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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12635  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 199   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., quince (15) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).     

1. VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá  condenó a Edgar José Martínez Hernández a la pena  principal  privativa  de  la  libertad  de cuarenta (40) meses de prisión, como  coautor  de  los  punibles  de  falsedad  en  documento  público,  falsedad  en  documento  privado  y  falsificación  o  uso  fraudulento de sello oficial, y a  MARINA  LOPEZ  DE  MONTAÑEZ  a  la de veinticuatro (24) meses de prisión, como  coautora del delito de falsedad en documento público.   

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En  el  mes  de  junio  de 1994, cuando JUAN  EVANGELISTA   PARRA   solicitó   al  Colegio  Departamental  de  Fontibón  una  constancia  de estudios del grado 11, se estableció que aquel no había cursado  estudios  en  ese  plantel,  y que el certificado que tenía como estudiante del  mismo,  lo  había  adquirido a través de MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, quien a su  vez  le  había solicitado a EDGAR MARTINEZ HERNANDEZ la elaboración del citado  documento apócrifo.   

Allanada la residencia de MARTINEZ HERNANDEZ,  en  su  poder  fueron  hallados  sellos  y papelería de varias notarías, de la  Secretaría   de   Educación  del  Distrito,  y  de  diversos  establecimientos  educativos.   

Con   fundamento   en   la   información  suministrada  por  VICTOR  MANUEL DAZA GONZALEZ, y la prueba documental recogida  en  la  diligencia  de  allanamiento  practicada  en la residencia de EDGAR JOSE  MARTINEZ  HERNANDEZ, el Fiscal 251 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  de  Santafé  de Bogotá, inició la investigación (f. 6 c.o. N° 1) y vinculó  mediante  indagatoria  a  MARINA  LOPEZ  DE  MONTAÑEZ  y  a EDGAR JOSE MARTINEZ  HERNANDEZ.  La  Fiscal Seccional 166, a quien posteriormente le fueron asignadas  las  diligencias, les resolvió situación jurídica afectándolos con medida de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fs. 189  y 200 ib.).   

Allegados  diversos  medios  de  prueba como  testimonios,  documentos y peritajes, el funcionario de conocimiento decretó el  cierre  de  la  investigación  y  calificó  el  mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución de acusación contra el prenombrado como presunto autor  de  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público,  falsedad  en  documento  privado  en concurso con el concierto para delinquir y falsificación  o  uso fraudulento de sello oficial; y contra MARINA LOPEZ DE MONTAÑEZ, por los  punibles  de falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de  sello oficial (f.257 c.o. N° 3).   

Un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior,  con  providencia de 22 de diciembre de 1994, al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado, suprimió el cargo por el delito de  concierto  para delinquir a él imputado, y modificó la calificación jurídica  de  la  conducta  endilgada  a  la  procesada,  para imputarle exclusivamente el  punible  de  falsedad material de particular en documento público (f. 32 c. 2°  instancia).    

Rituada la audiencia pública, y teniendo por  satisfechos  los  presupuestos  probatorios  del  artículo  247  del Código de  Procedimiento  Penal, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a  donde  correspondieron  las  diligencias  por  reparto,  condenó  a  EDGAR JOSE  MARTINEZ  HERNANDEZ  a  la  pena  principal privativa de la libertad de cuarenta  (40)  meses  de  prisión,  como  autor de los punibles de falsedad en documento  público,  falsedad  en documento privado, y falsificación o uso fraudulento de  sello  oficial;  y  a  MARINA  LOPEZ  DE  MONTAÑEZ a veinticuatro (24) meses de  prisión,  como  coautora del delito de falsedad en documento público, a la vez  que  negó  al  primero  y concedió a la segunda, el subrogado de la condena de  ejecución condicional (f. 181 ib.).   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado,  una Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  confirmó la sentencia de primer  grado (f. 21 c. del Tribunal).   

   

3. LA DEMANDA  

Tres  cargos  formuló  el  actor  contra la  sentencia  de  segundo  grado.  El primero, con fundamento en la causal tercera,  por  haberse  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad. Y los dos  restantes,  con  arreglo  a  la  causal  primera, cuerpo segundo, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por “error en la apreciación de los medios  de  prueba testimoniales de descargo”, y  “de la versión de la señora  MARY  VITALINA  MASMELA  PARDO, y del dictamen pericial practicado sobre algunos  documentos  y  sellos  encontrados  en  la  diligencia de allanamiento”.    

A. Causal tercera. Cargo único:  

Nulidad de la actuación por cuanto no fue el  fiscal  instructor  sino  un auxiliar de la justicia quien indagó al sindicado.   

Una  nulidad  “supralegal”  atribuye  el  demandante  a  la  sentencia objeto de impugnación, en cuanto el instructor, en  la  diligencia  de  indagatoria,  permitió  la  permanencia  de  un técnico en  grafología,  para  que  interrogara  al  sindicado y le sugiriera la forma como  debía  sentar  sus  muestras  manuscriturales,  las  que en su sentir ha debido  tomar  directamente  el  instructor, sin recurrir a un tercero que legalmente no  se   encontraba   autorizado   para   intervenir   a   ningún   título  en  la  diligencia.     

Sin tener en cuenta que la indagatoria es el  principal  medio  defensivo -explicó-, la funcionaria instructora permitió que  otra  persona indagara al sindicado, llegando inclusive a sugerirle o insinuarle  las  respuestas  relacionadas  con  su  personalidad  gráfica.  Se quebrantaron  entonces  las  formas  propias  del  juicio,  de que trata el artículo 29 de la  Constitución  Nacional,  y  se  desconoció  el  mandato  del artículo 363 del  Código  de  Procedimiento Penal, que sólo faculta al funcionario judicial para  formular preguntas al indagado.      

Solicitó la declaratoria de invalidación de  lo  actuado  a partir de la providencia que dispuso el cierre de investigación,  pues  de trasladarse el vicio a la causa, se generarían nuevas posibilidades de  nulidad.    

     

A. Causal Primera.     

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de  existencia,  por omisión de los medios de prueba testimoniales de descargo.   

Al amparo de la causal primera del artículo  220  -cuerpo  segundo-  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el defensor del  procesado  EDGAR  JOSE  MARTINEZ HERNANDEZ solicita casar la sentencia impugnada  por  vía  extraordinaria, y en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados  en el pliego enjuiciatorio.   

Según  el  actor,  el ad-quem se abstuvo de  valorar  los  testimonios  de Félix Julio Jácome (f. 53 c. o. N° 3), Hernando  González  Vertel (fs. 60-62 ibídem), Jesús Abdel Rosero (fs. 126-128 c. de la  causa),  y  María  Bertilda  López López (f. 128-131 ibídem), con los que se  establecía  que  los  documentos  hallados  en la residencia del procesado eran  manipulados   por   Alfredo   Castillo   y   Luis   Ramos,  personas  plenamente  identificadas en el expediente.   

El  Tribunal  se  abstuvo  de  valorar tales  testimonios  -explicó  el  impugnante-, aduciendo que el hecho de comprobar que  otras  personas  manipularon  documentos  en  la  misma  casa  donde residía el  procesado,  dejó  de  todas  formas  intacta  su  responsabilidad;  y que si de  establecer  la participación de otras personas se trataba, para ello consideró  el  ad-quem  que se podía adelantar investigación por separado. Al respecto el  actor  replicó que el objeto de juzgamiento en el presente caso era la conducta  de  su  cliente,  y  no  la  de  las demás personas, independientemente que los  delitos  imputados  los  hubiera  cometido  solo  o  con  un grupo de coautores.   

Esta  omisión,  agregó,  desconoció  el  principio  de  contradicción,  contenido  en  el  artículo  7° del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  al desechar de plano los aludidos medios de prueba,  se imposibilitó su crítica por parte de la defensa.    

En  demostración  de  la  trascendencia del  yerro,  el  actor  sostuvo  que  “de  haberse  analizado, valorado y tenido en  cuenta  los testimonios enunciados -los que ni siquiera fueron reseñados por el  juzgador  de  segundo grado-, necesariamente la situación de MARTINEZ HERNANDEZ  hubiera variado” (f. 43 c. del Tribunal).   

Solicitó  en  consecuencia  que  se case la  sentencia  y  se  profiera  el  fallo  absolutorio  que  sustituya el de condena  dictado por el Tribunal.   

Segundo cargo: Tergiversación de la versión  de  la  señora  Mary Vitalina Masmela Pardo, y del dictamen pericial practicado  sobre   algunos   documentos   y   sellos   incautados   en  la  residencia  del  procesado.   

Afirmó el demandante que en la diligencia de  allanamiento  a la residencia del procesado se encontró un recorte de papel con  el  número  telefónico correspondiente a Mary Vitalina Másmela Pardo, en cuyo  poder,  una  vez  se localizó su sitio de trabajo, se halló una certificación  de estudios falsa.   

La  señora  Másmela Pardo fue escuchada en  declaración  y  manifestó  que  el  documento referido había sido tramitado y  entregado  por  un señor distinguido con el mote de “CHUCHO” o “LUCHO”,  persona  diferente  a  EDGAR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ. Además, a esta testigo le  fueron  puestas  de presente las fotografías correspondientes al prenombrado, y  manifestó  que  no  se  trataba  de  la misma persona que le había tramitado y  entregado la certificación apócrifa.   

No  obstante lo anterior, el ad-quem habría  tergiversado  la expresión fáctica de esa prueba, haciéndole producir efectos  que  no  se  derivan  de  su  contexto,  cuando  afirma que si bien es cierto la  declarante  no señaló a MARTINEZ HERNANDEZ como el autor de la falsificación,  no  lo  era  menos  que el documento efectivamente resultó falso, y había sido  encontrado  en  la  diligencia  de  allanamiento, lo cual contradice la realidad  procesal,  pues  el  documento no fue incautado en la diligencia de allanamiento  sino  en  una  diligencia  de inspección practicada en la oficina de Registro y  Control  de  la  Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte.   

El  actor  agregó  que el dictamen pericial  practicado  sobre  los  documentos  incautados  en el allanamiento, concluye que  aquellos  son  falsos,  sin determinar qué persona fue la autora material de la  conducta,  como  quiera que las pruebas manuscriturales tomadas a los sindicados  no fueron objeto de estudio grafológico.   

No   obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  concluyó  que  de  conformidad  con la prueba técnica, el autor material de la  falsificación   es   el   señor  MARTINEZ  HERNANDEZ,  quebrantando  así  los  artículos  254  y  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  normas  éstas  referidas  a  la valoración de las pruebas y a los criterios que se deben tener  en  cuenta para la apreciación del testimonio y de la prueba pericial (f. 45 c.  de la Corte).   

Concluyó  que si la Corte opta por casar el  fallo  con motivo de este último cargo, deberá producir el de sustitución que  exonere de responsabilidad a su defendido.   

4.  EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  PRIMERO  DELEGADO EN LO PENAL   

En  consideración al primer cargo en el que  se  afirma  que  la  sentencia  fue  dictada en un juicio viciado de nulidad, el  Procurador  Delegado  examinó  el acta de la diligencia de indagatoria de EDGAR  JOSE  MARTINEZ  HERNANDEZ,  constatando  que  en  ella se dejó constancia de la  presencia  del técnico para la práctica de la prueba grafológica al sindicado  (fs.  89  a 95), y se afirma que se tomaron muestras en “posición sentado”.  El  defensor  solicitó  que  se  deje  a su cliente en entera libertad, pues el  perito  le  ha  dado parámetros para que escriba en letra imprenta o cursiva, y  le  ha  puesto  de presente un trozo de periódico con un texto, reconociendo el  indagado como suya la letra.   

Al  amparo de estas premisas, evidenció que  el  perito  no formuló interrogatorio alguno al indagado, pues se limitó en el  curso  de  la diligencia a recoger las muestras caligráficas necesarias para el  dictamen   grafológico,  que  era  lo  de  su  competencia  como  auxiliar  del  investigador,  por  ser  experto  en  la  materia,  y  estar  autorizado  por el  funcionario para practicarla.   

Concluyó que por el hecho de haberse tomado  el  manuscrito  durante  la  diligencia  de  indagatoria,  o porque el procesado  hubiera  reconocido  un escrito como suyo, no puede afirmarse que se vulneró el  debido  proceso,  máxime  si  en la diligencia no se dejó constancia de algún  tipo de coerción por parte del fiscal o del perito del C.T.I.   

Como  fallas  técnicas relacionadas con el  primer  cargo  formulado  con  arreglo  a  la  causal  primera cuerpo segundo de  casación,  el Procurador destacó que el censor no precisó la norma de derecho  sustancial  violada, y si lo es por falta de aplicación o aplicación indebida,  a   propósito  del  supuesto  error  que  invoca  en  la  apreciación  de  los  testimonios por falso juicio de existencia por omisión.   

En  punto  a  la  sustentación  del yerro,  precisó  que  las pruebas a que se refiere el censor no fueron omitidas por los  falladores,  pues  el  ad-quem  sostuvo   que  el dicho de los testigos que  afirman  la  presencia  de otras personas en casa de Martínez Hernández, y que  habrían  manipulado  los  documentos hallados allí, no tienen la trascendencia  para   cambiar   el  fallo  condenatorio,  pues  su  contenido  no  modifica  la  responsabilidad  del  procesado, la que se encuentra demostrada con otros medios  de  convicción  obrantes  en el proceso, como el certificado espurio expedido a  nombre  de  Juan  Evangelista  Parra por conducto de la señora Marina López de  Montañez,  supuestamente  por  el  Colegio  de Fontibón, y elaborado por Edgar  José Martínez Hernández.    

Para los falladores, concluyó el Procurador  acerca   de   este   concreto  reproche,  las  explicaciones  del  procesado  no  desvirtúan  las  pruebas  en  su contra, como tampoco lo logran los testigos de  descargo que relaciona la defensa.   

En relación con el segundo cargo, referido  a  la  manifestación  de  la  testigo  María  Vitalina  Másmela, de que quien  habría  sido  el  autor de la falsificación era un hombre conocido con el mote  de  “lucho”  o  “chucho”, y no correspondía con la fotografía de Edgar  Martínez,  que  se  le puso de presente, el Procurador precisó que a juicio de  los  falladores,  esa  simple  manifestación  de  la  testigo  no desvirtúa ni  excluye   la   responsabilidad   penal  del  procesado,  atendiendo  el  recaudo  probatorio existente.   

El   Delegado   advirtió  que  entre  la  documentación  encontrada en el domicilio del procesado, se halló una copia de  un  certificado  expedido  a  María  Vitalina  Másmela  sobre terminación del  décimo   semestre   en  la  Facultad  de  Administración  de  Empresas  en  la  “Universidad  Jorge Tadeo Lozano”, lo que motivó una inspección judicial a  la  hoja  de vida, lográndose la ubicación del documento “original”.    

Concluyó  que los elementos indiciarios en  contra   del   procesado  no  logran  ser  desvirtuados  por  el  defensor,  hoy  demandante,  pretendiendo  con  sus alegaciones revivir el debate probatorio, lo  que  de  suyo  está vedado en sede de casación, pues para tal fin era su deber  demostrar  que  los  falladores habrían incurrido en algún error de hecho o de  derecho en la valoración de la prueba.   

Al  amparo  de  esas premisas, solicitó no  casar la sentencia impugnada.   

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  el  orden  en  que  el  casacionista  presenta  los  cargos se acomoda a la prioridad lógica que tendría la eventual  invalidación  de  lo  actuado, la Corte abordará su estudio siguiendo el orden  de   su   planteamiento,   tal   como  quedó  expuesto  en  el  resumen  de  la  impugnación:   

A. Causal tercera. Cargo único:  

Nulidad  de la actuación por cuanto no fue  el  fiscal  instructor,  sino  un  auxiliar  de  la  justicia,  quien indagó al  sindicado.   

Habida consideración de la taxatividad que  caracteriza   las   causales   de   invalidación  de  lo  actuado,  la  nulidad  “supralegal”  a  que  se  refiere  el actor, de resultar probado el supuesto  fáctico  de  la  irregularidad  denunciada, correspondería a la violación del  debido  proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y  1°  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y establecido, para ese específico  caso,  en  el  mandato  del  artículo  363  del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual  en  la  diligencia  de  indagatoria  solamente  el funcionario  judicial podrá dirigir preguntas al indagado.     

Sin embargo, la carencia de fundamento en la  irregularidad  denunciada  resulta  evidente  del  examen  de  la  diligencia de  indagatoria  del  procesado  EDGAR  JOSE  MARTINEZ  HERNANDEZ,  a  quien  se  le  advirtió  que  “se  le  deja  libre  de  todo  juramento, coacción o apremio  alguno”  (f. 89 c. o. N° 1), y se le solicitó que respondiera en forma clara  “a  las  preguntas  que  el  Despacho le formule, dejándose constancia que el  interrogatorio  se  surtió  de  conformidad con el artículo 359 del Código de  Procedimiento Penal” (ibídem).   

En desarrollo de la referida indagatoria la  funcionaria  instructora  dispuso  la  toma  de muestras manuscriturales para un  posterior  estudio  grafotécnico,  autorizando para esta específica tarea a un  perito  grafólogo  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la Fiscalía  General  de  la  Nación,  quien, según se desprende del acta respectiva, y sin  interrogar  al  imputado,  se  limitó, siguiendo las instrucciones de la fiscal  que  practicaba  la  diligencia,  a hacerle un dictado al indagado y solicitarle  que  escribiera  en  letra  imprenta, lo que motivó la única constancia dejada  por el defensor, quien a folio 95 manifestó:   

“Con el debido respeto, y como quiera que  el  señor  perito  en  la materia ha dado los parámetros al sindicado para que  escriba  en  letra imprenta o en letra cursiva, me permito solicitar al Despacho  se  deje  constancia  de  que según la norma adjetiva penal, al sindicado se le  debe  dejar  en  plena libertad para que manifieste lo que tenga que manifestar,  por  cuanto  nos  encontramos  en  una declaración injurada que es el principal  medio  de  defensa  del  procesado  y por consiguiente debe quedar libre de toda  sugerencia” (f. 95 ib.).   

En el acta que se analiza ninguna constancia  aparece  acerca  de  interrogatorio  alguno  por  parte del perito grafólogo, y  menos,  como  interesadamente  lo  afirma  el  casacionista, de que hubiere sido  aquel  quien  indagó  al  sindicado.  El  ponerle  de  presente  algunos de los  documentos  incautados para establecer el carácter indubitado de los mismos, no  constituye  vicio  alguno  con  la  potencialidad  suficiente  para invalidar lo  actuado,  pues  lo  que  se  desprende  de  lo  atestado  en  el acta, es que la  funcionaria  judicial  interrogó  al  imputado, y dirigió la intervención del  perito   grafólogo   en   la   toma   de  las  muestras  manuscriturales.    

Por manera que, la asesoría de un perito en  el  desarrollo  de  la  diligencia  de  indagatoria,  oportunamente solicitada y  autorizada  por la fiscal que dirigía la investigación, con el fin de asegurar  la  producción  de la prueba de grafología como idóneo mecanismo para arribar  a  la  verdad  procesal,  mal puede constituir vulneración al debido proceso, o  desconocimiento  de las garantías que le asisten al sindicado, máxime si, como  ha  quedado  establecido,  la  diligencia  se  llevó  a  cabo  en presencia del  defensor,  sin  juramento ni presión alguna al sindicado; y del acta respectiva  no  se  desprende  que  persona  diferente  de  la  citada  funcionaria  hubiere  interrogado  al  imputado;  de ahí que no exista constancia alguna al respecto.   

El cargo no prospera.  

B. Causal Primera  

Primer  cargo:  Error  de  hecho  por falso  juicio  de  existencia,  por  omisión  de los medios de prueba testimoniales de  descargo.   

Como lo advirtió el Procurador Delegado, la  proposición  y  correlativa demostración de la censura hecha a la sentencia en  este  acápite  concreto, contradice abiertamente los principios elementales que  rigen la técnica del recurso extraordinario de casación.   

Denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial   “por  falta  de  apreciación  de  los  medios  testimoniales  de  descargo”  y  omitir  precisar la norma de derecho sustancial violada, y si lo  fue  por  falta  de aplicación o aplicación indebida, constituye un insalvable  desacierto  técnico  que inexorablemente acarrea la improsperidad del reproche,  pues  por  la  limitación  funcional  de  las  facultades  de  la Corte en sede  casacional,    le    está   vedado   suplir   las   falencias   técnicas   del  demandante.   

El  actor  tampoco completó el cargo, pues  omitió  demostrar  la  trascendencia  del yerro denunciado, para lo cual debió  revaluar  la  prueba  en  su totalidad, y establecer cuál sería la conclusión  del  fallo,  precisando si como consecuencia de ese nuevo examen, se descarta la  responsabilidad  del  procesado  por  resultar  desvirtuada  la  autoría  de la  conducta     falsaria,     justificarse     el    hecho,    o    excluirse    la  culpabilidad.       

El  censor  mezcla  el  error  de  juicio  -violación   directa   o   indirecta  de  la  ley  sustancial-,  con  el  error  in procedendo, al afirmar  la  vulneración del principio de contradicción, como una modalidad del derecho  de  defensa,  cuyo  conculcamiento no se establece por la omisión de considerar  un  medio de prueba, sino de la negativa caprichosa o irracional a su práctica.   

A  más  de  las deficiencias técnicas que  acusa  el  cargo,  observa  la  Sala que los testimonios echados de menos por el  censor   sí  fueron  ponderados  por  el  fallador  de  segundo  grado,  cuando  advirtió,  que  de  los  testimonios  de  Félix Julio Jácome Molina, Hernando  González  Bertel,  Jesús  Abdel  Rosero  y  María  Bertilda López López, se  desprende  “que  otras personas manipulaban documentación” en la residencia  del  procesado,  y  por  lo  mismo  podrían estar comprometidas en la actividad  ilícita  allí desarrollada, y a su vez descartó en tales pruebas la idoneidad  suficiente para desvirtuar la responsabilidad del acusado:   

“Ocurre  sin embargo, que la presencia de  otras  personas que manipulaban documentación en la misma casa, deja intacta la  responsabilidad  de  MARTINEZ  HERNANDEZ, porque de ser así, lo que resulta muy  probable  y  es materia de investigación por separado, también deben responder  penalmente,  pero  acá  lo  que  es  objeto  de  examen es el comportamiento de  MARTINEZ  HERNANDEZ,  independientemente  de que los delitos a él imputados los  haya  realizado  sólo  o  con un grupo de coautores, porque en materia penal la  responsabilidad es individual”.   

“Es  decir  -concluyó el ad-quem-, no es  que  las  declaraciones  mencionadas,  en  cuanto  afirman la presencia de otras  personas  en  casa  de  MARTINEZ  HERNANDEZ,  hayan  sido  desechadas o no hayan  merecido  la  adecuada valoración por parte del a-quo, sino que su contenido no  modifica  la responsabilidad del citado procesado, por los motivos señalados”  (f. 13 c. del Tribunal).   

La carencia de fundamento se suma entonces a  la  deficiente  formulación  técnica  del  reproche, pues las pruebas a que se  refiere  el  censor  no  fueron  omitidas por el juzgador, como quiera que el de  segundo  grado  ponderó  su fuerza declarativa para luego concluir, se reitera,  que  el dicho de los testigos que afirman la presencia de otras personas en casa  de  Martínez  Hernández,  y  que  habrían  manipulado los documentos hallados  allí,   no  tiene  la  trascendencia  para  modificar  el  fallo  condenatorio.   

Según el Tribunal, la fuerza persuasiva de  estos  medios de convicción no excluye la responsabilidad del procesado, la que  se  encuentra  demostrada  con  otras pruebas obrantes en la actuación, como el  certificado  espurio  del Colegio Departamental Integrado de Fontibón, expedido  a  nombre  de Juan Evangelista Parra por conducto de Marina López de Montañez,  y  los  sellos  de la Secretaría de Educación Distrital, hallados junto con el  documento  anterior,  en  la  casa  de  habitación  de  Edgar  José  Martínez  Hernández,  de las que dicho sea de paso, el actor ningún mérito establece al  considerar  las  pruebas  omitidas,  como  era de su carga hacerlo, en razón al  tipo de error a que se acoge.    

No prospera el cargo.  

Segundo   cargo:  Tergiversación  de  la  versión  de  la  señora  Mary Vitalina Másmela Pardo, y del dictamen pericial  practicado  sobre  algunos  documentos  y sellos incautados en la residencia del  procesado.   

Las   falencias  técnicas  del  anterior  reproche  resultan  predicables  de este segundo enfoque de la censura, donde el  casacionista   nuevamente   omite   señalar  la  norma  sustancial  que  advino  indirectamente  violada,  y  la  modalidad  de  tal  transgresión,  al dejar de  precisar  si  lo  fue  por  falta  de  aplicación,  o  aplicación indebida del  indeterminado canon.   

Según  el  impugnante, el testimonio de la  señora  Mary  Vitalina  Másmela Pardo fue distorsionado, y se le hizo producir  efectos  probatorios  que no se derivan de su contexto, “cuando se dice que si  bien  es  cierto la declarante no señaló a MARTINEZ HERNANDEZ, afirmó que tal  certificación  era falsa y que fue encontrada en la diligencia de allanamiento,  lo  cual  es  ideológicamente  incierto (sic) puesto que dicho documento no fue  incautado   en  la  diligencia  de  allanamiento,  sino  en  una  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en  la  Oficina  de  Registro y Control de la  Sub-dirección  de  Recursos  Humanos  del  Ministerio  del Transporte”, donde  aquella laboraba.   

Al  afirmar  el  casacionista que según el  Tribunal,  el original del documento espurio elaborado a nombre de Mary Vitalina  Másmela  Pardo  habría  sido hallado en la residencia del procesado, desconoce  los  términos  del  fallo, pues lo que el juzgador de segunda instancia afirmó  fue  que  dicho  elemento  se  incautó  en  las  dependencias  de la Oficina de  Registro  y  Control de la Sub-dirección de Recursos Humanos del Ministerio del  Transporte,  donde  se  hallaba  la  hoja de vida de la prenombrada; y que en la  diligencia  de  allanamiento practicada a la residencia de MARTINEZ HERNANDEZ se  encontró una copia de la aludida certificación:   

“Es   verdad   que   ella  no  señaló  directamente  a  MARTINEZ  HERNANDEZ  como  el autor de tal falsificación, pero  afirmó    que    sí    era    una   certificación   falsa,   y   copia  de  la  misma,  reiteramos, fue  hallada  en  casa  del  citado  procesado,  sin  que  hubiese  dado  al respecto  explicación alguna” (f. 17 ibídem. Subrayas fuera de texto).   

No  es  cierto entonces lo sostenido por el  demandante,  lo cual descarta la configuración del error de hecho denunciado, y  por  supuesto,  acarrea  la  desestimación  del  cargo  que  por  ese motivo se  postula.   

Que  la  señorita  Másmela  Pardo no haya  señalado  al  procesado  como  el  autor  de  la  falsedad de la certificación  expedida  a  su nombre, no fue tergiversado por el Tribunal, pues así se plasma  en  la  sentencia  cuando  se  sostiene:  “es  verdad  que  ella  no  señaló  directamente  a  MARTINEZ  HERNANDEZ  como el autor de tal falsificación”. La  autoría  de  la  conducta  falsaria la dedujeron los juzgadores de instancia no  del  testimonio  en  cuestión,  sino,  entre  otras  pruebas, de la versión de  MARINA  LOPEZ  DE  MONTAÑEZ, quien, “desde el primer momento de su captura le  indicó  a las autoridades de policía que hacía año y medio venía efectuando  esta  clase  de  trabajos  ilícitos,  es  decir, como intermediaria recibía la  plata  y  llamaba  al  señor  EDGAR MARTINEZ, quien vive en la carrera 21ª N°  40-89  Barrio  la  Soledad,  teléfono  2-852772, y dicho sujeto le entregaba el  documento ya elaborado” (f. 13 ibídem).   

Lo  que  se  deduce  de  la  crítica  así  formulada   es   el   deseo   por   revivir   un  debate  probatorio  clausurado  definitivamente  con una sentencia cuya doble presunción de acierto y legalidad  no  puede  removerse  con  apreciaciones  subjetivas sobre la fuerza suasoria de  ciertos  medios  de  prueba  cuya  valoración  no comparte el actor, pues, como  advierte  el  Procurador  Delegado,  para  el  éxito de una tal pretensión era  menester  demostrar  que  el  Tribunal,  al ponderar esos medios de convicción,  desconoció  las  reglas  de  la sana crítica, al apartarse abruptamente de los  dictados de la lógica, la ciencia o la experiencia.   

Al  margen  de  las  inexactitudes  en  que  incurre  el  censor,  éste  tampoco aborda la demostración de la trascendencia  del  error  de hecho por él denunciado, para lo cual era menester examinar qué  incidencia  tendría en el desquiciamiento de la parte dispositiva del fallo, el  hecho  de  dar por probado que el “original” del documento apócrifo hubiera  sido  hallado  no  en  la  residencia  del  encartado,  sino en la oficina de la  declarante.  Y  si  ese hecho desvirtuaba el compromiso de MARTINEZ HERNANDEZ en  la  elaboración  de  los  ilegítimos  documentos, deducido por el Tribunal del  hallazgo  del  papel  con  el  nombre  y número telefónico de la titular de la  certificación  falsa, y la fotocopia del respectivo documento, en la residencia  del implicado.   

El Tribunal dio por demostrada la faceta de  materialidad  de la falsedad, entre otras pruebas, con el dictamen grafotécnico  practicado  sobre  los  documentos incautados (f. 16 ib.). Pero no es cierto que  con  apoyo  en el mismo peritaje haya concluido que el autor de tales falsedades  hubiere  sido  el  procesado  MARTINEZ  HERNANDEZ, como infundadamente afirma el  impugnante.  Al  respecto,  basta  examinar  la motivación del fallo de segundo  grado,  para concluir que la certeza sobre la responsabilidad del prenombrado la  dedujo  el  fallador  del  hecho de haberse hallado en su poder una considerable  cantidad   de   diplomas   y   certificaciones   de   estudio  y  sellos  falsos  correspondientes  a  la  Secretaría  de  Educación  del  Distrito, a distintas  Notarías,  y   planteles  educativos; y del señalamiento expreso que bajo  la  gravedad del juramento le hiciera su compañera de sindicación MARINA LOPEZ  DE  MONTAÑEZ,  como  la  persona que elaboraba los documentos espurios (fs. 9 y  ss. ib.).   

Demostradas como se hallan las deficiencias  técnicas  de  la impugnación extraordinaria, y la carencia de fundamento en la  formulación del reproche, se declara la improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia ameritada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON PINILLA PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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