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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.13
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFREDO VARGAS.
Antecedentes.
El 19 de mayo de 1993, Luis Alfredo Vargas, quien conducía el bus de la empresa “Flota Macarena” de placas SF-1217, atropelló en la carrera 10a con calle 35 sur de esta ciudad al señor Jesús Eduardo Yepes Vega, causándole la muerte.
Por estos hechos, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 17 de julio de 1996, condenó a Luis Alfredo Vargas a la pena principal de 2 años de prisión, multa de $5.000.oo y suspensión de un año en el ejercicio de actividad de conducir vehículos automotores, como autor responsable del delito de homicidio culposo (fls.453).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 5 de septiembre siguiente, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del tipo penal que define el homicidio culposo, y falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que en el proceso se halla la prueba de los hechos que soportan la censura, pues tanto Argemiro López, único testigo de cargo, como los demás declarantes, de alguna manera reconocen no haber visto el momento en el cual Jesús Eduardo Yepes Vega fue atropellado por el carro fantasma. Dicho testigo, después de haber afirmado que el bus abandonó la calzada y atropelló al muchacho, se retractó en la diligencia de inspección, al manifestar que en ningún momento vio el peatón.
Más aún. Las personas citadas por este testigo (su compañera Mery Yeanette Pinto y su suegra Josefina Torres), refieren no haber presenciado el accidente y haber solo escuchado el ruido del bus cuando cayó en la cancha de fútbol. Aquí empieza a surgir la duda sobre la autoría del hecho, y sin embargo el Tribunal Superior interpreta estos testimonios como si hubieran visto todo el recorrido del vehículo.
Los testimonios de Ana Bertilda de Agudelo y Mercedes de Oicata dejan también entrever que no presenciaron la primera parte de los acontecimientos, pues solo cuando escucharon el estruendo del choque del bus con el poste de cemento, salieron a indagar por lo sucedido. Por tanto, si se analizan con cuidado estas versiones, resulta agudizándose más la duda sobre la autoría del hecho, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el lugar del insuceso hicieron presencia autoridades de policía y de tránsito, quienes de haber tenido noticia del atropello, habrían detenido al conductor en al acto.
Luis Alfredo Vargas, por su parte, es enfático en señalar que en ningún momento tomó la carretera destapada, sino que al bajar por una pendiente que tiene la carrera 10a, se quedó sin frenos, y como delante suyo iban dos busetas, viró a la izquierda, entrellándose contra un poste de la luz para terminar en el campo de fútbol. En el proceso obra además copia del croquis del accidente y de la resolución de la Inspección de Tránsito, que confirman el dicho del procesado sobre sus causas y la ausencia de muertos y heridos.
Todos estos aspectos conducen a una clara situación de duda frente a la autoría del hecho. Por tanto, el Tribunal, al malinterpretar el dicho de estos testigos, aduciendo que vieron al bus a alta velocidad entrar a la carretera destapada y atropellar al peatón, violó de manera indirecta la ley sustancial en su artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Con apoyo en estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado, aplicando el principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA:
Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se impone para el demandante la obligación de determinar si el yerro se originó en su contemplación material o en la valoración racional de su mérito, y en tratándose de la primera hipótesis, precisar su modalidad: si de existencia por omisión o suposición del medio, o de identidad por distorsión de su contenido fáctico.
Complementariamente, debe demostrar la existencia del yerro, indicando las pruebas sobre las cuales ha recaído, y acreditar su trascendencia, tarea esta última que presupone analizar de nuevo los elementos de prueba con abstracción del vicio, en orden a establecer si las conclusiones del fallo se mantienen, en cuyo caso habría de afirmarse la inanidad del error denunciado, o si por el contrario pierden su fundamento.
Este rigor formal, propio de la impugnación extraordinaria, es desatendido por el demandante, quien, como se dejó visto, se limita a afirmar la existencia de un error de hecho sin entrar a identificarlo, y aún cuando en algunos apartes de su escrito pareciera estar denunciando un error de identidad, no asume la tarea de confrontar el contenido material del medio probatorio con el del fallo para evidenciar su existencia, ni se ocupa de demostrar sus implicaciones en la decisión recurrida, como corresponde hacerlo en estos casos.
Al margen de este inmotivado planteamiento, el libelo solo contiene apreciaciones generales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado la prueba, que ponen de relieve la inconformidad del actor con la decisión de condena, pero que están lejos de constituir un cargo serio susceptible de ser analizado en casación.
Es de precisarse que en esta sede, los errores deben no solo alegarse sino demostrarse, y han de estar fundados en un atentado a la legalidad, no en la desestimación de las tesis expuestas por las partes, como acontece en este caso, pues en una controversia de esta naturaleza la razón siempre estará de lado del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado el fallo de segunda instancia.
En suma, ni en su aspecto formal, ni en el sustancial, la demanda cumple los requisitos requeridos para su admisión, debiéndose, por tanto, disponer su rechazo, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según se desprende del contenido del precitado precepto y el artículo 197 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alfredo Vargas.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA