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Proceso No. 11077
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 61
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el Procurador Sesenta y Cuatro en lo Judicial para Asuntos Penales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito, que condenó a los procesados SAMUEL y RODOLFO SALAZAR DUQUE a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres pesos ($1.333) cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal, como coautores del delito de estafa agravada, así como al pago de los perjuicios materiales causados con el delito, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
I-HECHOS
El Tribunal en la sentencia recurrida los resumió así:
“El proceso que nos ocupa se inició con la denuncia presentada el veintiséis de Agosto de 1991 por el señor CARLOS HERNAN BONILLA VICTORIA, quien expresó ante la Inspectora Permanente de Policía Municipal de Cali y posteriormente en varias oportunidades en las ampliaciones de su denuncia ante los Funcionarios Judiciales, que permutó su vehículo marca Mercedes Benz, modelo 79, color blanco, de placas FS-2868, valorado en doce millones de pesos ($12.000.000.oo) con SAMUEL SALAZAR DUQUE, quien le entregó a cambio un Jeep marca Toyota, modelo 1.979, color Beige, con placas FU-3207 y encimó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo).
“Manifestó también, que el día cinco de Abril de 1.991 se entregaron los citados automotores, pero en posterior fecha su vehículo campero le fue retenido por las autoridades de policía quienes le hicieron saber que se trataba de un vehículo hurtado en el vecino País de Venezuela y que los documentos eran falsos, elaborados fraudulentamente por SAMUEL y supuestamente confabulado con RODOLFO SALAZAR DUQUE, ya que esta persona figuraba como propietaria del mismo carro”.
II- ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación, ordenando el decomiso del Vehículo Mercedes Benz, el cual se encontraba en posesión de Guillermo del Cristo Moreno quien se hizo presente en el proceso alegando la propiedad del mismo, en razón a un negocio de compraventa celebrado con los hermanos SALAZAR en septiembre de 1.991.
Como consecuencia del tránsito de legislación, se radicó en cabeza de la Fiscalía 29 de la Unidad Uno de Patrimonio Económico de Cali el conocimiento del asunto, donde fueron declarados personas ausentes SAMUEL y RODOLFO SALAZAR DUQUE, a quienes se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presuntos responsables de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa.
Cerrada la investigación, el funcionario instructor procedió a calificar el mérito probatorio del sumario en providencia de mayo 4 de 1994, con resolución de acusación contra los sindicados, por los mencionados delitos contra la fe pública y el patrimonio económico en concurso.
El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali adelantó la etapa del juicio, y una vez practicada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en los términos anteriormente reseñados, y en el mismo proveído declaró la ruptura de la unidad procesal con respecto a la investigación por el delito de falsedad documental, ordenando compulsar copias de lo pertinente para ser enviadas a la Fiscalía 190 de la Unidad de Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, en donde se estaba adelantando investigación por ese hecho..
Apelado el fallo de primer grado por parte del Procurador Judicial Sesenta y Cuatro, el Tribunal Superior lo confirmó.
III – LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues se incurrió en violación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la unidad procesal que impone que por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, pues no existe conexidad entre el delito contra la fe pública y la estafa, y ese hecho punible ya venía siendo investigado por la Fiscalía 190 de Santa Fe de Bogotá. Nulidad consagrada en el artículo 304 numeral 2º ibidem.
Sobre la conexidad, que entre otros es un factor que define la competencia judicial, “los artículos 87, 88, 89 y 90 de la ley procesal penal, nos enseña cuando hay conexidad de los hechos punibles, y si cabe, deben investigarse y juzgarse conjuntamente, de lo contrario, es necesario que se de cumplimiento a la regla general del artículo 88, de la misma Codificación, en cuanto a la Unidad procesal, para que por cada delito se adelante una sola actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales o legales”.
No cumpliéndose con las condiciones y circunstancias indicadas en las normas antes mencionadas, sobre la presencia del concurso de delitos, por conexidad, es imperativo que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, y así se haga vigente el principio Constitucional del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política y el mismo artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso materia de juzgamiento, obra en el expediente, “el escrito en donde el procesado SAMUEL SALAZAR DUQUE, permuta un Jeep marca Toyota, modelo 1.989, vehículo que resultó hurtado en la República de Venezuela, con documentos falsos, que no se aportaron por el denunciante, a cambio de un automóvil Mercedes Benz, modelo 1.989, avaluado en doce millones de pesos, que entregó Carlos Humberto Bonilla Victoria, y encimó $1.500.000.oo, contrato celebrado el día 5 de abril de 1.991, en la ciudad de Cali. Estos hechos constituyen el delito de Estafa, que hizo parte del pliego de cargos de la resolución acusatoria pronunciada por el Fiscal No. 29-1, de la Unidad de Patrimonio Económico, de la ciudad de Cali”.
Por el testimonio de Guillermo del Cristo Moreno Martínez “se conoció que el 8 de septiembre de 1.991, llevó a cabo una negociación con Rodolfo Salazar Duque, quien le entregó el automotor Mercedes Benz, modelo 1.979, por la suma de cinco millones de pesos, y con pacto de retroventa, en la ciudad de Santafé de Bogotá”.
En la ampliación de denuncia Bonilla Victoria sostiene, “que al intentar localizar su vehículo Mercedes Benz, por el decomiso del campero, lo encontró en la capital de la República, pero con nueva tarjeta de propiedad, y a nombre de una persona que jamás le hizo el traspaso, y concluye que hubo falsificación de su firma y huella dactilar”.
Es por ello que el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, en la sentencia anota: “que para la realización del contrato de permuta que se realizara en esta capital entre Samuel Salazar y el ofendido, que fuera (sic) el momento en que debido a artimañas y argucias del sindicado, se desprendió de su automóvil, tan solo se firmó ese documento donde reza el mencionado contrato de permuta (Folio 7 c.o.) y es auténtico, no se adjuntó ningún documento que se haya redarguido de falso, siendo que lo que compete a la investigación por delito de Falsedad con relación a los documentos de tradición del automóvil Mercedes Benz fraudulentamente sacado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera-Cundinamarca y cercenado para luego aparecer matriculado en Villamaría Caldas, ello hace parte de otra ilicitud atribuida a los hermanos SALAZAR DUQUE, consumada en la ciudad de Bogotá y donde la víctima de ocasión, lo fue el señor Guillermo del Cristo Moreno Martínez, la que según las constancias que en este expediente obran (Folios 277 c.o.), ya está siendo investigada por la Fiscalía 190 de la Unidad de Patrimonio Económico de la capital de la República y admitirlo ahora como lo calificó el Fiscal 29-1 de la Unidad Especializada en delitos contra el Patrimonio de esta ciudad de Cali sería atentar contra el principio del non bis idem”.
Con lo antes expuesto quedó claro que el delito de falsedad de particular en documento público, y una posible estafa concurrente, ejecutados en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, no estaban conexos con el delito contra el patrimonio económico en perjuicio de Carlos Hernán Bonilla Victoria, y “de ahí que se incurrió en la nulidad del proceso, con respecto a los hechos punibles, como ya se planteó, que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”.
Pero, “a pesar de haberlo entendido así el Juez 13 Penal del Circuito de Cali, y el mismo Tribunal Superior de la ciudad, equivocaron la solución al vicio presentado, pues optaron por romper la Unidad Procesal, para el delito de falsedad en documento, de manera irregular, antiprocesal e improcedente, pues no fue el momento oportuno, ni el modo como se debió resolver la presencia de una irregularidad sustancial, que estaba afectando el debido proceso, una causal de nulidad que debió decretar de oficio, el señor juez de primera instancia, o el Tribunal Superior de Cali, ya que la solución no estaba en simplemente romper la Unidad procesal, ante la presencia de una resolución de acusación ejecutoriada, que es ley del proceso, y más bien se tipifica el evento del numeral 3º del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 81 de 1.993, para resolver el caso por la vía de nulidad”.
“No hay duda que los funcionarios de primera y segunda instancia advirtieron la presencia de una causal de nulidad, por el delito de falsedad en documento, al no estar en conexidad con el delito de Estafa, investigado también por el Fiscal de Cali, y cuyo proceso por el delito contra la fe pública, ya estaba bajo el conocimiento y competencia del Fiscal 190 de la Unidad de Patrimonio económico de Santafé de Bogotá. Más, sin embargo, al definir el proceso mediante un supuesto rompimiento de la unidad procesal en la misma sentencia, se deja viva una calificación errada y viciada de nulidad, y todo el juzgamiento, pero sin sentencia. Es decir, quedó una parte del pliego de cargos, que no fue definida en la sentencia, y ante la imposibilidad de hacerlo, lo procedente debió ser la declaratoria de la nulidad parcial, que ahora en esta demanda se solicita a la H. Corte Suprema de Justicia”.
Sostiene el Tribunal que ni el Juez ni esa Corporación, tenían competencia para declarar esa nulidad, por no ser el delito de Falsedad documental de su conocimiento, pero han olvidado que el Fiscal estuvo habilitado para la instrucción, cierre y calificación del delito de estafa, en cuantía de $13.500.000, valor que comprende el precio del Mercedes Benz -$12.000.000- y $1.500.000 que entregó el denunciante, cantidad que supera los cincuenta salarios mínimos mensuales, fijados para el año de 1.991 en $51.720, y por error de procedimiento se incluyó el delito contra la fe pública, “esa competencia para conocer de la infracción contra el patrimonio económico, era suficiente para decidir todo lo que fuera pertinente dentro del proceso, en su momento”, el Fiscal instructor, y luego el Juez Trece del Circuito de Cali, o el Tribunal. “Es diferente si las dos infracciones penales no hubieran sido competencia del Juez 13 penal del Circuito, en cuyo caso se habría limitado a remitir toda la actuación a quien sí poseía la competencia, y éste resolver la nulidad”.
Solicita a la Corte que se case parcialmente la sentencia atacada y se decrete la nulidad de lo actuado con relación al delito de falsedad material de particular en documento público, a partir de la resolución de clausura de la investigación, incluso, por las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por violación del artículo 88 del C. de P.P., pues no existe conexidad entre el delito contra la fe pública y la estafa, y ese hecho punible ya venía siendo investigado por el Fiscal 190 de Santa Fe de Bogotá, nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 304 ibídem, decisión que obligaba a reparar la actuación, y remitir copias al mencionado Fiscal.
IV – CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia acusada por las siguientes razones:
“ … se debe partir del reconocimiento de las solemnidades y exigencias que implica el formular un cargo al amparo de la causal tercera de casación, no obstante la posibilidad de declarar de manera oficiosa las nulidades que se adviertan, lo que de ninguna manera concede liberalidades en el planteamiento del recurso.
“Estos formalismos especiales dependen de la modalidad o causal de nulidad que se alegue. Para el caso presente el actor acusa irregularidades que identifica con violaciones al debido proceso, lo que de entrada y, de cara al rigor que el tema de nulidades en casación exige su proposición, bastaría para demeritar el reproche.
“Si se involucra la censura con los requerimientos contenidos en el conocido principio de trascendencia, mal podría acogerse los planteamientos del censor, pues no se ve -ni tampoco lo sustenta- de que manera la acusada irregularidad se traduce en violaciones a las garantías de los procesados o desvertebra la estructura del proceso. El artículo 88 del C.P.P. in fine señala: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”, lo que conlleva a afirmar que no cualquier irregularidad implica una necesaria declaratoria de nulidad …”.
Se apoya en un pronunciamiento de la Corte en tal sentido, para destacar que los presupuestos a que allí se hace referencia no fueron considerados por el actor, limitándose su censura a la mera comparación de disposiciones con una situación presuntamente irregular que de manera eventual se presentó, constituyéndose en simples enunciados que son insuficientes para afirmar que se transgredió el debido proceso.
De acuerdo con los hechos establecidos la instrucción concluyó con resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad, y cuando el Juez del Circuito advirtió que se estaba adelantando un proceso paralelo por el delito de falsedad en Santa Fe de Bogotá, dictó sentencia únicamente por estafa y rompió la unidad procesal para remitir las diligencias a la capital.
No se entiende como de la decisión adoptada por el a quo se puede predicar la violación del debido proceso. Similar caso acontece con el contenido de la demanda, donde el recurrente acudiendo a una errada concepción de prevalencia formalista pretende acusar la existencia de motivos de anulación, consignando deshilvanadamente sus personales apreciaciones respecto a la decisión procesal adoptada.
Supóngase que el libelista goza de razón en sus alegaciones y en consecuencia la pretensión hipotéticamente sea acogida; ¿de qué manera variaría el proceso y la situación de los condenados por la declaratoria de nulidad?. Si bien es cierto que durante la investigación se allegó la constancia de la Fiscalía 190 de Bogotá donde se ponía en conocimiento la existencia de un proceso por el presunto delito de falsedad perpetrado en esta ciudad, y que a pesar de ello se llamó a responder en juicio criminal a los procesados tanto por la estafa como por la falsedad, no se puede desconocer que el Juez 13 advirtió dicha irregularidad y la abordó suficientemente en la sentencia, absteniéndose de hacer pronunciamiento de fondo respecto al punible de falsedad y optando por la salida procesal más ortodoxa, condenar por la estafa y decretar la ruptura de la unidad procesal por el otro ilícito, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.
En las consideraciones del a quo, de manera alguna se vislumbran vulneraciones del debido proceso, ni siquiera a manera de hipótesis, ya que de aceptar los planteamientos del censor, la decisión adoptada por el juzgado con respecto a la responsabilidad penal de los procesados quedaría incólume, y es claro que al decretar la ruptura de la unidad procesal de manera alguna atentó contra las garantías fundamentales de éstos. Por el contrario, respetando las normas sobre competencia optó por la solución procesal mas acorde con la problemática que enfrentaba. Acoger las pretensiones del recurrente traduciría un atentado contra el principio de economía procesal.
Tampoco le asiste razón al actor para adjetivar de “ley del proceso” a la resolución de acusación impugnada, pretendiendo plantear la inmodificabilidad de la misma, toda vez que se observa con claridad la total congruencia entre los cargos y al decisión finalmente adoptada por el a quo, predicándose por sí sola la armonía procesal entre los dos proveídos. La intrascendencia de la irregularidad planteada torna inane la censura.
V – CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En numeral 2º. del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal consagra el siguiente principio, que rige tanto en las instancias como en casación:
“Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.”
En el caso que nos ocupa el cargo único de nulidad se sustenta aduciendo la presunta irregularidad en que incurrió el fallador en la sentencia de primer grado -confirmada por el Tribunal-, al haber decretado la ruptura de la unidad procesal con respecto al delito de falsedad en documentos, al advertir que venía siendo investigado en Santa Fe de Bogotá. Según el impugnante eso condujo a “dejar viva una calificación errada y viciada de nulidad, y todo el juzgamiento, pero sin sentencia”, (destaca la Sala), pues según su parecer lo procedente era decretar la nulidad parcial para subsanar el error.
La obligación del demandante era demostrar la incidencia de la ruptura de la unidad procesal en el trámite seguido con relación al delito de estafa, que fue el único del cual se ocupó la sentencia, de modo que fuera necesario decretar la nulidad del fallo, pero es justamente lo que no hace, ya que se limita a calificar el rompimiento de la unidad del proceso sin decretar la nulidad como una irregularidad.
Dicho de otra manera, el concentrarse en atacar la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de falsedad, por no haber decretado la nulidad parcial de lo actuado por ese punible, deja sin reproche alguno la sentencia dictada por el delito de estafa, que es la decisión recurrible en casación, pues al no ser objeto del fallo el delito de falsedad, y ordenarse que lo tramitado respecto de él fuera a la fiscalía, cualquier irregularidad que pueda existir en esa medida debe remediarse dentro del trámite que se está adelantando, no mediante el recurso extraordinario, dado que solo procede contra sentencias.
2. El artículo 88 del Código de Procedimiento Penal consagra en la parte final del último inciso que: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. (Subraya fuera de texto). Esto permite inferir que si el censor pretendía que en el fallo de casación se decretara la nulidad de la sentencia dictada por el delito de estafa, debía haber demostrado que el rompimiento de la unidad procesal afectó garantías constitucionales dentro de ese trámite, de modo que la decisión fuera ilegal, meta imposible en este asunto, en donde hasta el recurrente está de acuerdo en que la falsedad no debía haberse investigado dentro de ese proceso por no tener conexidad con la estafa, solo que en su opinión para la separación de las diligencias era necesario decretar previamente la nulidad parcial.
3. Así las cosas, le asiste razón al Procurador Delegado al considerar que no existió vulneración al debido proceso, ni siquiera a manera de hipótesis, ya que de aceptarse los planteamientos del censor en cuanto a que ha debido decretarse la nulidad de lo actuado respecto del delito de falsedad, la decisión adoptada por el juzgado sobre la responsabilidad de los procesados en la estafa quedaría incólume.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia acusada y por ende no decretar la nulidad impetrada por casacionista.
Cópiese, y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria