12721dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 200  

Santa  Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la Sala sobre los requisitos formales  de  la  demanda  de Casación presentada por el defensor del procesado CLODOMIRO  SANDOVAL ORTIZ.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

El   Juzgado   13  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  (Santander),  condenó mediante sentencia del 9 de julio de 1996 al  procesado  CLODOMIRO  SANDOVAL ORTIZ a la pena principal de 8 años y 4 meses de  prisión,  como  autor del delito de homicidio atenuado por estado de ira de que  fue víctima Luis Alberto Macias Carrillo.   

Por apelación que interpusiera el procesado,  una  Sala  de  Decisión  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  (Santander),  conoció del fallo de primera instancia  para confirmarlo mediante el suyo del 21 de agosto de 1996.   

H E C H O S  

Fueron  presentados,  con apego a la realidad  procesal,  de  la  siguiente  manera por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga:   

“El   sábado   15   de  julio  de  1995,  aproximadamente  a  las  nueve  de  la noche, CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ llegó al  puesto  de venta de aguacates administrado por Elmer de Jesús Correa Carreño y  Luis  Alberto  Macías Carrillo, consistente en una zorra situada en el cruce de  la  calle  35  con  carrera  15  de  la  ciudad,  donde después de saborear una  pequeña  porción  de  aguacate  que  le  fue obsequiada generosamente, indagó  cuál  era  la procedencia de la fruta, siendo informado cordialmente por Correa  Carreño  que era de Mariquita (Tolima) y como el presunto comprador manifestara  despectivamente:   “si   fuera  criollo  lo  compraría”,  Macías  Carrillo  insistió  en  la  venta  reiterando  que los aguacates eran “de Mariquita”,  SANDOVAL   ORTIZ  entonces  creyendo  que  se  estaba  insinuando  que  él  era  homosexual,  preguntó  airadamente  a su interlocutor que si creía que él era  “marica”,  a lo cual éste contestó: “tal vez si”, respuesta que bastó  para  que  el belicoso sujeto empuñara un cuchillo que estaba a su alcance y lo  enterrara   vigorosamente   en   el  pecho  de  Luis  Alberto  Macías  Carrillo  atravesándole el corazón.   

“Cumplido  el  designio criminoso CLODOMIRO  SANDOVAL  ORTIZ  salió  corriendo para eludir el castigo condigno a su acción,  pero  algunas  cuadras  más  adelante  al  verse  acorralado por miembros de la  Policía  Nacional, se detuvo, arrojó el arma cortopunzante que aún portaba al  suelo  y  se  entregó  a  las  autoridades  identificándose  como Luis Eduardo  Rincón Díaz.   

“Posteriormente,  ya  ante  la  Fiscalía  instructora  del  proceso,  reconoció  que el nombre dado a los uniformados que  verificaron  su  captura no era el suyo y exteriorizando un recuerdo pleno de lo  ocurrido  manifestó  haber  dado  muerte  al  interfecto  en  ejercicio  de una  legítima defensa de su vida e integridad personal“.   

LA       DEMANDA    DE   CASACION   

1.-            Dividida  en  capítulos,  relaciona  en  primer  lugar  los  hechos,  transcribiendo la redacción del acontecer fáctico  que  hizo el Tribunal, sin hacer mención alguna a la actuación procesal;   Luego  desarrolla  lo  que denomina sentencia impugnada, donde destaca párrafos  del  fallo  objeto  del recurso y del material probatorio, resaltando apartes de  la indagatoria, de algunos testimonios y del dictamen pericial.   

A  continuación  y como causal de casación,  señala  que  censura  la  sentencia  de  conformidad  con  el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, por ser violatoria de normas sustanciales, el  artículo  31  del  Código  Penal,  al  no  reconocérsele  a SANDOVAL ORTIZ su  condición de inimputable.   

2.-             En  el  mismo  capítulo  presenta  los  argumentos  a  través  de  los  cuales  pretende  fundamentar  el  ataque  a la  sentencia,  que  precisa,  en  principio, como  “error de hecho por falso  juicio de convicción” por la falsa apreciación del dictamen.   

2.1.-         Explica, el ataque así:   

“El  falso  juicio de convicción se genera  cuando  la  sentencia aceptando los presupuestos neurológicos que determinan un  trastorno  mental  por  la  presencia  de  factores exógenos como la embriaguez  aguda  y  una  situación específica de carácter emocional en el momento de la  conducta  y  que  están  demostrados  con  el  dictamen forense y en las demás  pruebas  el  proceso como predicables del procesado, niega los efectos síquicos  propios  de  esta  situación en la comprensión y libre determinación de éste  porque  ‘pero también lo  es  que  en  el  caso  concreto que se juzga, los elementos de juicio compilados  permiten  inferir que el sentenciado estaba en condiciones de entender sus actos  y  determinarse  por  esa  comprensión’”.   

A  continuación transcribe un párrafo de la  sentencia  y  luego  cita el diagnóstico del dictamen pericial, del que destaca  la  disritmia   de  origen  traumático que padece su defendido, su control  con  el  anticonvulsivo “epamin” y el estado de embriaguez en que se hallaba  SANDOVAL  ORTIZ  ,  luego  de  lo  cual  explica la etiología y síntomas de la  epilepsia  y  a  partir  de  allí  señala  que la experticia sumada a la causa  emocional   reconocida   en  la  sentencia,  son  los  hechos  indicadores  para  determinar  la  existencia  o no de la comprensión y de la libre determinación  del procesado.   

Dice   que   la   incorrecta  e  irracional  valoración  probatoria  constituye  el  grave error de hecho que indirectamente  viola  la  ley  sustancial  “porque desconoce la relación causal demostrativa  que  las leyes de la experiencia fundamentan la inferencia lógico crítica para  la  conclusión lógica de que el sindicado en el momento de cometer el hecho no  tuvo  la  capacidad  de  comprensión,  ni  la  libre determinación de su acto,  indicios  que  son  graves,  concordantes  y  convergentes  en relación con las  demás pruebas del proceso”.   

Señala,  en  este orden de ideas, 3 indicios  que  fueron  desconocidos en su existencia y trascendencia para la demostración  de la inimputabilidad:   

A-)            La  disritmia  cerebral  – epilepsia del  hemisferio  cerebral  derecho  que  determina  en  la  psiquis y personalidad de  SANDOVAL ORTIZ efectos específicos para su conducta.   

B-)             El   tratamiento  con  “epamin”  o  “fenitoina  sódica” que lo mantenía  y su embriaguez aguda el día de  autos que le disminuye drásticamente su umbral convulsivo.   

C.-            El Factor emocional, que mal comprendido,  como  lo  reconoce  la  sentencia,  pudo desencadenar indudablemente la descarga  neuronal  que  determinó   la  alteración de la conciencia y voluntad del  procesado.   

Para  demostrar lo anterior, transcribe citas  de  doctrinantes  nacionales  y extranjeros sobre el tema de la inimputabilidad,  advirtiendo  que  como  tal concepto es de naturaleza jurídica, no puede ser el  experto forense el que lo determine.   

Reconoce  que la sentencia se construye sobre  la  realidad  objetiva  demostrada,  pero  destacando  estos elementos: 1°.- El  cambio  que  de su nombre hizo el procesado. 2°.- Narrar en detalle las ofensas  recibidas.  3°  Deshacerse  del arma homicida y confesar su conducta.  Con  base  en  ellos  lo  declaró imputable, lo que a juicio del censor desconoce la  epilepsia  sufrida,  el  tratamiento  farmacológico, el efecto de la embriaguez  sobre  el  fármaco  y  el  de la emoción violenta en la psiquis del procesado,  aspectos  sobre los que nada se dijo ni se indagó, por lo que estima demostrado  el   falso   juicio   de  convicción,  pues  se  ha  desconocido  una  realidad  trascendente de la persona.   

Recurre  de  nuevo  a  doctrina  nacional  y  extranjera  con  citas  de  definiciones del trastorno mental transitorio.   Señala  la  necesidad de estudiar ese tema a la luz de los desequilibrios de la  personalidad,  de  los  cuales enumera varios a manera de ejemplo, para concluir  en  que no se podían desconocer los indicios que demuestran la existencia de la  epilepsia,  la  disminución  del  efecto  protector  de  la droga epamin por el  estado   del   embriaguez   del   procesado   y  la  influencia  del  estado  de  ira.   

Insiste   en   que   esos   acontecimientos  constituyen  los hechos indicadores sobre los cuales se ha debido fundamentar la  inferencia  lógica,  para poder concluir en el trastorno mental transitorio que  debe  reconocérsele al procesado. Que al no hacerlo, la sentencia incurre en un  grave  “error  de  hecho  por  un  falso juicio de convicción” porque en su  análisis  racional  no  reconoce  la relación causal demostrativa, derivada de  las  enseñanzas  clínicas  de  la  ciencia neurológica y sicológica para una  correcta  conclusión,  que  no es otra que la existencia de un trastorno mental  transitorio  sin  secuelas.  Por ello, como el yerro viola la ley sustancial, el  error es causal de casación tal como lo está demandando.   

3.-            A  continuación  señala que “censuro  también  la sentencia recurrida” por violación del artículo 445 del Código  de   Procedimiento   penal   en   concordancia   con   el  artículo  29  de  la  Constitución.   

Y  agrega  que  el  sentenciador  “apreció  falsamente  la  prueba recaudada de la culpabilidad, cuando ella no lo demuestra  fehacientemente  y  sí plantea una duda fundamental sobre la inimputabilidad de  SANDOVAL  ORTIZ  en razón de su epilepsia “.  Explica que como no existe  prueba   directa  sobre  la  “certeza  de  la  normalidad síquica” del  procesado  tal como lo concluye la sentencia de instancia  para el reproche  doloso,  y  sí  en  cambio  hechos  indicadores cuya demostración advierten la  posible  existencia de anormalidad síquica, surge entonces una duda fundamental  para el juzgador sobre la imputabilidad declarada en el fallo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            La demanda de Casación presentada por el  defensor  público  que  actúa a nombre del procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ,  debe  ser  rechazada  in  límine  por  no  reunir  los  requisitos formales del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en  consecuencia  se  declarará   desierto   el   recurso   como   lo   dispone   el   artículo  226  ibídem.   

2.-            El  demandante  enuncia erróneamente la  causal  en  la que funda el pedimento de casación de la sentencia y falla en la  sustentación  de  la  misma.   En  efecto,  formula  el  falso  juicio  de  convicción  como  error  de  hecho,  cuando  éste corresponde a los errores de  derecho.   

Además incorpora en el mismo cargo un tipo de  error,  ese  sí  de hecho por falso juicio de identidad, que no podía alegarse  simultáneamente  con  el  primero.  La   concurrencia de esos dos tipos de  error  dentro  del  mismo  cargo  lo  torna  intrínsecamente contradictorio, en  consideración  a  que  el fundamento para sustentar un error de juicio no puede  ser  el  mismo que para un error de apreciación material sobre el objeto de ese  mismo  juicio. Debió formularlos únicamente de manera subsidiaria, como cargos  independientes.   

3.-            Ahora  bien, en cuanto al desarrollo del  error  más ampliamente discutido, que correctamente enunciado correspondería a  la  clase de error de hecho por falso juicio de identidad en la inferencia de la  imputabilidad se tiene:   

En  un  sistema  procesal  de  apreciación  probatoria  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica, una censura que  pretenda  demostrar  yerros  en  tal  actividad  del  juzgador,  debe  estar  en  capacidad  de  acreditar que se violaron los principios reguladores de ella, que  no  son  otros  que  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia,  pues  únicamente  demostrando  el  censor  que el  razonamiento  del  Juez  ha conculcado alguno de aquellos, puede tener éxito en  el ataque.   

4.-            El  carácter extraordinario del recurso  de  casación,  impone  un especial rigor técnico en la presentación formal de  la  demanda,  que  en  sí  debe  limitarse  a  poner  de  presente  el error, a  fundamentar  su  existencia, a demostrar la trascendencia del mismo y a señalar  inequívocamente la petición.   

Tratándose de error de hecho por falso juicio  de  identidad,  que  propiamente  es  de apreciación y no de valoración por la  ausencia  general de medios de prueba tarifados, el casacionista debe enfocar su  ataque  a señalar cuál fue la prueba que se apreció equivocadamente por haber  sido  analizada  con  afectación grosera y evidente de las leyes de la ciencia,  de los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia.   

En  este caso concreto, el demandante señala  indistintamente  que el Tribunal hizo “una falsa apreciación del dictamen”,  por  negar la existencia de una realidad neurológica como causa determinante de  la presunta inimputabilidad del procesado SANDOVAL ORTIZ.   

El  problema  no  es  entonces  la  falta  de  apreciación  del  dictamen, sino el presunto error en la inferencia lógica que  a  partir  de  unos  hechos  indicadores,  debería  conducir  a una conclusión  diferente  de  aquella  a  la  que  llegó  el Tribunal, pero el casacionista no  alcanza  a  precisar  sí  a  ese supuesto error se llegó con violación de las  leyes de la lógica, de la ciencia o de la experiencia.   

El censor rechaza cada una de las conclusiones  del  Tribunal  pero  esa critica se queda enunciada, simplemente invocada,   oponiendo  a la fuerza de las conclusiones del Juez, las suyas propias, avaladas  únicamente  por  su  aparente  fortaleza  intrínseca, ejemplo de lo cual es la  ordenación  que  hace  de los tres hechos indicadores  aludidos, sobre los  cuales  afirma  que  respecto  de  su  ”existencia  y trascendencia no hizo el  sentenciador  la  apreciación  racional  en  su  virtualidad probatoria para la  demostración  de  la  existencia  de la inimputabilidad“. Esta afirmación se  queda  allí,  como  simple  enunciado  sin ningún  desarrollo que permita  saber  si  lo  que  impugna  al Tribunal fue el reconocimiento de que los hechos  indicadores  existían  o  su  “trascendencia”,   esto  es, el poder de  persuasión  mayor  o  menor  del  que realmente tenía,  o si fue un error  sobre  la  apreciación conjunta de tales hechos y, en caso tal, dónde está el  error  que se reclama y qué fue exactamente lo que se conculcó, se repite, sí  lo  fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de  la experiencia, algunas de ellas o todas las aplicables al caso.   

No  supera  esa  falencia  la extensa cita de  doctrina   sobre  los  temas  de  la  inimputabilidad  y  del  trastorno  mental  transitorio,  pues,  si  lo  que  intenta  por medio de tales transcripciones es  señalar  que  lo que se violó por parte del Juez en la apreciación fueron las  leyes  de  la  ciencia,  debe señalarlo, así, de manera concreta, sin ambages,  precisando  además  cuál es la ley de validez universal presuntamente afectada  y de qué ciencia exactamente.   

Ninguna  utilidad  tiene  para  cumplir  la  exigencia  formal  de  “indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la  causal  que  se  aduzca para pedir la revocación del fallo”, hacer citas como  las  referidas, sin completar argumentativamente el discurso en tanto no señala  concretamente  si  ellas  son  leyes  de  ciencia  y  en tal caso cómo han sido  violadas  o  no.   Pero de realizarse, el siguiente paso en el cumplimiento  de  los  deberes  de  fundamentación  del  recurso que le compete al censor, es  indicar  cuál  es  la trascendencia de ese supuesto error en la conclusión del  fallo  atacado,  nada de lo cual hizo aquí el abogado, por lo que la demanda no  es  apta  para que la Corte asuma, como Tribunal de Casación, el estudio de las  actuaciones de instancia.   

5.-            Importante  resulta  destacar que una ya  dilatada     jurisprudencia     de     la    Sala1  señaló la inclusión dentro  del  error  de  hecho  de  éstos  ataques  sobre  la apreciación de la prueba,  indicando  que ellos solo son aceptables si se refieren a violaciones groseras u  ostensibles  de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las  leyes  de  la ciencia, como componentes del principio de la sana crítica con el  que deben apreciarse, en su conjunto, las pruebas.   

Tal  extensión  del  error  de  hecho,  en  tratándose  de las leyes de la ciencia, exige al censor diferenciar entre leyes  de  ciencia y teoría científica, entendiéndose las primeras como aquellas que  frente  a cualquier examen de comprobación mantienen condiciones de aceptación  e  irrefutabilidad  universal.  Ejemplos de ellas son las leyes físicas de  la  velocidad  de  la  luz en el vacío (299.792.6 K/segundo); la de la gravedad  como  fuerza de atracción que ejerce la tierra sobre los cuerpos (9.8068 m/s2);  la  de  la rotación de la tierra sobre su propio eje y su traslación alrededor  del  sol;   u  otras  de  ciencias  no  exactas pero también aceptadas con  criterios  de  constancia  universal, como muchas de las que han ido verificando  disciplinas  como  la  medicina, la psicología, la antropología, la biología,  cítense  aquí  por  ejemplo  la  composición cromozomatica de los humanos, el  código  genético  contenido  en  el  ADN,  el  carácter único de las huellas  digitales,  la  circulación  de  la  sangre,  la  evolución  de  las especies,  etcétera.    

Las  teorías  científicas  son  en  cambio  enunciados  teóricos que exponen los resultados de un procedimiento científico  razonable,  y  que  por  ello   tienen mayor o menor aceptación, pero cuya  comprobación  e irrefutabilidad universal es, por lo menos, inconstante, lo que  les  otorga  mayor  probabilidad  de  certeza,  pero  no  condición  de validez  universal.     Son     puntos     de     partida    para    la    investigación  científica.   

Es  precisamente  ello  lo que sucede con las  citas  que  el  casacionista  hace  de  reconocidos  tratadistas  del tema de la  inimputabilidad  y  el  trastorno  mental  transitorio,  ninguna  de  las cuales  constituye  una  ley  de  ciencia con irrefutabilidad universal, sino enunciados  teóricos.   

La excesiva responsabilidad que recae sobre el  Juez  en  la  función de administrar justicia, impone el deber de excluir de la  apreciación  probatoria  las  teorías científicas y solo aceptar las leyes de  la   ciencia,   pues  la  universalidad  de  éstas  últimas  hace  fácilmente  reclamable  su conculcación, habida cuenta que su validez es la misma para todo  el  conjunto  universal,  independientemente  de las condiciones individuales de  cada elemento.   

No puede entonces aducirse apartamiento de las  reglas  de  la  sana  crítica  a  un  fallo  porque  supuestamente  difiere  de  enunciados  teóricos  que  solo  son  aproximaciones explicativas de fenómenos  naturales,  psíquicos  o  físicos,  convirtiéndose  el  escrito  que tal cosa  reclama  en  una  propuesta  alternativa para otro enfoque científico que busca  persuadir  al  Juez  sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando  que  la  naturaleza  “extraordinaria”  del recurso obedece precisamente a la  superación  de  todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron  y  zanjaron  con  fuerza  presunta de acierto y legalidad en el fallo objeto del  ataque,  que  solo  es posible remover si se demuestran la ocurrencia de errores  trascendentes en su producción.   

6.-            Prueba  irrefutable,  adicional,  de  la  condición  que  de  escrito  de  instancia tiene la demanda de casación, es el  numeral  II  del  mismo  capítulo en el que invoca la causal.  Sin ningún  preámbulo  que  advierta  que  se trata de un cargo subsidiario, señala que se  incurrió  en error de hecho por apreciación falsa de la prueba de culpabilidad  y  queda  la  afirmación  con carácter general, porque no precisa cuál fue la  prueba  que  se  apreció  falsamente  ni señala siquiera la significación del  concepto  “apreciar  falsamente”, que en sí mismo y desde el punto de vista  semántico  resulta paradójico, pues no abarca ninguna propuesta clara sobre si  la  prueba sí se apreció, o  se falseó en su contenido, o no se apreció  simplemente.   

Pero más impreciso resulta el escrito cuando  no  señala  cuál  es exactamente la prueba o las pruebas sobre la que ocurrió  aquello  que el censor denomina como “apreciar falsamente”, pues el reproche  se  dirige  a  una  supuesta  conclusión  errada sobre la culpabilidad, dando a  entender  que  no  era  posible un actuar doloso del agente por existir una duda  fundamental  sobre  la  inimputabilidad del procesado, exigiendo a continuación  “plena  prueba” sobre la normalidad síquica de SANDOVAL ORTIZ y finalizando  en  la  imposibilidad de concluir “la certeza sobre la verdad probatoria de la  condena”,  argumentación  que  evidencia que su contenido no es apto para ser  aceptado  como  una  demanda  de  casación  que  se ajuste a los requerimientos  formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

Suficientes las anteriores razones para que la  Sala  declare  que  la  demanda presentada por el defensor público a nombre del  procesado  CLODOMIRO  SANDOVAL  ORTIZ,  no  reúne  los  requisitos formales del  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su  rechazo y se declarará desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.-              RECHAZAR    In   límine   la   demanda  de  Casación  presentada  por el defensor del  procesado CLODOMIRO SANDOVAL ORTIZ.   

SEGUNDO.-            Declarar  desierto el recurso de  Casación  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga (Santander)   

TERCERO.-   Contra la presente decisión  no  cabe  recurso  alguno  (artículos  197  y  226 del Código de Procedimiento  Penal).    

CUARTO.-              Disponer  la  devolución  del  proceso al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                         ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZON                        

NILSON PINILLA PINILLA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal,  fallo  de  casación, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar,  Radicación No. 8653.     

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