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Proceso No. 11588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.46
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó al procesado JOSE BAUDILIO RUIZ a la pena principal de diez (10) años de prisión, como determinador responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de que se hizo víctima a Ramiro Antonio Montoya Ruiz.
Hechos y actuación procesal.
El 2 de septiembre de 1992, aproximadamente a las ocho de la noche, en el sector de Puente Restrepo del Municipio de Salgar (Antioquia), un sujeto desconocido se acercó al establecimiento cantina “Brisas del Puente”, administrado por Oscar Arbey Osorio Cardona, donde departían, en la parte exterior, Ramiro Antonio Montoya Ruiz, José Ovidio Bermúdez Sepúlveda y Hugo Alejandro Osorio Gómez, y sin mediar palabra alguna disparó repetidamente contra Montoya Ruiz, causándole heridas que le determinaron una incapacidad definitiva mayor de 90 días, y perturbación funcional permanente del aparato locomotor, el aparato urinario, y el sistema nervioso periférico (fls.12 y 40-1).
Desde el comienzo de la investigación preliminar, la víctima acusó a José Baudilio Ruiz de haberlo mandado matar, señalando que entre ellos se han venido presentando enfrentamientos desde cuando José Baudilio convivía con su hermana Francy Janneth. Ya en dos ocasiones había pretendido quitarle la vida, pues el 3 de febrero anterior, su hijo Manuel Salvador Ruiz Gómez, le disparó sorpresivamente en la bomba de gasolina del lugar, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público hacia Medellín, causándole lesiones y la muerte a su prima Liliana María Patricia Bedoya. Antes de esto, el 8 de enero del mismo año, en desarrollo de un altercado, él había disparado su arma de fuego contra José Baudilio, ocasionándole algunas heridas (fls. 6vto. y 16-1).
El proceso estableció que entre la familia Ruiz Gómez y Ramiro Antonio Montoya Ruiz venían presentándose enfrentamientos desde hacía ya algún tiempo (4 o 5 años), debido a las relaciones de José Baudilio con Francy Janneth Montoya Ruiz, y al apuñalamiento de Jairo Alberto (hijo de José Baudilio) por parte de Ramiro, debiendo destacarse, por su gravedad, los ocurridos el 8 de enero y 3 de febrero de 1992, ya referenciados.
A comienzos del año de 1993, la fiscalía escuchó en declaración juramentada a María Victoria Ruiz Gómez, hija de José Baudilio Ruiz, quien acusó a su padre de ser el “autor intelectual” de los dos atentados llevados a cabo contra Montoya Ruiz en el año de 1992, el ejecutado por su hermano Manuel Salvador (a. Salvo) el 3 de febrero en la bomba de gasolina, donde perdió la vida Liliana María, y el ocurrido el 2 de septiembre en el sector de Puente Restrepo, donde dicen que participó su hermano Marco Aurelio (a. Mingo), y un pistolero a quien apodan “el zarco”, hijo de “Nano Velásquez”, que viven en los Andes, a quien su papá le habría pagado. Califica de “regulares” sus relaciones con éste (fls.41, 97-1).
En ampliación de indagatoria dentro del proceso seguido por el atentado del 3 de febrero de 1992, Manuel Salvador Ruiz Gómez afirmó, bajo juramento, haber ejecutado el hecho por iniciativa de su padre, quien le facilitó el revólver y le prometió que le pondría un abogado. Aseguró, así mismo, que en el atentado del mes de septiembre en el sector de Puente Restrepo, intervinieron un pistolero de nombre Rodrigo Velásquez, quien vive en “Las Andes”, a quien su padre contrató por la suma de ciento cincuenta mil pesos para hacerlo, y su hermano Marco Aurelio, encargado de señalar la víctima. Como “el trabajo” no culminó con la muerte de Ramiro, su precio se redujo a sesenta mil pesos. De estos hechos se enteró por comentarios que le hizo su propio hermano Marco Aurelio, quien días después recibió de su padre dinero en préstamo para adquirir una heladería cerca del cementerio (fls.45-1). En idénticos términos declaró luego Manuel Salvador dentro de este proceso (fls. 54 vto., 164-1).
Establecida la identidad del presunto autor material del atentado, y obtenida copia de su cédula de ciudadanía, se practicó reconocimiento fotográfico con la intervención de los testigos Ramiro Antonio Montoya Ruiz, Oscar Arbey Osorio Cardona, Hugo Alejandro Osorio Gómez y José Ovidio Bermúdez Sepúlveda, habiendo señalado los tres primeros la fotografía de Rodrigo de Jesús Velásquez Guevara, con cédula de ciudadanía No.3´568.934, como la correspondiente, por su parecido, al sujeto autor de los disparos (fls.67 vto., 68 vto., 70 vto., 72, 73, 74). El último, se abstuvo de hacer señalamiento, manifestando no haber encontrado correspondencia con ninguna de ellas (fls. 69 vto.).
Con fundamento en estas pruebas, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Marco Aurelio Ruiz Gómez y José Baudilio Ruiz (fls.57 vto. y 62), y a través de declaración de persona ausente a Rodrigo de Jesús Velásquez Vergara (fls.75 vto., 76 y 77-1).
En su injurada, Marco Aurelio (a Mingo), niega cualquier participación de su familia en el atentado del 2 de septiembre contra Ramiro Antonio Montoya Ruiz. Reconoce que las relaciones entre ellos no han sido las mejores, pero afirma que no por ello puede acusárseles de este hecho. Es falso que su padre haya ordenado la muerte de Ramiro, y que él hubiera contribuido con el señalamiento de la víctima, o recibido dinero por hacerlo. La plata para la adquisición del negocio la solicitó en préstamo a su padre, y ascendía a la suma de doscientos mil pesos. Jamás le hizo comentarios a Manuel Salvador sobre una supuesta participación suya en el hecho, puesto que poco se hablan, y la última vez que lo hicieron fue en la cárcel, a solicitud de aquél, para que le preguntara a su padre si pensaba nombrarle un abogado, y como éste se negó a hacerlo, se enojó bastante. Afirma haber sido amigo de Rodrigo Velásquez Guevara, de quien nada sabe hace más de un año, y no tiene conocimiento de las relaciones de su padre con dicho sujeto (fls.57 vto.-1).
José Baudilio, niega igualmente haber tenido participación en el atentado. Conoció a Rodrigo Velásquez en su condición de ciclista, siendo él miembro de la Junta de Deportes y del Comité de Ciclismo de Salgar, hace aproximadamente unos diez años, y desde entonces no tiene noticias de él. Es falso que hubiera contratado a este señor para matar a Ramiro, como también que le hubiera prestado dinero a su hijo Marco Aurelio en retribución por su participación en el hecho. Las relaciones con sus hijos son fluctuantes, buenas y malas, unos se han enojado porque no les sostiene el vicio, otros porque no les ha escriturado lo que tiene. Los problemas con Ramiro vienen desde 10 años atrás, cuando vivía con su hermana Francy Yanneth. Después, con ocasión del herimiento de su hijo Jairo Alberto, las relaciones se deterioraron. Luego vino el atentado en su contra en el mes de enero, y seguidamente el de Ramiro, en el mes de febrero, realizado por su hijo Manuel Salvador. Finalmente, el atentado del mes de septiembre, respecto del cual nada puede decir porque desconoce quien lo hizo. Afirma haber pagado una condena de cinco años por el delito de homicidio, y hallarse en la actualidad detenido por tentativa de homicidio, en calidad de “autor intelectual”, dentro del proceso seguido contra su hijo Manuel Salvador, por el atentado de que fue víctima Ramiro en el mes de febrero (fls.62 ss.-1).
Del proceso hacen también parte, entre otras pruebas, los testimonios de José Ovidio Bermúdez Sepúlveda (fls.14 y 141), Hugo Alejandro Osorio Gómez (fls.3, 25 y 143 vto.) y Oscar Arbey Osorio Cardona (fls.4 y 142 vto.), testigos presenciales de los hechos; Jorge Eliécer Ruiz Gómez (fls.114), Martha Nora Ruiz Gómez (fls.134), Gabriela Ruiz Gómez (fls.141 vto.), y Gabriela Gómez de Ruiz (fls. 140), hijos y ex-esposa respectivamente de José Baudilio, quienes declaran sobre sus relaciones familiares; y, el testimonio trasladado de Javier de Jesús Velásquez Vergara (fls.183), hermano de Rodrigo, quien informa sobre las actividades ilícitas de éste, su condición de sicario, la amistad que mantenía con José Baudilio, y los comentarios que se escuchaban en el sentido de que habría participado con un hijo de éste, también amigo suyo, en el atentado contra Ramiro (a. Patepalo).
Resuelta la situación jurídica de los procesados y clausurado el ciclo investigativo (fls.81 y 194 vto.), la Fiscalía, mediante proveído de 10 de febrero de 1994, dictó resolución acusatoria en contra de José Baudilio Ruiz, Rodrigo de Jesús Velásquez Vergara y Marco Aurelio Ruiz Gómez, como determinador, autor material y cómplice, respectivamente, de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acorde con lo previsto en los artículos 323 y 324, numerales 4º y 7º del Código Penal, y 1º del Decreto 3664/86, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.212). Impugnada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por auto de 14 de abril siguiente, precluyó la investigación en favor de Marco Aurelio Ruiz Gómez, y mantuvo incólume la acusación respecto de los otros dos procesados (fls.251).
En la etapa del juicio fueron recepcionados los testimonios de Hernán de Jesús Sánchez Agudelo (fls.338), Mario Hernando Holguín Gil (fls.339 vto), Rubén Darío González Velásquez (fls.341) y Gilberto de Jesús Sánchez (fls.343), quienes al unísono declaran sobre el carácter belicoso y conflictivo de Ramiro Antonio Montoya Ruiz, y la buena conducta de José Baudilio Ruiz, de quien los tres primeros aseguran haber recibido favores.
Por auto de 2 de septiembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar cesó procedimiento en contra de Rodrigo de Jesús Velásquez Vergara, por muerte (fls.346,349), y mediante sentencia de 6 de junio de 1995, condenó a José Baudilio Ruiz a la pena principal de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como determinador responsable de los hechos punibles imputados en la resolución de acusación (fls.383).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego, y mantuvo la condena por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, fijando la pena para este delito en diez (10) años de prisión (fls.442).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, concretamente de los artículos 22, 23, 323 y 324 del Código Penal, y 247 del de procedimiento, debido a errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, por distorsionamiento de su expresión fáctica.
Sostiene que la sentencia impugnada se apoyó en los testimonios de los hermanos Manuel Salvador y María Victoria Ruiz Gómez, hijos de José Baudilio, y los indicios de móvil y capacidad para delinquir, derivados de la enemistad existente con Ramiro Antonio, y la capacidad económica del procesado, que le permitía contratar un sicario, dándole a la referida prueba testimonial un alcance que no tiene, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en cuanto minimiza el odio y el rencor que los declarantes experimentan hacia su padre, al señalar que en el proceso no existía prueba de tanto desafecto, que condujera a la descalificación de sus dichos.
Con el propósito de evidenciar sus asertos, transcribe apartes de los testimonios de los hermanos Jorge Eliécer, Martha Nora y Gabriela Ruiz Gómez, donde aluden a las pretensiones económicas de Manuel Salvador y María Victoria, y al deterioro por este motivo de las relaciones con su padre, para sostener que los sentimientos de odio y animadversión de estos últimos van mucho más allá de lo denominado equivocadamente por el Tribunal “poco cordiales relaciones”, afectando su credibilidad, según las reglas de la sana crítica.
A esto se agrega que los mencionados testigos no percibieron directamente los hechos objeto de su denuncia, sino que los refieren de terceras personas, convirtiéndose en declarantes de oídas, resintiéndose por tal motivo aún más su credibilidad. María Victoria no presenció el evento delictivo, y Manuel Salvador ni siquiera se encontraba en Salgar. La primera sustenta su dicho en rumores callejeros, y el último en una confidencia de su hermano Marco Aurelio, pero tanto éste como las personas que citó en condición de testigos, lo desmienten abiertamente.
Resulta claro, entonces, que la sentencia le dio credibilidad a unos testimonios afectados por el odio y la animadversión hacia el procesado, desconociendo las reglas de la sana crítica, y distorsionando, por consiguiente, su verdadero sentido, lo cual llevó a la estructuración del error de hecho por falso juicio de identidad denunciado.
El propio Tribunal reconoce que estos testigos mintieron en el proceso, al dar por cierto que los hermanos María Victoria y Manuel Salvador no salieron bien librados en cuanto a la acusación que hicieran a Marco Aurelio, “en el sentido de que había acompañado hasta el teatro de los acontecimientos al autor material, con el fin de mostrarle a la víctima, y que, según María Victoria, hasta le había propinado el último disparo a Ramiro Antonio Montoya, porque fehacientemente se demostró que solo el sicario se hizo presente en el bar”.
Y aún cuando a continuación el ad quem argumenta que no por ello pierden poder de convicción, es lo cierto que su apreciación, no obstante estar llenos de odio, de referirse a hechos que nunca percibieron, y de haber sido procesalmente reconocidos como mentirosos, distorsiona la verdad, no pudiendo su contenido constituir prueba suasoria para fundamentar una condena.
Los falladores también incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración que hicieron de la prueba indiciaria, toda vez que tomaron como “hecho indicador del indicio de móvil para delinquir”, la existencia de enemistad entre el procesado y la víctima, pero de ello no se infiere lógicamente que aquél haya participado en el atentado, con menor razón habiéndose acreditado que Ramiro tenía otras enemistades, según las exposiciones de Hernán Sánchez, Mario Holguín, Rubén Darío González y Gilberto Sánchez. Además, la lógica enseña que la sola enemistad no necesariamente permite afirmar la perticipación en el hecho, siendo por tanto indispensable acudir a otros medios de convicción que aquí no existen, de donde se sigue que el sentenciador distorsiona el contenido del indicio a través de un error de hecho en la inferencia, y por eso el falso juicio de identidad.
Igual situación se presentó con la circunstancia referida a la solvencia económica del procesado, de donde se dedujo el indicio de capacidad para delinquir. Obsérvese que según la falaz versión de Manuel Salvador, el precio acordado había sido de ciento cincuenta mil pesos, cantidad que muchísimas personas en el Municipio de Salgar estaban en condiciones de pagar, pudiendo por tal motivo soportar similar imputación. Por tanto, de las circunstancias de poseer el procesado capacidad económica, y tener enemistad con el ofendido, no puede inferirse lógicamente que hubiese sido determinador del atentado.
La tergiversación de la prueba en la forma indicada, determinó la violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto reclama certeza de la realización del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir decisión absolutoria.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal inicia su concepto anticipando que el cargo no tiene vocación de prosperidad, puesto que el actor no se ocupa de demostrar la tergiversación que sufrieron los testimonios citados, sino que apoya el ataque en una personal apreciación de la forma como debieron ser valorados estos medios de prueba, enfrentada a la lógica y razonada evaluación del Tribunal, sin que de esta confrontación resulte la comprobación de manifiestos errores de apreciación probatoria.
De la lectura de las sentencias, se desprende que el juzgador en ningún momento distorsionó el contenido de los testimonios de María Victoria y Manuel Salvador Ruiz, ni los calificó como testigos presenciales. La credibilidad que ameritaron fue producto de un cotejo con el resto del acervo probatorio, y si Manuel Salvador fue el primero que dejó al descubierto la identidad del autor de los disparos, no por ello podía restársele credibilidad, habiendo sido tenida esta circunstancia, por el contrario, como prueba fehaciente de que en verdad los testigos conocieron de buena fuente los pormenores del siniestro plan.
En cuanto dice relación con el error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la valoración que se hizo de la prueba indiciaria, el censor no logra demostrar tampoco, de qué manera, los juzgadores tergiversaron la prueba de los hechos indicadores, y aún cuando su ataque está orientado a cuestionar la deducción judicial que sobre ellos se elabora, tales circunstancias fueron tomadas en cuenta por el sentenciador, no habiendo sido elementos contundentes para la decisión de condena.
Un planteamiento de esta naturaleza, desconoce las previsiones de los artículos 300 a 303 del estatuto procesal, según las cuales la apreciación de la prueba indiciaria no está sujeta a tarifación alguna, lo que equivale a reconocer que su confiabilidad reposa en la demostración racional del hecho indicador como en la capacidad del juez para sopesarlo, e inferir la existencia de un hecho desconocido, y la relación con el sujeto a estos extremos vinculado.
El impugnante, en definitiva, no hace cosa distinta de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores de instancia, olvidando que nuestro ordenamiento procedimental penal establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a su cargo la facultad de determinar su crédito, y la posibilidad de rechazar los apartes de los testimonios que resulten infirmados por otros elementos de convicción, y de acoger los que tengan respaldo procesal, en aras de descubrir la verdad de los hechos, como lo hicieron en el caso sub judice, atendiendo los principios de la sana crítica.
Por las anotadas razones, solicita a la Corte desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
El error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión del contenido material de la prueba, es sustancialmente distinto del que se presenta por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la estimación de su mérito, de naturaleza igualmente fáctica, pero de contenido distinto.
El primero, ha sido dicho por la Corte, surge cuando el juzgador al apreciar la prueba tergiversa su expresión literal poniéndola a decir lo que ella no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración supone hacer evidente la falta de correspondencia entre el contenido material del medio probatorio, y la percepción que la sentencia hace de su texto.
El segundo ocurre cuando el fallador, al establecer el mérito de una determinada prueba sujeta a la apreciación racional, lo hace con desprecio manifiesto de las reglas de la sana crítica. Es de carácter apreciatorio, y su demostración supone acreditar que la inferencia realizada no corresponde a la que imponen los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia.
En el caso sub judice, el demandante inicia la propuesta de ataque afirmando que los juzgadores falsearon el contenido material de las pruebas que sirvieron de apoyo a la decisión de condena, entre ellas los testimonios de los hermanos María Victoria y Manuel Salvador Ruiz Gómez, con lo cual pareciera ubicarse dentro de los marcos de la primera hipótesis de error de hecho estudiadas, pero en el desarrollo del cargo no hace cosa distinta de cuestionar el valor probatorio otorgado en la sentencia a los referidos testimonios, trasladando de esta manera el ataque al campo de un tipo de error de configuración distinta, más propia del falso juicio de convicción, y dejando la formulación inicial sin sustento.
En relación con esta segunda propuesta de ataque, no pueden ser desconocidos los esfuerzos realizados por el casacionista en procura de demostrar la existencia del yerro, sobre el supuesto de que los referidos testimonios de los hermanos Ruiz Gómez no ameritaban atendibilidad debido a los sentimientos de odio y animadversión que alimentaban sus afirmaciones, pero lo que realmente hace es presentar una valoración personal de estos elementos de prueba, distinta de la realizada por los juzgadores de instancia, en la pretensión de que sea acogida en esta sede por resultar de mejor contenido.
Los falladores, como atinadamente lo destaca la Delegada en su concepto, en absoluto desconocieron las diferencias existentes entre los testigos y el procesado. Por el contrario, reconocieron que existían, solo que le negaron la trascendencia que el casacionista reclama, no por mero capricho, sino porque razonadamente consideraron que en el proceso no existía prueba de tanto desafecto, de tanta perversidad, que permitiera pensar que hubieran faltado a la verdad con el propósito de causar daño a su padre, y en cambio sí, elementos de prueba que tendían a confirmar sus aseveraciones, como la circunstancia de haber sido Manuel Salvador quien dejó al descubierto la identidad del autor de los disparos, habiendo resultado sus afirmaciones ciertas, y que José Baudilio Ruiz era la única persona interesada en acabar con la vida del procesado. Sobre el particular, el Tribunal precisó:
“La Sala no desconoce que las relaciones entre el sindicado y sus hijos María Victoria y Manuel Salvador no eran las mejores, por las razones aducidas por el impugnante, pero también considera que tales desavenencias no son de tal magnitud que lleven a descalificar tales testimonios, pues tendría que haber demasiada perversidad para que un hijo le atribuyera a su padre, gratuitamente, un hecho de tanta gravedad. A decir verdad en el proceso no hay prueba de tanto odio, pues los problemas habidos entre ellos apenas sí serían motivo suficiente para que los hijos decidieran renunciar al derecho constitucional que los amparaba para no declarar en contra de su padre, pero sin imputarle hechos falsos y ceñidos únicamente a la verdad.
“En síntesis, las poco cordiales relaciones solo alcanzan para desvirtuar la desconfianza de Mittermaier por el testimonio del consanguíneo, pues no se cumple aquí su sentencia de que ´es muy posible que la voz de la naturaleza, que es en el testigo tan poderosa en favor del acusado, ahogue la voz del deber: hasta involuntariamente pueden las preocupaciones de su afección desviarle de la verdad.
“Es que si se repara en que la única persona interesada en acabar con la vida de Ramiro Antonio Montoya era José Baudilio Ruiz, el señalamiento que sus dos hijos le hacen como el determinador del homicidio tentado no resulta extraño al hilo de la investigación, de ahí que la credibilidad de tales testimonios suba de punto cuando se cotejan con el resto del acervo probatorio.
“Y la credibilidad de María Victoria y Manuel Salvador Ruiz se robustece aún más cuando se advierte que fue Manuel Salvador el primero que en el proceso dio razón sobre la identidad del autor de los disparos propinados a Ramiro Antonio Montoya, lo que de por sí es prueba fehaciente de que en verdad conocieron de buena fuente los pormenores del siniestro plan” (fls.452 y 453-1).
Estas reflexiones en torno a la credibilidad de los referidos testimonios, encuentran total correspondencia con la verdad procesal. Los hermanos Jorge Eliécer, Martha Nora y Gabriela Ruiz Gómez, en cuyas versiones el actor se funda para afirmar que María Victoria y Manuel Salvador albergaban profundos sentimientos de odio hacia su padre, no hacen esta clase de aseveraciones, ni de su contenido es posible obtener una tal inferencia, siendo el instructor quien en el interrogatorio que le formula a Martha Nora da por sentada su existencia: ¿Díganos si usted sabe las razones para que Manuel Salvador y María Victoria detesten a su padre Baudilio Ruiz? ¿Díganos si tiene algo que ver Marcos y ese odio que engendran María Victoria y Salvador hacia su padre? (fls.134 vto.).
Dichos testigos, aluden fundamentalmente a los motivos que, en su opinión, llevaron a María Victoria y Manuel Salvador a denunciar a su padre, señalando que una tal actitud sobrevino por la negativa de éste de proveer a Manuel Salvador de un defensor en el proceso adelantado en su contra por los hechos ocurridos el 2 de febrero de 1994, y de ayudarlos económicamente, en modo alguno a situaciones reveladoras de la existencia de sentimientos de desafecto o animadversión profundos hacia su progenitor.
Es más, el testimonio de Gabriela Gómez de Ruiz (madre de María Victoria y Manuel Salvador, y ex esposa de José Baudilio), a quien interesadamente el actor omite hacer referencia al analizar este aspecto, corrobora lo dicho por el Tribunal en el sentido de que entre padre e hijos no existían buenas relaciones, debido principalmente al carácter autoritario y agresivo de aquél, pero no un distanciamiento alimentado por sentimientos de odio o animosidad, como para querer hacerlo objeto de imputaciones delictivas falsas.
En las anotadas condiciones, no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que el Tribunal desconoció los límites que prescriben las reglas de la sana crítica en el proceso de concreción del mérito persuasivo de estos medios de prueba, siendo claro, por el contrario, su irrestricto apego a ellos, como también, a la verdad revelada por la investigación, pues en el fondo el demandante no hace cosa distinta de afirmar la existencia de un supuesto fáctico (sentimiento de odio) que el Tribunal declaró no probado.
Esto deja en evidencia no solo la improsperidad del reproche por carecer de fundamento, sino el desacierto técnico en su formulación, pues si el libelista consideraba que en el proceso existía dicha prueba, y que el Tribunal había dejado de apreciarla, ha debido alegar error de hecho por falso juicio de existencia, pero no adentrarse en una controversia personal con el juzgador en torno a la aptitud demostrativa de los multicitados testimonios, desconociendo principios de técnica casacional que enseñan que cuando la valoración realizada en el fallo ha respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, es ésta, no la del impugnante, la que debe prevalecer.
El otro reproche, por supuestos errores de inferencia en la apreciación de la prueba indiciaria que sirvió de fundamento a los juzgadores para llegar a la decisión de condena, resulta igualmente infundado, y desprovisto de acierto en su formulación técnica.
Esta propuesta impugnatoria, como se recuerda, se hace consistir en que los indicios de enemistad y solvencia económica, individualmente analizados, no “necesariamente” conducen a concluir que José Baudilio Ruiz participó en los hechos a título de determinador, postura que distante de contener un ataque al proceso de inferencia lógica en la construcción de los citados indicios, comporta una crítica de carácter personal a su fuerza incriminatoria, en cuanto lo cuestionado por el censor vendría a ser su suficiencia demostrativa, no su desconexión con el hecho indicante.
De cualquier forma, no es cierto que el Tribunal haya afirmado que cada uno de estos indicios, considerado individualmente, constituya prueba inequívoca o necesaria de la responsabilidad del procesado. Esto no surge del contenido del fallo. La prueba del compromiso penal de José Baudilio Ruiz la dedujo el ad quem de la interrelación fáctica y lógica de los referidos indicios de enemistad y solvencia económica a los cuales alude el demandante, y del de amistad con el ajecutor del hecho, conocido sicario de la región, que interesadamente el actor omite referenciar, según se advierte del contenido del siguiente aparte de la sentencia:
“Pero si en gracia de discusión se prescindiera de estos testimonios, la situación para el acusado seguiría siendo la misma, ya que las circunstancias indiciarias que se presentan, por sí solas, convergen a la desmostración de la participación de Baudilio Ruiz en el delito que se le ha imputado, toda vez que él era el único que tenía un motivo poderoso para atentar contra la vida de Ramiro Antonio Montoya; tenía, como pocos en el lugar, solvencia económica para contratar los servicios de un sicario; y desde varios años atrás conocía a Rodrigo Velásquez, quien para la época en que ocurrieron los hechos se había convertido en un temible sicario, como así lo refirió su hermano José de Jesús Velásquez Vergara a folios 183” (subrayas fuera de texto).
No puede la Sala dejar de precisar que los supuestos fácticos que sustentan los indicios de enemistad con la víctima, solvencia económica, y amistad con el autor material, predicados del sindicado, aparecen establecidos inequívocamente en el proceso, y que la valoración de su mérito estuvo presidida de un análisis razonado de la prueba en conjunto, que el demandante en manera alguna logra siquiera demeritar. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA