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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.21
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO OTALVARO SEPULVEDA.
Antecedentes.
En las horas de la mañana del día 26 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la carrera 22 con calle 9a de Santa fe de Bogotá, Heliodoro Cardozo Saiz recibió de Alejandro Otálvaro Sepúlveda una herida con arma blanca en la región precordial, que determinó minutos mas tarde su muerte.
Por estos hechos, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 23 de enero de 1996, condenó al procesado Alejandro Otálvaro Sepúlveda a la pena principal de 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, conforme a los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.194-1).
Apelado este fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 8 de julio siguiente, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en los aspectos objeto de imputación (fls. 18 cuaderno Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero: Error de derecho en la apreciación del testimonio de Juan Fernando Forero Malagón, al haber sido tenido en cuenta por los juzgadores, no obstante aparecer recibido en fecha anterior a la ocurrencia de los hechos. Pide, en consecuencia, casar la sentencia atacada, y en su lugar dictar la que sea procedente, prescindiendo del referido medio de prueba.
Cargo segundo: Error de derecho derivado de la apreciación del testimonio de Yolima Díaz, toda vez que esta prueba no podía ser tenida en cuenta por haber sido recibida sin mediar providencia que la ordenara. Además, los elementos de juicio que le precedían, no insinuaban la necesidad de su práctica. Pide a la Corte, por tanto, casar el fallo impugnado y, en su lugar, disponer lo procedente, absteniéndose de considerar la referida probanza.
Cargo tercero: Error de derecho originado en la apreciación del testimonio de Yolima Díaz, en cuanto fue tenido en cuenta a pesar de no haberse incluido en el acta correspondiente el nombre de la entidad que llevó a cabo su práctica. Cierto es que al finalizar la diligencia se encuentra la firma del fiscal, pero esto no subsana la formalidad exigida por el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, por consiguiente, casar la sentencia acusada y dictar la que en derecho corresponda, sin tener en cuenta dicho testimonio.
Cargo cuarto: Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Luis Carlos Forero Malagón, toda vez que los juzgadores distorsionaron su alcance al señalarlo como testigo directo de los hechos, no siendo ello cierto. Pide a la Corte, por ende, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, fallar “acorde y ajustándose a lo que declaró como testigo de riña y no de homicidio el señor Luis Carlos Forero Malagón”.
SE CONSIDERA:
En virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que se encuentra amparado el fallo de segunda instancia, toda afirmación en sede de casación, orientada a desquiciar los fundamentos fácticos o jurídicos de una tal decisión, debe ser demostrada por el impugnante.
Por razón de esta carga, se le impone el deber no solo de enunciar de manera clara y precisa los errores de naturaleza jurídica o probatoria cometidos por los juzgadores, sino demostrar su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en orden a acreditar la trascendencia del yerro.
En tratándose de errores de apreciación probatoria, esta segunda fase del desarrollo de la censura presupone para el casacionista tener que revalorar los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión atacada, con prescidencia de los que fueron apreciados no debiendo haberlo sido, ora con inclusión de los que dejaron de serlo debiendo haber sido considerados, o con sujeción a su contenido fáctico, según la naturaleza del error de hecho o de derecho denunciado.
En el caso sub judice, el demandante se limita a relacionar varios errores de apreciación probatoria, sin precisar su incidencia en el fallo impugnado, ni intentar siquiera analizar el error denunciado frente a la prueba que sirvió de fundamento a la decisión de condena, en orden a demostrar su transcendencia.
El desarrollo del cargo así llevado a cabo resulta incompleto, en cuanto que el casacionista enuncia y precisa los errores presuntamente cometidos por los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas, pero omite demostrar la existencia de la relación entre éstos como desaciertos y el contenido del fallo impugnado, al igual que el sentido de la decisión de no haberse ellos presentado.
En las anotadas condiciones, se impone el rechazo in límine de la demanda, conforme lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus defectos, para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos. Consecuencia de esta decisión, será declarar desierto el recurso.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno, según lo establecido en los artículos 226 y 197 ejusdem. Por tanto, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alejandro Otálvaro Sepúlveda. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA