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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11131  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 134  

Santafé  de  Bogotá, D. C., septiembre ocho  (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto   en  favor  del  procesado  ORLANDO  MOSQUERA  BONILLA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá que confirmó la condena impuesta  por concierto para delinquir y cohecho.   

HECHOS:  

El  23  de  febrero  de  1994,  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá  recibió una llamada informando que en la carrera 82  N°  52  A – 43 se observaban movimientos sospechosos; sus residentes al parecer  pertenecían  a  una  banda  de  apartamenteros y se movilizaban en la camioneta  Renault  18,  Breack,  placa  AQD  387. Una patrulla acudió al lugar y observó  que   salió  dicho  vehículo  cargado;  lo  siguieron hasta la calle 52B,  frente  al  inmueble  demarcado con el número 80-34. El automotor era conducido  por  NELSON  ARGUELLO CAMARGO, quien manifestó que los bienes que transportaban  eran  hurtados  y  que  en  los sitios de partida y destino había más de tales  objetos,  los  cuales  fueron  recuperados.  Con  él  viajaba  ORLANDO MOSQUERA  BONILLA  y  ofrecieron  a  los  integrantes de la patrulla dos millones de pesos  para que no cumplieran sus  funciones.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Los  capturados fueron dejados a disposición  de   la   Fiscalía   123   Seccional   de  esta  ciudad,  que  había  iniciado  investigación  por  los  respectivos  delitos contra el patrimonio económico y  había  vinculado  a  otros integrantes de la banda llamada “las mil voces”.  Dicho  despacho también oyó en indagatoria a NELSON ARGUELLO CAMARGO y ORLANDO  MOSQUERA  BONILLA  y  el 2 de marzo de 1994 ordenó la detención preventiva del  primero  y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el segundo (fs.  105  y  Ss.,  cd.  1), pero el siguiente 22 de abril decretó su detención (fs.  314 y Ss. ib.).   

Cerrada  parcialmente la investigación en lo  que  respecta  a  MARCO  FIDEL  ARGUELLO  CAMARGO,  PEDRO  JOSE  SANCHEZ, HECTOR  HERNANDO  RODRIGUEZ  BALLEN, NELSON ARGUELLO CAMARGO y ORLANDO MOSQUERA BONILLA,  el  26  de  agosto del mismo año les fue dictada resolución de acusación, por  hurto  calificado  y agravado y concierto para delinquir, además de cohecho por  dar  u  ofrecer  en cuanto a los dos últimos (fs. 237 y Ss. cd. 2), providencia  que adquirió ejecutoria el 9 de septiembre de 1994.   

Correspondió  al  Juzgado  Décimo Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  el juicio, donde se rompió la unidad procesal  debido  a  que  los  acusados,  con  excepción  de ORLANDO MOSQUERA BONILLA, se  acogieron a sentencia anticipada.   

Celebrada la audiencia pública, el 4 de abril  de  1995  fue  absuelto  MOSQUERA  BONILLA  de  los cargos de hurto calificado y  agravado,  y condenado por concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer,  imponiéndosele  39 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  multa  de diez mil pesos y “destitución del cargo que como Agente  de  Inteligencia ejercía al servicio del Ministerio de Defensa Nacional” (fs.  1 y Ss. cd. 3).   

Apelada  la  sentencia  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó, mediante decisión que es objeto del  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  el  defensor  acusa  la  sentencia  de  incurrir  en  un  error de derecho en la  apreciación   de  las  pruebas,  pues  se  dio  un  mérito  distinto  del  que  expresamente    atribuye    la    ley,   generándose   un   falso   juicio   de  convicción.   

Dice el recurrente que el ad quem confirmó el  fallo,  reconociendo  la  inocencia de su representado frente a los hurtos, pero  cayendo  en  palmaria contradicción en el análisis del testimonio del capitán  Elkin  Alejandro  Archibold  Archibold, en cuanto inicialmente se consideró que  no  ofrecía  plena  certeza para condenar a ORLANDO MOSQUERA BONILLA por hurto,  sin   embargo   posteriormente   estimó   que  era  suficiente  para  deducirle  responsabilidad  penal por concierto para delinquir y cohecho, lo cual convierte  la decisión en ambigua y contradictoria.   

Anota  que  si  la  banda “las mil voces”  tenía   el   propósito   determinado   de  cometer  hurtos,  se  configura  la  coparticipación  criminal,  fenómeno distinto del concierto para delinquir, en  el   cual  no  hay  identidad  de  tipo  sino  indeterminación  de  propósitos  delictivos, al contrario de la homogeneidad existente en aquélla.   

Agrega que en el análisis del testimonio del  mencionado  oficial  no  se  tuvo  en  cuenta  su capacidad moral, al haber sido  separado  de  la  institución  por  deshonesto,  según el comunicado de prensa  obrante  en  el  proceso  y  concluye que si a su versión se le hubiera dado el  valor  que  le  correspondía,  no  se  habría  generado  el  falso  juicio  de  convicción;  pero  como  se  le  otorgó  “un   mérito distinto del que  expresamente    le    atribuye    la   ley”,   fue   necesario   recurrir   en  casación.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado y absolver a su defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la  sentencia  impugnada, primero en cuanto el  recurrente  no hace referencia alguna que vincule al ataque el cohecho por dar y  ofrecer,  de  manera  que  respecto  de  éste  subsisten  los fundamentos de la  condena.   

Agrega  que en ninguna norma se encuentra que  se   haya  asignado  al  testimonio  un  preciso  valor  en  la  formación  del  convencimiento  del juez, sino que las pruebas deben apreciarse en conjunto y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Se  imponía al defensor la obligación de no  discurrir  por  los senderos de un debate de mero derecho, sino correlacionar la  prueba,  los  hechos y la nueva visión que alega exenta de error, por encima de  lo  consignado  en  la sentencia, además de establecer su influencia en ésta e  “informar  el  fallo  de  sustitución  que  se  exige de la Corte”. Pero el  impugnante  no demuestra que desechado el testimonio de Archibold se imponía el  reconocimiento de hechos diversos y que otra sería la decisión.   

Señala que el censor no tuvo en cuenta que no  es  óbice la no existencia de prueba respecto de la autoría, la participación  o  la responsabilidad de determinado individuo en los hechos punibles realizados  bajo  el  acuerdo  de  los  integrantes  de  la  organización criminal, pues lo  requerido,  para el caso, es que se encuentren medios de convicción suficientes  para predicarla respecto del concierto para delinquir.   

Adicionalmente,  no es contradictorio que una  prueba  carezca  de capacidad para demostrar la materialidad de un delito y, sin  embargo,  tenga  poder  de  convicción  respecto  a otro, como acontece en este  asunto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aunque  el  recurrente,  en  el  inicio de la  demanda,  anuncia  que  ataca  la  condena  por el concierto para delinquir y el  cohecho  por  dar u ofrecer y finaliza solicitando en general la absolución, no  formula  ningún  reproche  por el delito contra la administración pública. De  ahí que el fallo en cuanto al cohecho se mantenga incólume.   

Tampoco   especifica  cuál  fue  la  norma  sustancial  supuestamente  violada,  ni  cómo, efectuando referencia llana a un  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, al haberse dado a la prueba  “un   mérito   distinto   del   que   expresamente   le   atribuye    la  ley”.   

Aunque  indica  cuál fue el medio probatorio  objeto  del alegado yerro, no precisa el precepto que le atribuye un determinado  valor,  que  dice  fue desconocido por el juzgador; no podía hacerlo, porque el  derecho  procesal  penal  colombiano  no  sigue  un sistema tarifado, pues tiene  instituido  el  de  la  sana crítica, en donde el juez se orienta razonadamente  por la experiencia, la lógica y la ciencia.   

El  recurrente,  en  lugar  de  demostrar  la  falencia  aducida  y cómo la prueba exenta del yerro establecía algo diferente  a  lo  concluido  por el fallador, con incidencia en la decisión hasta el punto  de  llegar  a  variarla, procede a alejarse de la naturaleza del cargo endilgado  para  incursionar en la vía directa, en la mayor parte de su escrito, al alegar  que  se  confundió  el  concierto  para  delinquir  con  la coparticipación en  ilicitudes contra el patrimonio económico.   

En  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  se  hizo  énfasis  en  que  las  dos manifestaciones delictivas son  autónomas  y  conservan  esta  característica,  así resulten en conexidad. El  concierto  está  constituido   por  el  acuerdo de voluntades para cometer  delitos  indeterminados,  bastando  comprobar ese pacto, celebrado con el ánimo  de  que  la  asociación  delictiva  no  sea  transitoria  sino permanente. Así  expresó el Tribunal:   

“Las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en  que  se  produjo  la  aprehensión de MOSQUERA BONILLA permiten inferir, sin  temor  a  equivocación, que era una agrupación con mancomunidad y permanencia.  Que  todos  los miembros de la sociedad delincuencial capturados estaban ligados  entre  sí,  no  con  fines  ocasionales  y transitorios, sino respondiendo a un  exacto  concierto  para  delinquir,  conforme  al  artículo  186  del  estatuto  represor.”   

Se  observa  que  el  ad  quem diferenció la  coparticipación,  en  donde  se  está  frente  a  un delito concreto y una vez  realizado  el  designio  común  se extingue, de la calidad de integrante de una  banda criminal, que tiene carácter de permanente.   

De otra parte, al contrario de lo afirmado por  el  censor,  en la sentencia de segunda instancia no se indicó que su defendido  no  hubiera  participado  en  algunos  de  los  hurtos  cometidos  por  el grupo  delincuencial,  pues  el  Tribunal  consideró  que había intervenido en ellos,  pero  no  podía  pronunciarse sobre tales ilícitos debido a que la absolución  decretada  al respecto por el a quo no era materia de apelación. De ahí que en  el  fallo  de  segundo  grado  menos  se  de  la  argüida  incongruencia  en la  apreciación   de   lo   aseverado   por   el  capitán  Archibold,  considerado  insuficiente  para  condenar  a  ORLANDO  MOSQUERA  BONILLA  por  el concurso de  hurtos,   según   el   Juzgado,   pero   que   sirvieron   para  establecer  su  responsabilidad en el concierto para delinquir.   

No  sobra  indicar  la posibilidad de que una  prueba  haga  referencia a hechos o delitos diversos, claramente diferenciables,  que  deban  ser  analizados por separado. Así, un testimonio puede ser creíble  con  relación a unos aspectos y no serlo respecto a otros; situación que no es  la  de  este  deponente,  ya  que  la  absolución  no  obedeció a que el a quo  estimara  infundada  la  imputación del oficial de la Policía, sino que no fue  circunstanciada  y no se sabía en cuáles hurtos había participado, ni en qué  consistió  su  intervención,  y  era  factible  que  no  se  tratara de los 23  ilícitos   de   esa   índole   motivo   de  la  instrucción,  sino  de  otras  investigaciones en curso.   

Sobre  la  actuación de este sindicado en el  delito    contra    la    seguridad    pública,    el   Tribunal   indicó   lo  siguiente:   

“a) Que MOSQUERA BONILLA fue capturado en el  operativo  que  permitió  la  recuperación  de  bienes hurtados, transportados  precisamente en la camioneta en que se movilizaba.   

b) Que en el apartamento (al cual se dirigía)  también fueron decomisados objetos hurtados.   

c) Que MOSQUERA BONILLA si entró al inmueble  de                     NELSON  ARGUELLO  y  ayudó  eficazmente  a sacar elementos hurtados y ubicarlos  dentro de la camioneta.   

d) Que cuando cargaban la camioneta, MOSQUERA  observaba  hacia  todos  lados,  en  actitud  sospechosa.  Además,  MOSQUERA le  admitió  al  Capitán ARCHIBOLD que sí tomaba parte en las ilicitudes. Fue por  la sorpresa en flagrancia que cometió el cohecho.”   

Frente  a las conclusiones a que llegó el ad  quem,  el  censor  únicamente  endilgó un error de derecho por falso juicio de  convicción,  sin  ocurrencia ni fundamento, y no censuró las restantes pruebas  que  sirvieron  de  base  para establecer la responsabilidad del sindicado en el  concierto  para  delinquir,  entre  otras  el  indicio  de  tener  en su poder y  transportar,  en  compañía  de  otro  concertado,  elementos  provenientes  de  diversos  hurtos,  por lo cual la sentencia condenatoria atacada no sufre mengua  alguna y debe ser mantenida.   

El    reproche   no   está   llamado   a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  acorde con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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