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Proceso N° 12156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 193
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los señores MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y DIONISIO RONDON BRIÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la cual se condenó a los procesados a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS
El 12 de abril de 1991, la señora RITA BRIÑEZ DE RONDON formuló denuncia contra sus hijos MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y DIONISIO RONDON BRIÑEZ en el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Espinal (Tolima), pues se enteró de la existencia de la escritura pública de compraventa No. 7189 de octubre 26 de 1990, correspondiente a la Notaría Quince (15) del Círculo de Bogotá, en la cual se consignó que ella vendió a sus hijos la finca “Santa Rita”, y estos le entregaron cinco millones de pesos, hechos que tachó de falsos, pues no se desplazó a esta ciudad, ni realizó la venta del predio, ni recibió dinero alguno de sus hijos por la venta.
ACTUACION PROCESAL
1. El 25 de junio de 1991 se profirió auto cabeza de proceso por parte del Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Bogotá; el 10 de julio de 1991 se aceptó la demanda de parte civil que presentó el apoderado de la señora RITA BRIÑEZ DE RONDON.
2. El 13 de noviembre de 1991 fueron vinculados mediante indagatoria MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y DIONISIO RONDON BRIÑEZ.
3. El 19 de junio de 1992 se cerró la investigación. Presentaron alegatos de clausura del sumario la defensora de la señora MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y el defensor del señor DIONISIO RONDON BRIÑEZ; mediante providencia de noviembre 18 de 1992, la Fiscalía 124 decidió revocar el auto de cierre de la instrucción.
4. El 2 de febrero de 1993 se resolvió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso con el delito de estafa agravada por la cuantía. Se les reconoció el derecho a la libertad provisional.
5. El 21 de mayo de 1993, el defensor de la señora MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ solicitó la “cesación de procedimiento” por inexistencia del delito; petición que le fue negada en primera instancia, y apelada, resultó confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
6. En mayo 17 de 1994 se cerró la investigación y el 10 de noviembre de 1994 se calificó el sumario con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de los señores MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y DIONISIO RONDON BRIÑEZ, como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, en concurso con el delito de estafa agravada por la cuantía.
7. En enero 26 de 1995 se declaró desierto el recurso de apelación que propuso al momento de la notificación el defensor de la señora MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ, pues no presentó la sustentación. El 7 de febrero de 1995, el Juzgado 30 Penal del Circuito avoca el conocimiento del proceso y abre el juicio por el término legal.
8. El defensor de la señora MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ interpuso recurso de apelación contra el auto que negó algunas pruebas en el juicio. El Tribunal Superior de esta ciudad decidió revocar parcialmente el auto impugnado y decretar la inspección judicial solicitada.
9. La audiencia pública se realizó el 23 de octubre de 1995 y el 7 de noviembre del mismo año se dictó sentencia absolutoria a los procesados por los cargos imputados, por atipicidad del delito de estafa y con soporte en el principio in dubio pro reo respecto del delito de falsedad material de particular en documento público. El apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación contra la sentencia.
10. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante decisión de febrero 19 de 1996, decidió revocar parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia, condenó a MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ y DIONISIO RONDON BRIÑEZ a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, como coautores del delito de falsedad material de particular en documento público.
11. El defensor de los procesados interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de marzo de 1996, y presentó el escrito de sustentación el 27 de junio del mismo año.
LA DEMANDA
1. El defensor presentó dos (2) escritos idénticos en representación de cada uno de los procesados, y soportó la censura a la sentencia de segunda instancia, en un solo cargo: Causal primera, inciso segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de falsos juicios de existencia e identidad que violaron el principio in dubio pro reo de sus defendidos.
2. Estimó que el Tribunal Superior de esta ciudad violó en forma directa y por falta de aplicación el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y también violó el artículo 248 del mismo ordenamiento.
3. Consideró que se violaron indirectamente y por aplicación indebida los artículos 220 y 66 numerales 1º y 7º del Código Penal.
4. Invocó la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2º del Código Penal, pues no se demostró la tipicidad ni la culpabilidad de la conducta objeto de condena.
5. Expuso, que el error radicó en la inferencia que realizó el Tribunal a partir del testimonio de la ofendida y del médico, en el sentido de acreditar que la señora RITA BRIÑEZ DE RONDON no se desplazó a esta ciudad, pues ello no constituye un indicio necesario.
6. Señaló que el yerro del Tribunal estructuró un falso juicio de identidad al darle a las pruebas un alcance que no tenían, además de un falso juicio de existencia, pues dejó de apreciar pruebas, cuyo valor conducía a un fallo diverso.
7. Destacó como falsos juicios de identidad las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sobre:
7.1. La ofendida no podía viajar a climas cálidos como se acreditó con el certificado médico y de ello se concluyó que no vino a firmar la escritura pública en Santa Fe de Bogotá.
Al respecto, estimó que hay un error de hecho por falso juicio de identidad, pues la certificación médica constituye únicamente una recomendación para no desplazarse a climas fríos, que no por ello permite inferir que la paciente obedeció absolutamente; dicha certificación es de enero 13 de 1992, y la fecha de la firma de la escritura es de octubre 26 de 1990.
7.2. Los procesados solicitaron a través de escrito la cancelación de la escritura 7189, entre otras cosas porque era ilegal.
Acerca de esto, expuso que el documento a través del cual se solicitó la cancelación de la escritura 7189, no tiene el alcance que le dio el Tribunal, pues dicho documento era apto para acreditar la simulación, pero no la ilegalidad de la escritura.
7.3. Va contra el sentido común que las personas suscriban un documento en un lugar distante y peligroso, y no en la ciudad de la ofendida, es decir, Espinal.
Sobre esto argumentó que el Tribunal erró en la conclusión, pues según la experiencia, por el contrario, es propio de la simulación que se actúe lejos, por el sigilo y clandestinidad que en atención a la eventual defraudación a terceros se requieren.
7.4. No se demostró el pago del precio del inmueble.
Al respecto consideró, que precisamente la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias del señor DIONISIO RONDON BRIÑEZ, así como la ausencia de pago, son elementos -que según las reglas de la experiencia- son propios de la simulación, luego esto confirma la existencia de un negocio simulado, y no acredita la falsedad imputada.
7.5. No había razón para que si en efecto la ofendida vendió el inmueble, hubiese seguido con la posesión que ejercía sobre él.
Manifestó el defensor, que este hecho acredita la existencia de una simulación, pero de ninguna manera conduce a concluir la existencia del delito de falsedad.
7.6. MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ afirmó en su indagatoria que RITA BRIÑEZ DE RONDON no se desplazó a esta ciudad para la firma de la escritura pública.
Expuso el defensor, que en ninguna parte del proceso aparece tal afirmación por parte de la señora MARIA ANTONIA, de donde concluyó que el Tribunal erró al tener como indicador un hecho inexistente.
8. Como errores por falsos juicios de existencia, planteó:
8.1. El Tribunal ignoró la existencia de la inspección judicial y del dictamen que en ella rindió el perito OLEGARIO ALBA MARTINEZ, el cual concluyó que la huella que se atribuyó a la señora RITA BRIÑEZ DE RONDON en la escritura 7189, al ser cotejada con la que figura en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional, no permite establecer la verdadera identidad personal, pues aquella fue tomada sin técnica y se utilizó una almohadilla, por lo que perdió su nitidez.
8.2. Ignoró el Tribunal la declaración del Notario Quince, GUSTAVO COMBATT LACHARME, en la cual ratificó que en su despacho se utilizaban almohadillas para tomar las huellas, con lo que se ahondó la duda acerca de la responsabilidad de los procesados.
8.3. Ignoró el Tribunal el oficio remitido por el Notario Quince, en el cual informó el procedimiento de verificación para el cierre de escrituras; estimó el defensor, que con dicha omisión se desvirtuó la certeza del Tribunal, cuando afirmó que la señora RITA BRIÑEZ DE RENDON no compareció a la Notaría para suscribir la escritura, es decir, según la defensa, con tal elemento probatorio, unido a otras pruebas, se acreditó con alto grado de probabilidad que la señora RITA si compareció a la Notaría.
8.4. Ignoró el Ad quem el oficio remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se indicó que los números del papel seguridad con los cuales se efectuó la escritura fueron asignados a la Notaría quince o veintiuna, lo cual constituía un indicio apto para demostrar que la señora RITA si compareció a suscribir la escritura.
8.5. Hubo presencia de un falso juicio de existencia por parte del Tribunal sobre la declaración de la doctora TERESA PARDO BONILLA, quien informó acerca del conocimiento que sobre estos instrumentos podía asistirle a la señora RITA BRIÑEZ, lo cual, en criterio de la defensa, descartó cualquier confusión o engaño al que pudiera haber sido sometida la señora RITA.
8.6. Argumentó el defensor, que el Tribunal no tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia del proceso civil reivindicatorio, pues con él se acreditó que la denunciante necesitaba realizar la escritura 7189 para enfrentar probatoriamente dicho proceso, adelantado por su hija ROSALIA RONDON DE CARDOZO, pues cuando se enteró de la demanda decidió realizar la simulación a través de la escritura pública 7189; todo lo cual le quitó credibilidad a la denunciante, que a pesar de ello, el Tribunal tuvo como creíble.
8.7. Concluyó, que por los errores precedentes, el Tribunal no confirmó la absolución de primera instancia, y no aplicó el principio in dubio pro reo.
9. Finalmente solicitó casar la sentencia por existir violación indirecta de la ley sustancial, por violación del in dubio pro reo, al no existir certeza o plena prueba de responsabilidad de los procesados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
1. La sentencia de segunda instancia no adoleció de las falencias destacadas por el defensor, por el contrario, las conclusiones a las que arribó estuvieron suficientemente sustentadas en las pruebas obrantes en el proceso; situación diversa es que el censor haya efectuado una valoración diferente de los medios probatorios, e incluso haya distorsionado su alcance, para concluir que se violó el in dubio pro reo.
2. Conceptuó, que no son de recibo las observaciones del defensor, pues éste se limitó a realizar evaluaciones fragmentarias del recaudo probatorio, con la pretensión de hacer aparecer dudas insalvables sobre la responsabilidad de sus defendidos, las que al ser confrontadas con el acervo probatorio son eliminadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que es improcedente casar la sentencia de segunda instancia, por las consideraciones que a continuación se exponen:
1. El defensor anunció en el escrito de sustentación que presentaba un cargo único, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad) que violaron el in dubio pro reo, no obstante, más adelante expuso que se violó de manera directa y por falta de aplicación el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y también encontró que se violó el artículo 248 del mismo Código; posteriormente señaló que se violaron indirectamente y por aplicación indebida los artículos 220 y 66 numerales 1º y 7º del Código Penal y finalmente planteó la violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 2º del Código Penal.
2. Como puede observarse, no hay claridad en el planteamiento del cargo, pues el desarrollo de lo anunciado no resulta consonante con la indicación inicial; debe recordarse que en virtud de la claridad exigida por el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el demandante no puede alegar dentro del mismo cargo y respecto de la misma prueba equívocos de hecho y de derecho, ni simultáneamente las distintas modalidades de cada uno de ellos, pues dada su naturaleza son excluyentes y su fundamentación obedece a reglas diferentes.
3. Tampoco es de recibo alegar a un mismo tiempo violación directa e indirecta de la ley respecto de un mismo punto, o invocar la violación directa e intentar demostrar y soportar la violación indirecta, pues además de ser ello inconsistente, le está vedado a la Corte optar por uno de los dos cargos.
4. Así pues, considerar como lo hizo el demandante, que se violó directamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pero proceder a criticar los hechos y las pruebas para intentar acreditar una violación indirecta de la ley, hace que la formulación del cargo viole el principio de identidad: Algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues debe recordarse que si de lo que se trata es de alegar la violación directa, en ella se admiten los hechos y las pruebas tal como las asumió el fallador, y en consecuencia no puede haber censura de estas. Por lo tanto, resulta errado atacar la sentencia por violación directa de la ley, en su modalidad de falta de aplicación y demostrar el cargo con una crítica de las pruebas que sirvieron al fallador para dictar la sentencia.
5. Aunque de manera insistente y reiterativa el demandante se refirió a la violación del in dubio pro reo, en ninguna parte de su escrito invocó la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues como ya lo ha expuesto esta Corporación, cuando lo que se pretende es demostrar la presencia de duda en el proceso, el ataque debe formularse por violación indirecta, esto es, mediante el análisis de la prueba, siendo imprescindible la demostración concreta de los errores (de hecho y/o de derecho) que llevaron a que se desconociera la duda razonable, y así, a vulnerar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y aplicar indebidamente el precepto correspondiente por el cual se profirió condena.
6. Ahora, si asume la Sala la violación indirecta que inicialmente anunció el demandante, debe precisarse que en tal censura se pueden contradecir los hechos y las pruebas, para concluir que por la presencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, no se aplicó la ley o se aplicó indebidamente.
7. El error de hecho puede presentarse, por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba), por falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo), o por falso juicio de valoración o de apreciación (desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o las leyes de la ciencia); el error de derecho tiene lugar, por falso juicio de legalidad (estimar una prueba ilegalmente allegada), o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).
8. Al actor le corresponde señalar con precisión la clase de error que propone, y lo más importante, demostrar su existencia y trascendencia, al punto de acreditar que si no hubiera existido el yerro, la decisión habría sido otra; pues si nuestro sistema procesal se rige por las reglas de la libertad probatoria (artículo 253 del Código de Procedimiento Penal), la apreciación conjunta de las pruebas y la sana crítica (artículo 254 Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente plantear el error sobre la apreciación de alguna prueba, si con otros medios probatorios se arriba a la misma conclusión que fundamentó el fallo objeto de censura.
9. Se evalúa a continuación la crítica que del recaudo probatorio realizó el censor, por vía de señalar falsos juicios de identidad:
9.1. Sobre el falso juicio de identidad que predicó del Tribunal, referido a que la certificación médica constituye únicamente una recomendación para no desplazarse a climas fríos, que no por ello permite inferir que la paciente obedeció absolutamente, debe manifestar la Sala que no fue éste el planteamiento del Tribunal, pues en la sentencia de segunda instancia se expresa que la Sala valoró la declaración bajo juramento de la señora RITA BRIÑEZ DE RONDÓN y la tuvo como cierta, al evaluarla en conjunto con otros medios probatorios.
Indudablemente, la recomendación médica de no concurrir a sitios ubicados en climas fríos por la eventual afección grave de la salud, carece por sí sola de aptitud demostrativa suficiente para concluir necesariamente que una persona no se desplazó, esto es, que acató integralmente la recomendación médica, pero lo que olvida el demandante, es que no fue ésta la evaluación que hizo el Tribunal para concluir que la señora RITA no vino a Santa Fe de Bogotá, pues arribó a tal conclusión, no a través de la inferencia lógica que supone el indicio, sino soportado probatoriamente en la declaración jurada de la ofendida, a la cual asignó mérito y credibilidad con la valoración conjunta de otras pruebas.
Nótese que el Tribunal, dentro de la crítica que realizó a la declaración de la señora RITA, decidió otorgarle credibilidad a partir: De tenerla como “persona en excelente estado de salud mental” (folio 37 de la sentencia); de su dicho, en el cual relató que con ocasión de venir a Santa Fe de Bogotá cuando vino el Papa se afectó su salud; de la certificación médica del doctor RAFAEL PALMA ESPINOSA y de la declaración de éste, en la cual informa que el riesgo para la señora RITA de concurrir a climas fríos se concreta en una eventual crisis de hipertensión arterial, lo cual puede ocasionarle un accidente cerebro-vascular (folio 10 de la sentencia); pero de manera especial y contundente, la credibilidad a lo declarado por la ofendida se halla soportada en las contradicciones de la procesada MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ, unidas a las imprecisiones del otro procesado DIONISIO RONDON BRIÑEZ, al punto que se ordenó compulsar copias para la correspondiente investigación por el presunto delito de falso testimonio, de las declaraciones de LUIS ARTURO BOHORQUEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MEJIA MUÑOZ, ARVEY DOMINGO PRADA OVIEDO y NELSON RONDON SANCHEZ (folio 15 de la sentencia), que intentaron, como lo reconoció el Tribunal, integrar “una bien preparada coartada para demostrar un hecho inexistente” (folio 14 de la sentencia).
En consecuencia, no es la certificación, y tanto menos lo que de ella pueda inferirse -como lo pretende hacer ver el censor-, el elemento de juicio del cual concluyó el Tribunal la inasistencia de la ofendida a la suscripción de la escritura pública en la Notaría Quince de esta ciudad.
Si en la violación indirecta compete al censor demostrar el error y su trascendencia, resulta obvio que tal demostración debe efectuarse con soporte integral en la exposición de la instancia, y no con apartes a los que se les otorgue una particular, peculiar y subjetiva apreciación, por lo cual este cargo no prospera.
9.2. Acerca del falso juicio de identidad que el demandante predica de la sentencia de segunda instancia, al considerar que el documento a través del cual se solicitó la cancelación de la escritura 7189, no tiene el alcance que le dio el Tribunal, pues dicho documento era apto para acreditar la simulación, pero no la ilegalidad de la escritura, encuentra la Sala que los falladores de segunda instancia realizan una crítica detenida y ponderada del alcance de tal documento.
En efecto, puede constituir una imprecisión el referirse a la simulación como hecho ilegal, pero lo que no puede conseguir el demandante, es que se tenga el documento de cancelación de la escritura 7189 como un elemento de juicio inocuo, cuya única capacidad probatoria se refiere a acreditar la simulación, pues por el contrario, no hay duda que tal instrumento -como lo reseñó el Tribunal- se hizo libre de amenazas, con consulta previa de carácter profesional al abogado ROBERTO CASTRO OSORIO, con la entrega de dos mil pesos a PRIMITIVO AYALA para pagar a un contador por la realización del documento y con presentación personal en la Notaría Única del Espinal.
Es decir, considera la Sala, que precisamente el escrito demuestra que los procesados, con ocasión de la denuncia que les formuló la señora RITA BRIÑEZ, y al darse cuenta de la ilegalidad de la acción de suscribir una escritura pública sin la asistencia de la propietaria del bien -no de lo relacionado con la simulación-, intentaron echar atrás los efectos de su conducta, esa sí, sin duda alguna, ilegal.
Igualmente, tal como lo pregonó el Tribunal, la simulación requiere esencialmente que los intervinientes tengan absoluta claridad acerca del acto simulado y de sus alcances, y no, como en el caso que nos ocupa, que se prescinda de la asistencia de una de las partes para adelantar el contrato sin su participación ni anuencia.
Tampoco es propio de la simulación, que el comprador simulado decida transferir el dominio a terceros, como ocurrió con la escritura pública 3702 de agosto de 1992, mediante la cual el procesado DIONISIO RONDON BRIÑEZ transfirió la parte que según la escritura 7189 le correspondió del predio rural “Santa Rita”, a sus hijos.
En consecuencia, este cargo no es de recibo, pues el demandante no consiguió demostrar el error, y por el contrario, encuentra la Sala que hizo bien el Tribunal al tener como elemento de juicio para soportar la sentencia condenatoria, el documento con el que los procesados pretendieron echar atrás su acción, una vez enterados de las consecuencias que de ella podían derivarse.
9.3. Acerca del error que expresó el demandante con relación al manejo de las reglas de la experiencia por parte del Tribunal, al asumir que éste erró en la conclusión, cuando consideró que va en contra del sentido común suscribir el documento en un lugar distante del Espinal y peligroso, estima la Sala que tal aparte de la sentencia (folio 10), no es en sí mismo una conclusión capaz de soportar la sentencia de condena, es decir, no es por esta observación que se condenó a los procesados.
Pero debe expresarse, que si el Tribunal consideró que la señora RITA BRIÑEZ no asistió a Santa Fe de Bogotá para la suscripción de la escritura 7189 en la Notaría Quince, y si en consecuencia estimó que no se trataba de una compraventa simulada, lógico resulta observar, que por las dificultades de salud que le asistían a la señora RITA BRIÑEZ, la suscripción de la escritura 7189 en Santa Fe de Bogotá, estructura un elemento de juicio más que compromete la responsabilidad de los procesados, respecto del delito de falsedad material de particular en documento público.
Si bien el censor apunta la defensa hacia la demostración de una simulación entre la señora RITA BRIÑEZ como vendedora y los procesados como compradores, ello no ha encontrado soporte probatorio, en consecuencia, cuando el Tribunal dentro de esta comprensión global hace la observación que el demandante censura, no hay presencia de yerro, sino precisamente, de un elemento de juicio acerca del sigilo y clandestinidad que también son propios de la comisión de delitos como el que se investigó y por el cual se condenó.
Vale decir, no se condenó a los procesados por suscribir la escritura 7189 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, y no es éste el sentido que a tal situación le dio el Tribunal, pero resulta innegable que al valorar la prueba en conjunto, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, tal circunstancia viene a apoyar -no a demostrar por sí sola el hecho o la responsabilidad- la acreditación del hecho imputado, así como la responsabilidad penal que les compete a los procesados.
En consecuencia, estima la Sala que la observación del Tribunal respecto del sitio en que se decide suscribir la escritura 7189, que bien pudo realizarse en el Espinal o en municipio cercano a él, no constituye un error, sino que resulta coherente con el cuadro conjunto en el que se desarrolló la sentencia, pero que además, no tiene la virtud, trascendencia e importancia, por sí misma, de vislumbrar un fallo diferente al que se produjo, razón por la cual tampoco se reconoce la existencia de este cargo.
9.4. Respecto del falso juicio de identidad que señaló el demandante con relación a que el Tribunal erró cuando consideró que la demostración del no pago del dinero desvirtúa la simulación y acredita la comisión del hecho, estima la Sala que una vez más el demandante tomó fragmentos de la decisión de segunda instancia para realizar sobre ellos una valoración subjetiva y ajena al contexto, que no puede demostrar un error y tanto menos, la pretendida violación indirecta de la ley.
En efecto, el Tribunal no expresó lo que el demandante señaló, sino todo lo contrario, dentro de un contexto y cuadro conjunto, así: “…al descartarse la existencia de una simulación o de una escritura de confianza, tampoco está demostrado que hubiera existido el pago del inmueble” (folio 18 de la sentencia).
Es decir, olvida el demandante que a esta altura del fallo, ya el Tribunal tenía sentadas unas bases sobre las que se había detenido probatoria y evaluativamente; por ello, no radicó la sentencia de condena en la ausencia de capacidad de pago del señor DIONISIO RONDON BRIÑEZ, o en las múltiples contradicciones en que incurrió acerca de la procedencia de los dos millones y medio de pesos que inicialmente manifestó haber entregado a la señora RITA BRIÑEZ, sino que el Tribunal utiliza tal circunstancia para apoyar el cargo del delito de falsedad material de particular en documento público.
No sobra advertir, que según las reglas de la experiencia y de la lógica, al igual que en la simulación, en los delitos de falsedad como el que aquí se investigó y juzgó, también se presenta como ajena la existencia real de entrega de dinero por parte del comprador al vendedor, pues de haber existido el dinero o el propósito real de comprar y de vender, otro hubiera sido el desarrollo de la suscripción de la escritura 7189, sin las consecuencias jurídicas que de este proceso se han derivado, y seguramente con la real asistencia de la señora RITA BRIÑEZ.
En consecuencia, pretender que con la demostración de la falta de capacidad de pago del señor DIONISIO BRIÑEZ se acredita la existencia de la simulación, tantas veces pretendida por la defensa, constituye una negación de todo el discurrir anterior que hizo el Tribunal y una apreciación fragmentaria y fuera de contexto, por lo cual no hay presencia del error invocado, y en consecuencia, el cargo no se acepta.
9.5. Respecto del falso juicio de identidad que el censor apunta hacia la consideración del Tribunal, en punto de la posesión con la que continuó la señora RITA BRIÑEZ con posterioridad a la fecha de la escritura 7189, lo cual, según el defensor, acredita la existencia de una simulación, pero de ninguna manera conduce a concluir la existencia del delito de falsedad, considera la Sala que una vez más el demandante pretende con su apreciación subjetiva y parcial, develar errores donde no los hay.
Así pues, el Tribunal no condenó a los procesados porque la señora RITA BRIÑEZ hubiese continuado con la posesión del inmueble y continuara usufructuando los arriendos que por él recibía sin participar de ellos a los procesados, sino que ésta circunstancia, viene a apoyar la estructura general de la providencia que se encontró suficientemente debatida y suficientemente probada: La señora RITA no concurrió a la ciudad de Santa Fe de Bogotá a suscribir la escritura pública 7189; lo demás son hechos, que vistos desde esta óptica, ratifican que si la señora RITA no concurrió a la celebración del contrato, del cual únicamente tenían conocimiento los procesados, lógico resulta concluir que estos no podían despojar de su posesión a su progenitora, pues su pretensión se haría concreta, como lo expone el Tribunal, “hasta la muerte de la denunciante para poder burlar así los derechos hereditarios de los otros hermanos” (folio 20 de la sentencia).
El Tribunal tampoco indicó que con este hecho se acreditara la falsedad material, la cual, con los demás elementos probatorios, ya se encontraba suficientemente acreditada; en consecuencia, tampoco halla la Sala error en la censura que hace el defensor, razón por la cual el cargo no prospera.
9.6. En cuanto se refiere al falso juicio de identidad consistente en que el Tribunal distorsionó la prueba al expresar que la procesada MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ manifestó que la señora RITA BRIÑEZ DE RONDON no se desplazó a esta ciudad para la firma de la escritura pública, encuentra la Sala que en efecto se presentó, pues a folio 8 de la sentencia el Tribunal asevera que “la procesada MARIA ANTONIO RONDON DE PAZ, afirmó que la denunciante no compareció a la Notaría 15 del Círculo de Bogotá…”.
No obstante, no fue tal error el que llevó al Tribunal a proferir su fallo condenatorio, pues sobre éste aspecto fáctico -inasistencia de la señora RITA BRIÑEZ a la suscripción de la escritura 7189- el soporte probatorio estuvo constituido por la declaración de la señora RITA, la certificación médica del doctor RAFAEL PALMA ESPINOSA y su testimonio, y especialmente por las contradicciones de la procesada MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ, unidas a las imprecisiones del otro procesado, DIONISIO RONDON BRIÑEZ, que vanamente intentaron ser apoyadas con las declaraciones de LUIS ARTURO BOHORQUEZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MEJIA MUÑOZ, ARVEY DOMINGO PRADA OVIEDO, URIEL RONDON SANCHEZ, JUAN JOSE RONDON y NELSON RONDON SANCHEZ.
Debe reiterarse, que el propósito fundamental de la demostración del yerro (de hecho o de derecho) en que incurrió el fallador de segunda instancia en sede de la causal de violación indirecta, debe apuntar a la trascendencia e importancia que él pudo tener en el fallo, capaz de sustentar una decisión de fondo diversa de la proferida; en consecuencia, si pese a que el Tribunal erró en la afirmación que atribuye a la procesada MARIA ANTONIA RONDON DE PAZ, existen otros elementos probatorios que dejan incólume la decisión impugnada, por carecer el yerro de importancia y trascendencia para variar el fallo, estima la Sala que el cargo no es de recibo.
10. Se evalúa a continuación la crítica que del recaudo probatorio realizó el censor, por vía de señalar falsos juicios de existencia, así:
10.1. Expuso el defensor, que en el proceso no fue posible establecer la verdadera identidad de la persona cuya huella apareció en la escritura 7189, y que ello no fue reconocido por el Tribunal, pues éste ignoró la existencia de la inspección judicial y del dictamen que en ella rindió el perito OLEGARIO ALBA MARTINEZ, así como la declaración del Notario Quince, GUSTAVO COMBATT LACHARME; elementos de juicio con los que se ahondó la duda sobre la comisión del hecho y la responsabilidad de sus defendidos.
Al respecto considera la Sala, que la inspección judicial y el dictamen del perito no constituyen elementos esenciales para acreditar o desvirtuar los hechos que se investigaron y juzgaron, pues el único aporte que brindan se concreta en establecer que la huella impresa en la escritura 7189 no fue recogida con las reglas propias de tal procedimiento, razón por la cual carece de aptitud para ser atribuida a una persona en particular.
Con tal conclusión, no se señala que la señora RITA BRIÑEZ hubiera asistido a la suscripción de la escritura, pero tampoco se acredita que dicha huella perteneciera a persona diversa; por consiguiente, si tal como se ha reiterado, no basta en sede de casación invocar la violación indirecta por error de hecho, por falso juicio de existencia predicable de la omisión de pruebas por parte del fallador, sino que se hace necesario e imprescindible demostrar la importancia y trascendencia de dicho error, al punto de tener aptitud para conseguir que el fallo sea diferente, resulta inocuo el pretendido yerro invocado por la defensa, pues con la inspección y el dictamen, o sin ellos, el fallo habría sido exactamente igual.
Similares consideraciones debe hacerse respecto de la declaración del Notario Quince, pues si por la época de la escritura se utilizaba o no almohadilla para recoger las huellas decadactilares que serían impuestas en los documentos que se tramitaban, ello en verdad se torna irrelevante para acreditar o desvirtuar el hecho y la responsabilidad de los procesados, razón por la cual se extraña la presencia del error, y aún más, no se evidencia su importancia y trascendencia en el fallo censurado; por ende, el cargo no se acepta.
10.2. Con relación a los falsos juicios de existencia que el censor predica del Tribunal, por: a) No atender y valorar el oficio remitido por el Notario Quince, en el que informó el procedimiento de verificación para el cierre de escrituras; b) No tener en cuenta el oficio remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cual se indicaron los números del papel seguridad asignados a la Notaría Quince, y c) No soportarse el fallo en la declaración de la doctora TERESA PARDO BONILLA, Notaria Única del Espinal, quien informó acerca del conocimiento que sobre estos instrumentos podía asistirle a la señora RITA BRIÑEZ, estima la Sala que la información contenida en dichas pruebas carece de relevancia y aptitud para confirmar o desvirtuar la asistencia de la señora RITA a suscribir la escritura. En consecuencia, como antes, con dichos elementos de juicio o sin ellos, el fallo que finalmente se produjo y que fue objeto de censura, permanecería inmutable.
Si de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, los elementos constitutivos del hecho o la responsabilidad de los procesados pueden ser acreditados con cualquier medio probatorio, sin que exista tarifa legal, no es viable hacer censuras al fallador que previa crítica de los elementos de juicio que ha recaudado, decide soportar su decisión en aquellos que según las reglas de la sana crítica y mediante su valoración conjunta, coherente y armónica con las demás pruebas, estima como importantes y aptos para soportar su fallo, y deja de lado otros elementos probatorios que considera innecesarios, irrelevantes, intrascendentes o simplemente no aptos ni demostrativos de los hechos o de la responsabilidad que investiga o falla.
Por lo expuesto, estima la Sala que si el Tribunal no soportó su fallo en los oficios y en la declaración que se mencionaron en precedencia, no hay lugar a reprochar tal comportamiento, que se encuentra consonante con claras disposiciones legales sobre la valoración probatoria.
10.3. Respecto del falso juicio de existencia que el demandante atribuye al Tribunal, por considerar que no tuvo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia del proceso civil reivindicatorio, pues con ellas se acreditó que la denunciante necesitaba realizar la escritura 7189 para enfrentar probatoriamente el proceso reivindicatorio adelantado por su hija ROSALIA RONDON DE CARDOZO, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado por el defensor, el Tribunal sí evaluó dichas providencias y de allí extrajo conclusiones diversas a las que pretende el censor.
En efecto, puede observarse que en la consideración sexta del fallo (folio 15 de la sentencia impugnada), el Tribunal se refiere a las consecuencias probatorias que asigna a las sentencias civiles, lo cual le sirvió para desvirtuar la pretendida simulación que ha querido hacer valer la defensa; por estas razones, el cargo no se acepta.
11. Si tal como se expresó, el demandante realizó una proposición de cargos indebida y carente de técnica, y ninguno de tales cargos fue aceptado, se concluye que la sentencia impugnada no puede ser casada como lo solicita el censor en su petición final, y tanto menos proferir sentencia estimativa de sustitución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria