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PROCESO No. 12159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 137
Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda con relación al reconocimiento de redención de pena en favor de los señores JOSE ANTONIO DAGER CONDE, CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO y FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, efectuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; y la solicitud de redención de pena y “libertad condicional” elevada por el primero de los mencionados.
ANTECEDENTES
1-. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 16 de febrero de 1996, condenó al señor FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, y a los señores CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO y JOSE ANTONIO DAGER CONDE, a la pena principal de doce (12) años más seis (06) meses de prisión cada uno, en calidad de cómplices del mismo ilícito. (folio 502 cdno. 1).
2-.El anterior fallo fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 22 de abril de 1996. (folio 4 cdno. Tribunal)
3-. Se interpuso el recurso extraordinario de casación y, luego de surtirse los traslados de rigor, a partir del 12 de agosto de 1996, mediante el oficio No. 247, el Tribunal Superior de Sincelejo, remitió los expedientes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informando que “los detenidos DAGER CONDE y RUIZ BLANCO, a partir de la fecha quedan a su disposición en la cárcel Nacional de esta Ciudad.” (folio 1 cdno. Corte)
4-. La demanda de casación se declaró formalmente ajustada a derecho y continuó adelantándose el recurso, hasta llegar inclusive al registro del proyecto. (folios 3 y 17 cdno. Corte)
5-. Mediante auto del 24 de junio de 1999, la Sala, negó a JOSE ANTONIO DAGER CONDE, la libertad provisional que había solicitado, puesto que al sumar la pena descontada físicamente con la redimida por trabajo y estudio, se obtuvo un resultado inferior a las tres quintas (3/5) partes de la condena, cantidad que necesitaba acreditar como requisito objetivo para lograr su excarcelación, según lo establecido en el artículo 72 A del Código Penal. (folio 40 cdno. Corte)
6-. No conforme con dicha determinación el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, interpuso en correcta forma el recurso de reposición, que, sin embargo, no sustentó.
Más adelante, en nueva petición de libertad, argumentó que la Corte, ignoró los reconocimientos por redención de pena equivalentes a un (01) año, cinco (05) meses más quince (15) días; y doce (12) meses más tres (03) días, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, le concedió mediante los autos de 22 de julio de 1997 y 13 de julio de 1999, respectivamente, de cuyas constancias anexó copia, puesto que aún no se habían incorporado a los expedientes.
7-. Para verificar si en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, cursaba una causa distinta contra los tres procesados se solicitó la información pertinente y en su respuesta el señor Juez, confirmó que se trataba del mismo asunto, cuya sentencia de casación se encuentra pendiente, y remitió los autos en los que reconoció redención de pena y los documentos que le sirvieron de fundamento.
De igual manera, explicó que la causa fue conocida originalmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de aquella ciudad, Despacho que no subsistió en la reestructuración de su Distrito Judicial, de modo que se distribuyeron los asuntos que venía conociendo, entre ellos el relativo a los procesados, que le correspondió al Juzgado Primero, por reasignación.
Así, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, remitió las siguientes providencias y los antecedentes base para proferirlas:
-. Auto del 22 de julio de 1999, por el cual concedió al señor CARLOS RUIZ BLANCO, redención de pena equivalente a trece (13) meses, y, al señor JOSE DAGER CONDE, redención de pena igual a un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días. (folio 89 cdno. Corte)
-. Auto del 22 de febrero de 1999, expedido para reconocer en favor del señor FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, redención de pena por el tiempo de treinta (30) meses más trece (13) días. (folio 92 cdno. Corte)
-. Auto del 13 de julio de 1999, mediante el cual el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, fue beneficiado con doce (12) meses más tres (03) días de redención de pena. (folio 94 cdno. Corte)
Aquella es la situación sobre la que ha de decidir esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 530 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, atribuyen competencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.
Tal atribución exige como presupuesto imperativo e ineludible que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza, puesto que la competencia de los jueces de ejecución de penas, inicia, precisamente, cuando el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
2-. Pudiera pensarse que exclusivamente los condenados con sentencia en firme tienen vocación para redimir pena por trabajo y estudio y que únicamente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, está facultado para reconocerla.
De hecho, con anterioridad a la expedición del Código Penitenciario y Carcelario, algunos sectores consideraban que el derecho a descontar pena por trabajo y estudio se había reservado por el legislador a los reclusos sancionados con sentencia en firme.
Con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 1993, se despejaron las dudas, al punto que se hace clara distinción entre detenidos y condenados, a quienes por igual cobija el sistema nacional penitenciario y carcelario, que, entre otras gestiones, se encarga de “la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa.”1
En efecto, los artículos 82 y 97 ibídem, respectivamente, establecen:
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”
3-. De lo anterior se concluye que la redención de pena a los condenados debe ser reconocida por el Juez de Ejecución de Penas, y que dicho beneficio a los detenidos se concederá por el Funcionario Judicial que esté conociendo del asunto en el momento en que se solicite.
Es que el sometimiento de una persona que no ha sido sancionada por una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada al sistema penitenciario y carcelario, se justifica única y exclusivamente por la vigencia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El razonamiento lógico y varias normas jurídicas de diversa índole respaldan el aserto precedente, por ejemplo:
En punto de la libertad provisional, el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, señala que “la rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”, y que “será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.”
A la sazón, el artículo 231 ibídem, establece que “Las solicitudes de libertad que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso2, se resolverán en el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.”
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados.
4-. En el presente asunto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo no ha alcanzado ejecutoria, puesto que se impugnó en casación, el recurso extraordinario fue concedido, se declaró ajustada a derecho la demanda y continuó avanzando en la Corte Suprema de Justicia, a tal punto que tiene proyecto de fallo debidamente registrado.
Es la Sala de Casación Penal, entonces, la autoridad en quien radica, para los fines taxativamente contemplados en la ley, la dirección y responsabilidad de las actuaciones que tuviesen lugar en el desarrollo de la impugnación extraordinaria, entre ellas la concesión de libertad provisional y el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, llevados a cabo en prisión por los procesados, que, por demás, desde el envío de los expedientes a esta sede, deben ser puestos a su disposición en las cárceles en que se encontraren, como efectivamente ocurrió en el presente asunto.
Ello es así para los recurrentes y para los no recurrentes, por cuanto la naturaleza indivisible del fallo impugnado, deja al conocimiento de la Corte el asunto en su integridad y a su disposición a todos los procesados detenidos, pues no prevé el legislador la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia, por la trascendencia de los principios de unidad procesal, de la naturaleza y contenido de la sentencia, del momento y efectos de su ejecutoria, y de la facultad que asiste a la Sala para extender los alcances de la sentencia de casación también hacia la órbita de los no recurrentes.
Conviene recordar que la competencia que asiste a esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación se define y regula por los artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68, 218 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y que, también por atribución legal, está facultada para decidir sobre libertad provisional y el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con el fin de que los internos puedan acreditar ante las autoridades penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios administrativos consagrados en la Ley 65 de 1993.
5-. Se llega así a la conclusión de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, actuó por fuera del marco de su competencia al proferir los autos de 22 de julio de 1997, 22 de febrero de 1999 y 13 de julio del año en curso, quizá incurriendo en error por cuanto, como lo explicó, la causa fue adelantada originalmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, Despacho que fue reestructurado y los asuntos que venía conociendo se distribuyeron entre sus homólogos, presentándose no pocas dificultades.
En los términos del numeral primero del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la falta de competencia del funcionario es causal de nulidad que no admite convalidación. Al contrastar aquella regla imperativa con la génesis de este evento en concreto, no queda alternativa distinta a la consistente en declarar la invalidez de los autos expedidos por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en los que reconoció redención de pena a los procesados.
6-. Para dar respuesta a la solicitud de redención de pena y libertad provisional elevada por el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, en esta misma providencia se analizará nuevamente la totalidad de certificados en los que consta trabajo o estudio en prisión, incluyendo los contenidos en los autos del Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, sobre los cuales recaerá la nulidad anunciada.
Con relación a los señores CARLOS RUIZ BLANCO y FRANCISCO DAGER CONDE, a quienes dicho Juez, igualmente reconoció redención de pena por fuera del marco de su competencia, en sendas decisiones que serán cobijadas por la misma nulidad, no es factible por ahora resolver en sentido alguno sobre dicho tema, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede pronunciarse de manera provisional sobre redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, exclusivamente cuando media una solicitud de libertad, o cuando el interesado pretende demostrar ante las directivas del centro de reclusión, la convergencia de los requisitos indispensables para acceder a alguno de los beneficios administrativos contemplados en el sistema progresivo que rige el cumplimiento de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el Código Penitenciario y Carcelario, entre ellos permiso hasta por setenta y dos horas, libertad preparatoria y franquicia preparatoria, previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, respectivamente.
7-. En torno de la “libertad condicional” a que aspira el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, deben analizarse los siguientes aspectos:
7.1-. Se precisa al iniciar que por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria, aunque se solicita “libertad condicional” ha de entenderse la petición como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
7.2-. El procesado JOSE ANTONIO DAGER CONDE, fue capturado el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folio 139 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión, en calidad de cómplice del delito de homicidio simple. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 4 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple sesenta y tres (63) meses más trece (13) días en privación física de libertad, que se abonan a la pena que está purgando en prisión, pues su confinamiento no ha sido interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.
7.3-. Tratándose de complicidad en homicidio simple, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de que en su favor convergieran todos los requisitos establecidos en el artículo 72A del Código Penal, entre ellos haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, haber observado buena conducta en el establecimiento carcelario y no tener en contra orden de captura vigente.
Como la pena fue dosificada en ciento cincuenta (150) meses de prisión, las tres quintas partes equivalen a noventa (90) meses.
7.4-. Se trata ahora de verificar si el señor DAGER CONDE, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
En auto del 24 de junio de 1999, (folio 40 cdno Corte), indicó la Sala que por el trabajo llevado a cabo en prisión correspondía una redención de pena igual a once (11) meses más veintiocho (28) días.
En esta ocasión se tendrán en cuenta los certificados sin número que avalan 4.016, 4.360 y 1.528 horas de trabajo en los servicios de carpintería, ordenanza y varios, respectivamente, cuya redención había sido reconocida por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en los autos que van a ser anulados para reconstruir la legalidad.
Los tres certificados suman nueve mil novecientas cuatro (9.904) horas de labores bajo el régimen del internado por las que puede reconocerse como redención de pena el tiempo adicional de veinte (20) meses más diecinueve (19) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron las constancias de “ejemplar” conducta y la calificación “satisfactoria” otorgada por la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, a las gestiones del procesado.(folios 64 y ss. cdno. Corte)
En este orden de ideas, la proporción global de pena redimida en virtud de las prerrogativas consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, asciende a treinta y dos (32) meses más diecisiete (17) días.
Sumando la cifra de redención a la de privación física de libertad, se obtiene un total de noventa y seis (96) meses de pena descontada, cantidad que supera las tres quintas (3/5) partes de la condena, que, según viene de explicarse, equivalen a noventa (90) meses.
7.5-. Como se anticipó, el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, ha observado buena conducta en el centro de reclusión, y en punto de la verificación de los otros requisitos contenidos en el artículo 72A del Código Penal, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con oficio No. 2504 del 23 de julio de 1999, informó que no registra órdenes de captura vigentes, e idéntica información remitió el Centro de Investigación sobre Actividades Delictivas -CISAD- de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20212 del 26 de julio del año en curso, de donde se infiere que no es requerido por autoridades judiciales. (folios 85 y 97 Corte)
7.6-. De este modo, al procesado le asiste derecho a su excarcelación, que por tratarse de libertad estrictamente provisional, atendiendo al artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, podrá hacerse efectiva luego de constituir caución prendaria equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, que deberá consignar a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), aportando el título respectivo, y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 419 ibídem.
Lo anterior con la salvedad de que en caso de llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
No es factible aceptar caución juratoria puesto que además de la gravedad de la conducta ilícita, en este evento un homicidio con arma cortopunzante, en el que actuó como cómplice de otras personas, es obligatorio tener en cuenta las condiciones económicas del sindicado, como lo estipula el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.
Cabe recordar que en su indagatoria, el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, de veintiún años para la época de los sucesos, explicó que laboraba en carpintería, que era soltero y no tenía obligaciones declaradas, (folio 169 cdno 1), de donde se deduce que no sólo es viable sino imperativo, como lo establece la ley, estimar una caución prendaria, resultando proporcional para este caso concreto el monto de un salario mínimo legal mensual.
7.7-. Para la notificación, recepción del título judicial, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisionará al Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de los autos de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); y trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, reconoció redención de pena por trabajo y estudio adelantados en prisión en favor de los señores CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO, FRANCISCO JOSE DAGER CONDE y JOSE ANTONIO DAGER CONDE.
SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer, por ahora, redención de pena a los procesados CARLOS DEL CRISTO RUIZ BLANCO y FRANCISCO JOSE DAGER CONDE, identificados con cédula de ciudadanía No. 92.257.127 y 92.256.550 de Sampués (Sucre), respectivamente.
TERCERO: RECONOCER provisionalmente en favor del procesado JOSE ANTONIO DAGER CONDE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.257.644 de Sampués (Sucre), redención de pena equivalente a treinta y dos (32) meses más diecisiete (17) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente.
CUARTO: CONCEDER al procesado JOSE ANTONIO DAGER CONDE, libertad provisional, de conformidad con la parte motiva de este proveído. No obstante, en caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
QUINTO: Antes de hacer efectivo el derecho concedido el señor JOSE ANTONIO DAGER CONDE, deberá constituir caución prendaria, equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual, que será consignado a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, aportando el título respectivo, y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta providencia se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo.
SEPTIMO: Envíese copia de este proveído al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, Ley 65 de 1993, artículo 14
2 Se refiere al recurso extraordinario de casación