sin los anotados desatinos se hubiera absuelto al procesado.
En otro título que denominó “VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL” luego de citar los artículos 103 y 239 del C.P y de hacer unas transcripciones, asegura que conducir vehículos es un riesgo permitido y que el procesado lo hizo sin violar ninguna norma reglamentaria. Que por el contrario, los occisos viajaban sin llevar puesto el cinturón de seguridad y el conductor en estado de embriaguez, por lo que al procesado se le ha debido reconocer el caso fortuito “pues a pesar de ser previsible que otro conductor viajara en estado de ebriedad en vía contraria, no podía evitar el accidente ni siquiera con diligencia máxima”.
Segundo cargo
Es igual al primero, con la única diferencia que los errores que imputa el censor al dictamen del Instituto de Tránsito de Boyacá, no los postula como de derecho por falso juicio de legalidad sino como de hecho por falso juicio de identidad.
Tercer cargo
Es igual al primero, salvo que en lo concerniente a los errores que imputa el Tribunal relacionados con la inspección judicial verificada por la fiscal 6° de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, no los considera de existencia, sino de identidad, pero utiliza los mismos argumentos.
Cuarto cargo
Es igual al segundo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
Manifiesta que como quiera que las argumentaciones esgrimidas en los diferentes cargos son “repetitivas”, se acometerá el estudio de los cargos en forma conjunta.
Asevera que el ataque que el censor presenta en los cargos primero, tercero y cuarto, bajo los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto considera que el dictamen rendido por el experto del Instituto de Tránsito de Boyacá no reúne los requisitos que regulan sus aducción, no es cierto, “desvirtuándose así la estructuración de los yerros de derecho denunciados”.
Conceptúa que examinada la actuación, se advierte que la experticia fue rendida por perito debidamente posesionado, que se presentó en término oportuno y del mismo se dio traslado a los sujetos procesales, la defensa hizo uso del derecho de pedir aclaración y aquél dio respuesta a sus inquietudes, corriéndose un nuevo traslado, “actuaciones que se surtieron conforme a lo dispuesto en los artículos 266 a 271 del C. de P.P.”.
Por tal motivo, no comparte las afirmaciones del casacionista, razón por la cual los cargos primero, tercero y cuarto están llamados al fracaso.
Respecto a que tal medio de prueba fue tergiversado por el sentenciador, tampoco es verdad, toda vez que en manera alguna se le hicieron agregados o cercenamientos a su contenido objetivo “y, mucho menos, se transgredieron los postulados de la sana crítica”, ya que “fue evaluado partiendo de la consideración integral de las conclusiones del perito, que fueron relacionadas con el restante acopio probatorio, a fin de establecer el compromiso de responsabilidad endilgado al sentenciado”, por lo que resulta infundado el reproche, máxime que se advierte que sus argumentos van dirigidos a “anteponerse a las inferencias del fallo, en aras que la premisa personal de análisis que construye en torno de esa probanza, persista sobre las acertadas conclusiones de la sentencia”.
En cuanto al presunto error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la Fiscalía Sexta de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, en lo atinente a la huella de 18 metros de frenado que dejó el vehículo conducido por el procesado, yerro que el censor califica de trascendente, dado que con ella se desvirtúa la afirmación del sentenciador, según la cual la tractomula se desplazaba centrada y ocupando parte del carril del Renault 9, también está llamada al fracaso.
En efecto, luego de recordar someramente los requisitos técnicos en la formulación de esta clase de censura, advierte que los falladores sí tuvieron en cuenta este medio de convicción, “otorgándole, en sana crítica, una entidad probatoria diversa a la pretendida en este aparte de la demanda”, por lo que la censura debe ser rechazada.
De otro lado, en cuanto al ataque de que dicha diligencia fue tergiversada por el Tribunal, no le asiste tampoco la razón, ya que éste “partió de la base que en dicha diligencia se hizo referencia a unas huellas de frenado y, complementando las constancias de la Fiscalía 6ª, acudió al croquis del accidente obrante a folio 55”, para concluir que “la huella de frenado de 18 metros se ubica sobre la línea divisoria de los carriles, lo que permite inferir, como se advierte en los fallos, que el bomper del tractocamión sí sobrepasa dicho perímetro en razón a que transitaba bastante centrado y, precisamente con este aditamento, como que allí aparecen rastros de pintura del renault 9, fue que se produjo el enganche que redundó en tan fatal resultado”.
Por lo expuesto, reitera que el reproche no está llamado a prosperar.
En lo que atañe al presunto error de hecho por falso juicio de identidad, por la supuesta distorsión del acopio del material probatorio obrante a folios 57 a 67 y 74 del cuaderno principal, ya que, según el censor, no era posible colegir que el camión invadió el carril del Renault 9, por cuanto este último automotor y los cadáveres quedaron ubicados en la calzada del vehículo que conducía el procesado, acota que el libelista antes de demostrar el yerro, “se adentra en una crítica en torno de las deducciones obtenidas a partir de las mismas en el fallo, olvidando que este criterio de evaluación subjetivo que elabora en punto de dichos medios de persuasión, por manera se erigen en la categoría de vicios de identidad”.
Agrega:
“Es que, como bien lo colige el ad quem, a consecuencia de la magnitud de la colisión, el reanult 9 quedó en total destrucción, como se aprecia en las fotografías aludidas por la defensa; luego, es perfectamente lógico que en el decurso del arrastre por parte del camión, tanto el vehículo de las víctimas, como su cuerpos, hubiesen quedado esparcidos en el centro de la vía y en la calzada derecha en dirección Tunja-Paipa, como igualmente lo ilustra el álbum de fotos”.
Así, entonces, colige que no es posible catalogar las inferencias plasmadas en el fallo como tergiversaciones de los citados documentos, ni por lo mismo, como un error de hecho por falso juicio de identidad.
En cuanto al reproche que presenta el casacionista por un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, por haberse omitido la constancia del Distrito N° 1 del Instituto de Tránsito de Boyacá, en la que se informa que la velocidad máxima permitida en esa vía es de 80 kilómetros por hora y, en consecuencia, que no era posible aseverar que el procesado había infringido los reglamentos, conceptúa que si bien es cierto que el sentenciador no hizo alusión a dicho documento, en las consideraciones, parte de ese máximo.
Recuerda que los límites de velocidad establecidos en los reglamentos de tránsito, no constituyen patente para que se llegue a ellos, pues debe tenerse en cuenta otras circunstancias, tales como las condiciones de la vía, el estado del vehículo, etc.
Así mismo, acepta que si bien el límite de velocidad no fue superado por el vehículo que conducía el procesado, sin embargo “queda claro que transitaba el voluminoso automotor sobre la línea divisoria, como lo refleja el plano obrante a folio 55 del cuaderno principal, razón que lo llevó a enganchar con el bomper delantero izquierdo al rodante en el que se desplazaban las víctimas, igualmente centrado, ocasionando el arrastre que desencadenó en los hechos que ameritaron el presente proceso”.
Empero, arguye que la velocidad que llevaba el camión no era insignificante, “como que contribuyó a la comisión culposa del plural hecho endilgado, al punto que el procesado se vio imposibilitado para evitar la colisión”.
De otro lado, en cuanto al presunto error de hecho por falso juicio de identidad demandado por el actor sobre el plano obrante a folio 55 del cuaderno principal, por cuanto la huella de frenado allí consignada no sobrepasa la mitad de la calzada, manifiesta que resulta sin razón, toda vez que “precisamente de esta huella de frenado se infiere que las ruedas del tractocamión pisaban la línea de demarcación de las calzadas y, en consecuencia, que tanto el bomper delantero izquierdo como ese lado de la cabina y de la restante carrocería, invadían el carril contrario”.
Reitera que el sobrepaso de la calzada que se le atribuye al camión, “refulge del referido plano, se produjo el enganche al vehículo en el que se desplazaban las víctimas, ocasionando su inicial arrastre por un espacio considerable de la vía y, en últimas, su destrucción”.
Es enfático en señalar que el censor no demostró la tergiversación anunciada, pues su argumentación sólo refleja una simple disparidad de criterios evaluativos en torno a la prueba, por lo que el ataque no está llamado a prosperar.
En lo que hace referencia a la prueba indiciaria, aduce que si bien el casacionista señala que el error de apreciación probatoria radicó en el hecho indicador, no cumplió con demostrar tal cometido, pues en sus argumentaciones “entremezcla simultáneamente consideraciones que guardan relación con la inferencia lógica…”.
Luego de enunciar los pasos técnicos que deben respetarse para demandar la prueba de indicios en sede de casación, sostiene que aunque el actor señaló las pruebas del hecho indicador, sus argumentaciones las centra en las inferencias lógicas, al exponer su inconformismo con las deducciones del Tribunal sobre la velocidad y la invasión del carril contrario, “ejercicios de impugnación que ha debido proponer al interior de censuras individuales”.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Respecto a que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el dictamen rendido por el físico del D.A.S, en razón a que este experto no dictaminó el exceso de velocidad denotado en la sentencia, dice que “si bien es cierto el citado perito no comulgó con el exceso de velocidad, no lo es menos que por ese solo motivo no es viable colegir su tergiversación por parte del Tribunal, pues, como se reseña en los diversos apartes del fallo, la velocidad con la que se desplazaba Alayón Martínez era considerable…,en atención a la magnitud de las huellas de frenado y arrastre, así como a la de los destrozos causados a los automotores y a los cuerpos de las víctimas”.
Recalca que las experticias rendidas a lo largo de un proceso, no constituyen imposiciones infranqueables, ya que es al juez al que le corresponde “agrupar las conclusiones dictaminadas con el restante quantum probatorio, a efectos de realizar una evaluación conjunta que permita otorgarles su correspondiente mérito demostrativo”.
En cuanto, al ataque presentado por un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, sobre la certificación emitida por la Estación de Policía Vial de Boyacá, en lo concerniente a la distancia que media entre las poblaciones de Sesquilé y Tunja, vía a Paipa, de la que se colige que el camión se desplazaba a una velocidad moderada, dice que el libelista se aparta del contexto de la sentencia, pues en la página 35 del cuaderno del Tribunal se incorporó al recuento probatorio el medio echado de menos, lo que impide la prosperidad de este reproche.
Sobre el falso juicio de identidad cometido por el sentenciador al apreciar la indagatoria y su ampliación, en lo que atañe a que una vez se produjo la colisión el vehículo se quedó sin frenos y a “los solos resultados de las fuerzas inerciales”, sostiene que el actor no demostró su tergiversación, por el contrario, “se adentra en una crítica personal de cara a la desestimación que del mérito de estos apartes de la indagatoria se hizo en la indagatoria, se hizo en el fallo, como si el recurso de casación tuviese la entidad de tercera instancia”, por lo que estima que el cargo debe ser rechazado.
En cuanto al presunto falso juicio de identidad que se le atribuye al sentenciador al apreciar la declaración de Enrique Rodríguez, por cuanto fue rechazada por su relación laboral con el propietario del vehículo que conducía el procesado, conceptúa que el libelista “se adentra en el cuestionamiento en torno del rebajado mérito probatorio que se otorgó a esta declaración…, sin que en últimas se hubiese demostrado la tergiversación objetiva de su contenido, ni mucho menos la trascendencia de tan hipotética infracción”.
Si lo anterior fuera poco, dice el Procurador, el recurrente enfila contra el fallo la incursión en otro yerro por falso juicio de identidad, respecto al examen de alcoholemia que se le practicó a la víctima Pedro Agustín Reyes, en el que se conceptúo que éste, al momento del insuceso, presentaba embriaguez alcohólica de segundo grado, con relación al cual también carece de razón.
En efecto, argumenta que la sentencia partió del hecho de que la citada víctima se encontraba al momento del accidente en estado de alicoramiento, “solo que, contrario a lo afirmado por el defensor y, con base en las restantes pruebas, en las sentencias de instancia, que conforman una unidad inescindible, se llegó a la conclusión, en sana crítica, que respecto de la acción desplegada por Alayón Martínez también era viable deducir una infracción al deber de cuidado, redundante en esa categoría culposa; compromiso que por ese hecho no se vio desplazado, en razón a la inoperancia del instituto de la compensación de culpas, de cara a la responsabilidad penal”.
Agrega:
“Aunado a lo anterior, nótese que la consideración de dicha circunstancia, tuvo proyección no sólo en la tasación de los perjuicios, sino que además incidió en la dosificación punitiva, al punto que, con vulneración del postulado de la legalidad de la pena, únicamente se dispuso en su contra la sanción principal de dos años de prisión, sin que los falladores hubiesen atendido a lo dispuesto en el artículo 26 del C.P., que regula la figura concursal de delitos”.
Sin embargo, acota que la Sala no puede agravar la pena impuesta, toda vez que el procesado se encuentra amparado por el derecho fundamental contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, sobre la no prohibición de reformar en perjuicio.
Finalmente, observa el Procurador Delegado que el casacionista no demostró la estructuración de la causal de inculpabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
Antes de entrar en el análisis de cada una de las censuras, es necesario que la Sala haga algunas acotaciones generales.
En primer lugar, los cargos se agrupan de manera caprichosa e ilógica, sin tener en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que se entiende por tal “todo cuestionamiento que por sí sólo pueda tener la virtualidad de derruir total o parcialmente el fallo impugnado. Por eso la técnica del recurso manda que se enuncien y desarrollen en forma separada” Lo anterior, unido a la repetición textual de los enunciados y los argumentos, a su entremezcla y al planteamiento de múltiples hipótesis, como si se tratara de un alegato de instancia, tornan el escrito equívoco y de difícil inteligencia, sin la claridad y precisión exigidas por la ley, por lo cual, desde ya, se manifiesta que está destinado al fracaso.
Por otra parte, en razón a que los múltiples cargos que el defensor del procesado formula en contra de la sentencia del Tribunal, contienen argumentaciones coincidentes y repetitivas, la Sala procederá a estudiarlos de manera conjunta, con las aclaraciones pertinentes.
Cargos
El censor acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores cometidos en la apreciación de la prueba, que lo llevaron a aplicar indebidamente -común a todos los cargos- los artículos 103 y 329 de Código Penal, dejando de aplicar el numeral 1° del artículo 40 del Código Penal “y el 445 del C. de P.P.”
1.- El primer reproche lo postula, inicialmente, por error de derecho por falso juicio de legalidad y lo fundamenta en que el fallador admitió las conclusiones que emitió el perito del Instituto de Tránsito de Boyacá, sin que la experticia reuniera los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, pues no señaló los exámenes, ni los fundamentos científicos o técnicos que sirvieron de soporte para sus conclusiones.
Al respecto la Sala se permite precisar que aunque el dictamen rendido por el Ingeniero de Vías Oromairo Ávila Cruz, al servicio del Instituto de Tránsito de Boyacá, no es un modelo de lo que debe ser tal clase de experticia, si contiene los elementos básicos para considerar que está adecuadamente fundamentado, razón por la cual así se consideró por el juez, quien dió el pertinente traslado a los sujetos procesales, dentro del cual se solicitó aclaración por parte de la defensa, la que fue verificada por el perito, corriéndose, por ende, un nuevo traslado a los sujetos procesales conforme a la ley.
Por otra parte, desviándose antitécnicamente del enunciado, el recurrente dedica una buena parte de su extenso discurso a oponerse a la credibilidad otorgada por las instancias a este medio de convicción y a plantear interrogantes e hipótesis sobre lo que ha debido preguntarse y ha debido, según su punto de vista, contestar el perito, sin percatarse que tales inquietudes son propias de las instancias y que no pueden plantearse en casación, a cuya sede arriba la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del sentenciador prevalece, a menos que se demuestre que al valorar la prueba se infringieron los principios científicos, empíricos o lógicos, alternativa que impone denunciar y evidenciar la equivocación por la vía del error de hecho.
El cargo no prospera.
2° En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad que el censor también le enrostra al Tribunal, como subsidiario del anterior, sobre este medio de prueba, debe decirse que su fundamentación consistió en repetir los argumentos expuestos en precedencia, en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas al experto, las respuestas que suministró, las aclaraciones que solicitó la defensa y los interrogantes que le surgen al libelista, para posteriormente copiar las partes pertinente de los fallos, y concluir que Tribunal distorsionó el dictamen, pero sin señalar de qué manera se falseó su contenido literal.
Además si lo pretendido fue que se desconocieron por las instancias, al valorar la prueba, los principios o reglas técnicas o científicas, así ha debido acusarlo y demostrarlo, lo que no hizo, limitándose a oponerse al mérito otorgado por las instancias a este medio de convicción.
El cargo se rechaza.
3° El tercer yerro de apreciación probatoria que se acusa es de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se distorsionó el contenido de las fotografías, en razón a que, según su personal óptica, de las mismas se advierte que los occisos viajaban sin el respectivo cinturón de seguridad, que la huellas de frenada del camión muestran que se desplazaba por su carril, que se le cayó la batería, por lo que quedó sin electricidad, y se le destruyeron las mangueras de aire, por lo que después del impacto quedó sin frenos, y que el parachoques del Renault, parte de éste, y el cadáver de uno de los occisos y parte del otro quedaron ocupando el carril del camión, lo que es indicativo de que este último automotor transitaba en contravía, en forma tal que si el Tribunal no comete estas equivocaciones hubiera concluido en la absolución.
El libelista no demuestra ningún falseamiento de las imágenes que aparecen en las fotografías, ni que las instancias, al inferir de ellas (apreciadas mancomunadamente con los demás elementos de convicción -como el informe de los policías que inicialmente llegaron al lugar de los hechos y los planos de folios 23 y 55-), que el tractocamión iba demasiado centrado e invadiendo parte del carril por el cual se desplazaba el automóvil, hubieran vulnerado los principios lógicos, técnicos o científicos, limitándose, como si se tratara de un alegato de instancia, a oponer sus conclusiones probatorias a las del sentenciador y a elaborar hipótesis, como la de que los ocupantes del Renault no llevaban cinturón de seguridad, que transitaban en contravía y que el camión se quedó sin frenos, sin percatarse que la casación no es sede apropiada para formularlas, sino sólo para acusar errores, al tenor de las causales expresa y taxativamente señalada en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
El cargo no prospera.
4° El cuarto yerro acusado es de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto que la Secretaría de Tránsito de Boyacá certificó que la velocidad permitida en la vía en donde se produjo el accidente es de 80 kilómetros por hora y, no obstante, el sentenciador afirmó que el procesado violaba los reglamentos, a pesar de reconocer que iba a una velocidad inferior.
No es cierto que el Tribunal hubiese omitido la citada certificación en el examen de la prueba, pues si bien no hizo mención expresa de ella, sí partió de que la velocidad máxima permitida era la de 80 kilómetros por hora y que el procesado máximo iba en ese tope cuando se produjo la colisión.
Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, la consideraron excesiva y como uno de los factores decisivos en la producción del resultado.
Al respecto señaló el Tribunal:
“Lo que importa destacar para la definición del asunto sub examine es que la prueba técnica arroja el resultado criticado por la defensa, que hace referencia que el vehículo conducido por el encartado, se desplazaba a una velocidad considerable que si bien en gracia de discusión admitimos, no era superior a 80 Kms/h, sí influyó decisivamente en la maniobra que realizó cuando vio que era inevitable la colisión y a pesar de haber frenado, dado el volumen del tractocamión y el ir demasiado centrado invadiendo parte del carril por el cual se desplazaba el Renault, lo estrelló con el bomper delantero izquierdo y lo enganchó con el resto de su vehículo ocasionando los gravísimos destrozos tanto en el automotor como en la humanidad de las víctimas. Esta en definitiva fue la causa eficiente para la producción del accidente que no hubiese ocurrido si transitara como los reglamentos de tránsito indican, es decir respetando la división de la vía de dos calzadas y llevando una velocidad moderada”.
Por lo demás, como lo señala el Ministerio Público, los limites establecidos en las disposiciones de tránsito no son patente para llegar, en cualquier circunstancia, a ese tope máximo, sino que es preciso tener en cuenta las condiciones concretas, como el estado de la vía, anchura, tamaño del vehículo, condiciones de visibilidad, etc.
El concepto de velocidad es eminentemente valorativo, en forma tal que la permitida es aquella que teniendo en cuenta las circunstancias concretas, no viola el deber de cuidado exigido a quienes cumplen la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, esto es, la aconsejada por la prudencia y que no pone en peligro el bien jurídico.
Ha dicho la Sala:
“Es que una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito, y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir.
“Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado….” .
El cargo se rechaza.
5° El quinto yerro de apreciación probatoria que el libelista atribuye al sentenciador, lo postula como de hecho por falso juicio de identidad, en lo que atañe a la huella de frenada, toda vez que al plano que obra al folio 55 “no sobrepasa la mitad de la calzada y el Tribunal afirma que sí…”.
En lo que se podría entender como su desarrollo, la labor demostrativa la radicó en sostener que la primera referencia que se hace a la huella de frenada, es la de la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía General de la Nación, para seguidamente criticar que en el citado plano no aparece que el camión del procesado hubiese sobrepasado la mitad de la calzada. De igual manera, arguye que el dislate consistió en que para medir la distancia que existe entre el bomper delantero del Renault 9 con la punta del mismo vehículo, trazaron una línea media que se confundió con el centro de la vía.
Con relación a este reproche, sea lo primero observar que también se aduce con referencia a las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, según ya lo analizó la Sala, pretendiendo, contra la evidencia que arroja la múltiple prueba documental allegada al expediente, y apreciada en su conjunto, que el tractocamión no invadió el carril de contravía.
Por otra parte, quien pretende distorsionar las precitadas huellas gráficas es el casacionista, por cuanto que la huella de frenada que se encuentra descrita en el citado plano, sí logra pasar la mitad de la calzada, pues en él aparece que las llantas del automotor, cuando se produjo el choque, circulaban por las rayas que demarcaban los dos carriles, lo que condujo a que chocara al automóvil con la parte delantera del lado izquierdo del camión.
6° Sobre la constancia que dejó la Fiscal Sexta de la Unidad Previa y Permanente de Tunja en la diligencia de inspección judicial, sobre el sitio de la huella de frenada de 18 metros, aduce dos reproches: uno por error de hecho por falso juicio de existencia; y el otro, subsidiario, por falso juicio de identidad, que sustenta con los mismos argumentos.
En primer término se reitera, que si se denuncia que una parte de la prueba fue ignorada, como aquí ocurre, la censura se debe orientar por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, y no de existencia, pues se está falseando, por cercenamiento, el contenido material de la prueba.
En segundo lugar, el censor se quedó en un simple enunciado, toda vez que no demuestra que efectivamente el fallador dejó de apreciar este elemento de juicio y, además, tampoco señala su transcendencia frente a las decisión adoptada en la sentencia.
Finalmente, no es cierto que en la inspección judicial realizada por la Fiscal Sexta de la Unidad Previa y Permanente de Tunja, haya sido cercenada por las instancias, sino que fue considerada en su integridad y conjuntamente con el resto del material probatorio, en ambas sentencias.
El cargo no prospera.
7° El séptimo desatino presuntamente cometido por el Tribunal, lo aduce como de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba de indicios, toda vez que considera que la huella de frenada no indica exceso de velocidad, ni ocupación del carril del Renault-9, por parte del tractocamión. Además, que “Inclusive el ad quem comete errores de hecho en el medio probatorio que sirve de fuente al hecho indicador -fotos, planos, croquis, inspección judicial, peritaje del físico.”
Del sólo planteamiento de la censura se infiere que el censor desconoce los parámetros técnicos para atacar el indicio en sede de casación.
En efecto, tal propósito debe cumplirse o cuestionando la prueba del hecho indicador o la inferencia lógica. En la primera fase los errores pueden ser de hecho o de derecho, debiéndose señalar los falsos juicios que los determinaron. La segunda sólo puede ser censurada por error de hecho, por tergiversación o distorsión del curso lógico de la inferencia, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos o científicos o las reglas de la experiencia.
Así mismo, la alegación con respecto a la inferencia lógica supone que se aceptó el hecho indicador, pues si se cuestiona éste y al mismo tiempo aquélla, se incurre en insalvable contradicción.
Como en el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista postula desatinos tanto del hecho indicante como de la inferencia lógica, vulnera el principio de no contradicción, que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a corregir, por lo que la censura se rechaza.
8° El octavo yerro lo aduce como de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el experto del DAS manifestó que no era posible establecer la velocidad a la que se desplazaba el tractocamión y, sin embargo, el Tribunal, contrariando este medio de convicción, dedujo exceso de velocidad.
Ninguna distorsión del contenido fáctico de esta prueba, ni vulneración de los principios de la sana critica demuestra el recurrente y, simplemente, como el perito del DAS (al ser cuestionado sobre la velocidad que llevaba el vehículo que produjo la huella de frenada de 18 metros de longitud) conceptuó que no realizaba cálculos al respecto, pues según el conductor del camión y el testigo Enrique Rodríguez esos vestigios no fueron producidos por ese automotor, pretende que los jueces no hubieran inferido la velocidad, ahí sí con absoluta falta de lógica, de este elemento de juicio y de los demás que arrojaba el expediente, como el dictamen del ingeniero de vías Oromairo Ávila, las señales de arrastre del automóvil por el camión, por más de 40 metros, los destrozos sufridos, el sitio en que quedaron etc.
El cargo se rechaza.
9° Respecto al presunto error de hecho por falso juicio de existencia cometido por el sentenciador, por haber omitido la información que suministró el Comando de la Estación de Policía Vial, en el sentido de que no es posible hacer una precisión en cuanto a la distancia, velocidad y estado de la vía, confirmando este medio de convicción que la tractomula se desplazaba dentro de las normas reglamentarias, “mientras que Tribunal decide en el fallo lo contrario”.
Como una constante de varios reparos, el presunto desatino es un simple pretexto, sin ningún desarrollo argumentativo coherente, para oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal sobre el exceso de velocidad a que transitaba el camión, sin que, además, sea cierto que esa Corporación hubiese omitido en el estudio conjunto de las pruebas el citado informe, toda vez que en el fallo de segundo grado se dice textualmente:
“A folio 209 aparece una información proporcionada por el Comandante de la Estación de Policía de Boyacá, según el cual se calcula el tiempo que demora en desplazarse un vehículo teniendo en cuenta la velocidad y la distancia”.
El cargo se rechaza.
10° Se acusa al fallador de haber cometido un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto se desechó la indagatoria del procesado y su posterior ampliación, por cuanto debe creérsele cuando manifestó “que una vez ocurrida la colisión se quedó sin frenos y a los solos resultados de las fuerzas inerciales”.
Ninguna distorsión del contenido material de la indagatoria se demuestra, sino lo que el actor pretende, como si la casación fuera una tercera instancia, es que su criterio prevalezca sobre el del sentenciador, en torno al mérito de un medio de prueba sometido en cuanto a su valoración al método de la sana critica, en el que la simple discrepancia sobre aquél no configura ningún desatino susceptible de ser demandado en casación.
El cargo se rechaza.
11° En este reparo el censor acusa al Tribunal de haber cometido un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la valoración del testimonio de Enrique Rodríguez, habida cuenta que no se le otorgó credibilidad por ser empleado del mismo patrón del procesado, cuando adujo que las huellas de frenada que “se registran eran de una pipa y no del tractocamión del accidente”.
Al igual que en el reproche anterior, no demuestra ningún falseamiento del contenido fáctico de la prueba, sino que también se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, sino de la sana crítica.
El cargo no prospera.
12° El último yerro que postula la demanda es de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal distorsionó el resultado del examen de alcoholemia practicado al conductor y al pasajero del Renault 9, en razón a que la citada Corporación adujo que aquel tenía una embriaguez moderada y que era tolerante al alcohol, lo que implica negar las graves alteraciones clínicas, en la percepción, la visión, la coordinación, etc, consecuenciales a una embriaguez de segundo grado, como la que padecía el señor Pedro Agustín Reyes, cuyo nivel de alcohol en la sangre era de 184 mg%.
Tal como lo señala el Procurador Delegado, no es cierto que el fallador hubiese distorsionado el citado dictamen de alcoholemia, sino que fue apreciado en su real contenido, ya que en las instancias se reconoció que el conductor del automóvil iba embriagado, pero se estimó dentro del examen conjunto de los medios de convicción, que ese estado no podía excluir ni compensar la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual sólo se tuvo en cuenta para tasar los perjuicios civiles, al tenor de las normas de esa naturaleza que así lo establecen.
Señaló el Tribunal:
“El a quo tuvo en cuenta la condición de embriaguez en que se desplazaban las víctimas, especialmente el conductor del Renault, lo cual, si no fue definitivo, sí tuvo alguna influencia en el resultado fatal por no haber logrado reaccionar tratando de evitar el accidente, y para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios tiene notoria influencia y si recordamos que la sentencia recurrida consignó que ‘…la muerte de PEDRO AGUSTÍN REYES SALAMANCA y CARLOS RAMÓN SUÁREZ CASTAÑEDA no se produjo exclusivamente por la culpa de LUIS RAMIRO ALAYÓN RAMÍREZ, sino que también concurrió el comportamiento culposo de REYES SALAMANCA. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha sido reiterada, en el sentido de que las condenas de responsabilidad extracontractual originadas en hechos donde ha concurrido la culpa de la víctima, la responsabilidad del demandado en cuanto a la valoración de la indemnización debe reducirse’”.
El cargo se rechaza.
Por los expuesto, la demanda se desestima.
CASACIÓN OFICIOSA
Se observa que el tercero civilmente responsable fue vinculado tardíamente a la actuación, lo que no es una irregularidad intrascendente, sino que constituye el desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y de la defensa, por lo cual, aunque no es recurrente en casación, la Sala, de conformidad con el artículo 228 del C. de P. P., procederá a corregir oficiosamente tal vicio. Esta facultad también la ejercerá frente a la transgresión del principio de legalidad de la pena, así:
1.- En lo que respecta al tercero civilmente responsable, debe decirse que el señor Carlos Julio Mora Orozco fue vinculado tardíamente a la actuación, pues ello se cumplió cuando había fenecido el término estipulado en el artículo 446 del C. de P.P., con lo que sin duda se le vulneró la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
En efecto, como lo ha reiterado pacíficamente esta Corporación, el tercero civilmente responsable goza de todas las garantías judiciales, motivo por el cual la ley procesal señala que tendrá “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra” (art. 155).
Lo anterior quiere decir que el legislador quiso que se protegiera al tercero civilmente responsable, en forma tal que no puede ser condenado en perjuicios sino cuando tuvo al interior del proceso las garantías estatuidas en la Constitución y en la ley procesal. Por ello debe ser vinculado oportunamente, esto es, durante la instrucción o aun iniciándose el juicio, para que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa, en pie de igualdad frente a los demás sujetos procesales.
Ha dicho al respecto la Sala:
”De esta manera, el tercero civilmente responsable puede ser involucrado válidamente al proceso penal durante la instrucción, o aun iniciándose el juicio siempre que tenga la oportunidad plena de solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su defensa, para que así se equilibre en los mismos ‘derechos y facultades de cualquier sujeto procesal’, teniendo en cuenta que para resultar condenado en perjuicios, si a ello hubiere mérito, se exige que se le haya ‘notificado debidamente’ y ‘se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.
“Todo lo anterior significa que la oportunidad para ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al proceso penal, fenece cuando al expediente queda efectivamente ‘a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes’, determinado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por ser esta la última oportunidad procesal, particularmente para impetrar los elementos de comprobación que requiera.
“Ha de tenerse en cuenta, para mayor claridad, que la audiencia pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero éstas, salvo lo dispuesto por el artículo 448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.” (Rad. 10.260, junio 17/97.M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
Por lo expuesto, en razón a que el término de traslado contemplado en el artículo 446 del C. de P.P., en este asunto, feneció el 22 de febrero de 1995 y las demandas sólo le fueron notificadas a Carlos Julio Mora Orozco los días 7 de marzo y 18 de abril, cuando ya no podía ejercer su defensa, la Sala procederá a casar parcialmente la sentencia, en lo referente a la condena del tercero civilmente responsable, esto es, en cuanto confirmó, con modificaciones, el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que se le condenó a pagar, solidariamente con el procesado, los perjuicios ocasionados con las infracciones a la ley penal, decretando la nulidad de lo actuado a partir de los autos fechados el 26 y el 30 de enero de 1995, mediante los cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja ordenó vincularlo en tal calidad, quedando en ella comprendidas todas las actuaciones dependientes de esa indebida vinculación.
2.- En lo que atañe al principio de legalidad de la pena, observa la Sala que los falladores de instancia, sólo le impusieron al procesado el mínimo que contempla el artículo 329 del Código Penal, cuando en la resolución de acusación se le imputó la comisión de dos homicidios culposos, debiéndose aplicar, por tanto, el incremento que estatuye el artículo 26 de la misma obra, por tratarse de un concurso de hechos punibles.
Ahora bien, como quiera que, en este caso, el procesado fue el único que recurrió en casación, podría pensarse que al agravar la pena accesoria impuesta en las instancias se está desconociendo el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 31 de la C. P., y 227 del C. de P. P.
Al respecto, la Sala se permite reiterar que desde el 29 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Páez Velandia, ha venido sosteniendo que el principio constitucional que prohibe reformar en perjuicio del condenado apelante único, o recurrente único en casación, presupone la observancia del también principio constitucional de la legalidad, entendida como ordenadora del Estado de derecho.
Así, si se ajusta la tasación punitiva a la normatividad aplicable, en acatamiento a la legalidad de la pena, no se está vulnerando la prohibición de la reforma peyorativa, pues como lo ha dicho la Sala:
“… no pueden darse normas contradictorias de carácter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarquía entre ellas, es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley debe interpretarlas de tal manera que les dé la justa y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica y su unidad.
“El texto constitucional se convierte así, por el principio de legalidad, en una garantía para el ciudadano en cuanto que el legislador no podrá imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represión la garantía al ciudadano que no le podrán imponer penas por fuera de los límites temporales establecidos en la ley.1”
En otra ocasión expresó:
“La Sala ha venido considerando que dada la constitucionalización del principio de legalidad y habida cuenta del mandato que sobre el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución, no es posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de las sentencias (Art 31 C.P.) , para aplicar esta última disposición en perjuicio de aquél. La garantía fundamental que implica el principio de legalidad (C.P. art 29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la “protección del procesado” en un evento determinado, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado ( a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces ) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.
“Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios , valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes, sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma) , primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales , y reserva del legislador para la expedición de códigos , entre otros .
“Cuando el Constituyente declara que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, está declarando implícitamente, entre otras muchas cuestiones, que a nadie se le puede imponer pena no prevista por el legislador para ese hecho. Ese legislador, en el orden jurídico -político colombiano, ha decidido, a su vez, un sistema punitivo ecléctico que contiene elementos de los regímenes de punibilidad legislativa, punibilidad judicial y punibilidad administrativa o penitenciaria, es decir, que el legislador define topes y criterios, el juez individualiza la pena dentro de esos límites y la administración jalona el proceso de ejecución de la pena pero sometida a controles judiciales definidos previamente en la ley. Y en tanto mayor o menor movilidad considere el legislador que debe otorgar al juez, así lo declara de manera expresa , juicio político éste que se manifiesta en normas como las que regulan los términos de duración de las diversas clases de pena (art 44 Cód. Penal), la distinción entre penas principales y accesorias (arts 41 y 42), las que definen cuándo y a cuáles penas principales acceden las accesorias (art 52) o cómo se ejecutan o con qué criterios se aplican , o qué mecanismos alternativos o sustitutos proceden para ellas y en qué clase de eventos.
“De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes tal y como lo declara el artículo 29 del documento fundante del Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias.
“No considera la Sala mayoritaria, de otro lado y para responder las inquietudes del conjuez que acá salva su voto, que todos los eventos de reformatio reconduzcan o puedan reconducir a un problema de legalidad de la sentencia y que por esa vía, entonces, se pudiese llegar al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor. La Corte ha precisado suficientemente cuál es el contorno dentro del cual el juez puede llevar a cabo sus juicios de valor y aplicar el derecho penal. Así como los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial intocable y una órbita de regulabilidad que depende de las decisiones políticas del legislador, también las normas de derecho punitivo tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras más allá de las cuales la judicatura no puede transitar. En materia de penas, los límites máximo y mínimo, su clase, su previsión previa, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aún frente a la pretendida autonomía del juez o a disposiciones como la proscripción de la reforma en peor. No es pues un concepto de ”legalidad” entendido como sinónimo de “ley sustancial”, sino a la luz de un significado más hondo en tanto concibe la “legalidad” como principio, es decir, en su función límite e impenetrable para el aplicador de la ley.
“No en vano se distingue en los sistemas jurídicos, la existencia de principios y de reglas en el orden constitucional, y a ello no escapa la Constitución Colombiana. En tanto los principios son constitutivos del Estado – no se concibe el tipo de Estado declarado sin ellos -, las reglas, se agotan en sí mismas o, como señalan algunos autores, son normas reforzadas por su carácter constitucional pero de las cuales se podría prescindir sin afectar la existencia o la naturaleza del Estado. De este modo, es evidente que los unos no pueden colisionar con las otras y que las reglas no puedan supeditar los principios, sino que éstos determinan el alcance de aquellas.
“La Sala mayoritaria estima, además, que la garantía que implica la prohibición de reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima del principio de igualdad ante la ley. La Constitución reconoce una garantía, como ésta, sobre la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica, aquella a partir de la cual, o dentro de la cual, el legislador entrega al juez la facultad de juzgar , pero más allá de la cual el juzgador no puede ir sin violar los principios constitutivos del Estado. Por eso a la mayoría no le seducen los argumentos del respetado conjuez y mantiene su jurisprudencia sobre el particular”.2
En consecuencia, el principio de la “non reformatio in pejus” no puede aplicarse soslayando el de legalidad, sino armónicamente con él, en forma que si la pena impuesta se ajusta a la prevista en la ley, el superior no la podrá agravar.
Por lo anterior, si bien es cierto que el artículo 31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando el condenado es apelante único, o recurrente único en casación, no es absoluto, sino que está ponderado por la institución de la consulta y la legalidad de la sanción.
Así, entonces, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal y teniendo en cuenta lo reglado en el 61 de la misma obra, la pena se le incrementará en seis (6) meses.
Por tal motivo, la pena privativa de la libertad quedará en 2 años y 6 meses de prisión. En lo que respecta a las demás penas principales y a la accesoria, quedarán igual a como fueron tasadas en las instancias.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda.
2.- CASAR parcialmente y de manera oficiosa la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena a la indemnización de perjuicios proferida contra el tercero civilmente responsable, señor Carlos Julio Mora Orozco, cuya vinculación como tal es nula, en la forma y alcance indicados en la parte motiva de esta providencia.
3.- CASAR parcialmente y de manera oficiosa el fallo, en el sentido de imponerle al procesado la pena privativa de la libertad de 2 años y 6 meses de prisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
4.- En lo demás la sentencia queda sin modificación.
Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Salvamento parcial de voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
( Casación 12. 895)
Señores Magistrados:
En el asunto de la referencia he salvado parcialmente el voto, en relación con el aumento oficioso que hace la Sala de la pena, por las siguientes razones:
1. El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que describe así: “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido”.
Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho – principio fundamental -constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento y – regla que reitera el principio – derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra.
2. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la legalidad, por las garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que no todo le puede corresponder a Ella, pues igualmente la Fiscalía y el Ministerio público, por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia, otra sede. Si embargo, en este proceso no mostraron interés para, vgr., velar por todo y acudir a la casación. Y si, según se dice, compete sobre todo al Ministerio Público luchar por la sociedad y por el estado, es claro que si se hallaba inconforme con la sentencia debería haber recurrido. No obstante, el único interesado en llegar a la Corte fue el condenado. Y, naturalmente, a ese interés se debe ceñir la honorable Sala, sin
que le sea viable, de oficio, suplir deficiencias por omisiones de otras entidades. Por ello el artículo 228 del C. de P.P. prevé la limitación del recurso en principio, a las causales expresamente alegadas por el recurrente, salvo cuando se trata de un juicio nulo o de sentencia que ostensiblemente atente contra garantías fundamentales. Dicho en pocas palabras, si las otras partes no recurren en casación es porque no se muestran interesadas en variar la sentencia con la cual, como es obvio, con mucho o poco cuidado, se hallan enteramente de acuerdo.
3. De lo anterior resulta nítido que por la vía de la oficiosidad señalada en la regla número 228 del C. de P.P. no es posible contrariar el principio, norma rectora o regla constitucional fijada en los artículos 31 de la Carta y 17 y 227 del C. de P.P. Si de eventual pugna entre principios y reglas se trata, no hay duda de la supremacía de aquellos, como que son adhesión a axiomas, principios generales y enunciados indiscutibles a los cuales, sin disputa, se deben acomodar las reglas. Parece indiscutible, entonces, que a través de la parte final de la regla señalada en el artículo 228 del C. de P.P. no se puede sobrepasar, y desconocer, el principio-derecho fundamental-constitucional recogido por el artículo 31-2 de la Carta Política. Y, menos, si se trata de la situación del procesado. No es pensable que una regla legal pueda superar un principio-derecho fundamental-constitucional. La conclusión también es obvia: tratándose de casación provocada por el condenado como recurrente único, no es permisible la casación oficiosa en pro de garantías, excepto, claro está, que se trate de garantías del procesado.
4. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima : Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir.
5. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:
5.1. Al contrario de lo que se acaba de exponer al inicio del párrafo anterior, los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia,
defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso.
5.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, excepción tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley preexistente e irretroactiva.
En síntesis, por ningún motivo se puede empeorar la situación del procesado cuando éste, exclusivamente éste, recurre en apelación o en casación.
De los señores Magistrados
Seguro Servidor
Alvaro Orlando Pérez Pinzón
Magistrado
24-03-00
1 Sentencia octubre 10/94, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
2 Sentencia del 28 de octubre de 1997, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Véase también casación de junio 25/98, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 9764, marzo/97, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego; 12.683, marzo 25/95 y 13.566, noviembre 12/99. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.