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Proceso No. 15238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 107
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUZ MERY CELY BOTIA, contra la providencia de fecha junio ocho del año en curso por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada.
LA IMPUGNACION
El peticionario solicita la reconsideración de la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:
1. Para el otorgamiento de la libertad provisional debe estimarse como factor primordial el esfuerzo del penado durante su condena, sin que aquella aspiración deba ser truncada por circunstancias que no correspondan al período de la pena, como las que provienen de antes y que hacen parte del delito mismo.
2. La ausencia de antecedentes penales, el trabajo diario realizado durante el tiempo que ha estado privada de la libertad, su buen comportamiento en este lapso y el hecho de haberse convertido LUZ MERY para el menor en una madre, demuestran su rehabilitación. A estos aspectos no se les dio la trascendencia que tienen en este caso, para proceder a denegar la excarcelación considerando el hecho delictivo como tal.
3. El delito de secuestro simple no está excluido del artículo 72 del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el mencionado proveído se sostuvo que la procesada no tiene derecho a la libertad provisional porque no cumple el factor subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, precisando que la señora CELY BOTIA fue sentenciada por haber mantenido secuestrado durante más de dos años al menor de edad MIGUEL CALDERON QUIÑONEZ, ocultándolo bajo otro nombre y persistiendo en su negativa a entregarlo aún después de descubierto el ilícito por la autoridad. Esta manifestación de insensibilidad al desconocer la libertad de un menor, se precisó, atenta contra la dignidad del ser humano. Igualmente se puntualizó que por la gravedad de esta clase de comportamientos el legislador la exceptuó del régimen especial de libertad condicional que consagró en la ley 415 de 1997.
Tales consideraciones conservan su vigencia por cuanto que, a contrario de lo que opina el recurrente, para el otorgamiento de la libertad que solicita no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y dedicarse durante el tiempo de reclusión a trabajar y a estudiar, así como haber observado en ese lapso una buena conducta, o carecer de antecedentes, pues el artículo 72 dispone que se examine también la personalidad, aspecto este último que en el caso concreto indujo a la Sala a negar la concesión del beneficio impetrado. Téngase presente, que el resultado negativo de uno cualquiera de los factores subjetivos señalados impide la concesión de la libertad provisional, pues permite considerar fundadamente que aún no se reúnen los presupuestos necesarios para que el sindicado regrese al medio social.
La crítica del impugnante en el sentido que no se debieron tener en cuenta las circunstancias anteriores al tiempo de reclusión por hacer parte del delito mismo, resulta equivocada, pues de conformidad con la ley penal y procesal penal, corresponde al juez al conceder o negar la excarcelación solicitada, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedibilidad de la libertad condicional, lo cual conlleva a que se tenga que examinar la personalidad del procesado. Así por ejemplo, en la labor de evaluación de ésta no se puede ignorar el comportamiento criminal desplegado por el sindicado, por cuanto la actividad humana, en particular la delictuosa, es generalmente reflejo de la personalidad. De modo que el análisis de aquella no obedece al simple capricho de la Sala sino a la voluntad de la ley.
Si el mencionado hecho punible es grave por su naturaleza desestabilizadora, en la medida en que compromete y amenaza complejamente bienes jurídicos tutelados, este relieve jurídico hace que la justicia no pueda ser indulgente ante tan abominable acto, que constituye hoy por hoy una de las causas de mayor descomposición social.
La ley 415 de 1997 en su artículo primero excluyó al secuestro del “régimen especial de libertad condicional”, lo cual no quiere decir, como lo ha entendido el censor, que para ese punible se esté negando la libertad provisional a que se refiere el artículo 415 del C.P.P., en concordancia con el art. 72 del C.P. Son dos situaciones con marcadas diferencias, así se refieran a la libertad del procesado, de ahí que el estudio de la excarcelación solicitada se haya efectuado con base en el artículo 72 y no en el 72 A del Código Penal.
Como el señor defensor acepta la generalización que se hace del secuestro como un flagelo agobiante pero la rechaza, en concreto, para la señora CELY BOTIA, dígase que algunas características del hecho que se juzga señalan una personalidad que con mucho trabajo y estudio no cede ante el anhelo social y estatal, de readaptación. Luz Mery y Ana María fueron condenadas como coautoras, a título de determinación, de este suceso: un día de madrugada, tres encapuchados, fingiendo ser del Ejército Nacional, amenazantes y armados, irrumpieron en una pobre casa de habitación y con fuerza arrebataron un niño de 8 meses de vida, delante de sus padres, y luego lo entregaron a Luz Mery en casa de ésta, quien lo retuvo por 2 años. Si la personalidad debe ser analizada fundamentalmente a partir de aquello que dice el expediente, recuérdese que en este se habla de conseguir el recién nacido por las buenas o por las malas; del precio del niño; de una dama que con gafas pretendía un disfraz; del cambio de nombre de la criatura; de la huida temporal de Luz Mery, una vez descubierta; de visitas previas de la madre de Luz Mery a la madre del niño Miguel para que se lo regalara o diera en adopción; del miedo de una persona para declarar; de la preparación de los movimientos subsiguientes al asalto, pues mientras unos abordaban un bus, otros tomaban un vehículo que los esperaba, etc. Si esto es lo que dice el expediente, y sólo para observar la “personalidad”, es claro que mucho estudio y mucho trabajo en artesanías en una cárcel no permiten concluir que Luz Mery se halle readaptada.
En consecuencia, se tiene que los motivos de discrepancia con la providencia impugnada no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la libertad provisional reclamada, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie de criterio.
RESUELVE
No reponer la providencia de fecha 8 de ,junio de 1999, mediante la cual se negó a la procesada LUZ MERY CELY BOTIA la libertad provisional.
Notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria