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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 149  

          Santafé  de  Bogotá, D.C, treinta de septiembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS  

          Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  apoderado  del  procesado  HOOVER  GÓMEZ  MONTOYA  contra la sentencia  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín, el 16 de junio de 1995,  confirmó  la  condena por el doble delito de homicidio que le fuera impuesta en  primera  instancia  por  el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, y  revocó  la  que  por el hecho punible de falsedad en documento privado también  le había sido deducida.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  18  de  marzo  de  1991,  los  esposos Jorge Humberto Cuéllar y  Adriana  María  Carvajal fueron privados de la vida con arma de fuego dentro de  su  consultorio  de veterinaria ubicado en la calle 2 sur No 46-109 de la ciudad  de  Medellín,  sin  que fuera visto el autor o los autores. A ese lugar habían  regresado  luego  de  ver frustrada la entrega de treinta y un millones de pesos  ($31’000.000) de manos del  abogado  HOOVER GÓMEZ MONTOYA, quien debía reembolsarles dicha suma con motivo  de  la  resciliación  de  un  contrato  de compraventa cuya escritura se había  corrido el 15 de marzo en la Notaría 20 de la misma ciudad.   

          Realizadas  las  primeras averiguaciones por parte del Juzgado 77 de  Instrucción  criminal, pudieron conocerse las condiciones del negocio jurídico  por  lo  que  la  Fiscalía  escuchó  en  declaración  jurada  a HOOVER GÓMEZ  MONTOYA,  persona que acompañó un comprobante de pago por el dinero que debía  entregar,  recibo  que más tarde fue sometido a experticia y se encontró falso  por  imitación  de  la  firma  del  supuesto  beneficiario,  lo  que trajo como  consecuencia  el  proferimiento  de resolución de apertura de instrucción y la  vinculación de aquél al proceso.   

          Afectado  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por  los  dos  homicidios  y  falsedad  en  documento  privado,  el procesado una vez  cerrada  la  investigación  fue acusado por los mismos injustos el 24 de agosto  de  1994,  decisión  que apelada resultó confirmada por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de Antioquia y Medellín el 30 de septiembre de  1994,  abriendo  paso  a  la etapa del juicio que adelantó el Juzgado 6° Penal  del  Circuito  y concluyó con la condena a 25 años de prisión por los delitos  consignados en la acusación.   

          Al  desatar  la apelación propuesta contra el fallo, el Tribunal de  Medellín  lo  confirmó pero redujo la pena a 24 años y absolvió al procesado  por la falsedad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Con  fundamento  en  la  causal  primera,  el actor presenta un solo  cargo  contra la sentencia, aduciendo error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad  sobre  la prueba indiciaria, que llevó a la violación de la ley  sustancial  por  exclusión de los artículos 21 y 23 del C. P. y 294, 300 y 445  del C.P.P.   

          Luego  de  evocar  apartes  de  la jurisprudencia relacionada con la  prueba  indirecta  y  con  la forma adecuada de promocionar su ataque en la sede  extraordinaria,  asegura  el  casacionista  que  la  sentencia  del  Tribunal no  determina  la  modalidad  de  autoría  endilgada  al procesado, y tampoco es el  resultado  de  un  estudio  de la totalidad de los medios probatorios comoquiera  que    existen   contraindicios   que   “disminuyen  objetivamente  la  capacidad  didáctica de la cadena indiciaria justificante de  la confirmación de la sentencia condenatoria”.   

          Es  así  como sostiene que con ese punto de vista la participación  del  acusado  en  el hecho surgió de la aislada observación de los indicios de  móvil    y    actitud    sospechosa,   cuando   era   importante   “la  consecución de los ejecutores directos, y en este aspecto el  proceso investigativo ni realizó el más mínimo aporte”.   

          Argumenta  una  inapropiada inferencia del juzgador en el sentido de  que  si  bien el sentenciado Gómez Montoya fue contradictorio en sus dichos -lo  que  constituye  un  indicio  de  mala  justificación-  de  ello no era posible  establecer  el  grado  de  autoría habida cuenta que el indicio de oportunidad,  que   está   “vinculado   insoslayablemente  a  la  ejecución  directa de la acción”, no se estructuró  probatoriamente.   

          En  punto del indicio de móvil delictivo, considera que se derrumba  a  partir  de  la  absolución  por  el  delito de falsedad, en la medida en que  “cuando  se  niega  definitivamente  que el elemento  demostrativo  del  móvil  no  es  imputable  al sindicado, colateralmente no se  puede  afirmar  que  el (sic) autor de los hechos que se derivan directamente de  la  motivación”,  por manera que ha debido también  absolverse  al  procesado  por  el  homicidio,  en  aplicación indefectible del  “in  dubio pro reo”, pues  tampoco  resulta  acertado  que  si  el  apoderamiento  del  dinero  fue  lo que  constituyó  el  móvil  para el delito, pueda decirse que el inculpado cometió  el  reato  contra  la vida ya que sobre dicha circunstancia apenas se ordenó la  compulsación  de  copias para su investigación, lo cual significa que se trata  de un hecho indemostrado.   

          Advierte  el  censor que estos planteamientos tienden a demostrar la  falencia   en   la   inferencia  del  Tribunal  con  la  subsiguiente  falta  de  reconocimiento  del  estado  de  duda,  proveniente  de  testimonios que en sana  crítica  no  arrojan  un  concepto  definitivo de autoría sino simples eventos  circunstanciales .   

          Con  fundamento  en  lo  anterior  exora la casación del fallo y el  proferimiento del que por ley corresponda.   

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal sugiere que el fallo no  sea    casado    pues   la   demanda   es   antitécnica   porque   “no  demuestra  sobre  qué  pruebas  en  concreto se presentó la  errónea  interpretación  determinante  de una tergiversación de su contenido,  para  al  final  del escrito decir que en la inferencia lógica del sentenciador  se materializa el error.”   

          Entre  otras,  destaca  como  deficiencias  del  libelo  el hecho de  aludir  a  falsos  juicios  de  existencia por omisión -contraindicios- sin que  siquiera  el  censor  hubiera  mencionado  los medios de prueba supuestamente no  analizados,  a  más  de  que  es inconsistente exigir la identificación de los  autores   materiales   de   un   hecho  punible  como  condición  para  deducir  responsabilidad  penal  a  su  autor  intelectual,  como también es inapropiado  conjeturar  sobre  la  forma en que debió ser construido un indicio -el de mala  justificación-,  y  en  todo  caso  ni lógica ni jurídicamente la oportunidad  para   delinquir  y  la  mala  justificación  se  encuentran  en  relación  de  dependencia   inescindible   para   determinar   grado   alguno   de  compromiso  penal.   

          Con  tal  advertencia,  el  Delegado  advierte  que el demandante no  sólo  abandona  el  cargo  inicialmente propuesto sino que presenta una cerrada  posición   sin  argumentos  proyectados  a  la  comprobación  de  los  reparos  denunciados,  a  tal  punto  que  por  una  inadecuada  lectura  de la sentencia  concluye  que  la absolución por falsedad ha debido cobijar el doble homicidio,  cuando  perviven otras pruebas constitutivas de indicios que conforman la cadena  que permitió al juzgador condenar.   

          Tras  entrecomillar  el  segmento de la sentencia relacionado con la  absolución  por el delito contra la fe pública, asevera que allí “no  se  está  diciendo  que  no se haya cometido falsedad por la  adulteración  documental,  sino  que  para  el  juzgador este comportamiento no  tiene  una  punibilidad  separada  en  tanto  que  se  subsume  en el delito que  significa  aprovechamiento  económico,  que  es  el  que  en este caso sirve de  móvil  al homicidio”, de ahí que la estimación del  Tribunal  en este punto va dirigida a la apropiación del dinero en la medida en  que    fue    la    codicia    el    factor    determinante   de   los   delitos  investigados.   

          Finaliza  haciendo  énfasis  en  que  si  el censor para retomar el  cargo  inicialmente  planteado  concluye  la existencia de la duda, es lo cierto  que  “no plantea de qué manera algunos de los medios  de  convicción  pueden  hacer nacer una situación de incertidumbre respecto de  la  responsabilidad  del  acusado”,  y menos explica  cómo    esa    posible    situación    habría    influido    en    el   fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Son  tan abundantes y de tal dimensión los defectos de que se duele  el  libelo  de  casación  a  estudio,  que  a  esta  Colegiatura  no  le  queda  alternativa  diferente  a  desestimarlo,  de acuerdo con las observaciones que a  continuación se señalan.   

          En  primer  lugar,  la  técnica  requerida  para el ataque dirigido  contra  la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de  la  misma,  la  censura  se  oriente  hacia  cualquiera  de  los  momentos de su  construcción,  es  decir,  a los elementos de convicción que soportan el hecho  indicador,  a  la  operación  mental  de  inferencia  del  dato indicado o a la  estimación  individual  o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa  naturaleza,  y  cómo  por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que  debe  ser  remplazada  por  otra  que  rinda  homenaje a la legalidad, lo que en  esencia constituye el tema central de la casación.   

          Fácil  se  ve,  entonces,  cómo  esta elemental pauta técnica fue  desechada  por  el censor en la medida en que presenta como fundamento del cargo  un  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual hace suponer que el desarrollo de la  censura  estaría  dirigido  a  poner  de  presente los elementos de convicción  sobre  los  cuales  se  produjo la tergiversación o a destacar cómo de acuerdo  con  una  valoración  que  avasalla la sana crítica, el Juzgador desembocó en  aspectos que escapan a toda lógica y razón.   

Pero no, al avanzar en la censura lo que hace  el  casacionista  es  insinuar descuidadamente un falso juicio de existencia por  omisión,  sin mencionar prueba alguna merecedora de tal reproche, para después  derivar  a  un  reparo destinado a la inferencia lógica; ejercicio que sin duda  coloca  a la Corte frente a un escrito sin posibilidad alguna de éxito a fuerza  de  carecer  de  un  juicio  técnico  jurídico  contra  el  fallo,  estable  y  razonable.   

          Una  segunda  glosa  corresponde  a  la  forma  infortunada  como se  desarrolla  el recurso pues el libelista, de espaldas al auténtico contenido de  la  sentencia,  reflexiona  sobre  puntos  referidos  a una no imputada autoría  material,  buscando  resaltar que al no estar en el acervo probatorio el indicio  de  oportunidad,  ni  haberse  dado  un resultado procesal positivo acerca de la  identificación  de  los  ejecutores  del hecho, ello determinaba la aplicación  del  in  dubio  pro  reo, sin  parar  mientes  en  que, como acertadamente afirma la Delegada, fue abundante la  prueba  por  medio  de  la cual se declaró responsable al procesado, resultando  indiferente  la  cuota  indiciaria  de la oportunidad para los efectos del fallo  cuestionado,   el   mismo   respecto   del   cual   ningún   error   prueba  el  demandante.   

          De  otro  lado,  a  pesar de ser el propio demandante quien propende  por  la  valoración de todas las pruebas obrantes en el proceso, hecho que deja  de  constatar  como  no  cumplido por la judicatura y que no puede en esto hacer  nada  la  Corte  sin  perjuicio  del  principio de limitación por la naturaleza  rogada  del  recurso,  simultáneamente  entra  en contradicción al no tener en  cuenta  en  ninguno  de  los  renglones  de su escrito el cúmulo probatorio que  llevó  al  dispensador  de  justicia  a  construir cada uno de los indicios que  sirvieron  de  fundamento  a  la  condena,  tales  como  el móvil delictivo, la  actitud sospechosa y la mala justificación.   

          En  esta forma deja sin sustento la censura, presentando en su lugar  criterios  personales  para anteponerlos a los más autorizados del Tribunal, al  precio  de  lo que es ineludible en casación: la denuncia y cabal demostración  de errores que afecten la legalidad del fallo cuestionado.   

          La  demanda,  entonces, no se ocupa de presentar un ataque contra la  sentencia  en  su estructura orgánica como providencia que es, sino que aislada  y  superficialmente  la emprende contra la decisión final, la cual al conservar  intactos  los elementos que la consolidaron, mantiene incólume los atributos de  acierto y legalidad con que ingresó a la sede extraordinaria.   

          Por  consiguiente,  además de los descubiertos yerros técnicos que  muestra  el  texto  de demanda como inepto  para los fines de la casación,  la  postura del libelista en el sentido de que era preciso aplicar en el caso el  in  dubio  pro  reo  porque  dizque  en  la  sentencia  no  se  dio  aviso  sobre  la forma de coautoría -si  material  o  intelectual-,  o  porque  no  encuentra  estructurado el indicio de  oportunidad,  o finalmente porque el procesado resultó absuelto por la falsedad  documental  que  supuestamente  desintegra  el indicio de móvil para delinquir;  constituye  apenas  una  argumentación de retórica defensiva, propia a lo sumo  de  un  alegato  de  instancia,  pero  inane  en  sede de casación por la total  ausencia  de  virtualidad  demostrativa de la comisión de errores achacables al  sentenciador,  capaces  de  quebrar  un  fallo  que,  como atrás se dijo, está  ungido  de  la doble presunción de acierto y legalidad, amén de que se soporta  en   prueba  indiciaria  de  irreprochable  construcción  fáctica,  lógica  y  jurídica.   

          Al  efecto  bastaría  relacionar  cómo  sobre el supuesto pago del  producto  de  la  resciliación  y de su fecha -una de las fuentes creadoras del  indicio  del  móvil-, del ocultamiento del nombre de la secretaria que llamó a  la  Notaría,  y  de la declaración de la profesional sobre la programación de  la  nueva fecha a efectos de entregar el dinero -soportes del indicio de actitud  sospechosa-,  así  como de la supuesta permanencia del procesado en otra ciudad  cuando  ocurrieron  los hechos -uno de los  fundamentos del indicio de mala  justificación-;  nada  dice  en particular el censor, de donde se colige que no  atacó  las  pruebas  que  sustentan  el  fallo  y por lo mismo le era imposible  combatir  la  inferencia lógica, tanto más cuando no existe argumento del cual  pueda  desprenderse  afectación  de  la  sana  crítica  y ni siquiera se da el  reporte  necesario  de los medios de convicción a través de los cuales se hace  el ejercicio de deducción.   

          Así  pues,  frente al verdadero camino seguido por el recurrente en  el  sentido  de orientar el discurso exclusivamente al cuestionamiento del medio  probatorio   en   forma  global,  sin  destacar  error  en  su  construcción  y  anteponiendo  su  particular  interpretación de la inferencia pero desligada de  los  elementos  edificantes  de  los  indicios, es obvio que el razonamiento del  Tribunal  prevalece,  toda vez que el actor falló en el principio lógico de la  razón  suficiente  por  no  enunciar  correctamente la realidad objetiva de sus  juicios,  al  extremo  de considerar que debido a la absolución por falsedad se  destruía  el  indicio de móvil, cuando una cosa es que el procesado se hubiera  valido  de  un  medio  que atentó contra el patrimonio económico -razón de la  compulsación  de  copias-  y  otra  muy distinta que ello lo desvinculara de la  responsabilidad   que   le  fue  atribuida  por  los  delitos  contra  la  vida,  debidamente probados a través de la prueba indiciaria.   

          El cargo no prospera.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          NO       CASAR       la      sentencia  impugnada.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

                                                      

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria    

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