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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 131   

Santafé  de Bogotá D.C., septiembre dos (2)  de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado IBRAIL SARMIENTO GOMEZ, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá de agosto 28 de 1995,  confirmatoria  de  la  del  Juzgado  7º  Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  el  mencionado  resultó  condenado  a 25 años y 4 meses de  prisión,  multa  de $8.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término de 10 años, al ser hallado autor responsable de los cargos de  homicidio y lesiones personales.   

Hechos y actuación procesal:  

Eran  las  5 de la tarde del 14 de agosto de  1993.   FRANCISCO  JAVIER  GALEANO  OVALLE   se  hizo  presente  en la  carrera  17  bis  #53  sur  de  Santafé de Bogotá, sitio de vivienda de RAMIRO  GOMEZ  MONTAÑA.   El propósito era cobrarle un dinero que le adeudaba por  razón  de la venta de una carga de resortes para la elaboración de colchones y  repentinamente  resultó en una discusión con HENRY NIETO CLAVIJO (acompañante  de  GOMEZ  MONTAÑA),  como  producto  de la cual éste lo golpeó en el rostro.  GALEANO  OVALLE  se  marchó  del  lugar  y  amenazó con regresar, armado, más  tarde.   Lo  hizo a las 7 de la noche, acompañado de otros jóvenes, entre  ellos  IBRAIL  SARMIENTO  GÓMEZ,   y  sin  mediar  palabra  golpeó por la  espalda  con  un  machete a quien lo había agredido.  NIETO CLAVIJO fue en  pos  del  atacante  y  alcanzó  a enfrentarlo antes de que se escucharan varios  disparos  de arma de fuego, uno de los cuales le ocasionó la muerte.  Otro  hizo impacto en una pierna del menor RAMIRO STEVENSON GOMEZ NIETO.   

Por  los anteriores hechos fueron vinculados  al  proceso  a  través  de indagatoria FRANCISCO JAVIER GALEANO OVALLE e IBRAIL  SARMIENTO  GOMEZ.   Se les resolvió la situación jurídica el 23 de marzo  de  1994  (fl.  161)  y el 15 de julio siguiente tuvo lugar la calificación del  mérito   sumarial   (fl.  256).   Resultaron  acusados  por  el  cargo  de  homicidio.  Y  SARMIENTO  GOMEZ,  adicionalmente,  por  los  delitos de lesiones  personales y porte ilegal de armas.   

El  5  de  septiembre  de  1994 la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó  la  decisión  anterior,  modificando  los  cargos atribuidos a IBRAIL SARMIENTO  GOMEZ.   Quedó  acusado  sólo  por  los  delitos  de homicidio y lesiones  personales.   

Se tramitó el juicio y el 19 de mayo de 1995  el  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  dictó  sentencia. Absolvió a FRANCISCO  JAVIER    GALEANO   OVALLE   y   condenó   a   SARMIENTO   GOMEZ   –como    ya    se    dijo—a  25  años y 4 meses de prisión, por  los  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales.   Esta  decisión fue  confirmada    a   través   del   fallo   que   es   objeto   del   recurso   de  casación.   

La demanda:  

El  único cargo que el defensor le formuló  al  fallo  lo  apoyó  en  la  causal 1ª de casación, inciso segundo.  Le  atribuye  al  Tribunal haber violado indirectamente los artículos 246, 248, 254  y  294 del Código de Procedimiento Penal, al incurrir en los siguientes errores  de hecho:   

1.  Dar  por demostrado, sin estarlo, que el  procesado  tenía  un  doble  motivo  para atentar contra la vida de HENRY NIETO  CLAVIJO.   

2.  Dar  por demostrado, sin estarlo, que el  procesado  estaba  el  día  de  los  hechos  en el lugar en donde sucedieron y,  además, que fue quien le disparó a NIETO CLAVIJO.   

Acto  seguido cita el censor un aparte de la  sentencia  en  el cual se efectúan las afirmaciones precedentes y relaciona, en  primer  lugar,  como  pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de RAMIRO  STEVENSON  GOMEZ  NIETO  (fl.  43)  y de DORIS NIETO CLAVIJO (fl. 26).  Del  primero transcribe el siguiente pasaje:   

“Los  que  peleaban  eran  JAVIER y HENRY,  ellos  estaban peleando y suenan cuatro disparos, cuando sonó el primero sentí  calientico  en  la  pierna  izquierda  y  me caí y me tocó entrar a rastras al  local  y  vi  desde  el  suelo  cuando  cayó  mi  tío, cuando los dos últimos  disparos  mi  hermano  me  contó  que  se agachó y le pasó el segundo disparo  cerquita…”.   

Agrega   la   defensa  que  el  declarante  describió  al  autor  de  los  disparos  como  “…de  pelo cortico, bastante  cortico, liso, blanco…”.   

De  la  testigo  DORIS  NIETO,  a  quien  el  juzgador  le  otorgó  plena  credibilidad,  cita  los  siguientes apartes de su  relato:   

“…entonces  eran como las siete en punto  de  la  noche y yo ya me iba para la casa, ya estábamos en la puerta del local,  yo  estaba despidiendo cuando llegó JAVIER, venía con ocho muchachos y traían  cadenas, machetes…   

“…entonces  mi  hermano  salió  y  el  muchacho  IBRAIL  le  disparó,  le  dio el primer tiro y mi hermano quedó como  arrodillado  y  después  le mandó el segundo disparo que fue cuando mi hermano  cayó  al  suelo…”.  Se refirió al autor de los disparos como “…de  pelo largo hasta abajo de los hombros, mono es blanco…”.   

Destaca  el casacionista que la descripción  realizada  por  la  testigo  no  concuerda  con  la suministrada por GOMEZ NIETO  “…como  tampoco  concuerdan en el número de disparos recibido por el occiso  que  fue  de  uno y no dos como lo indica ésta último testigo; contradicciones  que  son  absolutas  a través de todas sus declaraciones pero que por economía  procesal no las transcribo en su totalidad”.   

Del testigo RAMIRO GOMEZ MONTAÑA dice que a  pesar  de  conocer  a  IBRAIL  SARMIENTO con antelación, no lo describió ni lo  identificó  como  tal  y  que  por  ende  no  podía servir para fundamentar la  sentencia condenatoria.   

“Finalmente       –expresa    la    defensa—  JUAN  CARLOS  TORROLEDO, a folio 23 y  ss.  manifiesta que JAVIER había regresado como a las 6 y media de la tarde con  4  personas  más  a quienes describe, pero no nombra a sus integrantes o alguno  de  ellos,  manifestando  que no distinguió que esa noche se encontrara IBRAIL,  de    quien    agrega    es    conocido    y    por    ende    le   era   fácil  reconocerlo”.   

Los  testimonios  relacionados,  según  el  recurrente,  fueron  el  fundamento de la condena,  “…los tres primeros  familiares  entre  sí y por ende con interés particular de ocultar la verdad y  el  último  amigo del occiso y cuyas declaraciones no concuerdan entre sí para  edificar sobre ellas la sentencia…”.   

Aduce  que  en  el plenario, a la vez, obran  “testimonios  serios  y responsivos” de JAZMIN LONDOÑO, LUIS ALBERTO ANGEL,  MARIA   STELLA   GARCIA  MALAGON  y  FLOR  DE  MARIA  NIÑO  HERNANDEZ,  quienes  manifiestan  que  para  el  instante del crimen el procesado se encontraba en un  lugar diferente al de los hechos.   

En dicho orden de ideas, a juicio del censor  el   Tribunal   no  aplicó  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   “…y  más  teniendo  en  cuenta  que  los  testigos que fueron  tenidos  en  cuenta  se rindieron por parientes y un menor (sic) los cuales como  lo  he resaltado son contradictorios y discordantes entre sí como para edificar  la  sentencia  de  condena  objeto  de  este  recurso  y a favor de un inocente,  debiéndose  tener  en cuenta la jurisprudencia de la H.C.S.J. Sala de Casación  Penal  …  de marzo 19 de 1992…”, de la cual transcribe unos apartes.    

Para  el  libelista,  entonces,  el Tribunal  apreció  erróneamente  “…los  testimonios   de  familiares y la de un  menor…”,  sin  tener  en  cuenta  los demás medios de prueba obrantes en el  proceso  y  tampoco  las  reglas  de  la  sana crítica.   De no haber  sucedido  así,  habría concluido que el procesado no estuvo en el sitio de los  hechos  y  obviamente  que  no  cometió  el  delito.   Su solicitud es, en  consecuencia, que se case el fallo y se dicte absolución.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Estimó que desde el punto de vista formal la  causal  de  casación  invocada  es  parcialmente  correcta,  pero  precaria  su  fundamentación.   “…los  diversos  ataques  que  emprende se quedan en  meros  enunciados,  apenas con un sustento estrictamente personal en cuanto a la  valoración de los medios de prueba”.   

Así  por  ejemplo,  las  críticas  que  le  realiza  a  la forma como se interpetaron los testimonios de RAMIRO GOMEZ NIETO,  DORIS   NIETO   CLAVIJO,   RAMIRO   GOMEZ  MONTAÑA  y  JUAN  CARLOS  TORROLEDO,  corresponden  a  criterios  propios  del  censor,  los  cuales intenta anteponer  inadecuadamente  a  los  del  juzgador, ignorando así que las sentencias de las  instancias gozan de las presunciones de acierto y de legalidad.   

Agrega el Agente del Ministerio Público que  los  fundamentos  suministrados  por  el demandante en nada se aproximaron a los  propios  de  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad.  Aunque el  censor  enunció  dos  posibles  distorsiones  probatorias y señaló los medios  demostrativos  apreciados  erróneamente “…no muestra cómo se tergiversaron  los  medios probatorios aludidos, pues se dedica a mostrar contradicciones entre  las  declaraciones,  que  en  su  criterio  debían llevar a la no certeza de la  responsabilidad  de  IBRAIL;  alegatos  propios  de las instancias porque lo que  hace   el   demandante  es  tratar  de  imponer  sus  apreciaciones  a  las  del  Tribunal”.   

En cuanto a la supuesta violación de la sana  crítica  a que alude el libelista, dice el Procurador que omitió demostrar que  el  juzgador  se  apartó  de las reglas de la experiencia, la lógica o la  ciencia,  por  lo  que  sobre  el  particular  no puede entrar a pronunciarse la  Corte.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  que  hace  consistir  la  defensa  en el hecho de que el Tribunal no  tomó  en  consideración  varios testimonios afirmativos de la no presencia del  procesado  en  el  lugar  de  los  hechos,  dice el concepto que no es verdad el  postulado.   Fueron  examinados  uno  a  uno  por la primera instancia y de  manera  global  por  el  Tribunal,  luego  de  lo cual se concluyó otorgándole  credibilidad a las pruebas de cargo.   

De   otra   parte,  como  se  dice  en  la  jurisprudencia  transcrita  por  el  defensor  para apoyar su cuestionamiento al  hecho  de  que  los testimonios que sirvieron de fundamento a la sentencia hayan  sido  provenientes  de  familiares  y  amigos  del occiso, ese solo hecho no los  descarta  de  plano  como  testigos,  sino  que  se  deben examinar con especial  cuidado,   sin   perder   de   vista   el   conjunto   probatorio,   agrega   el  Procurador.   Y  eso  fue  precisamente  lo  que  hizo  el  juzgador, quien  encontró   “…que  los  testimonios  que  se  encontraban  afectados  en  su  imparcialidad   e  incluso en su credibilidad, no eran los de los parientes  y  amigos  de HENRY NIETO CLAVIJO (el occiso), sino los de la novia los amigos y  los   parientes   del   procesado   en   los  cuales  se  encuentra  un  marcado  interés     en    favorecer    al    procesado,   con   una   ‘mal   enfocada   coartada’,  que  es  tomada por el a quo como un  indicio de mentira en su contra”.   

Señalar, por último, que el error de hecho  produjo  la  “interpretación  errónea del artículo 323 del Código Penal”  es  otro  desacierto  del  censor,  ya  que  la misma es propia de la violación  directa  de  la  ley  y  no  es posible llegar a ella a través de la violación  indirecta.   

Pide  la  Procuraduría,  en conclusión, no  casar la sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

Los  “errores evidentes de hecho” que le  atribuye  el  censor  al  Tribunal los hizo consistir en que dio por demostrado,  sin  estarlo,  que  su  defendido fue la persona que disparó en contra de HENRY  NIETO CLAVIJO y que contaba con dos motivos para hacerlo.   

Una  vez  estudiadas  las  sentencias de las  instancias,  las cuales constituyen una unidad, se concluye que lo precedente no  es  cierto.   DORIS NIETO CLAVIJO y RAMIRO STEVENSON GOMEZ NIETO aseguraron  que  el  autor  de  los  disparos  fue  IBRAIL  SARMIENTO  GOMEZ, (el último lo  señaló  en  fial  de  personsas)  los falladores les creyeron y lo condenaron,  luego  de  considerar los demás elementos de juicio obrantes en el proceso y de  descalificar  las  declaraciones  de  JAZMIN LONDOÑO, LUIS ALBERTO ANGEL, MARIA  STELLA  GARCIA MALAGON y FLOR DE MARIA NIÑO HERNANDEZ, quienes afirmaron que la  noche  del  crimen  el procesado se encontraba con ellos en un sitio distinto al  de los hechos.   

Es  verdad,  de otra parte, que entre IBRAIL  SARMIENTO  y  HENRY  NIETO existían problemas.  A los mismos se refirieron  un  buen  número  de  testigos  y  por lo tanto no fue una realidad que se haya  inventado  el juzgador.     

NIETO  CLAVIJO convivió y tuvo una hija que  se  negó  a reconocer con FLORALBA SARMIENTO, hermana del procesado.  Así  lo  precisó  ella,  quien  además  se  refirió  a  los  malos tratos a que la  sometía  su  compañero.   Años  atrás, adicionalmente, IBRAIL SARMIENTO  había  apuñaleado a HENRY NIETO.  Dichas fueron las circunstancias que el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  para afirmar la doble motivación que le asistía al  procesado.   

Así las cosas, es claro que los errores que  le  atribuye el censor a la segunda instancia no tienen como fundamento que haya  dado  por  demostrados  hechos  sin  medios  de  prueba de respaldo.  Estos  existían  y  en  consecuencia,  como queda manifiesto al analizar el desarrollo  del  cargo, lo que en últimas cuestiona la defensa es la valoración probatoria  hecha en la sentencia.    

A  su  parecer  fue  equivocado  edificar la  condena  sobre  los  testimonios de DORIS NIETO CLAVIJO, RAMIRO STEVENSON GOMEZ,  RAMIRO  GOMEZ  MONTAÑA  y  JUAN  CARLOS  TORROLEDO,  en consideración a que no  fueron  concordantes  y  a  que  tenían un “interés particular de ocultar la  verdad”,  debido  a  que  los  tres  primeros  eran familiares del occiso y el  último amigo del mismo.   

La  valoración  probatoria realizada por el  sentenciador  –así  lo ha  sostenido  de  manera  reiterada la Sala—es  indiscutible  en el marco del recurso de casación, salvo cuando  se  predique que la misma desbordó los principios de la sana crítica.  En  este  caso,  como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  es  obligación  del  demandante  precisar  la  regla transgredida, demostrar su condición de regla y  determinarla  en  cuanto  a  si es de ciencia, lógica o experiencia, señalando  naturalmente  cómo  de  no  haberse  incurrido en la irregularidad otro habría  sido   el   sentido   del   fallo,   para  lo  cual  resulta  imprescindible  la  confrontación de los términos de la sentencia.   

Al  censor  le  bastó aducir que los medios  demostrativos   en   los  cuales  se  apoyó  la  condena  fueron  erróneamente  apreciados  y  aunque dice que se incumplió lo previsto en el artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  ningún  momento  indicó  qué  regla o  principio   violó  el  juzgador  y  mucho  menos  lo  demostró.   Resalta  simplemente  la  condición  de  allegados  del occiso de los testigos de cargo,  circunstancia  que  por  sí  misma  no  los  descalifica,  sino  que  conduce a  examinarlos   con   especial   cuidado,   como   lo  expresó  la  Corte  en  la  jurisprudencia   que   el   propio   censor   transcribió   al   final   de  la  demanda.   

La inconformidad de la defensa, entonces, es  con  el hecho de que el juzgador le haya otorgado credibilidad a unos testigos y  desestimado  los  dichos  de  quienes  ubicaban  a  su  representado en un lugar  diferente  al  de  los hechos para cuando éstos tuvieron ocurrencia.  Así  solamente  planteado  el  cargo,  es  explícito  el  deseo del casacionista por  continuar   el  debate  probatorio  agotado  en  las  instancias,  a  partir  de  contraponer    su    criterio   al   del   Tribunal.    Esto   –como      se      dijo—es  completamente  marginal  al recurso  extraordinario  de  casación  y en consecuencia se desestimará el único cargo  que propuso.   

Así las cosas, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida, mediante la cual fue condenado IBRAIL SARMIENTO GOMEZ a la  pena  principal  de  25  años  y  4  meses  de  prisión,  en  calidad de autor  responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             EDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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