11087j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11087  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 118  

          Santafé  de Bogotá, D.C, once de agosto de mil novecientos noventa  y nueve.   

VISTOS:  

          Resuelve   la   Corte   el   recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  ALBERTO  ALDANA CRUZ, contra la  sentencia  del  24 de marzo de 1995 emanada del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  confirmatoria  de la proferida por el Juzgado 71 Penal del Circuito de  la  misma  ciudad  como  conclusión del trámite establecido en el artículo 37  del  C.P.P.,  previa  acumulación  de  dos  causas en las cuales ALDANA CRUZ en  compañía  de  otros  sujetos  fue  juzgado  como  coautor  de  los  delitos de  concierto  para  delinquir,  en  concurso  heterogéneo  con  hurto  agravado  y  calificado;  recibiendo  una  condena  de  80  meses  de prisión, más  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por idéntico  lapso.   

HECHOS  

          Los  acontecimientos  que  dieron  origen  a los dos procesos fueron  narrados así en el fallo impugnado:   

“A.- En esta ciudad, en horas de la mañana  del  26  de  noviembre  de 1993, tres sujetos llegaron al inmueble ubicado en la  diagonal  54  # 25-62 so pretexto de adquirir una máquina fileteadora anunciada  en  venta,  pero  una  vez en el interior de la casa intimidaron a sus moradores  con  armas  de fuego, y luego de reducirlos a la impotencia atándolos de pies y  manos,  procedieron  al  saqueo,  llevándose consigo bienes muebles y dinero en  efectivo en cuantía cercana a ocho millones de pesos.   

El  cinco de enero de 1994 al ser divulgadas  en  un  diario  las  fotografías  de  varios  sujetos  aprehendidos por atracar  pasajeros  en  un  vehículo  de  transporte  público, una de las víctimas del  anterior  insuceso,  reconoció  a  uno  de los individuos que participó en los  mismos, y responde al nombre de Alberto Aldana Cruz.   

B.- Según se extracta de lo actuado, Manuel  José  Caicedo Rodríguez, Alberto Aldana Cruz, Carlos Arturo Mora Pérez, José  Alirio  Casas  Becerra,  y dos menores de edad, cuyo juzgamiento correspondió a  la  justicia  competente,  acordaron  asaltar  los  pasajeros  que  abordaran el  microbús  de  placas  AJG  248 afiliado a la empresa “Coopvisher” conducido  por  el último de los nombrados, mientras los demás simulaban ser viajeros. El  3  de  enero de 1994 dieron inicio  a su convenio criminal, siendo así que  aproximadamente  a las 11 de la noche, el señor Héctor Erasmo García Pulido y  su  cónyuge  tomaron el autobús en la carrera 68 con avenida de Las Américas,  pero  al  llegar  a  la  calle  13, el rodante intempestivamente cambió de ruta  dirigiéndose  a  un  lugar  solitario  en  donde los antisociales, provistos de  armas  cortopunzantes,  intimidaron  a  la  pareja  y  la despojaron de $ 72.000  y  un reloj, abandonándolos luego en el sector.   

Una  hora más tarde, sobre la misma avenida  68,  pero  en dirección al sur, a la altura del puente de Venecia, el colectivo  anunciaba  ruta a San Mateo, siendo abordado por Miguel Angel Tachak Buitrago, y  al  pasar  por  el  CAI  de  Bosa,  observado  igual  procedimiento  que con las  anteriores  víctimas,  los  maleantes  arrebataron al prenombrado $ 200.000.oo,  dos  esferos  parker,  un  reloj,  un  par de guantes de cuero, y unas lociones,  siendo abandonado en lugar despoblado.   

Instantes  después, cuando los delincuentes  huían  ráudamente  del sector, en la calle 6 con transversal 5°, su automotor  colisionó  violentamente  con  la  motocicleta  guiada  por  José Plinio Ochoa  Moreno,  en  la  cual  viajaban  también la menor Nini johana Alonso Ochoa y su  progenitor;  no  obstante,  los  incriminados  no  detuvieron la marcha sino que  prosiguieron  su  veloz fuga, siendo interceptados más adelante por miembros de  la  policía  que  ya  tenían  noticia  de  los  atentados contra el patrimonio  económico  y  reconocieron  el  microbús  como  el  rodante  en que se habían  perpetrado.  Es  de  anotar que a consecuencia del choque pereció la niña Nini  Johana  Alonso  Ochoa  por  edema  cerebral secundario a fracturas múltiples de  cráneo  por  politraumático,  y  los  otros  ocupantes  de  la moto resultaron  lesionados” (Fls. 3 y 4 Cdno. del Tribunal).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          La  investigación  por  el homicidio así como la correspondiente a  los  delitos  cometidos  dentro  del  vehículo fue iniciada por la Fiscalía 18  Delegada  de  esta  ciudad,  despacho  ante  el cual rindieron indagatoria José  Alirio  Casas,  Manuel  José Caicedo, Carlos Arturo Mora, ALBERTO ALDANA CRUZ y  José  Plinio  Ochoa,  siendo luego afectados los cuatro primeros con detención  preventiva  por  los  injustos  de  homicidio  agravado  en  concurso  con el de  concierto  para  delinquir,  lesiones  personales y hurto calificado y agravado;  medida  que  después  fue  modificada,  prevaleciendo  sólo en contra de José  Alirio  Casas  la  imputación  por las conductas contra la vida y la integridad  personal.   

          Acusados  los  procesados  el  29  de  junio  de  1994 por la Unidad  Primera  de  vida,  tal determinación fue modificada por vía de apelación por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores en el sentido de  reprochar  a  Casas  el  homicidio  y  las  lesiones pero en forma culposa. Esta  decisión quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 1994.   

          Respecto  a  los  acontecimientos  verificados el 26 de noviembre de  1993,  la  Fiscalía  61  decretó  la apertura de la instrucción vinculando al  reconocido  ALDANA  CRUZ  quien  después  de  verse  asegurado  con  detención  preventiva  por  los  delitos de hurto calificado y agravado recibió acusación  mediante  resolución fechada el 18 de mayo de 1994, la cual alcanzó ejecutoria  el 3 de junio siguiente.   

          El  Juzgado  71  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho  en  el  que  avanzaba  el  juicio  por  los  delitos cometidos en la residencia,  acumuló  a  éste  la otra causa y luego por petición de los procesados ALDANA  CRUZ  y  Caicedo  Rodríguez,  quienes aceptaron sin reparo los cargos, el 15 de  diciembre  de 1994 procedió a dictar sentencia anticipada de conformidad con el  artículo   37   del   C.P.P.,   providencia   que  al  ser  impugnada  recibió  confirmación del Tribunal el 24 de marzo del año siguiente.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Con  fundamento  en  la  causal primera prevista en el artículo 220  del  C.P.P.,  la  censora acusa el fallo de ser violatorio del artículo 186 del  C.  P.,  basada  en  que  la  tipicidad del injusto de concierto para delinquir,  “requiere  que  el  procesado haya pertenecido a un  grupo  de  personas  que concierten su voluntad y su actividad para la comisión  de  delitos  indeterminados”,   lo  que  en  el  presente  caso  no  aparece  “pues  de  existir  un  vínculo  entre  los agentes, este no tendría la suficiente entidad en cuanto a  la  duración  en  el  tiempo” habida cuenta el corto  lapso  -una  hora-  transcurrido  entre  los  hurtos  cometidos  en el automotor  durante la noche del 3 de enero de 1994.   

          Añade  que además, al no encontrarse en el proceso un mínimo dato  que  permita  deducir  que  los  procesados  hubieran  incurrido  en oportunidad  diferente  a  la  aquí investigada en la comisión concertada de otros delitos,  ello  también  impide  la  configuración  del  delito por el que fue condenado  ALDANA CRUZ.   

          Bajo  el  entendido  de  que es posible la coexistencia de la causal  propuesta  con  la  tercera,  asegura, en el caso hay una nulidad derivada de la  falta  de  indagación  sobre  el  delito  de  concierto  para delinquir, lo que  vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

          El  Ministerio  Público,  representado  por  el  Procurador Segundo  Delegado  en  lo  Penal, se muestra partidario de no casar el fallo debido a las  innumerables  falencias  de  la  demanda, en la que nada se dice “si  se  trata de una violación por la vía directa o la indirecta,  lo  que  supone  que el actor enruta el ataque por las dos vías”,  existiendo  además  una  inadecuada  entremezcla  de las causales  primera  y  tercera  sin el cuidado necesario de la separación de cargos con la  mención  de  su subsidiariedad; y por si esto fuera poco, carece de legitimidad  el  actor  ya  que tratándose de trámites ocluidos con sentencia anticipada el  interés  para  recurrir se  limita a “aspectos  relacionados   con   la  dosificación  punitiva,  el  subrogado  de  ejecución  condicional,  la  condena para el pago de perjuicios, y la extinción de dominio  sobre bienes”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  reiteradas ocasiones esta Colegiatura ha puesto de manifiesto la  inidoneidad  de  los  escritos que con la denominación de demandas de casación  simplemente  constituyen  alegatos  de  libre formulación tendientes a combatir  las  sentencias,  desconociendo  sin  duda  alguna  la  naturaleza  del  recurso  extraordinario  y a fuerza de ello impidiendo que la Corte, por falta del juicio  técnico  requerido,  pueda  cumplir  con la revisión de la legalidad del fallo  atacado al desgaire.   

          Es  esta  la situación en que se encuentra la Sala frente al libelo  en  el  cual  la  censora  se  limita  a  plantear  una  hipótesis,  carente de  fundamento  y  desasida  del  fallo  impugnado,  inidóneo  por  lo  demás para  descubrir  cuál  es el reproche que intenta sobre la tarea cumplida por el juez  de  instancia,  ya  que  si  discute  la  tipicidad  del  injusto descrito en el  artículo  186  del Código Penal, deja de mencionar la forma como se produjo el  supuesto  error,  es  decir,  si  se trata de una violación indirecta de la ley  sustancial  por  cualquiera  de  las formas que admiten tal clase de yerro sobre  las  pruebas  -de hecho proveniente de falso juicio de existencia por omisión o  por  suposición  o  quizá falso juicio de identidad bien por desfiguración de  su  contenido material ya por haberse apreciado sin sujeción a las reglas de la  sana  crítica,  o  de  derecho  por falso juicio de legalidad o de convicción,  este  último de difícil ocurrencia en un sistema como el nuestro regido por la  libre  apreciación  de las pruebas-; o si se trata de una transgresión directa  por  falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación de la  norma sustancial.   

          Todo  se  le  fue  a  la  opugnadora  en  un discurso inane, pues el  planteamiento  de  que  no  hubo  concierto  para  delinquir  por el poco tiempo  transcurrido  entre  uno  y  otro  hurto  y  porque  no  existe  dato alguno que  demuestre   que   en   pasadas   ocasiones   el  procesado  pudo  cometer  otras  infracciones,  no  pasa la frontera de la conjetura en casación por la falta de  soporte  argumental  en procura de demostrar por qué el juez se equivocó en el  juicio de tipicidad.   

          Es  que  de  la cuidadosa lectura del escrito no se otea por ningún  lado  cuál  es  la clase de error que se le achaca al juzgador en el proceso de  subsunción  de  la  conducta  en  el  tipo  de concierto para delinquir, no hay  información  sobre  la  fuente  de  la que eventualmente provino el desconocido  yerro,  dejando  la  censura en el simple e incompleto enunciado sin concreción  ni  fundamento,  hecho  inadmisible  en la esfera del recurso extraordinario que  por  su  naturaleza  rogada  impone  al  impugnante  no  sólo  el planteamiento  correcto  de  los cargos sino también su perfecta demostración con indicación  de     la    trascendencia    suficiente    para    derruir    el    fallo   impugnado.   

          Pero  por  si  estas falencias no bastaran para hacer impróspero el  ataque,  tampoco  advierte la censora cómo puede tener interés para cuestionar  en  casación  la tipicidad de la conducta, cuyo exacto encuadramiento jurídico  paladinamente  reconoció  el  acusado  ALDANA  CRUZ en la sumisa aceptación de  cargos  dentro  del trámite de sentencia anticipada con que tempranamente   puso  fin  al  proceso. Se olvida que conforme al ordinal 4° del artículo 37 B  del  C.  de  P.  P.  (modificado  por  el  art.  12  de  la  ley 365 de 1997) la  impugnación  por  parte  del  procesado  y su defensor de un fallo de este jaez  sólo  es  posible  “respecto de la dosificación de  la  pena,  el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción  del  dominio  sobre  bienes”, advertencia relacionada  con  la  apelación  pero que, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia  de  esta  Sala,  también  se extiende a la casación, porque de lo contrario el  recurso  extraordinario podría utilizarse para burlar la limitación anotada en  aras de una tardía e improcedente retractación de los cargos.   

          Claro  está  que  la  censora,  aunque  sin  dividir el reproche en  capítulos  separados  ni advertir sobre la subsidiariedad que dejara a salvo la  aparente  contradicción de los cargos, bajo el entendido de que “el  artículo  220  del C. de P. P. en concordancia con el art. 228  del  mismo  estatuto,  admite la coexistencia de la causal primera de casación,  con   la  causal  tercera”,  opta  también  por  la  proposición  de  nulidad  por  la  supuesta  falta  de  investigación sobre el  concierto  para  delinquir,  convirtiendo  la censura en un medio para disfrazar  tardíamente  un  arrepentimiento  del  acusado quien libremente y custodiado en  sus  garantías  procesales y constitucionales aceptó los cargos formulados por  la   Fiscalía,   entre   los   cuales   estaban   los   relacionados  con  este  injusto.   

          Sobre este tópico, la Corte ha dicho:   

“Podrá reconocerse e insistirse, entonces,  en  que  le asiste facultad e interés a la defensa para interponer en casación  y  bajo  la causal tercera un cargo de nulidad de la actuación, cuando ésta ha  culminado  bajo  la  aplicación  del  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  mas,  siempre y cuando que bajo el mismo no se pretenda apenas disimular  un  vedado  propósito de rectificar o recoger la aceptación libre y válida de  cargos,  bajo  la  cual  llegó  a proferirse el fallo anticipado de condena.”  (M.P.   Dr.   Edgar   Lombana   Trujillo,   casación   11741,  diciembre  2  de  1998).   

          Así   las  cosas,  la  actora  intenta  en  vano  contrarrestar  el  carácter  típico  de  la conducta del concierto, desconociendo que ALDANA CRUZ  el  25  de  noviembre de 1994 libremente aceptó “la  responsabilidad  penal  respecto de todos los cargos”  deducidos  en  las  resoluciones de acusación de los dos procesos que luego, ya  en  la  etapa  del  juicio,  fueron  acumulados  (folio 409, cuaderno acumulado,  original  1).                                   

          No prospera la censura.   

          Por  lo  precedente,  LA  CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          No casar la sentencia impugnada.   

          Cópiese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA                                       

CARLOS   A.GALVEZ   ARGOTE                                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

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