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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 137  

Santafé  de Bogotá D. C., catorce (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  con  relación  al reconocimiento de redención de pena en favor de  los  señores  JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  CARLOS  DEL  CRISTO  RUIZ  BLANCO y  FRANCISCO  JOSE DAGER CONDE, efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Sincelejo; y la solicitud de redención de pena y “libertad condicional”  elevada por el primero de los mencionados.   

ANTECEDENTES  

1-. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Sincelejo,  mediante  sentencia  del  16  de febrero de 1996, condenó al señor  FRANCISCO  JOSE  DAGER  CONDE,  a la pena principal de  veintisiete  (27)  años  de  prisión,  como  autor  responsable  del delito de  homicidio  simple, y a los señores CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO y JOSE ANTONIO  DAGER  CONDE,  a  la  pena  principal de doce (12) años más seis (06) meses de  prisión  cada  uno,  en  calidad  de  cómplices del mismo ilícito. (folio 502  cdno. 1).   

2-.El  anterior  fallo fue confirmado en su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Sincelejo, en  providencia del 22 de abril de 1996. (folio 4 cdno. Tribunal)   

3-.  Se interpuso el recurso extraordinario  de  casación  y,  luego  de surtirse los traslados de rigor, a partir del 12 de  agosto  de  1996, mediante el oficio No. 247, el Tribunal Superior de Sincelejo,  remitió  los  expedientes  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  informando  que  “los detenidos DAGER CONDE y RUIZ BLANCO, a partir  de  la  fecha quedan a su disposición en la cárcel Nacional de esta Ciudad.”  (folio 1 cdno. Corte)   

4-.  La  demanda  de  casación se declaró  formalmente  ajustada  a  derecho  y  continuó adelantándose el recurso, hasta  llegar   inclusive   al   registro   del   proyecto.   (folios   3  y  17  cdno.  Corte)   

5-.  Mediante auto del 24 de junio de 1999,  la  Sala,  negó  a JOSE ANTONIO DAGER CONDE, la libertad provisional que había  solicitado,  puesto que al sumar la pena descontada físicamente con la redimida  por  trabajo y estudio, se obtuvo un resultado inferior a las tres quintas (3/5)  partes  de la condena, cantidad que necesitaba acreditar como requisito objetivo  para  lograr  su  excarcelación, según lo establecido en el artículo 72 A del  Código Penal. (folio 40 cdno. Corte)   

6-. No conforme con dicha determinación el  señor  JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  interpuso  en correcta forma el recurso de  reposición, que, sin embargo, no sustentó.   

Más  adelante,  en  nueva  petición  de  libertad,  argumentó  que  la Corte, ignoró los reconocimientos por redención  de  pena equivalentes a un (01) año, cinco (05) meses más quince (15) días; y  doce  (12) meses más tres (03) días, que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Sincelejo,  le  concedió  mediante los autos de 22 de julio de 1997 y 13 de  julio  de  1999,  respectivamente, de cuyas constancias anexó copia, puesto que  aún no se habían incorporado a los expedientes.   

7-. Para verificar  si  en  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Sincelejo, cursaba una causa  distinta  contra  los  tres procesados se solicitó la información pertinente y  en  su respuesta el señor Juez, confirmó que se trataba del mismo asunto, cuya  sentencia  de  casación se encuentra pendiente, y remitió los autos en los que  reconoció   redención   de   pena   y  los  documentos  que  le  sirvieron  de  fundamento.   

De  igual manera, explicó que la causa fue  conocida  originalmente  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de aquella  ciudad,  Despacho  que  no  subsistió  en  la  reestructuración de su Distrito  Judicial,  de modo que se distribuyeron los asuntos que venía conociendo, entre  ellos  el  relativo  a  los procesados, que le correspondió al Juzgado Primero,  por reasignación.   

Así,  el  señor  Juez  Primero  Penal del  Circuito  de  Sincelejo, remitió las siguientes providencias y los antecedentes  base para proferirlas:   

-. Auto del 22 de julio de 1999, por el cual  concedió  al  señor CARLOS RUIZ BLANCO, redención de pena equivalente a trece  (13)  meses,  y,  al señor JOSE DAGER CONDE, redención de pena igual a un (01)  año, cinco (05) meses y quince (15) días. (folio 89 cdno. Corte)   

-. Auto del 22 de febrero de 1999, expedido  para  reconocer  en  favor  del señor FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, redención de  pena  por el tiempo de treinta (30) meses más trece (13) días. (folio 92 cdno.  Corte)   

-. Auto del 13 de julio de 1999, mediante el  cual  el  señor  JOSE  ANTONIO DAGER CONDE, fue beneficiado con doce (12) meses  más tres (03) días de redención de pena. (folio 94 cdno. Corte)   

Aquella es la situación sobre la que ha de  decidir esta Colegiatura.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  El  artículo  530  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  los  artículos  82  y 97 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario  y  Carcelario,  atribuyen  competencia  al  Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y  estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.   

Tal  atribución  exige  como  presupuesto  imperativo  e  ineludible  que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza,  puesto  que  la  competencia  de  los  jueces  de  ejecución  de penas, inicia,  precisamente,  cuando  el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de  los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.   

2-. Pudiera pensarse que exclusivamente los  condenados  con  sentencia  en  firme  tienen  vocación  para  redimir pena por  trabajo  y estudio y que únicamente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, está facultado para reconocerla.   

De hecho, con anterioridad a la expedición  del  Código  Penitenciario  y  Carcelario, algunos sectores consideraban que el  derecho  a  descontar  pena  por  trabajo  y  estudio se había reservado por el  legislador a los reclusos sancionados con sentencia en firme.   

Con  la entrada en vigencia de la Ley 65 de  1993,  se  despejaron  las  dudas,  al punto que se hace clara distinción entre  detenidos     y  condenados,  a quienes por  igual  cobija  el  sistema nacional penitenciario y carcelario, que, entre otras  gestiones,  se  encarga  de  “la  ejecución de las sentencias penales y de la  detención             precautelativa.”1   

En  efecto, los artículos 82 y 97 ibídem,  respectivamente, establecen:   

“A los detenidos y a los condenados se les  abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”   

“A los detenidos y a los condenados se les  abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”   

3-.  De  lo  anterior  se  concluye  que la  redención   de  pena  a  los  condenados  debe  ser  reconocida  por  el Juez de Ejecución de Penas, y que  dicho   beneficio   a   los   detenidos  se  concederá por el Funcionario Judicial que esté conociendo del  asunto en el momento en que se solicite.   

Es que el sometimiento de una persona que no  ha  sido  sancionada  por una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al  sistema  penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la  vigencia   de   la   medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva.   

El  razonamiento  lógico  y  varias normas  jurídicas   de   diversa   índole   respaldan   el   aserto   precedente,  por  ejemplo:   

En    punto    de    la    libertad  provisional, el numeral 2° del  artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal, señala que “la rebaja de  pena  por  trabajo  o  estudio  se  tendrá  en  cuenta  para  el cómputo de la  sanción”,  y  que “será concedida por la autoridad que esté conociendo de  la   actuación   procesal   al   momento   de   presentarse   la  causal  aquí  prevista.”   

A  la  sazón,  el  artículo  231 ibídem,  establece  que  “Las  solicitudes  de  libertad que se propongan ante la Corte  durante    el    trámite    de    este   recurso2,   se   resolverán  en  el  cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.”   

Finalmente,  el  artículo  5° del Decreto  1542  de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que  los  directores  de  los  establecimientos  carcelarios y penitenciarios podrán  conceder  permiso  hasta  por  setenta  y  dos  (72)  horas  a  los condenados en única, primera y segunda  instancia,  o  cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de  los requisitos ahí señalados.   

4-.  En  el  presente  asunto la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo no ha alcanzado ejecutoria,  puesto  que  se  impugnó en casación, el recurso extraordinario fue concedido,  se  declaró  ajustada  a  derecho  la demanda y continuó avanzando en la Corte  Suprema  de  Justicia,  a  tal  punto  que  tiene  proyecto de fallo debidamente  registrado.   

Es la Sala de Casación Penal, entonces, la  autoridad  en quien radica, para los fines taxativamente contemplados en la ley,  la  dirección  y  responsabilidad  de  las actuaciones que tuviesen lugar en el  desarrollo  de  la  impugnación  extraordinaria,  entre  ellas la concesión de  libertad  provisional  y  el  reconocimiento  de redención de pena por trabajo,  estudio  o  enseñanza, llevados a cabo en prisión por los procesados, que, por  demás,  desde  el envío de los expedientes a esta sede, deben ser puestos a su  disposición  en  las  cárceles  en  que  se  encontraren,  como  efectivamente  ocurrió en el presente asunto.   

Ello  es  así para los recurrentes y para  los  no  recurrentes,  por cuanto la naturaleza indivisible del fallo impugnado,  deja  al conocimiento de la Corte el asunto en su integridad y a su disposición  a  todos  los  procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad  de  ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia, por la  trascendencia  de  los  principios  de  unidad  procesal,  de  la  naturaleza  y  contenido  de  la  sentencia,  del  momento  y efectos de su ejecutoria, y de la  facultad  que  asiste  a  la  Sala para extender los alcances de la sentencia de  casación también hacia la órbita de los no recurrentes.   

Conviene  recordar  que la competencia que  asiste  a  esta  Sala  de  la  Corte  para conocer del recurso extraordinario de  casación  se  define  y  regula  por  los  artículos  235  de la Constitución  Política,  16  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68,  218  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y que, también por  atribución  legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional y el  reconocimiento  de  redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el  fin  de  que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y  carcelarias  el  cumplimiento  de  los  requisitos para acceder a los beneficios  administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993.   

5-.  Se llega así a la conclusión de que  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Sincelejo, actuó por fuera del marco  de  su  competencia  al proferir los autos de 22 de julio de 1997, 22 de febrero  de  1999  y  13  de  julio  del  año  en curso, quizá incurriendo en error por  cuanto,  como  lo explicó, la causa fue adelantada originalmente por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de dicha ciudad, Despacho que fue reestructurado y  los  asuntos  que  venía  conociendo  se  distribuyeron  entre  sus homólogos,  presentándose no pocas dificultades.   

En  los  términos del numeral primero del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, la falta de competencia del  funcionario  es  causal  de  nulidad que no admite convalidación. Al contrastar  aquella  regla  imperativa  con la génesis de este evento en concreto, no queda  alternativa  distinta  a  la  consistente  en declarar la invalidez de los autos  expedidos  por  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito de Sincelejo, en los que  reconoció redención de pena a los procesados.   

6-.  Para  dar respuesta a la solicitud de  redención  de  pena  y  libertad provisional elevada por el señor JOSE ANTONIO  DAGER  CONDE, en esta misma providencia se analizará nuevamente la totalidad de  certificados  en  los  que  consta trabajo o estudio en prisión, incluyendo los  contenidos  en los autos del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, sobre  los cuales recaerá la nulidad anunciada.   

Con  relación  a los señores CARLOS RUIZ  BLANCO  y  FRANCISCO  DAGER  CONDE,  a quienes dicho Juez, igualmente reconoció  redención  de  pena por fuera del marco de su competencia, en sendas decisiones  que  serán cobijadas por la misma nulidad, no es factible por ahora resolver en  sentido  alguno  sobre  dicho  tema, puesto que la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  puede  pronunciarse  de  manera provisional sobre  redención  de  pena  por  trabajo,  estudio y enseñanza, exclusivamente cuando  media  una solicitud de libertad, o cuando el interesado pretende demostrar ante  las  directivas  del  centro  de  reclusión,  la convergencia de los requisitos  indispensables   para   acceder  a  alguno  de  los  beneficios  administrativos  contemplados  en  el  sistema progresivo que rige el cumplimiento de la pena, de  acuerdo  con lo estipulado en el Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos  permiso  hasta  por  setenta  y  dos  horas,  libertad preparatoria y franquicia  preparatoria,  previstos  en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993,  respectivamente.   

7-.   En   torno   de   la   “libertad  condicional”   a  que  aspira  el  señor  JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  deben  analizarse los siguientes aspectos:   

7.1-.  Se  precisa  al  iniciar  que  por  no  encontrarse  ejecutoriada   materialmente  la  sentencia  condenatoria,  aunque  se  solicita  “libertad  condicional”  ha  de  entenderse  la  petición  como de libertad  provisional,  referida  a  las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del  Código de Procedimiento Penal.   

7.2-.  El  procesado  JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  fue  capturado  el  primero  (01)  de junio de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994), (folio 139 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de Sincelejo, el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa  y  seis (1996), a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión,  en  calidad  de  cómplice  del  delito  de  homicidio  simple. La decisión fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  el  veintidós  (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 4  cdno.  Tribunal),  y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de  casación    que    está   haciendo   trámite   en   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

Significa lo anterior que en la actualidad  cumple  sesenta y tres (63) meses más trece (13) días en privación física de  libertad,  que  se  abonan  a  la  pena  que está purgando en prisión, pues su  confinamiento  no  ha  sido  interrumpido  desde  el  día  en que se produjo la  aprehensión.   

7.3-.  Tratándose  de  complicidad  en  homicidio  simple,  podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que  en  su  favor convergieran todos los requisitos establecidos en el artículo 72A  del  Código  Penal, entre ellos haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de  la  condena,  haber  observado buena conducta en el establecimiento carcelario y  no tener en contra orden de captura vigente.   

Como  la  pena  fue  dosificada en ciento  cincuenta  (150)  meses de prisión, las tres quintas partes equivalen a noventa  (90) meses.   

7.4-.  Se  trata ahora de verificar si el  señor   DAGER   CONDE,   alcanza   ese  guarismo,  siendo  pertinentes  algunas  precisiones:   

En auto del 24 de junio de 1999, (folio 40  cdno  Corte),  indicó  la  Sala  que  por el trabajo llevado a cabo en prisión  correspondía  una  redención  de  pena igual a once (11) meses más veintiocho  (28) días.   

En esta ocasión se tendrán en cuenta los  certificados  sin  número  que  avalan 4.016, 4.360 y 1.528 horas de trabajo en  los  servicios  de  carpintería,  ordenanza  y  varios,  respectivamente,  cuya  redención  había  sido  reconocida  por  el Juez Primero Penal del Circuito de  Sincelejo,   en   los   autos  que  van  a  ser  anulados  para  reconstruir  la  legalidad.   

Los  tres  certificados  suman  nueve mil  novecientas  cuatro  (9.904) horas de labores bajo el régimen del internado por  las  que puede reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de veinte  (20)  meses  más diecinueve (19) días, en atención a que las directivas de la  penitenciaría  remitieron  las  constancias  de  “ejemplar”  conducta  y la  calificación  “satisfactoria”  otorgada por la Junta Evaluadora de Trabajo,  Estudio  y  Enseñanza,  a  las  gestiones  del procesado.(folios 64 y ss. cdno.  Corte)   

En  este  orden  de ideas, la proporción  global  de  pena  redimida  en  virtud  de  las  prerrogativas consagradas en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  Ley 65 de 1993, asciende a treinta y dos  (32) meses más diecisiete (17) días.   

Sumando  la  cifra  de redención a la de  privación  física  de  libertad,  se  obtiene  un total de noventa y seis (96)  meses  de  pena descontada, cantidad que supera las tres quintas (3/5) partes de  la   condena,  que,  según  viene  de  explicarse,  equivalen  a  noventa  (90)  meses.   

7.5-.  Como  se anticipó, el señor JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE, ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y  en  punto de la verificación de los otros requisitos contenidos en el artículo  72A  del  Código  Penal, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con  oficio  No.  2504  del 23 de julio de 1999, informó que no registra órdenes de  captura  vigentes, e idéntica información remitió el Centro de Investigación  sobre  Actividades  Delictivas  -CISAD-  de  la Fiscalía General de la Nación,  mediante  oficio  20212  del  26 de julio del año en curso, de donde se infiere  que   no   es   requerido   por   autoridades   judiciales.   (folios  85  y  97  Corte)   

7.6-. De este modo, al procesado le asiste  derecho  a  su  excarcelación,  que  por  tratarse  de  libertad  estrictamente  provisional,   atendiendo   al   artículo   415  numeral  2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  podrá  hacerse  efectiva  luego  de  constituir caución  prendaria  equivalente  a  un  (01)  salario  mínimo legal mensual, que deberá  consignar  a  órdenes  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Sincelejo  (Sucre),   aportando  el  título  respectivo,  y  suscribir  la  diligencia  de  compromiso a que se refiere el artículo 419 ibídem.   

Lo anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

No es factible aceptar caución juratoria  puesto  que  además  de  la gravedad de la conducta ilícita, en este evento un  homicidio  con  arma  cortopunzante,  en  el  que actuó como cómplice de otras  personas,  es  obligatorio  tener  en  cuenta  las  condiciones  económicas del  sindicado,  como  lo  estipula  el  artículo  393  del Código de Procedimiento  Penal.   

Cabe  recordar  que en su indagatoria, el  señor  JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  de  veintiún  años para la época de los  sucesos,  explicó  que  laboraba  en  carpintería, que era soltero y no tenía  obligaciones  declaradas, (folio 169 cdno 1), de donde se deduce que no sólo es  viable  sino  imperativo,  como  lo  establece  la  ley,  estimar  una  caución  prendaria,  resultando  proporcional  para  este  caso  concreto  el monto de un  salario mínimo legal mensual.   

7.7-.  Para  la notificación, recepción  del  título  judicial,  suscripción del acta de compromiso y expedición de la  boleta  de  libertad  se  comisionará  al  Juez  Primero  Penal del Circuito de  Sincelejo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                    PRIMERO:    Decretar  la  nulidad  de los autos de veintidós (22) de julio de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997);  veintidós  (22) de febrero de mil  novecientos  noventa  y  nueve  (1999); y trece (13) de julio de mil novecientos  noventa  y  nueve  (1999),  mediante  los  cuales  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo,  reconoció  redención  de  pena por trabajo y estudio  adelantados  en prisión en favor de los señores CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO,  FRANCISCO JOSE DAGER CONDE y JOSE ANTONIO DAGER CONDE.   

                               SEGUNDO: ABSTENERSE de  reconocer,  por  ahora,  redención  de  pena a los procesados  CARLOS  DEL  CRISTO  RUIZ BLANCO y FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, identificados con  cédula  de  ciudadanía  No.  92.257.127  y  92.256.550  de  Sampués  (Sucre),  respectivamente.   

                                TERCERO: RECONOCER provisionalmente  en favor del procesado JOSE ANTONIO DAGER CONDE,  identificado   con   cédula   de   ciudadanía   No.   92.257.644  de  Sampués  (Sucre),  redención  de  pena  equivalente  a treinta y dos (32) meses más diecisiete (17) días, por la  totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente.   

                                 CUARTO:  CONCEDER  al  procesado JOSE ANTONIO DAGER CONDE, libertad provisional, de  conformidad  con  la  parte  motiva de este proveído. No obstante, en  caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad  judicial, será dejado a disposición de la misma.   

                                     QUINTO:    Antes  de  hacer  efectivo  el  derecho  concedido  el señor JOSE  ANTONIO  DAGER  CONDE,  deberá  constituir caución  prendaria,  equivalente  a  un  (01)  salario  mínimo  legal mensual, que será  consignado  a  órdenes  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Sincelejo,  aportando  el  título respectivo, y suscribir la diligencia de compromiso a que  se refiere el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.   

                                         SEXTO:   Para   el  cumplimiento  de  esta  providencia   se   comisiona   al   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  de  Sincelejo.   

                                    SEPTIMO:    Envíese  copia  de  este  proveído al Director de la Cárcel del  Distrito Judicial de Sincelejo, para lo de su competencia.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, Ley 65 de 1993, artículo 14   

2  Se  refiere al recurso extraordinario de casación     

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