12394a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 154  

Santafé de Bogotá, D. C., octubre siete (7)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  favor  de  la  procesada MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Pereira, que le revocó la  condena de  ejecución  condicional  y  a  MYRIAM  OSORIO QUINTERO la absolución  y la  condenó por falsedad en documento privado y estafa.   

HECHOS:  

En  la  ciudad  de  Pereira,  Evelio  Zapata  Sánchez  efectuó  varios préstamos de dinero a MYRIAM OSORIO QUINTERO y MARTA  LUCÍA  OSORIO  QUINTERO, que fueron respaldados con letras de cambio, una por $  600.000  y  cuatro  por  $  500.000  cada  una,  aparentemente  suscritas por su  progenitora  Evangelina  Quintero, el 20 de marzo, 26 de enero, el 7 de febrero,  el  12  de  marzo,  el 7 de abril de 1990, respectivamente, pero que a la postre  resultaron  ser  falsas  sus  firmas.  Se  libraron  cheques  para  cancelar las  obligaciones,  los  cuales fueron impagados por insuficiencia de fondos y cuenta  cancelada.   Para   obtener   los   préstamos,   además  aparentaron  ser  las  propietarias  de  un  automotor  que  estacionaban al frente del establecimiento  comercial que poseían.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El Juzgado Quince de Instrucción Criminal de  Pereira  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a   MYRIAM  OSORIO  QUNTERO,  y  declaró  persona  ausente  a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO; el 3 de  enero  de  1992  y  el  12  de  enero  de  1993,  respectivamente,  ordenó  sus  detenciones   preventivas  (fs.131 y Ss. y 163 y Ss. cd. 1) concediéndoles  la libertad provisional.   

Cerrada la investigación, el 4 de octubre de  1994  la  Fiscalía  14  Seccional  les dictó resolución de acusación por los  concursos  de  falsedad  en  documento  privado  y  estafa  (fs. 179 y Ss. ib.),  providencia que adquirió firmeza el 26 de octubre de 1994.   

Correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  15  de  abril  de  1996  absolvió  a  MYRIAM  OSORIO QUINTERO de los cargos  endilgados  y  condenó  a  MARTA  LUCÍA  OSORIO QUINTERO, por los concursos de  falsedad   en  documento  privado  y  estafa,  a  15  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, multa de $ 10.000, indemnizar  los  respectivos  perjuicios  y  le otorgó la condena de ejecución condicional  (fs. 272 y Ss. ib.).   

Apelada  la  sentencia  por  el representante  judicial  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  revocó la  absolución  y condenó a MYRIAM OSORIO QUINTERO, por dichos delitos, a 15 meses  de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión  de  la  patria  potestad  por  el  mismo  lapso  y  le  concedió  la condena de  ejecución  condicional,  beneficio  éste  que  revocó  a  MARTA LUCÍA OSORIO  QUINTERO  y confirmó lo demás, mediante decisión del 12 de junio de 1996, que  es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera de casación es  formulado  el  cargo  al  fallo  impugnado, al haberse incurrido en nulidad  por  carencia  de  competencia  funcional, pues el Tribunal no podía revocar la  condena  de  ejecución  condicional  otorgada  a  MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO,  porque  la  parte civil fue la única apelante y entre sus atribuciones no está  la    de    impugnar   decisiones   sobre   la   libertad   o   detención   del  sindicado.   

Sostiene  que el artículo 217 del Código de  Procedimiento   Penal   delimita   la  competencia  funcional  del  superior  al  establecer   que  la  apelación  le  permite  revisar  solamente  los  aspectos  impugnados   y  no  se  puede  agravar la pena impuesta, salvo que la parte  civil,  cuando  tuviere  interés para ello, la hubiere recurrido. Agrega que el  artículo  48  ibídem  consagra  las facultades taxativas de dicha parte, entre  las  cuales  no  aparece  la  de atacar providencias relativas a la libertad del  procesado.   

Considera  que  si  la  parte civil carece de  legitimación  en  la  causa,  no  alcanza  a transmitir competencia al ad quem,  quien  al  no  adquirirla,  no  está  facultado  para  decidir sobre la materia  indebidamente impugnada y deviene en incompetente.   

Aduce que las normas referidas fueron el medio  de  violación  de  los artículos 29 y 31 de la Carta. El último, en cuanto el  ad  quem  no  podía  agravar la situación personal de la sindicada, por simple  apelación de la parte civil e ilegitimidad de su pretensión.   

Entonces, solicita casar parcialmente el fallo  atacado  y  decretar  la  nulidad  parcial,  en  cuanto  revocó  la  condena de  ejecución  condicional  concedida  a  su  representada  y  declarar en firme la  sentencia en este punto.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

La  Procuradora  150  Judicial Penal dice que  tiene   razón   el   casacionista,  porque  el  artículo  48  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  menciona  que la parte civil pueda interponer recursos  contra  providencias  que  tienen  que  ver  con  la libertad del sindicado y la  jurisprudencia  no  le  ha reconocido interés para ello, salvo que incida en el  reconocimiento  de  perjuicios,  razón  por la cual estima que se debe casar el  fallo parcialmente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  considera  que  no  se  debe  casar la sentencia impugnada, porque además de la  parte  civil, la sentencia fue apelada por el Ministerio Público para solicitar  la  condena  de  una de las partes, lo cual impidió que fuera apelante único y  colocó  al Tribunal en la posibilidad de revisar la sentencia en su totalidad e  introducir  las  modificaciones  del  caso. Y fue así como revocó el subrogado  otorgado  a  Marta  Lucía Osorio Quintero, sin que ello riña con la reforma en  peor (art. 31 C. N.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Por  ley, la víctima o el perjudicado con el  hecho   punible  tiene  derecho  a  que  le  sean  indemnizados  los  perjuicios  irrogados,  además de proporcionarle los medios para efectivizarlo a través de  la  constitución de parte civil en el proceso penal y le otorga facultades para  participar   en  las  diligencias  que  se  realicen,  solicitar  pruebas,   presentar  alegaciones  e  interponer recursos, pero su actuación debe estar de  acuerdo  con  su  razón  de  ser,  como  es  el  reconocimiento  de  los daños  ocasionados con el delito.   

Al respecto el inciso primero del artículo 48  del Código de Procedimiento Penal dispone:   

“Admitida  la demanda de parte civil, ésta  quedará   facultada  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas  orientadas  a  demostrar  la  existencia  del  hecho investigado, la identidad de los autores o  partícipes,  su  responsabilidad,  la  naturaleza  y cuantía de los perjuicios  ocasionados.  Podrá  igualmente  denunciar  bienes del procesado y solicitar su  embargo  y secuestro e interponer recursos contra las providencias que resuelvan  sobre las materias de que trata este artículo.”   

No  obstante  el  contenido  literal  de  la  sección  postrera  de la transcripción, que otorga facultades a la parte civil  para  impugnar  las  resoluciones  judiciales  que  resuelven sobre los aspectos  señalados  en  la norma, su aplicación debe guardar armonía con la naturaleza  de  su  interés  y las pretensiones que persigue en el proceso penal, fuente de  su  legitimación,  radicados  en  el agravio sufrido con la providencia, la que  sirve para determinar cuál fue el interés afectado con ella.   

Por  lo  tanto, si la pretensión de la parte  civil  busca  beneficios  resarcitorios  es legítima, pero si consiste en mayor  drasticidad  en el tratamiento penal del procesado, sin incidencia alguna en los  perjuicios,  carece  de  interés  para  atacar  la  decisión  por  medio de la  impugnación.   

En  el  caso  concreto,  al  contrario  de lo  conceptuado  por  el  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal, no fue la   Procuradora  150  Judicial Penal quien apeló la sentencia de primera instancia,  proferida  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, sino únicamente  el  apoderado de la parte civil, con varias pretensiones: las revocatorias de la  absolución  de  MYRIAM  QUINTERO  OSORIO  y  del  otorgamiento de la condena de  ejecución  condicional  a MARTA LUCÍA OSORIO QUINTERO. La providencia en aquel  aspecto  obviamente  lo  desfavorecía  al  no poder obtener de esa procesada el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible, por lo cual tenía  interés  jurídico  para  controvertir  la absolución, mientras que en el otro  punto  se  observa  que  el  fallo  declaró  la  responsabilidad  de una de las  sindicadas  y  la  parte  civil  no esta legitimada para buscar con la alzada la  privación  de  la libertad, porque, por lo general, la ejecución de la pena no  tiene  consecuencias  en  el  reconocimiento  de  los  daños inferidos ni en su  cuantía,  y  cuando  las  tenga  (v.  gr.  supedita  el  subrogado  al  pago de  perjuicios),  el  recurso  lo debe impugnar de manera explícita como no lo hizo  el  recurrente en la instancia (“… y en cuanto al subrogado de la condena de  ejecución   condicional   de   MARTHA   LUCÍA   en   su   condición   de  reo  ausente…”).   

El adquem tenía competencia para pronunciarse  sobre  la  absolución  mencionada,  pero  no  estaba  facultado para revocar el  subrogado  concedido  a  MARTA  LUCÍA  OSORIO QUINTERO porque la parte civil no  tenía  interés  para  recurrir  este  aspecto  de  la  sentencia,  al no tener  incidencia  en el reconocimiento de perjuicios ni en su cantidad, de conformidad  con  el  artículo  217  del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 34 de la ley 81 de 1993.   

Esa  falta  de  competencia,  por  el  factor  funcional,  lleva  a  la  prosperidad  del cargo y torna írrita la sentencia en  forma  parcial,  en lo que tiene que ver con la última revocatoria en mención,  como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.   

CASACION OFICIOSA: Como se acaba de señalar,  el  Tribunal  podía  revocar  la  absolución  de  MYRIAM  OSORIO QUINTERO, por  apelación   de  la  parte  civil,  lo  cual  implica  condenarla  a  las  penas  respectivas,  pero no es pertinente haberle impuesto la suspensión de la patria  potestad,  la  cual es sabido consiste en la facultad que tienen los padres para  representar  a  su  hijo  de  familia,  tanto  procesal como extraprocesalmente,  administrar su patrimonio y gozar los frutos que produce.   

Su  suspensión,  con  base  en  un sentencia  penal,  amerita  una  relación  entre la conducta delictiva y el bien jurídico  vulnerado  o puesto en peligro, pues no es una medida común a todos los delitos  ni  una  imposición  general para  los sindicados, además debe tenerse en  cuenta  su  viabilidad y conveniencia y, sin perder de vista las funciones de la  sanción   señaladas  en  el  artículo  12  del  Código  Penal,  examinar  la  culpabilidad,  las  circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad  del  acusado,  y  la  gravedad y naturaleza del hecho punible, para saber si sus  hijos  pueden resultar afectados en su seguridad, formación moral, tranquilidad  o en otro de sus derechos (art. 44 C. N.).   

El Tribunal le impuso a MYRIAM OSORIO QUINTERO  la  suspensión  de  la  patria  potestad  por “ser indigna de ejercerla quien  utiliza   engaños   y   usa   documentos   adulterados  para  obtener  ganancia  económica.”  Hizo relación en forma abstracta a dos figuras delictivas, pero  no  se  refirió a sus modalidades ni miró las repercusiones del comportamiento  reprochado  ni  la personalidad de la sentenciada en las relaciones que mantiene  con  sus  descendientes  y  no  analizó  todos  los  aspectos mencionados en el  párrafo  precedente.  Se fundó en lo que consideró indigno de ejercer para la  procesada,  pero  no  tuvo  en  cuenta el otro extremo de esa relación, así se  abstuvo  de  observar  la forma de ser de la madre, revelada por la naturaleza y  modalidades  del  delito  y  su  influjo en los hijos, ni qué efectos negativos  puede    aún    producir    en    ellos,   que   ameritaran   suspenderle   tal  representación.   

La decisión del ad quem llevaría a que todos  los  condenados  por  estafa o falsedad en documento privado, que sean padres de  familia,  habría  que imponerles esa pena accesoria, con lo cual se llega a una  generalización  inadmisible,  por  no  consultar  los  parámetros  legales  de  individualización ni los fines de la sanción (art. 12 del C. P.).   

Este  defecto  de  la  sentencia,  no  tiene  incidencia  en  la  estructura básica del proceso y se circunscribe a una parte  del  fallo,  por  lo  cual  será a través de la nulidad parcial que se subsane  oficiosamente,  como  lo  faculta  el artículo 228 en armonía con el artículo  229 del Código de Procedimiento Penal,   

A  mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1°       CASAR       parcialmente  la  sentencia condenatoria impugnada, en el sentido de  invalidar  la  revocatoria  de la condena de ejecución condicional otorgada por  el  a  quo  a  MARTA  LUCÍA  OSORIO QUINTERO, de acuerdo con la prosperidad del  cargo  formulado  y,  en  forma  oficiosa,  dejar sin valor la suspensión de la  patria potestad impuesta a MYRIAM OSORIO QUINTERO.   

2°  Mantener en lo  demás y sin modificación el fallo de segundo grado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

No      Hay  firma   

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                   ÉDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                      CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN              YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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