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PROCESO No. 11293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado IBRAIL SARMIENTO GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de agosto 28 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual el mencionado resultó condenado a 25 años y 4 meses de prisión, multa de $8.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al ser hallado autor responsable de los cargos de homicidio y lesiones personales.
Hechos y actuación procesal:
Eran las 5 de la tarde del 14 de agosto de 1993. FRANCISCO JAVIER GALEANO OVALLE se hizo presente en la carrera 17 bis #53 sur de Santafé de Bogotá, sitio de vivienda de RAMIRO GOMEZ MONTAÑA. El propósito era cobrarle un dinero que le adeudaba por razón de la venta de una carga de resortes para la elaboración de colchones y repentinamente resultó en una discusión con HENRY NIETO CLAVIJO (acompañante de GOMEZ MONTAÑA), como producto de la cual éste lo golpeó en el rostro. GALEANO OVALLE se marchó del lugar y amenazó con regresar, armado, más tarde. Lo hizo a las 7 de la noche, acompañado de otros jóvenes, entre ellos IBRAIL SARMIENTO GÓMEZ, y sin mediar palabra golpeó por la espalda con un machete a quien lo había agredido. NIETO CLAVIJO fue en pos del atacante y alcanzó a enfrentarlo antes de que se escucharan varios disparos de arma de fuego, uno de los cuales le ocasionó la muerte. Otro hizo impacto en una pierna del menor RAMIRO STEVENSON GOMEZ NIETO.
Por los anteriores hechos fueron vinculados al proceso a través de indagatoria FRANCISCO JAVIER GALEANO OVALLE e IBRAIL SARMIENTO GOMEZ. Se les resolvió la situación jurídica el 23 de marzo de 1994 (fl. 161) y el 15 de julio siguiente tuvo lugar la calificación del mérito sumarial (fl. 256). Resultaron acusados por el cargo de homicidio. Y SARMIENTO GOMEZ, adicionalmente, por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas.
El 5 de septiembre de 1994 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión anterior, modificando los cargos atribuidos a IBRAIL SARMIENTO GOMEZ. Quedó acusado sólo por los delitos de homicidio y lesiones personales.
Se tramitó el juicio y el 19 de mayo de 1995 el Juzgado 7º Penal del Circuito dictó sentencia. Absolvió a FRANCISCO JAVIER GALEANO OVALLE y condenó a SARMIENTO GOMEZ –como ya se dijo—a 25 años y 4 meses de prisión, por los delitos de homicidio y lesiones personales. Esta decisión fue confirmada a través del fallo que es objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo que el defensor le formuló al fallo lo apoyó en la causal 1ª de casación, inciso segundo. Le atribuye al Tribunal haber violado indirectamente los artículos 246, 248, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, al incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado tenía un doble motivo para atentar contra la vida de HENRY NIETO CLAVIJO.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado estaba el día de los hechos en el lugar en donde sucedieron y, además, que fue quien le disparó a NIETO CLAVIJO.
Acto seguido cita el censor un aparte de la sentencia en el cual se efectúan las afirmaciones precedentes y relaciona, en primer lugar, como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de RAMIRO STEVENSON GOMEZ NIETO (fl. 43) y de DORIS NIETO CLAVIJO (fl. 26). Del primero transcribe el siguiente pasaje:
“Los que peleaban eran JAVIER y HENRY, ellos estaban peleando y suenan cuatro disparos, cuando sonó el primero sentí calientico en la pierna izquierda y me caí y me tocó entrar a rastras al local y vi desde el suelo cuando cayó mi tío, cuando los dos últimos disparos mi hermano me contó que se agachó y le pasó el segundo disparo cerquita…”.
Agrega la defensa que el declarante describió al autor de los disparos como “…de pelo cortico, bastante cortico, liso, blanco…”.
De la testigo DORIS NIETO, a quien el juzgador le otorgó plena credibilidad, cita los siguientes apartes de su relato:
“…entonces eran como las siete en punto de la noche y yo ya me iba para la casa, ya estábamos en la puerta del local, yo estaba despidiendo cuando llegó JAVIER, venía con ocho muchachos y traían cadenas, machetes…
“…entonces mi hermano salió y el muchacho IBRAIL le disparó, le dio el primer tiro y mi hermano quedó como arrodillado y después le mandó el segundo disparo que fue cuando mi hermano cayó al suelo…”. Se refirió al autor de los disparos como “…de pelo largo hasta abajo de los hombros, mono es blanco…”.
Destaca el casacionista que la descripción realizada por la testigo no concuerda con la suministrada por GOMEZ NIETO “…como tampoco concuerdan en el número de disparos recibido por el occiso que fue de uno y no dos como lo indica ésta último testigo; contradicciones que son absolutas a través de todas sus declaraciones pero que por economía procesal no las transcribo en su totalidad”.
Del testigo RAMIRO GOMEZ MONTAÑA dice que a pesar de conocer a IBRAIL SARMIENTO con antelación, no lo describió ni lo identificó como tal y que por ende no podía servir para fundamentar la sentencia condenatoria.
“Finalmente –expresa la defensa— JUAN CARLOS TORROLEDO, a folio 23 y ss. manifiesta que JAVIER había regresado como a las 6 y media de la tarde con 4 personas más a quienes describe, pero no nombra a sus integrantes o alguno de ellos, manifestando que no distinguió que esa noche se encontrara IBRAIL, de quien agrega es conocido y por ende le era fácil reconocerlo”.
Los testimonios relacionados, según el recurrente, fueron el fundamento de la condena, “…los tres primeros familiares entre sí y por ende con interés particular de ocultar la verdad y el último amigo del occiso y cuyas declaraciones no concuerdan entre sí para edificar sobre ellas la sentencia…”.
Aduce que en el plenario, a la vez, obran “testimonios serios y responsivos” de JAZMIN LONDOÑO, LUIS ALBERTO ANGEL, MARIA STELLA GARCIA MALAGON y FLOR DE MARIA NIÑO HERNANDEZ, quienes manifiestan que para el instante del crimen el procesado se encontraba en un lugar diferente al de los hechos.
En dicho orden de ideas, a juicio del censor el Tribunal no aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, “…y más teniendo en cuenta que los testigos que fueron tenidos en cuenta se rindieron por parientes y un menor (sic) los cuales como lo he resaltado son contradictorios y discordantes entre sí como para edificar la sentencia de condena objeto de este recurso y a favor de un inocente, debiéndose tener en cuenta la jurisprudencia de la H.C.S.J. Sala de Casación Penal … de marzo 19 de 1992…”, de la cual transcribe unos apartes.
Para el libelista, entonces, el Tribunal apreció erróneamente “…los testimonios de familiares y la de un menor…”, sin tener en cuenta los demás medios de prueba obrantes en el proceso y tampoco las reglas de la sana crítica. De no haber sucedido así, habría concluido que el procesado no estuvo en el sitio de los hechos y obviamente que no cometió el delito. Su solicitud es, en consecuencia, que se case el fallo y se dicte absolución.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Estimó que desde el punto de vista formal la causal de casación invocada es parcialmente correcta, pero precaria su fundamentación. “…los diversos ataques que emprende se quedan en meros enunciados, apenas con un sustento estrictamente personal en cuanto a la valoración de los medios de prueba”.
Así por ejemplo, las críticas que le realiza a la forma como se interpetaron los testimonios de RAMIRO GOMEZ NIETO, DORIS NIETO CLAVIJO, RAMIRO GOMEZ MONTAÑA y JUAN CARLOS TORROLEDO, corresponden a criterios propios del censor, los cuales intenta anteponer inadecuadamente a los del juzgador, ignorando así que las sentencias de las instancias gozan de las presunciones de acierto y de legalidad.
Agrega el Agente del Ministerio Público que los fundamentos suministrados por el demandante en nada se aproximaron a los propios de un error de hecho por falso juicio de identidad. Aunque el censor enunció dos posibles distorsiones probatorias y señaló los medios demostrativos apreciados erróneamente “…no muestra cómo se tergiversaron los medios probatorios aludidos, pues se dedica a mostrar contradicciones entre las declaraciones, que en su criterio debían llevar a la no certeza de la responsabilidad de IBRAIL; alegatos propios de las instancias porque lo que hace el demandante es tratar de imponer sus apreciaciones a las del Tribunal”.
En cuanto a la supuesta violación de la sana crítica a que alude el libelista, dice el Procurador que omitió demostrar que el juzgador se apartó de las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia, por lo que sobre el particular no puede entrar a pronunciarse la Corte.
En relación con el falso juicio de existencia que hace consistir la defensa en el hecho de que el Tribunal no tomó en consideración varios testimonios afirmativos de la no presencia del procesado en el lugar de los hechos, dice el concepto que no es verdad el postulado. Fueron examinados uno a uno por la primera instancia y de manera global por el Tribunal, luego de lo cual se concluyó otorgándole credibilidad a las pruebas de cargo.
De otra parte, como se dice en la jurisprudencia transcrita por el defensor para apoyar su cuestionamiento al hecho de que los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia hayan sido provenientes de familiares y amigos del occiso, ese solo hecho no los descarta de plano como testigos, sino que se deben examinar con especial cuidado, sin perder de vista el conjunto probatorio, agrega el Procurador. Y eso fue precisamente lo que hizo el juzgador, quien encontró “…que los testimonios que se encontraban afectados en su imparcialidad e incluso en su credibilidad, no eran los de los parientes y amigos de HENRY NIETO CLAVIJO (el occiso), sino los de la novia los amigos y los parientes del procesado en los cuales se encuentra un marcado interés en favorecer al procesado, con una ‘mal enfocada coartada’, que es tomada por el a quo como un indicio de mentira en su contra”.
Señalar, por último, que el error de hecho produjo la “interpretación errónea del artículo 323 del Código Penal” es otro desacierto del censor, ya que la misma es propia de la violación directa de la ley y no es posible llegar a ella a través de la violación indirecta.
Pide la Procuraduría, en conclusión, no casar la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
Los “errores evidentes de hecho” que le atribuye el censor al Tribunal los hizo consistir en que dio por demostrado, sin estarlo, que su defendido fue la persona que disparó en contra de HENRY NIETO CLAVIJO y que contaba con dos motivos para hacerlo.
Una vez estudiadas las sentencias de las instancias, las cuales constituyen una unidad, se concluye que lo precedente no es cierto. DORIS NIETO CLAVIJO y RAMIRO STEVENSON GOMEZ NIETO aseguraron que el autor de los disparos fue IBRAIL SARMIENTO GOMEZ, (el último lo señaló en fial de personsas) los falladores les creyeron y lo condenaron, luego de considerar los demás elementos de juicio obrantes en el proceso y de descalificar las declaraciones de JAZMIN LONDOÑO, LUIS ALBERTO ANGEL, MARIA STELLA GARCIA MALAGON y FLOR DE MARIA NIÑO HERNANDEZ, quienes afirmaron que la noche del crimen el procesado se encontraba con ellos en un sitio distinto al de los hechos.
Es verdad, de otra parte, que entre IBRAIL SARMIENTO y HENRY NIETO existían problemas. A los mismos se refirieron un buen número de testigos y por lo tanto no fue una realidad que se haya inventado el juzgador.
NIETO CLAVIJO convivió y tuvo una hija que se negó a reconocer con FLORALBA SARMIENTO, hermana del procesado. Así lo precisó ella, quien además se refirió a los malos tratos a que la sometía su compañero. Años atrás, adicionalmente, IBRAIL SARMIENTO había apuñaleado a HENRY NIETO. Dichas fueron las circunstancias que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar la doble motivación que le asistía al procesado.
Así las cosas, es claro que los errores que le atribuye el censor a la segunda instancia no tienen como fundamento que haya dado por demostrados hechos sin medios de prueba de respaldo. Estos existían y en consecuencia, como queda manifiesto al analizar el desarrollo del cargo, lo que en últimas cuestiona la defensa es la valoración probatoria hecha en la sentencia.
A su parecer fue equivocado edificar la condena sobre los testimonios de DORIS NIETO CLAVIJO, RAMIRO STEVENSON GOMEZ, RAMIRO GOMEZ MONTAÑA y JUAN CARLOS TORROLEDO, en consideración a que no fueron concordantes y a que tenían un “interés particular de ocultar la verdad”, debido a que los tres primeros eran familiares del occiso y el último amigo del mismo.
La valoración probatoria realizada por el sentenciador –así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala—es indiscutible en el marco del recurso de casación, salvo cuando se predique que la misma desbordó los principios de la sana crítica. En este caso, como lo recuerda el Procurador Delegado, es obligación del demandante precisar la regla transgredida, demostrar su condición de regla y determinarla en cuanto a si es de ciencia, lógica o experiencia, señalando naturalmente cómo de no haberse incurrido en la irregularidad otro habría sido el sentido del fallo, para lo cual resulta imprescindible la confrontación de los términos de la sentencia.
Al censor le bastó aducir que los medios demostrativos en los cuales se apoyó la condena fueron erróneamente apreciados y aunque dice que se incumplió lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, en ningún momento indicó qué regla o principio violó el juzgador y mucho menos lo demostró. Resalta simplemente la condición de allegados del occiso de los testigos de cargo, circunstancia que por sí misma no los descalifica, sino que conduce a examinarlos con especial cuidado, como lo expresó la Corte en la jurisprudencia que el propio censor transcribió al final de la demanda.
La inconformidad de la defensa, entonces, es con el hecho de que el juzgador le haya otorgado credibilidad a unos testigos y desestimado los dichos de quienes ubicaban a su representado en un lugar diferente al de los hechos para cuando éstos tuvieron ocurrencia. Así solamente planteado el cargo, es explícito el deseo del casacionista por continuar el debate probatorio agotado en las instancias, a partir de contraponer su criterio al del Tribunal. Esto –como se dijo—es completamente marginal al recurso extraordinario de casación y en consecuencia se desestimará el único cargo que propuso.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, mediante la cual fue condenado IBRAIL SARMIENTO GOMEZ a la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria