12659g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12659  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 90  

          Santafé  de  Bogotá, D. C., veintidós de junio de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Se  ha  tramitado el recurso extraordinario de casación interpuesto  en  contra  de la sentencia de segundo grado fechada el 8 de septiembre de 1994,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Nacional condenó a los procesados YAMIL  CASTRILLÓN  HERNÁNDEZ, VÍCTOR RAÚL HERNÁNDEZ VARGAS y VÍCTOR LEÓN BECERRA  CHANCÍ,  como  coautores  del  injusto  de  secuestro  extorsivo-agravado, y el  último,  además,  por  el  delito  de porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal.   

          Obtenido  el  concepto  del Procurador Delegado en lo Penal, la Sala  decidirá de fondo la impugnación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  día  11  de  septiembre  de  1993, al promediar la mañana, fue  secuestrado   el   próspero   agricultor  Luis  Mario  Satizábal  Reyes, cuando se desplazaba en su camioneta  de  placas  CAP  694,  en  dirección  a  la  hacienda  “El  Encanto”  de su  propiedad,  situada  en  jurisdicción  del  municipio  de  Ginebra  (Valle  del  Cauca).    Como   el   señor  Javier  Satizábal  Tascón,  hijo  de  la víctima, momentos antes había  advertido  presencia  de  sospechosos  en  la  misma  zona,  que  merodeaban  en  motocicletas,   rápidamente   dio   aviso   a  la  policía  acantonada  en  el  corregimiento  Santa  Elena  del  municipio  de  Cerrito,  razón por la cual se  desplegó  un  operativo  que, en primer lugar, dio al traste con la libertad de  Yamil Castrillón Hernández,  quien  fue  sorprendido cuando conducía el vehículo del plagiado en dirección  al  mencionado  corregimiento,  y, momentos después, fueron capturados, cerca a  la  Inspección  de  Policía de “Tienda Nueva”, los individuos Víctor   Raúl   Hernández   Vargas   y   Víctor   León  Becerra  Chancí, quienes se movilizaban en sendas motocicletas  marca  “Yamaha”  DT-125,  de color negro, y el segundo, además, portaba una  pistola  marca  “Walter”,  calibre  7.65  milímetros,  con  salvoconducto a  nombre  de  la  empresa “Continental de Repuestos”, firma para la cual adujo  que trabajaba como vigilante.   

          Se  obtuvo  información que, producido el secuestro, en el interior  de  la  camioneta iban otras personas distintas a su propietario, y que el carro  fue  visto  pasar  raudo  por  el  vecindario,  escoltado por dos hombres que se  movilizaban en motos.   

          Días  después  fue  hallado  el  cadáver  del señor Satizábal  Reyes  al interior de un pinar  de  propiedad  de  la  empresa  Cartón de Colombia, situado en la vereda “Los  Medios”  del  corregimiento  Santa  Elena  y, tras la respectiva necropsia, se  estableció  que la víctima había fallecido como consecuencia de un infarto al  miocardio.   

          La   Fiscalía   Regional   Delegada  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Cali  abrió investigación por estos hechos y, por medio de  diligencia   de   indagatoria,   vinculó  a  los  tres  capturados,  a  quienes  posteriormente  afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por  el  delito  de  secuestro  extorsivo-agravado.   El  sindicado Víctor     León    Becerra    Chancí,  adicionalmente,  recibió  imputación  por  el hecho punible de porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal (fs. 21, 22, 29, 43 y 74).   

          Después   de  cerrar  formalmente  la  instrucción,  la  Fiscalía  Delegada  ante  Juez  Regional  de  Cali  dictó resolución acusatoria el 19 de  junio  de  1994.   En relación con los tres sindicados determinó que eran  coautores      del      delito     de     secuestro  extorsivo previsto en el artículo 1° de la Ley 40 de  1993,  agravado  por  el  hecho de haber sobrevenido la muerte de la víctima en  cautiverio,  de  conformidad  con  el  numeral  11 del artículo 3° de la misma  ley.   El  procesado  Becerra Chancí  fue  acusado además por porte ilegal de arma de fuego, de acuerdo  con  el  artículo  1°  del  Decreto  3664  de 1986, adoptado como legislación  permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991 (fs. 641).   

          La  resolución  acusatoria  quedó  ejecutoriada  el 21 de julio de  1994,  razón por la cual el proceso pasó al Juez Regional de Cali, funcionario  que  avocó  el conocimiento, ordenó algunas pruebas y dictó sentencia el 3 de  abril  de  1995  (fs.  700,  704,  709,  731  y 911).  En el fallo, el juez  declara  la  responsabilidad  de  los  tres  (3)  acusados  por ambos delitos de  secuestro  extorsivo  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en  consecuencia,  les  impone  la  sanción  principal  de cuatrocientos ocho (408)  meses  de  prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales,  a  la  vez  que  les  irroga  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por período igual al antes señalado.   

             La  sentencia del Tribunal Nacional confirma la declaración  de  responsabilidad  de  los  tres  (3)  acusados  por  el  delito  de secuestro  extorsivo-agravado,  pero,  en  relación con el punible de porte ilegal de arma  de  fuego de defensa personal, la revoca parcialmente en favor de los procesados  Yamil   Castrillón   Hernández   y   Víctor  Raúl  Hernández   Vargas,   pues  ellos  no  habían  sido  formalmente  acusados  por  tal infracción.  Así entonces, el juzgador de  segunda  instancia  determina  que  la pena principal para los últimos será de  cuatrocientos  (400)  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  de noventa (90)  salarios mínimos mensuales.   

          El  fallo  del Tribunal, igualmente, fija en diez (10) años la pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, en relación con  todos  los sentenciados, sanción que se había determinado en primera instancia  por fuera del límite legal.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:  

          1.   En favor de los procesados Víctor Raúl Hernández Vargas  y  Víctor  León  Becerra  Chancí.  El defensor  propone  dos cargos en contra de la sentencia, uno por haberse dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  y  el  segundo, en razón de una supuesta  violación indirecta de la ley sustancial.   

          1.1   La  nulidad  consiste en la violación del debido proceso  indicado  en los artículos 29 de la Constitución Política y 99 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  se  explica  porque el fiscal seccional delegado de la  Unidad  Antisecuestro  de Tuluá, días después de haber recibido el proceso de  la  Fiscalía Regional con proposición de conflicto negativo de competencia, lo  devolvió  al  mismo funcionario, por medio de auto de sustanciación fechado el  8  de marzo, y como éste aceptó continuar el trámite, se tiene que el primero  resolvió  por  sí  solo  la  controversia,  sin  sujetarla  a  los  pasos  que  legalmente se prevén para esta clase de disputas.   

          Señala  el  actor  que  la  causal  de nulidad es la prevista en el  numeral  2°  del  artículo  304  del C. de P. P., dado que lo señalado es una  ostensible irregularidad que afecta el debido proceso.   

          1.2   El  segundo  cargo lo nomina como violación indirecta de  la  ley,  en la modalidad de falso juicio de identidad, pues se ha distorsionado  el  alcance  y  contenido de las declaraciones de José  María  Brand  Higuita  y José Aldair Ortega Bautista,  quienes  se  refirieron a que los supuestos secuestradores se desplazaban en dos  motos,  una de color blanco con azul y otra de color negro y rojo, señalamiento  que  no  coincide  con  las  características de los vehículos incautados a sus  defendidos,  ambos de color negro; ni tampoco con el número de ocupantes, pues,  según  los  testimoniantes,  los  sospechosos  eran  cuatro (4) y los retenidos  fueron  sólo  dos.   Igualmente,  la  descripción  morfológica que estos  testigos  hacen  de los presuntos responsables, no coincide con la que realmente  ostentan   los   procesados,   quienes   además   no   fueron   capturados   en  flagrancia.   

          Aunque  el  primero  de  los  testigos  mencionados  adujo  estar en  capacidad  de  reconocer  a  los  individuos  que  se  desplazaban en las motos,  desafortunadamente  no  se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila  de personas.   

          Ante  esa  enorme  duda,  no  entiende el accionante cómo se dictó  sentencia  condenatoria  contra  sus  patrocinados,  en  actitud que francamente  desconoce  el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 445  del Código de Procedimiento Penal.   

          2.   En  nombre  de  Yamil  Castrillón Hernández.   El  abogado  que  presenta esta segunda demanda aduce que lo  hace  en  representación  del  procesado  Castrillón  Hernández,  como  defensor principal, y también como  defensor suplente de los otros dos acusados.   

          2.1     En    relación    con    el   procesado   Castrillón  Hernández, la demanda invoca  la  causal  primera  de  casación,  dado  que la sentencia es violatoria de una  norma   de   derecho   sustancial,   por  apreciación  errónea  de  la  prueba  recaudada.   Explica  que  se  ha  violado  el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  vista de que, si bien está probada la existencia del  hecho    punible,    no   ocurre   lo   mismo   con   la   responsabilidad   del  acusado.   

          Argumenta  que  es equivocada la apreciación de la prueba porque el  sentenciador  sostiene que su defendido fue capturado en flagrancia, sin reparar  que,  si  bien éste fue privado de la libertad cuando conducía la camioneta de  propiedad  del  secuestrado,  no  se  ha  desvirtuado aún su explicación en el  sentido  de  que  para  esa  fecha  realizó  un  viaje con tres pasajeros en el  vehículo  de servicio público que conducía, pero, una vez llegó a su destino  en  la  hacienda  “El  Paraíso”,  situada  en el sector donde se produjo el  plagio,  fue despojado del taxi y obligado a conducir la camioneta de marras con  la  orden  de dejarla en el parque del corregimiento Santa Elena.  El hecho  de  que  al día siguiente del secuestro haya sido encontrado su automotor sobre  la  vía  Palmira-Rozo,  abandonado  y desvalijado, es la prueba de la veracidad  del despojo alegado.   

          De    otra   parte,   no   existe   prueba   de   que   Castrillón  Hernández se haya concertado  con  los otros dos acusados para cometer el delito de secuestro, máxime que los  testimonios    de    Brand    Higuita    y    Ortega  Bautista no tienen la suficiente fuerza persuasiva por  las   contradicciones   en  que  incurren  sobre  las  características  de  las  motocicletas  y  tampoco  hacen  ellos una clara descripción física de quienes  las conducían.   

          Dice  que  la  sentencia  de  segunda  instancia revela duda porque,  dentro  del  propósito  de  desprestigiar  el  argumento  de  que  Castrillón  Hernández  fue despojado del  taxi  y  obligado  a  conducir  otro  vehículo, replica que debió dirigirse al  lugar  más cercano para poner en conocimiento de las autoridades el hurto, pero  no  advierte  el  Tribunal  que  precisamente  el  sitio más próximo al de los  hechos  era  el  corregimiento Santa Elena, precisamente hacia donde se dirigía  el procesado al mando de la camioneta.   

          Concluye  que,  no  obstante  lo abominable del delito de secuestro,  esta  angustia  no  exime a los falladores de darle aplicación al principio del  in  dubio  pro  reo, tal como  debió  hacerse  en este caso.  Agrega que se dejó de practicar prueba tan  fundamental  como  el reconocimiento en fila de personas y, en razón de la duda  que  genera  tal  omisión,  pretende  la  casación  para que se profiera fallo  absolutorio.   

          2.2     En    relación   con   los   procesados   Víctor   Raúl   Hernández   Vargas   y   Víctor   León  Becerra  Chancí,  el actor demanda la sentencia igualmente por  ser  violatoria  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal, pues no  está  demostrada  su  responsabilidad.   En  efecto,  los  testimonios  de  José  María  Brand Higuita, Aldair Ortega Bautista y  Cornelio  Rada  Olivera no suministran características  inequívocas  de  las  motocicletas  en  las cuales se desplazaban los presuntos  plagiarios,  ni  ofrecen los suficientes datos morfológicos de los mismos, así  como  tampoco  se  hizo diligencia de reconocimiento en fila de personas, razón  por  la  cual no puede afirmarse que dichos procesados se conocieran desde antes  con  Castrillón Hernández ni  de que se hayan concertado para cometer el delito de secuestro.   

          En  cuanto  al delito de porte ilegal de arma de fuego, sostiene que  está    probado    cómo    el    acusado    Becerra  Chancí  sí  trabajaba para la empresa “Continental  de  Repuestos”  y  que  el  arma de fuego decomisada se la habían asignado en  razón de su trabajo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          Ha  conceptuado  el Procurador Primero Delegado en lo Penal y expone  su criterio en el siguiente orden:   

          1.  En relación con la primera demanda:   

          1.1   El  cargo  de  nulidad carece de fundamentación, pues el  actor  no  demuestra  la causal de invalidez invocada, ni señala de qué manera  la  presunta  irregularidad  aducida  por él quebrantó realmente la estructura  del proceso.   

          No  obstante,  el  reproche  es  infundado  porque  la  colisión de  competencias,  de  conformidad  con el artículo 97 del C. de P. P., sólo surge  en  virtud  de un enfrentamiento de criterios entre los funcionarios judiciales,  bien  porque ellos consideran que a cada uno le corresponde conocer del proceso,  ora  porque  se niegan a hacerlo por estimar que no les es propio de su función  legal.   Así  pues,  en  la  resolución  del  13 de diciembre de 1993, el  fiscal  regional  de  Cali  remitió  las  diligencias por competencia al fiscal  seccional  antisecuestro  de Tuluá, funcionario este que avocó el conocimiento  el  9  de  febrero  de  1994  (fs.  555  y  558).   Posteriormente,  según  resolución  del 8 de marzo de 1994, el último funcionario devolvió el proceso  al  fiscal  regional de Cali y simultáneamente le propuso conflicto negativo de  competencias,  en  caso  de  no  aceptar  sus planteamientos, pero el instructor  requerido  asumió  de  nuevo del conocimiento y, por medio de resolución del 7  de abril del mismo año, ordenó continuar el trámite.   

          De  modo  que  en  la  resolución  del  13 de diciembre de 1993, el  fiscal  regional  no propuso conflicto de competencias, lógicamente porque aún  no  existía un criterio discrepante, pues dicha controversia no surge cuando un  funcionario  judicial  estima que el proceso no es de su competencia y lo envía  a  quien  considera  que  le  corresponde, sino que la disputa es completa en el  momento    en    que    quien    lo    recibe    manifiesta    formalmente    su  diferencia.   

          De  todos  modos,  concluye  el  Procurador,  en  los planteamientos  hechos  por  ambos  funcionarios, en relación con el tema de la competencia, no  se  menoscabó  el  debido  proceso  material  sino que, por el contrario, ellos  clarificaron a tiempo el punto.   

          1.2.   El  Delegado  sostiene  que  no  puede  ser  acogido  el  reproche  relacionado  con la violación indirecta de la ley, porque, examinados  los  testimonios  que  menciona  la demandas, no se aprecia que el juzgador haya  tergiversado  el  contenido  objetivo  de estas pruebas, ni tampoco que les haya  dado  un  alcance  que  realmente no tienen, aspectos estos propios del yerro de  falso juicio de identidad alegado.   

          Aunque   el  testigo  José  María  Brand  Higuita  se  refiere  a  dos  motocicletas  de colores  distintos  a los que realmente tienen las que piloteaban los procesados, aspecto  en   el   cual   tiene  razón  el  censor,  a  juicio  de  los  juzgadores  tal  contradicción  es  accesoria y no afecta lo sustancial de la imputación.   Por  lo demás, esta manifestación de los falladores no agrede las reglas de la  sana  crítica,  pues  con  argumentos válidos apoyados en otras pruebas, ellos  llegan  a la convicción racional necesaria e inclusive despejan las dudas sobre  la   supuesta  descripción  insuficiente  que  los  testigos  hicieron  de  los  infractores.   

          El  recurrente  se  refiere  a  la  distorsión  del  contenido y el  alcance  de las pruebas, pero no pasa de la mera enunciación a la demostración  de  los  supuestos  yerros del juzgador que, de haber existido, le correspondía  determinarlos.   

          En  el fondo, el censor trata de contraponer su personal criterio al  análisis  y  valoración probatorias que hicieron los juzgadores, pero tal modo  de  proceder no es admisible en sede del recurso extraordinario de casación, ya  que  el  examen racional de las pruebas compete a los jueces (art. 254 C. P. P.)  y,  cualquier  conclusión  divergente del censor, no conduce a la casación del  fallo,   salvo   el   error   de   hecho   que  no  se  ha  demostrado  en  este  caso.   

          Sostiene  el Ministerio Público, con fundamento en la casación del  10  de  julio  de  1993,  que  el sentenciador no ha exteriorizado duda y que la  consideración  subjetiva del impugnante no puede suplir la potestad judicial de  conocer y valorar propia del fallador.   

          Propone   entonces   la   desestimación   de  ambos  cargos  de  la  demanda.   

          2.    Sobre  la  demanda  presentada  en  favor  del  procesado  Yamil Castrillón Hernández,  el Delegado dice:   

          Es  incompleto  el cargo porque el recurrente no identifica en forma  clara  y precisa los fundamentos de la causal de impugnación que invoca, ya que  se  refiere  a la violación de la ley sustancial, cita la norma medio (art. 247  C.  P.  P.),  pero  no  señala la norma esencial supuestamente transgredida, ni  determina   si  ello  ocurrió  por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida.   En  resumen,  el  actor  no  integra  la proposición jurídica  completa.   

          El  memorial  se  limita  a controvertir la valoración de la prueba  que  hizo el juzgador, pero no indica los posibles errores de hecho o de derecho  en que haya podido incurrir el mismo.   

         En   cuanto   a   la   aplicación  del  apotegma  del  in  dubio  pro  reo, el Ministerio Público  sostiene  que  los  falladores  en  ningún  momento admitieron la existencia de  duda,  como  para  decir  que la dejaron de aplicar en favor del procesado, sino  que,  por  el  contrario,  estimaron  que  la  prueba  generaba  certeza  de  la  responsabilidad     del     acusado     Castrillón  Hernández.   

         Propone, igualmente, que se rechace esta censura.   

         3.   Por último, en relación con la demanda presentada por el  profesional  a  título  de  defensor  suplente  de  los procesados Hernández   y   Becerra,  el  Procurador  recomienda  que  no  se  tenga  en cuenta porque ya el defensor principal había  presentado   la   respectiva  impugnación,  en  relación  con  cargos  que  se  contestaron oportunamente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

     

A. PRIMERA DEMANDA:     

         A.1   La supuesta nulidad.   Aunque no es del todo clara la exposición del fundamento de  la  nulidad,  se entiende que como el fiscal seccional de Tuluá había recibido  el  proceso  del  fiscal  regional  de  Cali,  por  competencia,  de  una vez se  sobreentiende  que  estaría  planteado  un  conflicto  de  competencias, y así  entonces,  cuando  aquél  decide  devolver  el  expediente al Regional, con esa  conducta  procesal  irregularmente definió la controversia que le correspondía  decidir   al   superior  funcional  común,  porque  finalmente  el  funcionario  requerido aceptó volver a conocer el asunto y seguir el trámite.   

         Pues  bien,  antes  de  hacer  alguna  referencia a la corrección o  equivocación  del  trámite  del  supuesto  conflicto negativo de competencias,  debe  tenerse  presente  que  dicho  incidente no constituye un fin en si mismo,  sino  que  apenas  se  erige  en  un  medio  para  depurar la competencia de los  funcionarios  judiciales.   De  este  modo,  el  actor  en casación debió  indicar  cuál fue la incidencia negativa de los presuntos yerros en el trámite  del  conflicto  para  la  fijación  correcta  de  la  competencia,  pues sería  insensato   invalidar   una   actuación   procesal   por   supuestos   desvíos  circunstanciales  en el rito, cuando no se discutió la facultad del funcionario  actuante   y,   finalmente,  las  determinaciones  fueron  adoptadas  por  quien  legalmente  estaba  habilitado para hacerlo, así no haya intervenido fatalmente  el  superior  funcional  común de los fiscales en disputa, ya que no siempre ha  lugar  a  dicha  intervención  porque,  verbigracia,  a  pesar  del  conato  de  controversia,    el    funcionario    retado    acepta    los   argumentos   del  requirente.   

         No   obstante   tampoco   tiene  razón  el  recurrente  porque,  en  principio,  cuando  el fiscal regional le envió el proceso al fiscal seccional,  por  competencia,  el  último  aceptó  sus  razones  y  de  una vez asumió el  conocimiento,  actitud  de asentimiento que corta entonces cualquier posibilidad  de   conflicto  y,  por  ende,  también  queda  conjurada  la  eventualidad  de  intervención  de  un  superior  funcional  común,  pues es de la naturaleza de  dicha  institución  la controversia entre dos o más funcionarios judiciales en  relación  con  sus  facultades frente a un caso concreto.  Posteriormente,  cuando  el fiscal seccional practica diligencias y decide devolver el expediente  al  fiscal  regional,  éste  admite  sus  razonamientos apuntalados en reciente  doctrina  de  la  Fiscalía  y  esta Sala, aprehende de nuevo del conocimiento y  entonces  tampoco  ha  lugar  a  conflicto,  siempre  en  el entendido de que la  primera fase ya había sido superada.   

         Lo curioso es que el demandante, provisto  de  razones  insuficientes, ataca por el supuesto menosprecio de un conflicto de  competencias  latente,  pero ni siquiera ha puesto en duda la competencia de los  funcionarios  que  han  decidido  en este proceso, cuando ésta sería la razón  final de cualquier inquietud sobre el particular.   

         Se desechará la pretensión de nulidad.   

         A.2     El    falso    juicio    de  identidad.   En principio, al momento de examinar  las  formas  de  la  demanda,  la  Corte  la admitió porque el actor llanamente  invocó  el  contenido  de  los  testimonios  de  José  María  Brand  Higuita  y José Aldair Ortega Bautista,  el  primero  de  los  cuales adujo expresamente que cuatro de los sospechosos se  movilizaban  en  dos  motocicletas  DT,  una de color blanco con azul, y la otra  negra  combinada  con  rojo;  razón  por la cual la contradicción era obvia al  establecer  que  los  capturados  Hernández  Vargas y  Becerra  Chancí se transportaban en sendos aparatos de  color   únicamente   negro   y   que   solamente  lo  hacían  ellos  sin  más  acompañantes.   

         Sin  embargo,  como  ahora  se  trata de decidir de fondo el asunto,  obviamente  se  ha acudido al texto exacto de la sentencia para ver de comprobar  que  el  Tribunal Nacional no soslayó la señalada inconsistencia de uno de los  testigos,  por  el contrario, la resaltó y posteriormente la evaluó dentro del  conjunto  de  pruebas  y  datos  de  información  que obran en el proceso, como  corresponde  a  un  sistema  jurídico  de  examen  racional  de  los  medios de  convicción,  con  el  fin  de apuntalar la conclusión de que se trataba de una  imprecisión  de  uno  solo  de  los  testimonios  que,  vista  en  el  contexto  conformado  con  los  demás,  no  tiene  la fuerza exculpatoria que pretende la  demanda (arts. 254 y 294 C. P. P.).   

         Dijo     el     ad     quem:   

         “Los  señores José María Brand H., Aldair Ortega, Cornelio Rada  Olivera  y  Julián  Satizábal Tascón, hacen referencia a las dos motocicletas  que   escoltaban   el  vehículo  en  que  transportaban  al  secuestrado.   Si  bien  el  dicho del primero de ellos presenta una  contradicción  respecto al color de una de las motos, pues dice que una de ella  es  blanca  y se retuvieron dos negras, las afirmaciones uniformes de los demás  testigos,  personas  estas  que laboraban en la zona en la que se desarrolló el  plagio  o  que  por  otros  motivos  percibieron  los  hechos  observando  a los  delincuentes  en  su  comisión,  permiten  entender  la  decisión del a quo de  conferir  credibilidad  a  los  testimonios  de  los  citados  y de utilizar los  argumentos para dictar su sentencia.   

         “Los  testimonios  referidos,  son ratificados plenamente por las  declaraciones  de  los  agentes  de  policía  José Damián Vallecilla, William  Chara  Mejía  y  Leonel  Banguero  Carabalí  (fs. 505, 506 y 510), quienes son  enfáticos   en  afirmar  que  la  información  difundida  apenas  ocurrido  el  secuestro,  a  las  Estaciones de Policía de los alrededores, señalaba que dos  motos   negras  habían  sido  utilizadas  en  la  comisión  del  reato,  y  es  precisamente  la  prontitud con que se suministró esa información y la rapidez  de  reacción  de  la  fuerza  pública  en  la  búsqueda  del plagiado, la que  descarta  que  el color de las motocicletas usadas en el delito sea diferente al  negro,   color   que   tienen   las  motos  de  los  hoy  condenados.   

         “Por  ello, la convicción del juzgador de primera instancia sobre  la  participación  de  HERNÁNDEZ  VARGAS  y  BECERRA  CHANCÍ  en  los  hechos  investigados,  es  un  hecho lógico deducido consecuentemente, que no encuentra  reparo  alguno  de  la Sala” (Cuaderno 2ª instancia, fs. 17 y 18.  Se ha  subrayado).   

         Ahora  bien,  dentro  del mismo cargo por falso juicio de identidad,  el   actor  se  refiere  a  discrepancias  testimoniales  entre  el  número  de  sospechosos  que  transitaban  en  motocicleta  (4)  y  el  de capturados en esa  actividad  (2),  e igualmente a la supuesta incongruencia en el señalamiento de  las   características   físicas  de  los  imputados;  pero  ninguna  de  estas  observaciones  significa  que  el  Tribunal  haya  distorsionado el contenido de  dichas  pruebas,  sino  sólo que ellas mismas son portadoras de contradicción,  lo  cual  pone  en  evidencia  el  deseo  del demandante de confrontar su propia  perspectiva  valorativa con la que hicieron los juzgadores de instancia, aspecto  que  no  puede  atenderse  en  casación, salvo que demuestre el error notorio y  trascendental de los funcionarios en la evaluación de las pruebas.   

         Dentro  de la misma censura, el actor echa de menos la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, como para significar que sin ella no podía  construirse  la  certeza  y  se  imponía  una  declaración  de  duda, pero tal  inclinación   no   sólo   abandona  el  camino  escogido  para  demostrar  una  tergiversación  del  contenido  de  las  pruebas,  sino  que tampoco enseña la  incidencia  de  tal  medio  de convicción en el conjunto probatorio considerado  por  el  Tribunal,  como  para  llegar  a  trastornar el sentido de la sentencia  condenatoria dictada.   

         También  en  este contexto se ha referido el censor a una “enorme  duda”,  tal  vez emergente de la positiva recepción de sus dos planteamientos  anteriores,  pero,  como  se ha dicho, él no ha demostrado los errores de hecho  cometidos  por  el  Tribunal  y  que le pudieran dar pábulo a la incertidumbre,  razón   por   la   cual   queda   sin  rumbo  procesal  definido  la  pregonada  “duda”.   

         No prospera el error de hecho pretendido.   

         B.  SEGUNDA DEMANDA:   

         B.1   Para  defender  en  casación  al  procesado Yamil  Castrillón  Hernández, el abogado  acude  a la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta  de  la  ley.   Pretende señalar vacíos en la argumentación probatoria de  las  instancias,  tales  como que su defendido no fue sorprendido en flagrancia,  supuesto  que  no  se  ha  desvirtuado  su explicación sobre la presencia en el  lugar  de  los  hechos  y  el  dato  de haber sido capturado cuando conducía la  camioneta en la cual fue secuestrada la víctima.   

         Sin  embargo,  en  lo  que se refiere a la captura en flagrancia del  procesado     Castrillón    Hernández    y    las    explicaciones    del    sorprendido,   el   Tribunal  expresó:   

         “Respecto  de  la  afirmación  del defensor de que ninguno de los  encartados  fue  capturado  en  flagrancia,  advierte  la  Sala  que al menos el  procesado  YAMIL  CASTRILLÓN  HERNÁNDEZ  sí lo fue, pues se le sorprendió en  posesión  del  vehículo  perteneciente  al  secuestrado, al igual que con unos  lentes  forrados  con  cinta  aislante  utilizados  para  que  el plagiado no se  percatara  del lugar a donde era conducido (fs. 41), circunstancia que se ajusta  a  las  previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal” (fs.  19).   

         Más adelante agrega:   

         “No  se  convence  la  Sala del presunto atraco del que fue objeto  CASTRILLÓN  HERNÁNDEZ, pues si ello fue así, apoyado en su conocimiento de la  zona,  debió buscar llegar al pueblo más cercano para dar cuenta del hurto del  que  fue objeto, y no simplemente cumplir las indicaciones que le diera la banda  de  delincuentes,  y  terminar conduciendo con pasmosa tranquilidad el automotor  del  secuestrado.   Si bien se encontró el taxi desvalijado, no hubo en el  expediente  prueba  que  permitiera  arribar  al  convencimiento de que hubo una  insuperable  coacción  ajena,  y por el contrario, al  folio  486  se  encuentra la declaración del señor José María Brand Higuita,  digna  de  confianza  por su cercanía al lugar del plagio y por el conocimiento  del  automotor  del secuestrado, en la que expuso que una de las cuatro personas  que  se  desplazaban  en  las  dos motocicletas era la que después conducía la  camioneta  de  propiedad  de  su  vecino  Satizábal Reyes Reyes, hecho este que  denota  la  confianza  con el resto de los delincuentes, y que es contrario a lo  manifestado  por CASTRILLÓN HERNÁNDEZ de que fue trasladado directamente de su  taxi  a  la  camioneta  que debía conducir (fs. 24)”  -fs. 21 y 22.  Subrayas fuera de texto-.   

         De  modo  que, constatada la existencia de estos razonamientos en la  sentencia  atacada,  las cosas se invierten, porque la motivación sobre el tema  de  la  flagrancia  fue  completa  en el fallo y la falencia se nota ahora en la  presentación  del  cargo,  pues,  en  contra  de  la regla lógica de la razón  suficiente,  el  actor  no  trajo  a  colación lo dicho por el Tribunal, por lo  menos  para  intentar  mostrar que se trataba de juicios absolutamente desasidos  de  la  realidad probatoria y, por ende, ajenos a la sana crítica.  Lo que  se   advierte   en   el  censor  es  el  propósito  de  aprovechar  el  recurso  extraordinario  para  rediscutir lo que en su argumentación no le alcanzó para  persuadir  a  los  jueces  de  instancia,  tendencia completamente extraña a la  casación  que  se  limita  a  unas  causales específicas y que tengan estricta  relación con la legalidad del fallo de segunda instancia.   

         Ahora  bien, las observaciones sobre los testimonios de José    María    Brand    Higuita    y    José    Aldair   Ortega  Bautista, hechas en tono de falso juicio de identidad,  ya  fueron respondidas en el estudio de igual reproche involucrado en la demanda  anterior.   

         De  otra  parte,  razón  asiste  al  Procurador  cuando  señala la  deficiencia  del  cargo  en  la  medida  que  carece  de  la  cita de las normas  sustanciales  supuestamente  transgredidas,  al  igual  que de una referencia al  sentido  de  dicha  violación.  Tampoco se evidencia en el contenido de la  sentencia  una  expresión  de  duda  sobre la actitud en la que fue sorprendido  Castrillón  Hernández, como  lo  pretexta  el  demandante,  pues todo lo que hace el juzgador es reafirmar el  estado   de   flagrancia  a  través  del  desprestigio  de  las  inverosímiles  explicaciones  del  acusado  sobre  el  despojo  de  su  vehículo y la supuesta  compulsión ajena para operar otro.   

         Por  último,  no  basta  en  casación  invocar  la aplicación del  principio  universal  del  in dubio pro reo,  sino  que  es  menester  demostrar  que  en el fallo repudiado el  juzgador  hizo manifestaciones formales de franca duda y, a pesar de ello, optó  por  la  sentencia  condenatoria;  o  que,  por probados errores de hecho y/o de  derecho,  el  sentenciador  hizo  inferencias  de  certeza  donde no era posible  superar  la  hesitación.   En uno y otro caso, además, es preciso invocar  la  dirección  impugnativa  pertinente, pues para el primero correspondería la  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal; mientras que en el segundo procedería  el reparo de violación indirecta.   

         No es viable este cargo.   

         B.2   Una  reflexión  final:   en  esta  misma demanda se  hacen  reproches  en  favor  de  los  otros  dos  procesados, pero, como bien lo  advierte  el  Ministerio  Público,  tal  papel  ya  había sido cumplido por el  defensor  principal  de  ambos  en  la primera demanda y no podría tolerarse la  intervención  simultánea  de  dos  defensores en la misma oportunidad procesal  (C. P. P., art. 144, inciso 3°).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA            CARLOS A.  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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