11474dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11474  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 192  

Santafé  de Bogotá, D. C., primero (1°) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  presentado  en  defensa  del  procesado  FRANCISCO  SANCHEZ  RUBIANO,  contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impuesta  por    homicidio    y    lesiones   personales,   ambos   delitos   culposos   y  agravados.   

HECHOS:  

La  noche  del  21  de  agosto de 1994, en la  carretera  circunvalar  de  San Andrés Isla, vía a San Luis, el taxi de placas  XZF  004,  marca Ford Reliant, conducido por FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO, quien se  hallaba  embriagado,  chocó  con la motocicleta de placas VIL 01, marca Suzuki,  manejada   por   Argelio  Forbes  Henry,  quien  resultó  muerto  y  herido  su  acompañante Amaury Williams Martínez.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La   Fiscalía   26   Seccional   de   San  Andrés      abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  FRANCISCO  SANCHEZ RUBIANO y el 28 de  agosto  de  1994 ordenó su detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Cerrada  la  instrucción,  el  15  de  diciembre de 1994 le fue proferida resolución de  acusación  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio y lesiones personales,  culposos   y   agravados   (fs.   211   y  Ss.  ib.),  providencia  que  no  fue  recurrida.   

Le  correspondió  adelantar  el  juicio  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de San Andrés, despacho que en atención a  solicitudes  del  defensor,  dispuso  citar el 20 de febrero de 1995 a éste, al  enjuiciado  y  a la Fiscal, en orden a “consignar la aceptación de los cargos  por  parte  del  procesado  para  así  poder  dictar  sentencia  anticipada”,  diligencia  que  se suspendió por hallarse incapacitada la Fiscal (fs. 306, 307  y 310 ib.).   

El 8 de marzo siguiente se recibió un escrito  del  procesado, reconocido ante notario, mediante el cual coadyuvó la petición  de  su defensor “en el sentido de que se dicte sentencia anticipada” (f. 314  ib.),  que  en  efecto  profirió el Juzgado el 3 de abril de 1995, condenando a  FRANCISCO  SANCHEZ  RUBIANO  por  el concurso de delitos de homicidio y lesiones  personales,  ambos  culposos  y  agravados,  imponiéndole 3 años y 11 meses de  prisión  e  igual  lapso  de  suspensión en la conducción de automotores y de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, además de multa por valor de  $  1’189.530,  disponiendo  además  en forma ambigua la indemnización de perjuicios morales (fs. 318 y Ss.  ib.).  Apelada  la sentencia  por  el  defensor, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó mediante fallo  que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  formula  su  único  reproche,  por  violación  directa de la ley  sustancial  al  incurrirse  “en error in procedendo”, con quebrantamiento de  normas  procesales,  “por  no aplicar lo ordenado en el artículo 37 del C. de  P. P. inciso último”, generándose nulidad.   

El  recurrente  considera  indebido  que  se  omitiera  el  acta  de aceptación de la responsabilidad penal respecto de todos  los  cargos  y  que  se  asumiera  en  su  lugar  el escrito mediante el cual el  procesado  coadyuvó  la  petición  de  sentencia  anticipada presentada por su  defensor.  Estima  que  esa  solicitud  no  puede  sustituir  el  acta ni es una  aceptación  de  todas  las imputaciones, resultando imperativo que se levantara  aquélla  pieza procesal que considera fundamental, pues “se está renunciando  a  las  oportunidades  contempladas  en  los  artículos 444, 446 y SS, donde se  tiene  la  oportunidad  de  controvertir  o aportar pruebas” y es aquí cuando  debe  predominar  la  noción  de  debido  proceso  como cuestión medular de la  legalidad  jurídica,  según consideraciones genéricas que apoya en apartes de  un pronunciamiento de esta Sala.   

Reitera  así  su solicitud de casar el fallo  impugnado,  “para  que  se  declare  la  NULIDAD  de la parte resolutiva de la  sentencia”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que no se debe casar la sentencia impugnada, considerando primero que la  demanda  no  cumple  los  requisitos técnicos, entre otras razones por efectuar  una  amalgama entre la violación directa de la causal primera de casación y la  nulidad  prevista  en  la  causal tercera, sin acudir a acápites separados ni a  subsidiariedad.   

Sin  perjuicio  de lo anterior, “suficiente  per  se para dar al traste con las aspiraciones de la defensa”, manifiesta que  a  pesar  de haber desatendido el juzgador el rito de aceptación expresa de los  cargos,  al no suscribirse “un acta en tal sentido, que por manera se equipara  al  escrito  de  coadyuvancia,  de todos modos dicha irregularidad no reviste la  connotación  sustancial necesaria para ser considerada en detrimento del debido  proceso”.   

Estima  que  la  estructura fundamental de la  etapa  del  juzgamiento  no  se  vio vulnerada y ningún perjuicio se irrogó al  procesado  y que, en el evento de anular para que se formalice la aceptación de  cargos,  en  últimas  se  dictaría  un  fallo  igual  o,  si no los acepta, el  material  probatorio  recaudado “devendría igualmente en un fallo de condena,  sólo  que  esta vez, con notable incremento punitivo, ante el no reconocimiento  del beneficio por sentencia anticipada”.   

Señala  que  la denegación de la nulidad no  puede  traducirse  en omisión de la diligencia de aceptación de cargos, ni que  ante   la  sola  petición  de  sentencia  anticipada  corresponda  al  juzgador  directamente  proferir  el  fallo,  pues  pueden proyectarse absoluciones por in  dubio   pro   reo   (sic)  o  circunstancias  de  atenuación  o  exclusión  de  responsabilidad,  que  no se insinúan en el presente asunto y sí darían lugar  a  la  nulidad  deprecada,  particularmente si el proceso se hallare en etapa de  instrucción  y  de la sola solicitud de sentencia anticipada “con omisión de  la  aceptación  por  parte  del  sindicado,  se pasase directamente a dictar la  sentencia definitiva”.   

Concluye reiterando que el objetivo final era  la   rebaja  punitiva;  decretar  la  invalidez  para  efectuar  los  ritos  que  conducirían  a  lo  mismo,  conllevaría  un desgaste instrumental y de tiempo,  contrario al principio de la economía procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Contradictoria es la presentación del cargo,  al  aducirse  violación directa de la ley sustancial por error de procedimiento  que  habría llevado a la falta de aplicación de un inciso del artículo 37 del  Código   de  Procedimiento  Penal  y  que  tal  yerro  constituya  nulidad.  El  recurrente  hace  referencia  a  la  causal  primera de casación, pero a la vez  acude  a  la tercera, sin tener en cuenta que aduciendo aquélla debió enunciar  y  demostrar  trascendentes  errores  de  juicio  y  que,  entre una y otra, las  características, connotaciones y efectos son bien diferentes.   

Por eso la ley estatuye que han de expresarse  en  capítulos  separados  los  fundamentos  relativos  a cada causal, si fueren  varias  las invocadas, como pudo ser la abigarrada intención del censor en este  caso,  y  si  bien  es permitido que se formulen cargos excluyentes, se tiene la  obligación  legal  de plantearlos en forma separada y subsidiaria en la demanda  (art. 225 C. de P. P.).   

Además,  busca la invalidación parcial  de  la  actuación  para  que  se celebre una diligencia en la que al parecer el  sindicado  aceptaría  los  cargos  formulados en la resolución de acusación e  incongruentemente  finaliza  solicitando  únicamente  la  nulidad  de  la parte  resolutiva  de  la sentencia, con lo cual no se satisfaría su pretensión ni la  Corte    podría    dictar    un   fallo   de   remplazo,   de   prosperar   tal  demanda.   

De   esta   manera,  le  asiste  razón  al  representante  del  Ministerio  Público  al señalar, como primer enfoque de su  concepto,  la  existencia  de  fallas  técnicas  que  por  sí solas impiden la  prosperidad de la impugnación extraordinaria.      

De otra parte, si se hiciera caso omiso de la  enunciación  de  la  causal  primera  por supuesta violación directa de la ley  sustancial   y  únicamente  se  tomare  en  consideración  el  desarrollo  del  reproche,  en  cuanto  se  encuentra  orientado  a censurar un presunto error de  procedimiento  al no haberse efectuado una especial diligencia de aceptación de  cargos,  con  lo  cual  considera  que  se  violó gravemente el debido proceso,  tampoco tiene fundamento.   

La no realización de dicho acto no constituye  irregularidad  que  pueda  generar  la  nulidad  de lo adelantado con base en el  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia anticipada  se    solicita    libre    y    conscientemente    durante    la    etapa    del  juzgamiento.   

En  los  primeros  incisos  del  precepto  en  mención  se  consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el  procesado  deben  quedar  consignadas  en  un  acta  suscrita  por quienes hayan  intervenido,  cuando  se  tramita  la  sentencia anticipada en la fase sumarial,  pudiéndose  ampliar  la  indagatoria  y  practicar  pruebas  dentro de un plazo  máximo de ocho días, para mejor proveer.   

Para  la  etapa  del  juicio,  cuando  ya  el  reproche  está  afianzado  en  una  resolución  de acusación ejecutoriada, la  norma  únicamente  dispone  que  el  sindicado  acepte la responsabilidad penal  respecto  de  todos  los  cargos  allí  formulados,  sin exigir una audiencia o  diligencia   especial,   ni   suscripción   de   acta,  ni  la  asistencia  del  Fiscal.   

Es claro que durante la instrucción sí debe  realizarse  tal diligencia, bajo la dirección del Fiscal, con la posibilidad de  acopio  probatorio  a  que  antes  se  hizo  mención  y  en cuanto es necesario  formalizar  la  imputación  en lo fáctico y en lo jurídico, concretándole al  sindicado  con  exactitud  los  cargos  formulados  por  la Fiscalía, para que,  debidamente  conocidos,  los  pueda aceptar con las implicaciones que conllevan,  además  de  así  cumplir  el  acta con los fines propios de una resolución de  acusación  al  serle  equivalente, como lo dispone el ordinal 2° del artículo  37B  del  Código  de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 5° de la  ley  81  de  1993  y  modificado  por  el 12 de la ley 365 de 1997, esta última  posterior,  desfavorable  y  por lo mismo inaplicable ahora al procesado, por la  menor  rebaja  que  concede  a  partir  de  su vigencia para la solicitud que se  presente luego de proferido el enjuiciamiento.   

En el juicio no se dan tales razones ni existe  mandato  legal para que se surta el referido trámite, pues ya ha sido proferida  la  resolución  de  acusación  y  a ella debe atenerse el sindicado, de querer  acogerse  al  beneficio que le reporta la sentencia anticipada, lo cual no obsta  para  que  el  juez  discrecionalmente  decida  reunirse  con  el  acusado  y su  defensor,  para  estar  seguro de la conciencia, racionalidad y voluntariedad de  la aceptación.   

En el caso concreto, calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación,  el defensor solicitó que se dictara  sentencia  anticipada;  el  Juez  señaló  fecha  y  hora para que el procesado  concurriera  al  despacho  y  aceptara  o  no  los  cargos,  en  presencia de su  apoderado;  sin embargo, erróneamente suspendió la diligencia por inasistencia  de  la Fiscal, quien no era indispensable, estando los cargos ya plasmados en la  resolución de acusación.   

Coetáneamente   a  la  citación  para  la  reanudación  de  tal  acto, el sindicado allegó un escrito, con reconocimiento  notarial,  en  donde  expresamente  indicó  que  coadyuvaba  la petición de su  defensor,  “en  el  sentido  de  que  se  dicte sentencia anticipada”. En la  lógica  inferencia  de la aceptación y cumpliendo con la finalidad buscada por  las  propias defensas técnica y material, el Juez procedió a proferir el fallo  respectivo,  mediante el cual condenó al acusado concediéndole el descuento de  la   sexta   parte,  decisión  que  sin  embargo  fue  apelada  y  mereció  la  confirmación del ad quem.   

Tal  actuación no puede tenerse en sí misma  como   conculcatoria  de  garantía  alguna,  siendo  además  evidente  que  el  sindicado  deseaba  obtener los beneficios de este mecanismo de terminación del  proceso  y  aceptaba  dichos  cargos, como ya lo había expresado desde antes de  calificarse    la    instrucción,   pero   hallándose   ya   ejecutoriado   su  cierre.   

Lo  anterior  significa  que  no  se presenta  irregularidad  de la trascendencia aducida por el recurrente y, en consecuencia,  el cargo no está llamado a prosperar.   

CASACION  OFICIOSA.-  Desestimada  como  ha  quedado  la  demanda,  se  observa  que en la condena impuesta el a quo incluyó  inmotivadamente     multa    de    $1’189.530,   sanción   refrendada   en   segunda   instancia  con  la  confirmación del fallo.   

El artículo 329 del Código Penal prevé como  pena  de  multa  para el homicidio culposo entre mil y diez mil pesos, sumas hoy  en  día  insustanciales pero que sólo el legislador puede actualizar y aún no  lo  ha  hecho,  debiendo  el Juez circunscribirse a tal previsión, así resulte  irrisoria.  Esta  pena  puede  aumentarse  hasta en la mitad, para un máximo de  quince  mil pesos, por ser agravado y hasta en otro tanto por el concurso con el  delito  de  lesiones  personales, también culposo y agravado, que le generó al  herido  Amaury  Wiliiams  Martínez  incapacidad  de 90 días y perturbación al  menos transitoria del órgano de la locomoción (f. 89 cd. 1).   

El Juzgado no indicó el fundamento para fijar  aquél  valor,  notoriamente  mayor  al límite superior indicado en la ley y la  decisión  en  forma  ostensible  viola el inciso segundo del artículo 29 de la  Constitución,  que entre otras garantías consagra el principio de la legalidad  de    la    pena,    universalmente   reconocido   como   rector   del   Derecho  Penal.   

Desde el punto de vista cuantitativo esa multa  es  ilegal  y  resulta  indispensable  que  la Corte la ajuste a lo preceptuado,  cumpliendo  lo  instituido  en la última parte del artículo 228 del Código de  Procedimiento     Penal,     para    restablecer    el    derecho    fundamental  conculcado.   

Lo  anterior  lleva  a  corregir  la sanción  erradamente  impuesta,  para  tasar  la  pena  de  multa  de conformidad con los  lineamientos  legales,  en  un  adecuado  proceso  dosimétrico  que el a quo no  efectuó.  Se  partirá  de  ocho mil pesos al tenerse en cuenta la gravedad del  hecho  punible,  aumentado  en  la mitad por las dos causales de agravación del  acto  culposo  contra  la vida (art. 330 C. P.), por conducir bajo el influjo de  bebida  embriagante  y  abandonar sin justa causa el lugar del accidente, lo que  arroja  doce  mil  pesos,  más  seis  mil pesos por el concurso de las lesiones  culposas  agravadas,  para  un  subtotal de dieciocho mil pesos, menos una sexta  parte  (tres mil pesos), por haberse sometido a sentencia anticipada en la etapa  del  juicio  en  vigencia  del  artículo  3°  de la Ley 81 de 1993, norma más  favorable,  para  un  total  de  quince  mil  pesos  ($ 15.000) en el cual queda  establecida    la    pena    de    multa,    quedando   todo   lo   demás   sin  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada en defensa de FRANCISCO SANCHEZ RUBIANO.   

2° CASAR parcialmente la sentencia impugnada,  de  manera  oficiosa  y  en preservación del principio de legalidad de la pena,  únicamente  para reducir a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) la multa, quedando igual  en todo lo demás.   

Líbrense      las     comunicaciones  correspondientes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON E. PINILLA PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO   

(Casación 11.474)  

          Respetuosamente  me  permito  expresar  los  tres  motivos  por los  cuales   he   salvado   en   forma   parcial   el   voto.  Son  los  siguientes,  independientemente  de  que la cuantía de la multa prevista en el artículo 329  del C.P. sea irrisoria.   

          1.  La  multa  establecida  en el artículo mencionado oscila entre  $1.000  y $10.000. Para dosificar la pena siempre se debe partir del mínimo, en  este  caso  de  $1.000,  e  ir gradualmente aumentando y/o disminuyendo la pena,  según  las  circunstancias que hayan acompañado el hecho punible. Partir, como  lo  hace  la  sentencia, de $8.000, es casi comenzar por el máximo fijado en la  norma.   

          2.  En  la  misma línea del numeral anterior, la Sala sustenta esa  cuantía  de  $8.000  en  la  “gravedad  del hecho”, pero no explica en qué  consiste   esa   adjetivación   o   cuáles  son  las  razones  para  estimarlo  “grave”.  Con  otras  palabras,  el  iniciar  la  dosificación  de  la pena  pecuniaria  desde  muy  por  encima  del mínimo, y no decir por qué, significa  incrementar una sanción, sin motivarla.   

          3.  Finalmente, la Sala incrementa la multa en razón del concurso,  con  base en que el homicidio culposo es más grave que las lesiones en la misma  modalidad  subjetiva,  pero  no dosifica, separadamente, cada uno de los hechos,  como se desprende del artículo 28 del C.P.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior, no me identifico con la cuantía  impuesta.   

Señores  Magistrados   

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

( 17 de enero del año 2.000 )  

    

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