11119d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     MAGISTRADO PONENTE:   

                                     DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                     APROBADO ACTA No. 38   

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resolverá  la  Sala  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LEONARDO  CHICA  VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante la cual fue modificado el fallo dictado  por  el  Juzgado  Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de  imponer  al  aquí  recurrente  la  pena  principal  de veintiocho (28) años de  prisión,  como  autor  responsable de homicidio simple, tentativa de homicidio,  lesiones  personales y porte ilegal de arma de defensa personal, en lugar de los  once  (11)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,   impuestos  por el a  quo.   

I- HECHOS  

Fueron  resumidos  en  la sentencia de primer  grado así:   

“Refieren  los  autos  que  en la noche del  primero  de  enero  de  1994  cuando  se  desarrollaba una fiesta en la casa del  señor  ANTONIO  MURCIA,  ubicada  en  la  vereda  El Chapuro perteneciente a la  Inspección  de  Policía  del  Caguán del Municipio de Neiva, a donde llegaron  gentes  de  dicha  región  y  de  otras  veredas circunvecinas entre las que se  cuenta  la  de  San Bartolo, de donde procedían los protagonistas de los hechos  que  ocupan  nuestra  atención,  o sea los miembros de las familias Chica   Valderrama  y  Oliveros  Valderrama,  se presentó primeramente una discusión y  pelea  de  Nervedy  Oliveros  Valderrama  con  Leonardo  Chica Valderrama, entre  quienes  existía  con anterioridad a estos hechos enemistad, habiendo resultado  en  esta  oportunidad  herido  Nervedy  Oliveros con arma de fuego que accionara  Leonardo  Chica  ,  lo  que  dio  lugar  a  que  se armara una balacera habiendo  recibido  varios  impactos  Ramiro  Oliveros Tovar, padre del lesionado Nervedy,  que  le  ocasionaron  la  muerte  en forma inmediata¸ pero todo no paró allí,  porque   momentos  después  en  el  desplazamiento  de  los  protagonistas,  al  encontrarse  en  el  camino  se  tranzaron  (sic)  nuevamente, resultando herido  Yofredy  Oliveros  Valderrama,  de lo cual también sindican al aquí procesado,  quien  estuvo  acompañado  de sus hermanos Roberto y Arley, como también de su  cuñado  Ever  Díaz,  quienes  según  cuenta el proceso, portaban y disparaban  armas  de  fuego,  por  lo  que  igualmente,  fueron  sindicados de tan funestos  acontecimientos,  e investigado por parte de la jurisdicción de familia Roberto  Chica Valderrama, pues se comprobó que era menor de edad”.   

II-   ACTUACION  PROCESAL   

La  Fiscalía  Novena  Especializada de Neiva  dictó   resolución   de  apertura  de  la  instrucción  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  LEONARDO  CHICA  VALDERRAMA,  a quien le resolvió la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin beneficio de  libertad provisional.    

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  procedió  a calificar el mérito probatorio de sumario en providencia de mayo 6  de  1994,  con  resolución  de acusación contra CHICA  VALDERRAMA  por  los  delitos de Homicidio agravado en  Ramiro  Oliveros  Tovar,  tentativa  de homicidio agravado en perjuicio de   Nervedy  y  Jhon  Fredy  Oliveros  Valderrama, y porte ilegal de armas, (Decreto  3664de 1986).   

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Neiva  adelantó  la etapa del juicio y luego de celebrada la audiencia pública dictó  sentencia  condenatoria,  imponiéndole  al  procesado la pena principal de once  (11)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión,  y  multa de cuatro mil pesos ($  4.000.oo),  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  simple,  tentativa  de  homicidio,  lesiones  personales, y porte ilegal de armas de defensa personal, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  diez(10)  años,  y  al pago de los perjuicios materiales y morales causados  con  las  infracciones,  y  le  negó  el  subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Contra el fallo fue interpuesto el recurso de  apelación  por  el  procesado y por el Procurador Judicial 136 Delegado ante el  Juzgado  del Circuito. En la audiencia de que trata  el artículo 196 B del  Código  de  Procedimiento  Penal,  luego  de  la  intervención  del Ministerio  Público, el sentenciado desistió del recurso.   

El  Tribunal Superior de Neiva al resolver la  apelación  modificó  la  sentencia de primer grado, disponiendo que la pena de  prisión  que debe purgar el  procesado CHICA VALDERRAMA por los delitos de  homicidio  simple, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de  armas,   es   de   veintiocho   (28)   años.   En   lo   demás   confirmó  el  fallo.   

III-    LA  DEMANDA   

El casacionista acusa la sentencia de segunda  instancia  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación consagrada en el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar que fue  dictada en un juicio viciado de nulidad.     

Se  aplicó  indebidamente el artículo 196 B  del  Código  de Procedimiento Penal, como consecuencia de haberse vulnerado los  mandatos  del artículo 29 de la Constitución Política, y más exactamente, en  su  concreto desarrollo por el estatuto procesal, artículo 304 numerales 1 y 2,  en  donde  se  consagran  las  causales  de nulidad por falta de competencia del  funcionario  judicial  y la comprobada existencia de irregularidades que afectan  el debido proceso.   

La falta se origina en el a quo al facultar a  un  sujeto  para  intervenir  como apelante, y se corrobora -el yerro- por el ad  quem,  quien  acepta  el  trámite  del recurso de apelación interpuesto por el  Ministerio Publico siendo el mismo improcedente.   

Se vulneró el artículo 196 B del C. de P.P.  (adicionado  por  el  artículo 27 de la Ley 81 de 1993), porque se tramitó una  apelación  presentada  por  un  sujeto procesal que incumplió con el siguiente  mandato  legal:  “La  manifestación  de  sustentación  oral  o  escrita debe  hacerse en el momento de interponer el recurso”.   

Cuando   los   sujetos   procesados  fueron  notificados   de   la   sentencia  de  primera  instancia,  el  Procurador  dijo  “apelo”,  sin  indicar de que manera iba a realizar la sustentación. Por el  contrario  el  procesado  expresó  que  apelaba  la  sentencia  y que haría la  sustentación  del  recurso  en  forma  oral.  Como quiera que en su oportunidad  procesal  el  defensor  desistió   del recurso de apelación, no se debió  permitir  el  trámite  de  la alzada bajo la cuerda impugnadora del Procurador,  toda  vez  que  éste  no  explicó  en  que  forma  haría  uso  del recurso de  apelación,  lo  cual  debe  ser  expresado  en  forma  clara  al  momento de la  notificación  de  las  providencias  o  en  el  escrito  en  que  se informe la  solicitud   del  trámite  de  impugnación.  Entonces  el  Tribunal  no  tenía  competencia  para  tramitar  el  recurso  de  apelación,  quedando  en firme la  sentencia de primera instancia.   

Resulta  trascendental  que  se tome nota del  auto  del  a  quo cuando concedió el recurso de apelación, pues en el mismo se  advirtió  sobre  la  deficiencia  que  emergía de la anotación que realizo el  Procurador   al   momento   de   recibir   notificación  del  fallo  de  primer  grado.   

Ahora bien, todo indica que el sujeto procesal  que  se  pudo  notificar  en  primer lugar fue el Procurador, como quiera que la  sentencia  del  a quo aparece firmada el 14 de febrero de 1995, a las 5:30 P.M.,  lo  que indica que sólo se tuvo oportunidad de notificar al procesado hasta las  horas  de la tarde del 15 de febrero del mismo año, pues es por la tarde cuando  todos  los notificadores de las diversas oficinas judiciales de Neiva, en grupo,  en  transporte  colectivo  que  les  ha  sido  contratado, se trasladan hasta la  cárcel  que  queda  en  jurisdicción del municipio de Rivera. Según esto, las  horas  de la mañana como ocurre normalmente fueron utilizadas para ubicar en su  oficina  al  representante  del  Ministerio  Público  y  a  los  demás sujetos  procesales,  excepto  el  detenido,  para  que  firmara  la  notificación de la  sentencia,  con  lo que se desvirtúa lo afirmado por el Tribunal en lo que hace  a  que  el procesado pudo ser la persona que primeramente fue enterada del fallo  de primera instancia.   

Vale  la  pena recordar, que el único sujeto  procesal  que solicitó el trámite de la alzada mediante sustentación oral, en  el  acto  de la audiencia pública expresó: “…yo desisto de mi apelación y  me  quedo  así  como estoy”. Y el defensor del procesado explicó su postura:  “El  Art.  215  del  C.  de  P.P. señala la sanción que se aplica a quien no  sustente  el  recurso  de apelación y, en el comentario que a tal norma trae la  obra  del  C.  de  P.Penal  comentado  por FABIO ESPITIA GARZON, indica que esta  preceptiva   ‘limita  el  alcance  jurisprudencial  dado al texto legal y exige que la sustentación se de  en  primera  instancia’, lo  cual  explicando la hermenéutica jurídica significa que en concordancia con el  Art.  196  B,  debe  hacerse  en  primera  instancia  para  optar por uno de los  mecanismos  establecidos  en el inciso 2o. y 3o. de esta última norma, es decir  que  si  todos  los  recurrentes  manifiestan  su  propósito de sustentarlo por  escrito   se   surtirá  el  trámite  previsto  anteriormente.  Ocurrió  ,  H.  Magistrado,  como  el Despacho del Juzgado de conocimiento lo dejó expresamente  manifiesto  :  el  señor  Procurador, ‘  no  indicó la forma como iría a sustentar el recurso’ por lo cual y al no haberlo hecho por  escrito,   entonces  fue  por  lo  que  accedió  a  este  recurso  por  haberlo  manifestado  mi  defendido  que  lo  hacía  oralmente,  por  lo  cual ante esta  superioridad  no  le  es  aceptable  al  señor Procurador su sustentación oral  hecha  anteriormente,  pues  que así no lo manifestó oportunamente con lo cual  el  recurso  o  manifestación  hecha  por él al momento de la notificación no  quedó  sustentado y, por tanto, debe declararse desierto, Ahora, al desistir mi  defendido  del  recurso,  quedaría sin jurisdicción la Sala para resolver esta  alzada” (fls. 21y 22 cuad original de segunda instancia).   

El auto que concedió el recurso origina todo  el  trámite  irregular  de  la  alzada, como quiera que en el mismo se habilita  como  impugnante  al Agente de la Sociedad, con lo que se desvirtuaba, desde ese  momento lo reglado por las normas procesales.   

Se  refiere  el  censor  al  contenido  del  artículo  29 de la Carta Política y dice: Aceptar lo que acepta el Tribunal es  dar  cabida  a  que  en  el  proceso  penal  puedan intervenir en un trámite de  impugnación  no  sólo  el  inconforme con la decisión sino también todos los  sujetos  procesales  que  a  bien tengan intervenir, obligándose el fallador de  segunda  instancia  a examinar los planteamientos de todas las partes. Pero ello  no   es  así:  Quien  desea  apelar  una  sentencia  debe  expresar  de  manera  inequívoca  la  forma  como  ejercerá su derecho. Si alguien manifiesta que lo  hará  por  escrito,  debe  presentar  el  alegato  de  sustentación dentro del  término   improrrogable   de   tres  día  contados  a  partir  de  la  última  notificación.  Quien  pretenda  un alegato oral debe hacerlo de tal manera y no  será  admisible que presente su inconformidad por escrito, salvándose en estos  casos  la  posibilidad  de  que  además  del  alegato  oral presente un resumen  escrito de su versión.   

Pero quien ha dicho que impugnará por escrito  no  puede  esconder su negligencia acudiendo a la audiencia que se programa para  otros  apelantes a hacer valer su voz de inconformidad con el fallo, como quiera  que  su  oportunidad  precluye  en  el  término  señalado.  Y el sujeto que no  complementa  la  expresión  APELO  con la manifestación de estar ejerciendo la  impugnación  en  su oportunidad en forma escrita u oral, sencillamente no está  cumpliendo  con  los  mandatos  procesales y por lo mimo sus súplicas deben ser  desestimadas.    

Hay un evidente perjuicio con las resultas del  trámite  realizado  que  se  observa en el aumento de la pena. Estamos ante una  nulidad  absoluta  que  no  es  posible convalidar. Los ritos no han cumplido su  finalidad,  pues el único impugnante legítimo ha desistido de su recurso y con  ello  se finalizaba la actuación procesal. El fin de la protección de la norma  se  cumple  como  quiera  que  la defensa ha invocado desde un primer momento la  irregularidad   del   trámite   y   por   lo  mismo  no  ha  coadyuvado  en  su  formalización,  lo que ha permitido que los funcionarios olviden su función de  guardianes de las normas.   

Toda la actuación realizada a partir del auto  de  febrero  21 de 1995 inclusive, está afectada de nulidad y debe ser saneada,  conllevando  lo  anterior  a  que  se  proceda  a CASAR la sentencia para que se  corrija  lo  tachado  de  irregular, debiendo en su momento el a quo conceder el  recurso  de  apelación  impetrado  en legal forma sólo y exclusivamente por el  procesado  CHICA  VALDERRAMA.  En  este  momento  habrá  de explicarse que se niega la pretendida impugnación  del  Agente del Ministerio Público por haber sido realizada sin el lleno de los  requisitos que demandan las normas rituales.   

IV- ALEGACIONES DEL  NO RECURRENTE   

El  Procurador  136  Judicial  Penal de Neiva  presentó  un  escrito  en  el  que manifiesta que se opone a la declaración de  nulidad  solicitada  en  la  demanda  de  casación,  porque “no hubo proceder  ilegal,  como  así  lo  entendió  la  jurisdicción, en ambas instancias. Y en  consecuencia  no  genera  quebranto  del  derecho  de  defensa,  y  consiguiente  nulidad”.   

Realmente, así como lo plantea el demandante  no  fue  entendido  el propósito del apelante en representación del Ministerio  Público.  El Juzgado, luego de advertir que este no había indicado “la forma  como  iría  a  sustentar  el  recurso,  estimó que esa omisión no impedía el  otorgamiento  de  la apelación: obsérvese cómo el juzgado no negó el derecho  del   Ministerio  Público  como  apelante,  ni  declaró  desierto  el  recurso  interpuesto  por  el  Procurador Judicial: la razón es que habiendo permanecido  el  proceso  en  la Secretaría desde el momento en que habían sido notificados  los  sujetos procesales, fecha 15 de febrero, todos ellos, desde entonces, al 20  de  febrero a  las 6 de la tarde, podían conocer la voluntad de los demás  intervinientes.   

El  Tribunal “en el acto de la audiencia de  ‘sustentación  oral’  nos  concedió  la  palabra  por una sola vez, y en primer lugar, siguiendo el orden jerárquico”.  Ya  en  su  providencia  la  Sala  consideró,  que  si  la  notificación de la  sentencia  de  primera instancia se había evacuado primero con el procesado, el  Ministerio  Público  se  había enterado de la apelación y de que el procesado  haría  sustentación  oral.  Estando  facultado  el  Tribunal  para no permitir  sustentación  al  Ministerio Público o para no atender los argumentos que este  había  expuesto  en la audiencia, la Corporación fue expresa en comprender que  el  Ministerio  Público había acogido el sistema de sustentación oral, puesto  que  de  todas  maneras  se  celebraría audiencia para ello, como quiera que la  sustentación oral lleva esa clase de privilegio procesal.   

El defensor, que sí tildó como improcedente  la  sustentación  oral que había realizado el Procurador, no encontró en ello  alcance  alguno  de  nulidad.  Entonces  el  desistimiento de la defensa para no  cumplir  con  la sustentación oral prometida, no se debió a que entendiera que  la realización de la audiencia debería anularse.   

V-  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  NO  CASAR  la  sentencia  recurrida,  porque  no  existe  irregularidad  sustancial  alguna  que  afecte  el  debido  proceso, y menos que  quebrante el derecho a   

la  defensa,  luego  el  cargo  de  nulidad  formulado por el demandante debe  desestimarse.   

Luego   de  transcribir  el  texto  de  los  artículos  26  y 27 de la Ley 81 de 1993, señala que ante la manifestación de  sustentación  oral  del  acusado, el a quo dando cumplimiento al inciso tercero  del  artículo  196  B  del  C. de P.P. concedió el recurso interpuesto por los  sujetos  procesales  (Procurador  Judicial  y  procesado)  y  dispuso  el envío  inmediato del original del proceso al Tribunal Superior.   

Como  bien  lo  anota  la  corporación  de  instancia  en  el fallo que hoy es materia de casación, “fue bien concedido y  empleado”  el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial, de  cuyas  consideraciones  “Resulta  evidente  que  la  dinámica  desatada en el  proceso  en  virtud  de la forma de apelación prevista en la Ley (inc. 3o. Art.  27,  Ley  81/93), ya había generado derechos en otro apelante de sustentarlo en  la  misma  forma. Claro está que no es un derecho cancelable por el capricho de  quien  habiendo apelado oralmente, lo sustenta ineficientemente o se abstiene de  hacerlo  por  diversos  motivos  inoportunamente calculados y extemporáneamente  propuestos.   

VI- CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

1. Los artículos 196 A y 196B del Código de  Procedimiento Penal disponen:   

“ART.      196A-      Adicionado  L. 81/93, art.26. Sustentación en primera instancia del  recurso   de   apelación   contra  providencias  interlocutorias.  Cuando  se  haya  interpuesto  como único el recurso de apelación,  vencido  el  término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el  expediente  a  disposición  de  quienes  apelaron, por el término de cinco (5)  días,  para  la  sustentación  respectiva.  Precluído  el  término anterior,  correrá  traslado  común  a  los  no  recurrentes  por el término de seis (6)  días”.   

“ART.   196B-  Adicionado   L.   81/93,  art.  27.  Sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra sentencia. El recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La  manifestación  de  sustentación  oral  u escrita debe hacerse en el momento de  interponer el recurso.   

Si  todos  los  recurrentes  manifiestan  su  propósito  de  sustentarlo  por  escrito se surtirá el trámite previsto en el  artículo 196A.   

Si  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  manifiesta  su  propósito de sustentar  de manera oral el recurso, este se  concederá  inmediatamente   y  no  se aplicará el trámite previsto en el  artículo anterior….”.   

2.  En  el  folio  450  del cuaderno original  aparece  que  el  15  de  febrero de 1995 fueron notificados del contenido de la  sentencia  de  primera instancia, el procesado LEONARDO  CHICA  VALDERRAMA y el Procurador Judicial 136, quienes  apelaron  dicha  decisión.  El  acusado  expresó  que  sustentaría el recurso  oralmente,  en  tanto  que  el   representante  del  Ministerio Público no  manifestó de qué manera haría la sustentación.   

Ante  la  manifestación del procesado de que  sustentaría  el recurso oralmente, el a quo dictó un auto concediéndolo a los  dos  apelantes  y dispuso el envío inmediato del expediente al Tribunal, con lo  cual   no   solo  no  incurrió  en  ninguna  irregularidad,  sino  que  aplicó  estrictamente lo ordenado por el artículo 196 B antes citado.   

Además  de que el hecho de que alguno de los  recurrentes  exprese que hará la sustentación oral genera una variación en el  trámite,  también  da  lugar  a  que los demás impugnantes puedan efectuar la  sustentación  por  escrito hasta antes de la audiencia, o que opten por hacerlo  oralmente  durante ella. En el caso en estudio el Ministerio Público acogió la  alternativa  de  la  sustentación  oral,  de  modo que acudió a la audiencia y  ejerció  el  derecho que tenía de intervenir, el cual en nada podía afectarse  por  la  decisión  unilateral  del  procesado  de desistir de su recurso.    

Aceptar la tesis del demandante equivaldría a  consagrar  un  instrumento  de  deslealtad  procesal,  pues  el  recurrente  que  manifestara  la  intención  de  sustentar oralmente el recurso quedaría con la  posibilidad  de desistir durante la audiencia para hacerles declarar desierta la  impugnación  a los demás inconformes, que ante la alternativa escogida por él  resolvieran   esperar   a   esa  diligencia  para  exponer  las  razones  de  su  protesta.   

3.  En  el  evento de que uno o todos los que  interpusieron  el  recurso  de  apelación  omitan  decir en que forma harán la  sustentación,  el  funcionario debe entender que sustentarán por escrito, y en  consecuencia  aplicar  el  trámite  previsto en el artículo 196 A del estatuto  procesal,  pues la regla general es que los recursos se sustentan por escrito, y  excepcionalmente de manera verbal.   

Lo  que  no  podría  hacer  es  inadmitir el  recurso  por  esa omisión, pues sería derivar una consecuencia no prevista con  apoyo  en  un  exagerado e insustancial formalismo, que afectaría garantías de  los  sujetos  procesales,  como  lo  es  la  posibilidad  de acudir a la segunda  instancia.   

En  el asunto que nos ocupa la situación era  perfectamente  clara, pues como se acaba de ver, la ley tiene establecido que si  al   menos  uno  de  los  recurrentes  manifiesta  que  sustentará  el  recurso  oralmente,  la  oportunidad para los demás se extiende hasta la audiencia. Así  lo  entendió  y aplicó el Juzgado al decir en el auto admisorio del recurso lo  siguiente:  “Adviértase  que el Procurador Judicial, no indicó la forma como  iría  a  sustentar  su recurso, empero ante la manifestación del procesado, en  el  sentido  de  que  lo estará haciendo él, oralmente y de conformidad con la  disposición  citada,  la  omisión de la Procuraduría no es óbice alguno para  proceder a concederlo de inmediato.”.   

En  las  circunstancias anotadas, es evidente  que  la  aseveración  del  libelista  de  que  se violó el debido proceso y el  derecho  a la defensa carece por completo de razón, en lo cual la Sala coincide  con el concepto del Procurador delegado.   

El cargo no prospera.    

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL-  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese, Comuníquese,  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE           

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON  PINILLA  PINILLA                               

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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